Documento regulatorio

Resolución N.° 6273-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores ORUE VELASQUEZ RICARDO ERNESTO y MORE CARDENAS VICTOR MANUEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por otro lado, la inexactitud, versa sobre la discordanciadeloseñaladoconlarealidad,loque constituye una forma de falseamiento de la misma y que este haya sido presentado con la finalidad de obtener un beneficio.” Lima, 19 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7204/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores ORUE VELASQUEZ RICARDO ERNESTO y MORE CARDENAS VICTOR MANUEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por otro lado, la inexactitud, versa sobre la discordanciadeloseñaladoconlarealidad,loque constituye una forma de falseamiento de la misma y que este haya sido presentado con la finalidad de obtener un beneficio.” Lima, 19 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7204/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores ORUE VELASQUEZ RICARDO ERNESTO y MORE CARDENAS VICTOR MANUEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19- 2022-MP-FN (Primera Convocatoria), convocado por el MINISTERIO PÚBLICO, para la contratacióndela“SupervisióndelaejecucióndeobradelPIP:Mejoramientodelservicio de almacenamiento y conservación del almacén central del IMLCF del Ministerio Público distrito de Villa El Salvador - provincia de Lima - departamento de Lima”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de mayo de 2022, el Ministerio Público, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 19-2022-MP-FN (Primera Convocatoria), para la contratación de la “Supervisión de la ejecución de obra del PIP: Mejoramiento del servicio de almacenamiento y conservación del almacén central del IMLCF del Ministerio Público distrito de Villa El Salvador - provincia de Lima - departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 145,384.75 (ciento cuarenta ycincomiltrescientos ochenta ycuatrocon75/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 6 de junio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO CMO (integrado por los señores VICTOR MANUEL MORE CARDENAS y RICARDO ERNESTO ORUE VELASQUEZ), en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 130,846.28 (ciento treinta mil ochocientos cuarenta y seis con 28/100 soles). El 7 de julio de 2022, la Entidad y el Consorcio,suscribieronel Contrato deServicio de Consultoría de Obra N° 1-2022, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 1 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción - Entidad” del 7 de junio de 2023, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación inexacta en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su solicitud, adjuntó el Informe N° 000030-2023-MP-FN- 2 SGLICIT emitido el 27 de abril de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 28 de junio de 2022, el Consorcio presentó los documentos para la suscripción del contrato mediante Carta N° 001-2022-CMO-MP, los cuales fueron observados por la Oficina de Obras a través del Informe N° 000140- 2022-MP-FN-OVZ-GGOGINFRA-OFOB. • En el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se procedió con la verificación de la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, ante lo cual, advirtió lo siguiente: 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 25 al 67 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 ➢ Mediante Carta N° 000184-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de 3 noviembre de 2022, se solicitó a la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa información de la ejecución de la obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendín – Cajamarca – Cajamarca”. A través del Informe N° 000026-2023-OVM-MINEDU-VMGI-PRONIED- UGEOEEO y Oficio N° 000526-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-DE , 5 ambos del 20 de febrero de 2023, la entidad en consulta remitió la información solicitada. Ante ello, la Entidad, concluyó lo siguiente: o Respecto al Certificado de febrero de 2014, suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio More & Orue, en el cual certifica que la señora Gladys MargaritaGarcíaCasana,como Jefede Supervisión dela obraen consulta, existe discrepancia respecto a la fecha fin. Del certificado presentado se advierte que el plazo consignado es del 11 de mayo del 2012 al 25 deenero de 2014,sin embargo, de la información remitida, se determina que el plazo es del 11 de mayo del 2012 al 31 de julio de 2013. o Respecto al Certificado de julio de 2017, suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio More & Orue, en el cual, certifica que el ingeniero Jesús Ángel Yanac Susanivar, como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la obra en consulta, existe discrepancia respecto a la fecha fin. Del certificado presentado se advierte que el plazo consignado es del 11 de mayo del 2012 al 25 deenero de 2014,sin embargo, delainformaciónremitida,del11demayodel2012al31dejulio de 2013. ➢ Mediante Carta N° 000184-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de 6 3Obrante a folio 80 a 85 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 714 a 722 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 711 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 723 a 728 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 noviembre de 2022, se solicitó a la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa información de la ejecución de la obra “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay – Abancay – Apurímac -Contrato Nº 031-2014-MINEDU/VGMI-PRONIED –Concurso Publico Nº 