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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral315.3delartículo315delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7936/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Lady Diana Vidal Silupu, contra el otorgamiento de labuenapro,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°4-2025-MDL-BIENES,para la “Adquisición de canasta alimentaria destinado a la recuperación del paciente y a la familiaafectadaportuberculosisdelDistritodeLuriganchoChosica”;y,atendiendoalos siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL- BIENES, para la “Adqu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral315.3delartículo315delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7936/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Lady Diana Vidal Silupu, contra el otorgamiento de labuenapro,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°4-2025-MDL-BIENES,para la “Adquisición de canasta alimentaria destinado a la recuperación del paciente y a la familiaafectadaportuberculosisdelDistritodeLuriganchoChosica”;y,atendiendoalos siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL- BIENES, para la “Adquisición de canasta alimentaria destinado a la recuperación del paciente y a la familia afectada por tuberculosis del Distrito de Lurigancho Chosica”, con una cuantía de S/ 992,916.00 (novecientos noventa y dos mil novecientos dieciséis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 11 de julio de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y períodos de lances y, el 21 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 793,080.00 (setecientos noventa y tres mil ochenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 2 de setiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la señora Lady Diana Vidal Silupu, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. El oficial de compras, descalificó su oferta, debido a que, los documentos presentados no permiten identificar de manera fehaciente las anotaciones del registro sanitario “C1701614N/NAARIT”, pues existe incongruencia en los números del certificado de la anotación 1 y 2. Asimismo, se señaló que existe incongruenciaenlosnúmerosdecertificadodelaanotación1presentadapor el Impugnante (10595-2024) y lo establecido en la consulta de la página web de DIGESA (11714-2024). ii. Refiere que subsanó correctamente las dos anotaciones de la extensión del registro N° C1701614N/NAARIT expedido por DIGESA, para validar el productoofertadode“aceitevegetalcomestible”;sinembargo, laEntidadde manera arbitraria descalifica su oferta señalando que no cumplieron con presentar la documentación idónea. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 iii. Precisaque los demáspostorestambiénpresentaronlasmismas anotaciones que han sido subsanadas, pues son documentos que han sido expedidos por DIGESA para el registro sanitario. iv. Solicitasereviselasdosanotacionesdelaextensióndelregistroquecumplen con lo requerido. 3. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 9 de setiembre del mismo año a las 15:00 horas. 4. El 8 de setiembre de 2025, la Entidad, registro en el SEACE de la Pladicop, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-DEC/SIE-4-2025-MDL-BIENES-1, a través del cual, señaló lo siguiente: i. El 24 de julio de 2025, la Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revierta su no admisión y se le otorgue el plazo para subsanar. ii. Mediante Resolución N° 5362-2025-TCEP-S2 del 13 de agosto de 2025, el Tribunal resolvió “Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Lady Diana Vidal Silupu (…). En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro (…) 1.2. Disponer que el Oficial de Compra el otorgue a la postora (…) un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane (…)” Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 iii. A través de la Carta N° 001-2025/SIE-4-2025-MDL-BIENES el Oficial de Compras solicitó la subsanación de ofertas a la Impugnante, otorgándole el plazo de dos días. iv. El 15 de agosto de 2025, la Impugnante presentó las anotaciones 1 y 2 del Registro sanitario C1701614N NAARIT. Sin embargo, refiere que de la consulta en la página web “consulta de registros sanitarios de Alimentos- DIGESA” se confirmó que el número del certificado de la anotación 1 es 11714-2024, mas no como lo presentado en la subsanación (anotación 1:10595-2024). v. Por tal motivo, el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases integradas. 5. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. Solicita la nulidad del procedimiento de selección, debido a que las bases administrativas presentan inconsistencias normativas y contradicciones, las cuales no pudieron ser advertidas ni corregidas oportunamente, pues este tipo de procedimiento no contempla etapa de consultas y observaciones, lo que limita el derecho de los postores a cuestionar errores o vacíos en las bases. ii. Sobre el perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 de las bases integradas), advierte una incongruencia en los requisitos exigidos. Aunque el proceso se rige bajo la modalidad de pago “suma alzada”, las bases incluyen simultáneamente los requisitos establecidos para ambas modalidades (incisos g)yh) de lasbases estándar),generandoconfusiónyfalta de claridad normativa. iii. Sobre las especificaciones técnicas (numerales 5.1.1, 5.6 y 5.8), detecta contradicciones en los plazos para reponer bienes observados. Mientras que los numerales 5.1.1 y 5.8 exigen reponer productos en un plazo fijo de dos días, el artículo 144.4 del Reglamento —al que las bases también hacen referencia en el numeral 5.6.