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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstasporellegisladoryaldeclarardichanulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11058-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIEROS TICA SAC en el marco de la Licitación PúblicaparaBienesN°01-2025-MDM-Q-C/CconvocadaporlaMunicipalidadDistritalde Marcapata, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcapata, en lo sucesivo laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaparaBienesN°01-2025-MDM-Q-C/C,para la contratación de bienes: “Adquisición de mobiliario para institución educativa para la obra: “Mejoramie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstasporellegisladoryaldeclarardichanulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11058-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIEROS TICA SAC en el marco de la Licitación PúblicaparaBienesN°01-2025-MDM-Q-C/CconvocadaporlaMunicipalidadDistritalde Marcapata, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcapata, en lo sucesivo laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaparaBienesN°01-2025-MDM-Q-C/C,para la contratación de bienes: “Adquisición de mobiliario para institución educativa para la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios educativos del nivel secundario de la I.E. San Francisco de Asís del centro poblado de Marcapata del, distrito de Marcapata - Quispicanchis – Cusco”; con una cuantía ascendente a S/ 596,311.56 (quinientos noventa y seis mil trescientos once con 56/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a la señora MARY DEYSI ORUE CRUZ, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 398,000.00 (trescientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL MARY DEYSI ORUE CRUZ Admitido Calificado S/ 398,000.00 100 Adjudicatario INVERSIONES PALOMINO A & M E.I.R.L. Admitido Calificado S/ 459,900.00 94.62 - HUALLPA CATUNTA SANTOS FAUSTO Admitido Calificado S/ 550,000.00 78.95 - TICLLASUCA ROJAS JESSICA MAGALY Admitido Calificado S/ 499,500.00 71.87 - INGENIEROS TICA SAC Descalificado CORPORACION MEDICA SOCIEDAD ANONIMA Descalificado CERRADA INDUSTRIA MAEDI S.R.L. No admitido MUEBLE ART E.I.R.L. No admitido 2. Mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 1, presentados el 19 y 23 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INGENIEROS TICA SAC, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen aquellas y se le otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: i. Señalaqueladecisióndedescalificarsuofertanohasidomotivada,todavez que, según precisa, solo se ha indicado que su oferta “no califica”. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 ii. Agrega que de las cinco contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, solo la primera no ha sido debidamente acreditada, mientras que las demás sí fueron acreditadas y la sumatoria de los montos que les corresponden, se encuentranporencimadelmontomínimorequeridoparadichorequisitode calificación. 3. Con Decreto del 24 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 6 de enero de 2026, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 6 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante. 5. Con Decreto del 6 de enero de 2025, al amparo de lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 selección, relacionado a la posible falta de motivación de la descalificación de la oferta del Impugnante. 6. Mediante Oficio N.º 038-2026-A-MDM/Q/C, presentado el 6 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N.º 001- 2026, a través del cual se expuso que la oferta del Impugnante fue descalificada por no acreditar el monto mínimo de la experiencia del postor en la especialidad, al descartarse dos de las cinco contrataciones presentadas en la oferta para tal efecto. También se precisó que la primera contratación no fue acreditada, debido a que, al ser una contratación entre privados, se adjuntó una constancia de depósito por un monto que difiere del monto de la factura; finalmente, se indicó quelacuartacontrataciónnofueacreditada,debidoaque,alserunacontratación entre privados, no se adjuntó la constancia de prestación correspondiente. 7. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra1e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 596,311.56 (quinientos noventa y2seis mil trescientos oncecon56/100soles),dichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. impugnación.valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una Licitación Pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 1, presentados el 19 y 23 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Mary Greethel Tica Gonzales. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar la buena pro del procedimiento de selección y los demás actos dictados con anterioridad a ella (la admisión y calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario),seencuentrasupeditadaaquereviertalanoadmisióndesuoferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificarsuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicaciónenelSEACE,aefectosqueestosloabsuelvanenunplazonomayorde tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 24 de diciembre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, ni hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario. 10. De manera previa al análisis de fondo, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la legalidad de las actuaciones administrativas del comité en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan realizado en contravención de las normas legales. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 11. En ese contexto, mediante decreto del 6 de enero de 2026, se corrió traslado a las partes y a la Entidad contratante, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitansupronunciamientoenelqueprecisensi,ensuopinión,seconfiguraríaun vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se habría motivado la decisión de descalificar la oferta del Impugnante. Al respecto, el Impugnante no presentó el escrito correspondiente; no obstante, en el recurso de apelación sí cuestionó la falta de motivación de la decisión de descalificar su oferta. Por su parte, la Entidad se limitó a señalar que en la oferta del Impugnante no se acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, precisándose las observaciones realizadas a la primera y cuarta contratación de la oferta del Impugnante. 12. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad contratante deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. En ese sentido, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 13. Caberecordarqueelartículo80delReglamento,disponeque,eloficialdecompra oelcomité,segúncorresponda,esresponsabledelapublicacióndelotorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. 14. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 15. En el presente caso, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 Como puede verse, la decisión del comité no ha sido motivada, toda vez que solo se ha dado cuenta que en la oferta del Impugnante no se acredita el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, sin indicarse los fundamentos que sustentan dicha afirmación. 16. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifique la decisión del comité, se evidencia una clara vulneracióndelprincipiodetransparenciayladisposicióncitadadelanormativa de contratación pública. Tal es así, que recién en esta instancia la Entidad ha señalado cuáles son las contrataciones de la oferta del Impugnante que, a su consideración, no deben ser tomadas en cuenta y cuáles son las falencias o incumplimientos de dichas contrataciones. Razones que el Impugnante no ha tenido el plazo oportuno para contradecir o, incluso, decidir si presentar el recurso de apelación. 17. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 80 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del oficial de compra o el comité se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y el principio de transparencia, pues la decisión adoptada por el comité carece de motivación. 18. Cabe traer a colación, el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 19. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenidoelartículo80delReglamento,asícomoelprincipiodetransparencia; en ese sentido, el acto viciado no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, el vicio objeto de análisis no resulta conservable, teniendo en cuenta que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 20. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar de oficio la nulidad del procedimiento deselección,debiendoretrotraersealaetapade“Evaluacióndeofertastécnicas yeconómicas”,concretamentealafasede“calificacióndelasofertas”,aefectos que el comité verifique únicamente la oferta del Impugnante y solo en el extremo de la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y, exponga su decisión en el acta debidamente motivada, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar lo requerido en las bases integradas. • Elcomitédebegarantizarentodomomentoladebidamotivacióndesusactos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 • En esa línea, atendiendo a los argumentos expuestos por la Entidad al absolver el traslado de nulidad, es oportuno mencionar que en las bases integradas, al regular el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se establece, entre otros aspectos, que “el postor que sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla deberá presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo”, esto es, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente y, adicionalmente, se indica que no es posible que se acredite la experiencia únicamente con la presentación de contratos con conformidad o constancia de prestación. De acuerdo a ello, se tiene claro que las contrataciones entre privados deberán acreditarse obligatoriamente con la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mas no únicamente con la presentación de contratos con conformidad o constancia de prestación. En ese sentido, no será correcto (al no encontrar sustento con la regulación de las bases integradas) que se requiera la presentación de los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente y, adicionalmente, el contrato y su respectiva constancia de prestación, para acreditarlascontratacionesentreprivados,todavezque,bastaconpresentar los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. 21. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 22. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del comité que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°01-2025-MDM- Q-C/C, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcapata, para la contratación de bienes “Adquisición de mobiliario para institución educativa para la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios educativos del nivel secundario de la I.E. San Francisco de Asís del centro poblado de Marcapata del, distrito de Marcapata - Quispicanchis – Cusco”, y retrotraerlo hasta la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas”, concretamente a la fase de “calificación de las ofertas”, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INGENIEROS TICA SAC, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0646 -2026-TCP- S2 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadcontratante a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 19 de 19