Documento regulatorio

Resolución N.° 6278-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes. (…)” Lima, 22 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3829/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 267-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 7 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SARÍN, para la “Adquisición de puertas para la obra: Mejoramiento, ampliación del servicio educativo del nivel primaria en la I.E. 80216 del Caserio de Uruspampa, distrito de Sarín, provincia de Sánc...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes. (…)” Lima, 22 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3829/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 267-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 7 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SARÍN, para la “Adquisición de puertas para la obra: Mejoramiento, ampliación del servicio educativo del nivel primaria en la I.E. 80216 del Caserio de Uruspampa, distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Sarín, en adelante la Entidad, 1 emitió la Orden de Compra N° 267-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA , en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor del señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de puertas para la obra: Mejoramiento, ampliación del servicioeducativo del nivel primaria en la I.E.80216 del Caserio de Uruspampa, distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su 1Obrante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 8 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviados por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE [ahora OECE], así como de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 427-2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:  El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales,asícomoalcaldes yregidores municipalesparael período 2019-2022, enlascualesel señor TamayoRamos Titofueelegido Regidor Distrital de Sarín, Provincia de Sánchez Carrión, Región La Libertad, para el periodo del tiempo indicado.  De la información consignada por el señor Tamayo Ramos Tito en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó al señor Faustino Eleno Guevara Vásquez [el Contratista], como su cuñado.  Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Faustino Eleno Guevara Vásquez [el Contratista] al mantener parentesco en segundo grado de afinidad, respecto del señor Tamayo Ramos Tito [Regidor Distrital], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de supariente,duranteelperiododetiempoqueesteúltimoejercióelcargo de Regidor Distrital, hasta doce (12) meses después de concluido.  Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Tamayo Ramos Tito ejerció el cargo de Regidor Distrital de Sarín, Provincia de Sánchez Carrión, Región 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 La Libertad, el señor Faustino Eleno Guevara Vásquez [el Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida autoridad provincial. 3. ConDecreto del7demayodel2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como, tanto la Orden de Compra debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. A través del Decreto de 19 de junio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento declarado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto del Contratista, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente al día siguiente. 6. Con Decreto del 3 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: 5Obrante a folios 14 a 17 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 21 a 23 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 42 a 43 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SARÍN: 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 267-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 7 de julio de 2022 emitida a favor del señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ. 2. Copialegible delarecepcióndelaOrdende Compra N°267-2022-OFICINADELOGÍSTICA del 7 de julio de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SARÍN. 3. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarcon el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos:  Cotización y/u oferta presentada por el señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ, debidamente ordenada y foliada.  Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad.  En casolacotización y/uoferta fue recibidademaneraelectrónica deberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SARÍN.  Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 8 7. Mediante Oficio N° 277-2025-MDS/A del 9 de julio de 2025,presentado elmismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 8. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL:  Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Sara Tamayo Ramos (Identificada con DNI N° 10279261) y Faustino Eleno Guevara Vásquez (Identificado con DNI N° 19552363). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP:  Cumpla coninformarsi en sus registros se encuentra registrada unióndehecho entre los señores Sara Tamayo Ramos (Identificada con DNI N° 10279261) y Faustino Eleno Guevara Vásquez (Identificado con DNI N° 19552363). 9. Mediante Oficio N° 01678-2025-SUNARP/DTR 10 del 10 de septiembre de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, remitió la información solicitada. 11 10. Con Decreto del 19 de septiembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la ficha RENIEC del Contratista y de la señora Sara Tamayo Ramos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. 8Obrante a folios 52 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 71 a 72 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 81 a 85 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 86 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra, emitidapor laEntidada favor del Contratista,para el“Adquisición de puertas para la obra: Mejoramiento, ampliación del servicio educativo del nivel primaria en la I.E. 80216 del Caserio de Uruspampa, distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión,LaLibertad”, porelmontodeS/3,000.00(tres milcon00/100soles).Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Compra: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 8. En ese sentido, si bien de la imagen reproducida no se aprecia la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, obra en el expediente administrativo el Informe N° 0779-2022-MDS-SGDUR/LYCG de fecha 15 de julio de 2022, mediante el cual el Sub Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Entidad emite conformidad a los bienes adquiridos. Asimismo, obra el recibo por honorarios electrónico EB01-2, emitido por el Contratista, en donde se detalla el concepto de la orden y por el monto de la misma, y el Comprobante de pago N° 0979 de fecha 18 de julio de 2022, a favor del Contratista por el concepto y monto contratado; lo cual conlleva a concluir válidamente que la notificación de la Ordende Compra al Contratista se realizóde forma efectiva. Para mayor claridad, se reproducen los documentos mencionados: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relac ión contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 7 de julio de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento.  En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, de acuerdo a la normativa expuesta, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor,para laspersonasrelacionadasconél, tales como su cónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 13. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 14. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial,durante elejercicio del cargo yhastalos seis (6) meses siguientes al cese del mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial. 15. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. b.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Distrital [señor Tamayo Ramos Tito] 16. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Tito Tamayo Ramos resultó electo como Regidor Distrital de Sarin, Provincia de Sánchez Carrión, Región La Libertad, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 12El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 En tal sentido, se encuentra acreditado que el señor Tito Tamayo Ramos fue proclamado por el Jurado Nacionalde Eleccionespara el cargode RegidorDistrital de Sarin, Provincia de Sánchez Carrión, Región La Libertad desde el 1 de enero de 2019hasta el31dediciembrede2022, talcomopuede apreciarsea continuación: 17. Conforme a lo expuesto, se puede determinar que el señor Tito Tamayo Ramos ejerció el cargo de Regidor Distrital de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, período en el cual se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo [en concordancia con la Ley N° 32069], esto es, hasta el 30 de junio de 2023. 18. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 7 de julio de 2022; es decir, dentro del período de impedimento del Contratista, de acuerdo al supuesto establecido en la Ley N° 32069.  b.2) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor Distrital, respecto a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidadyafinidad,mientraselregidorejerzaelcargoydeacuerdoalaLey N° 32069, hasta seis (6) meses después de concluido. 20. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 427- 2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023, el señor Tamayo Ramos Tito, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró que el señor Faustino Eleno Guevara Vásquez [el Contratista] es su cuñado; como se aprecia a continuación: Asimismo, se aprecia que sólo consignó como hermana a la señora Sara Tamayo Ramos, identificada con DNI N° 10279261. 21. En ese contexto, mediante Decreto del 2 de septiembre de 2025, se requirió al RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil,remitirelactadematrimoniodel señor Faustino Eleno Guevara Vásquez [el Contratista] y la señora Sara Tamayo Ramos, asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Públicos – SUNARP, informe si existe registro de la unión de hecho entre los mencionados. Es así que, mediante Oficio N° 01678-2025-SUNARP/DTR del 10 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó a este Tribunal que los señores Faustino Eleno Guevara Vásquez [el Contratista] y la señora Sara Tamayo Ramos, no cuentan con unión de hecho registrada. 22. Por otro lado, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no ha remitido la información solicitada, lo cual no permite establecer el vínculo por afinidad entre el Contratista y la referida autoridad distrital. 23. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso mencionar que, de la revisión de la ficha RENIECdelseñor Faustino ElenoGuevaraVásquez[elContratista],seadvierteque registra como estado civil “SOLTERO”, como se aprecia a continuación: Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 24. Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, si bien obra la declaración jurada del señor Tamayo Ramos Tito, [ex Regidor Distrital de Sarín], respecto a que el señor Faustino Eleno Guevara Vásquez [el Contratista] es su cuñado, también se advierte que el mencionado señor registra como estado civil “SOLTERO”, lo cual permite colegir que no tiene un vínculo de afinidad con la hermana de la autoridad distrital impedida de contratar con el Estado; por tanto, no es posible corroborar el impedimento pues no se ha podido tener por acreditado el vínculo matrimonial entre la hermana de la autoridad distrital y el Contratista. 25. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 26. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandato deabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 27. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor Tamayo Ramos Tito, [ex Regidor Distrital Sarín], sea cuñado del señor Faustino ElenoGuevaraVásquez[elContratista]noesposibledeterminarqueelContratista se encontraba impedido para contratar con el Estado a la fecha de la emisión de la Orden de Compra [7 de julio de 2022]. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse podido determinar si se encontraba impedido de contratar con el Estado a la emisión de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06278-2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FAUSTINO ELENO GUEVARA VASQUEZ (con RUC N° 10195523636), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 267-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 7 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SARÍN, para la “Adquisición de puertas para la obra: Mejoramiento, ampliación del servicio educativo del nivel primaria en la I.E. 80216 del Caserio de Uruspampa, distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30025, LeydeContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21