— permite un plazo de subsanación de hasta el Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 30 % del plazo de entrega. Esta falta de coherencia normativa afecta la seguridad jurídica del proceso. iv. Respecto a las penalidades (numeral 5.10.2), refiere que se establece en las bases una penalidad por incumplir con el termosellado de los envases, pese a que dicho requisito no figura en ninguna parte de las especificaciones técnicas ni en las bases, las cuales solo mencionan envases primarios de polietileno y secundarios de polipropileno. v. También se prevé una penalidad por no presentar documentación junto con la entregadel producto (penalidad 3). Sinembargo, lasmismasbases señalan que la única documentación requerida para el pago es la generada por la Entidad,ademásdelafactura,queseemiteluegodelaentrega.Noseprecisa qué documentación adicional justificaría la penalidad, lo que genera incertidumbre y ambigüedad en los criterios de evaluación y sanción. vi. Sobre el requisito de Registro Sanitario para la quinua, señala que la Entidad exige el Registro Sanitario como requisito de calificación, a pesar de que la ficha técnica correspondiente establece que puede acreditarse con un documento emitido por SENASA o DIGESA, según corresponda. Dicha exigencia restringe la participación sin sustento técnico ni legal. 7. Mediante el Escrito s/n, presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 8. El 9 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. A través del Decreto del 9 de setiembre de 2025, en atención a la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA) (ENTIDAD), A LA SEÑORA VIDAL SILUPU LADY DIANA (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. (ADJUDICATARIO): (…) Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Considerando que el Adjudicatario, en mérito a la absolución del recurso de apelación y en audiencia pública, solicitó la nulidad del procedimiento. Se requiere que manifiesten lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de responsabilidad y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad. (…)” 10. Mediante el Decreto del 11 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la sala la absolución del recurso presentado. 11. A través del Escrito N° 3, presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. La falta de transparencia en las bases administrativas del procedimiento de selección constituye causal de nulidad, dado que vulnera el principio de transparencia, expresamente establecido en el artículo 5 de la Ley. Este principio exige reglas claras, acceso público y oportuno a la información, así como procedimientos simples y confiables, condiciones que no se han cumplido en el presente caso. 12. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, señaló lo siguiente: i. Señala que el procedimiento de selección ya proviene de un proceso de apelación. Sin embargo, recién en esta segunda etapa, el Adjudicatario cuestiona las bases del procedimiento, con el único fin de desacreditarlas y lograr su anulación, dado que el oficial de compras ha perjudicado constantemente su propuesta, aparentemente para beneficiar al actual Adjudicatario, descalificándolo sin fundamento. ii. Respecto a las especificaciones técnicas (numerales 5.1.1, 5.6 y 5.8), refiere que no existe contradicción alguna, pues se ha indicado claramente que, en caso de evidenciarse una falla, defecto o deterioro, el contratista debe reponer el bien con uno de igual o superior característica en un plazo de dos (2)díascalendario,conformealnumeral5.1.1.Enesesentido,sielcontratista subsana dentro del plazo otorgado, no se le aplicará penalidad alguna. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 iii. Lasbases indican claramente el plazo para subsanar cualquier falla o defecto. Por ello, no se entienden los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario en los puntos a) y b), pues no existe ambigüedad en este aspecto. iv. En cuanto a las penalidades (numeral 5.10.2), señala que las bases indican quelasbolsasquecontenganlosproductostenganunmaterialdepolietileno, talcomoloestablecenlasespecificacionestécnicas.Esilógicocuestionaresta exigencia, pues dicho material permite termosellado. Además, las fichas técnicas, que forman parte integral de las bases, permiten indicar el tipo de sellado, siempre que ello no restrinja la pluralidad de postores. v. SeñalaquenoentiendeelcuestionamientodelAdjudicatariosobreelhorario de entrega de los productos, pues este ha sido claramente establecido “de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.”, en los almacenes del Programa de Complementación Alimentaria (PANTBC). El Adjudicatario pretende confundir al Tribunal introduciendo argumentos sin sustento, lo cual rechaza enfáticamente. vi. Sobre el Registro Sanitario de la quinua, precisa que la Entidad está facultada para solicitar, según corresponda, la autorización sanitaria de procesos primarios o el certificado de registro sanitario. En este caso, se ha exigido copia del registro sanitario, lo cual es totalmente coherente con la ficha técnica del producto "Quinua Grado 2". vii. El Adjudicatario no es claro ni concreto en sus observaciones a las bases, limitándose a generar confusión con el fin de obtener la anulación del proceso, sin sustento técnico ni legal. viii. Las bases fueron claras para todos los participantes, pues hubo pluralidad de postores y, durante la etapa correspondiente, ninguno formuló observaciones. El actual cuestionamiento surge únicamente en esta etapa, cuando el Adjudicatario se da cuenta de que no tiene otra alternativa más que objetar las bases, como estrategia para revertir el resultado. ix. Finalmente, señala que entre su oferta y la del Adjudicatario existe una diferencia económica de S/ 181,080.00. Por lo tanto, resulta arbitrario e injustificable que el oficial de compras haya descalificado su propuesta, ocasionando un perjuicio económico directo a la Entidad. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 13. A través del Informe Técnico Legal N° 002-2025-DEC/SIE-004-2025-MDL-BIENES- 1, presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: i. Respecto al perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 de las bases integradas), señala que estas coinciden con las bases estándar, en tanto que, por tratarse de una modalidad de pago a suma alzada, corresponde solicitar el literal g) —detalle de los precios unitarios del precio ofertado—, y, al tratarse de una contratación por paquete de ocho ítems, también correspondesolicitarelliteralh)—detalledelpreciodelaofertadecadabien, conforme al paquete—. ii. Encuantoalasespecificacionestécnicas(numerales5.1.1,5.6y5.8),advierte que dichos numerales regulan la subsanación de bienes al momento de su recepción. No obstante, se evidencia que el numeral 5.6.1 no establece un plazoespecíficoendíascalendariopararealizarlasubsanación,locualpodría generar discrepancias respecto de los plazos fijados en los otros numerales. Esta falta de claridad puede derivar en la imposición de penalidades injustificadas al contratista, en caso de incumplimiento. iii. En relación con las penalidades (numeral 5.10.2), respecto a la penalidad 1, observa que las especificaciones técnicas no requieren termosellado en ninguno de los bienes. Lo único exigido es el uso de un envase primario de “bolsa de polietileno” y un envase secundario de “saco de polipropileno”. iv. Sobre la penalidad 2, señala que tanto el acta de recepción como el documento de conformidad son elaborados por la Entidad, mientras que la factura es presentada por el contratista una vez emitida dicha conformidad, y no al momento de la entrega. Por tanto, la penalidad prevista en este caso carece de fundamento lógico y no guarda coherencia con el proceso real de entrega y pago. v. En cuanto al requisito del Registro Sanitario para la quinua, indica que, conforme al numeral 3.6 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la SecciónEspecíficadelasbases,solosehanconsideradodocumentosemitidos por DIGESA. Al excluir los documentos expedidos por SENASA, se restringe injustificadamente la participación de postores, y, además, no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en la ficha técnica del producto “quinua grado Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 2”,lacualnolimitalafuentedeldocumentosanitario,siendoresponsabilidad del proveedor presentar la acreditación correspondiente según su tipo de producto. vi. En conclusión, debido a las inconsistencias señaladas en las bases del procedimiento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, por contravenir los principios de legalidad, transparencia y libre concurrencia. 14. Mediante Decreto de fecha 17 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 2 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, con unacuantíadeS/992,916.00(novecientosnoventaydosmilnovecientosdieciséis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 21 de agosto de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación , esto es, hasta el 2 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 2 de setiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal Contrataciones Públicas; esto es, en el plazo legal. 3La cuantía del procedimiento de selección es superior al de una licitación pública. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, por la señora Lady Diana Vidal Silupu. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; por lo tanto,este Colegiado considera que Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicopelrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el3 de setiembre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 8 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito N° 1 presentado el 9 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, fuera del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los 4DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 puntoscontrovertidos,debentomarseencuentasololosaspectospropuestospor el Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su calificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepcionesestablecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 principiodelibertaddeconcurrencia,lasEntidadesdebenpromoverellibreacceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSOy a lasetapasde formulacióny programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 21. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de unprocedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 22. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en esta no se realiza evaluación técnica de las Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. Así se indica que la evaluación de ofertas económicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3 postores que cumplan con estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación: Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. En el presente caso, se ha mencionado que existirían vicios que determinarían la nulidad del procedimiento de selección, pues, según el Adjudicatario, las bases presentan inconsistencias. 25. Cabe precisar que, conforme a la normativa vigente, no corresponde cuestionar las bases del procedimiento una vez que éste ha iniciado, toda vez que los postores, al presentar sus ofertas, aceptan expresamente los términos y condiciones establecidos en dichas bases, decidiendo voluntariamente someterse a ellas. 26. Es importante tener en cuenta que el presente procedimiento se origina a raíz de un recurso de apelación anterior, y que las partes involucradas —el Impugnante y el Adjudicatario— ya habían participado previamente en el mismo procedimiento de selección. En dicha oportunidad, el Impugnante y en especial el Adjudicatario no denunciaron la existencia de vicios en el procedimiento de selección ante este tribunal en el marco de la apelación seguida en el Expediente N° 6986/2025.TCP, por lo que, tomando en cuenta que los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario, al momento de absolver el traslado del recurso de apelación resultan extemporáneos, este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre los mismos. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 27. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de los puntos controvertidos. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su calificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. 28. En primer orden, es pertinente mencionar que según el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de agosto de 2025, del Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante, por lo siguiente: “(…) (…) (….)” Tal como se aprecia, se descalificó la oferta del Impugnante debido a la incongruencia en el número de certificado de la anotación 1 (10595-2024) y lo establecido en la consulta de página web de DIGESA (11714-2024). 29. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que su oferta fue descalificada arbitrariamente por el oficial de compras. Sostiene que, sí subsanó correctamente ambas anotaciones del registro sanitario, expedidas por DIGESA, para validar el producto ofertado (aceite vegetal comestible), y que la documentación presentada era idónea. Además, señala que otros postores presentaron los mismos documentos, también emitidos por DIGESA, sin haber sido observados. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Finalmente, solicita que se revisen nuevamente las dos anotaciones presentadas, ya que cumplen con los requisitos exigidos. 30. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-DEC/SIE- 4-2025-MDL-BIENES-1, señaló que el 15 de agosto de 2025, el Impugnante presentó las anotaciones 1 y 2 del registro sanitario C1701614N – NAARIT. No obstante, al verificar la información en la página oficial de DIGESA, se advirtió que el número de certificado correspondiente a la anotación 1 es 11714-2024, mientras que en la subsanación presentada se consignó el número 10595-2024, generando una incongruencia documental. 31. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el Oficial de Compras al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Preliminarmente, cabe señalar que de la revisión del numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases, se aprecia que el objeto de contratación es la “Adquisición de canasta alimentaria destinada a la recuperación del paciente y a la familia afectada por tuberculosis del distrito de Lurigancho Chosica”. Asimismo, en dicho numeral se señaló la relación de bienes a adquirir: Como se puede apreciar, uno de los bienes que requirió la Entidad contratante es el “Aceite vegetal comestible”. 33. Ahora bien, en el acápite 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se contempló lo siguiente: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Al respecto, se aprecia que el Capítulo III – Requerimiento de la Sección Específica de las bases, señala lo siguiente: Conforme se aprecia, en el capítulo III de las bases, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto “Aceite vegetal comestible”, la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria - DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias. Asimismo, el numeral 3.4.1. Envase y/o embalaje de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases, respecto al registro sanitario del producto “Aceite vegetal comestible”, precisó lo siguiente: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia,enlasbases se precisó que el tipo ymaterial de envasedebe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario. Asimismo, se indicó, respecto al envase secundario, que el envase corresponde a una caja de cartón doble corrugado. 34. Teniendo claro lo establecido en las bases, resta revisar el registro sanitario N° C1701614N/NAARITpresentadoenlaofertadelImpugnanteafolios40al42,cuyo contenido íntegro se muestra a continuación: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Impugnante, para acreditar el requisito de calificación correspondiente al producto “Aceite vegetal comestible” (copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección GeneraldeSaludAmbientaleinocuidadAlimentaria-DIGESA),presentóelRegistro Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Sanitario con código C1701614N/NAARIT de fecha 31 de mayo de 2025 correspondiente a la empresa Agroindustrias Integradas S.A. 35. Ahorabien,laEntidad,informóquemedianteCartaN°001-2025/SIE-4-2025-MDL- BIENES del 14 de agosto de 2025, el oficial de compra requirió al Impugnante la subsanación de documentos en el plazo máximo de (2) días: Conforme se aprecia, mediante dicho documento, el Oficial de Compra, requirió que el Impugnante, subsane las anotaciones realizadas al registro sanitario N° C1701614N/NAARIT relacionado al producto “aceite vegetal comestible”. 36. En respuesta, el Impugnante, mediante escrito s/n del 15 de agosto de 2025, presentó ante la Entidad, lo siguiente: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Anotación reproducida (Anotación 1) hace referencia al certificado N° 10595-2024 y al Exp. N° 35110-2024-R. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Anotación reproducida (Anotación 2) hace referencia al certificado N° 11714-2024 y al Exp. N° 35110-2024-R. Nótese que ambas anotaciones hacen referencia al mismo número de expediente. Por otro lado, se debe tener en cuenta que ambos documentos señalan como forma de presentación para el envase secundario “caja de cartón de doble corrugado”, conforme a lo requerido en las bases. 37. Ahora bien, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante debido a que el número de certificado de la anotación 1 (10595-2024) es incongruente con lo establecido en la consulta de la página web de DIGESA (11714-2024). 38. Bajo dicho contexto, de la revisión de la página web “consulta de registros sanitarios de alimentos-DIGESA” se aprecia la siguiente información, que corresponde al Registro Sanitario N° C1701614N/NAARIT: 5https://consultas-digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.aspx Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Asimismo, se aprecia en la parte final del registro dos (2) anotaciones: a) Anotación 1: b) Anotación 2: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las Anotaciones N° 1 y 2 del Registro Sanitario N° C1701614N/NAARIT, hacen referencia al certificado N° 11714-2024 que corresponden al Exp. N° 35110-2024. 39. Al respecto, es preciso señalar que las anotaciones 1 y 2 presentadas por el Impugnante, como parte del proceso de subsanación de su oferta, así como las que se visualizan en la página web de DIGESA, forman parte del Registro Sanitario N° C1701614N – NAARIT, correspondiente al producto alimenticio “aceite vegetal comestible”. En ese sentido, la existencia de diferentes números de certificados asociados a dichas anotaciones no invalida el registro sanitario, pues estos certificados constituyen actos administrativos complementarios del expediente principal. Cabe destacar, además, que las anotaciones presentadas por el Impugnante coinciden conlasque figuran en la consulta webrespecto al ExpedienteN° 35110- 2024. Por tanto, no se aprecia incongruencia en la documentación presentada, toda vez que el Registro Sanitario N° C1701614N – NAARIT se encuentra vigente, corresponde al producto ofertado y cumple con los requisitos exigidos por las bases del procedimiento y la normativa sanitaria aplicable. 40. Por tanto, la observación del Oficial de Compra, referido a la supuesta incongruencia en los documentos presentados por el Impugnante sobre su Registro Sanitario N° C1701614N NAARIT, no constituye motivo para declarar descalificada la oferta del Impugnante, por lo que resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, debiendo declararse la oferta calificada. 41. Por las consideraciones expuestas, dado que el Impugnante presentó su Registro Sanitario, conforme a lo requerido en el numeral 3.4.1. de las especificaciones técnicasdelCapítuloIIIdelaSecciónespecíficadelasbases,severificaquecumple con el requisito de calificación exigido y, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 42. Considerando que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, y que en esta instancia se ha declarado calificadasu oferta, correspondeotorgarle la buena pro: 43. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, de conformidadconlodispuestoenel literala)delnumeral315. 3 delartículo315del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06275-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora VIDAL SILUPU LADY DIANA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MDL-BIENES, para la “Adquisición de canasta alimentaria destinado a la recuperación del paciente y a la familia afectada por tuberculosis del Distrito de Lurigancho Chosica”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta presentada por la señora VIDAL SILUPU LADY DIANA. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4- 2025-MDL-BIENES, debiendo declararla calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES. 1.3 Otorgarlabuenaproalaseñora VIDALSILUPULADYDIANA.enelmarcode la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES. 2. Devolver la garantía presentada por la señora VIDAL SILUPU LADY DIANA, por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32