0017-14-MINEDU/UE 108” A través d7l Informe N° 000026-2023-OVM-MINEDU-VMGI-PRONIED- 8 UGEOEEO y Oficio N° 000526-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-DE , ambos del 20 de febrero de 2023, la entidad en consulta, remitió la información solicitada. Ante ello, la Entidad, concluyó lo siguiente: o Constancia de Trabajo de abril de 2016, suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio CMO, en el cual, certifica que el señor Víctor Manuel MoreCárdenashatrabajadocomoJefedeSupervisión delaobra en consulta, existe discrepancia respecto a la fecha fin. Del certificado presentado se advierte que el plazo consignado es del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre del 2015, sin embargo, de la información remitida, este sería del 7 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015. o Constancia de Trabajo de abril de 2016, suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio CMO, en el cual, certifica que el señor Jesús Ángel Yanac Susanivarhatrabajadocomo Especialistaen Instalaciones Eléctricas de la obra en consulta, existe discrepancia respecto a la fecha fin. Del certificado presentado se advierte que el plazo consignado es del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre del 2015, sin embargo, de la información remitida, este sería del 7 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015. 9 ➢ Con Carta N° 000187-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de noviembre de 2022, la Entidad solicitó al Casino de Policía, información respecto 7 8Obrante a folio 714 a 722 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 711 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 794 a 795 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 a la ejecución de la obra “Ampliación y rehabilitación del Local de la Molina” – De la Sede del Casino de Policía del Perú, ubicado en la Calle La Punta 505, altura de la cuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina – Lima. AtravésdelaCartaN°149-2022-GA/CP del23dediciembrede2022, la entidad en consulta, remitió la información solicitada. Ante ello, la Entidad, determinó lo siguiente: o Se advirtió inconsistencias en el contenido del Certificado de marzo de 2007, supuestamente suscrito por el señor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, en el cual, certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha trabajado como Especialista en Suelos y control de calidad de concreto de la obra en consulta, durante 303 días, desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007. o De lo informado, se determinó que el 19 de agosto del 2003 el Casino de Policía y el señor Ricardo Orue Velásquez suscribieron el Contrato de Supervisión de Obra – Proyecto de Selección: Adjudicación Directa Publica. Sin embargo, del contenido del mismo no se advierte en el listado de profesionales detallado en la Cláusula segunda, el cargo de especialista en suelos y control de calidad de concreto y el nombre del señor Walter Hugo Ramírez Montoya con dicho cargo. o Asimismo, se advirtió que el señor Ricardo Orue Velásquez suscribió Contrato de Supervisión de Obra y no de ejecución de obra,porunplazodeejecuciónesunplazoestimadoen7meses; sin embargo, en el certificado establece desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007. 11 ➢ Con Carta N° 000189-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de noviembre de 2022, la Entidad solicitó a la Municipalidad de Pueblo Libre, información respecto al Proyecto denominado Edificio 10Obrante a folio 778 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 857 a 858 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Multifamiliar “Valle Riestra”, sito en José Ramón Pizarro N° 1290 - 1292, en el distrito de Pueblo Libre. A través del Oficio N° 532-2022/MPL/GM 12del 21 de diciembre de 2022, la entidad en consulta, remitió la información solicitada. Ante ello, la Entidad, determinó que existe información inexacta en el certificado de Trabajo de fecha julio del 2021, suscrito por el Gerente GeneraldelaempresaAndinaIngenierosS.R.L.,enelcualcertificaque el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha laborado como ingeniero Residente de Obra respecto al Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, ubicado en Jr. José Ramón Pizarro N° 1290-1292, distrito de Pueblo Libre, que consta de 8 niveles (Sótano + siete pisos), comprendido durante el periodo de agosto 2010 a julio 2011. La Municipalidad de Pueblo Libre señaló que la propietaria del inmueble señalado en el certificado es la empresa Meridian Proyectos S.A.C. desde el 13 de abril de 2010 en mérito de la Minuta de Compra y Venta del 4 de noviembre de 2010 que obra en sus registros, por tanto, no resulta concordante con la experiencia señalada, al haberse obtenido la licencia de edificación el 16 de noviembre de 2012. Además, señaló que de acuerdo a la consulta RUC de la empresa Andina Ingenieros S.R.L., se advirtió que la misma no se encontraba habilitada, al haberse registrado baja de oficio desde el 31 de noviembre de 2007. 13 ➢ Con Carta N° 000202-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 16 de noviembre de 2022, la Entidad solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, información respecto al empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C. - RELUCE I S.A.C., con RUC N° 20600736699 En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 440-2023- 14 SUNAT/7E800033 del 12 de enero de 2023, la Gerente de Servicios al Contribuyente (e) Intendencia Lima, informó que la empresa en 1Obrante a folio 798 del expediente administrativo en pdf. 14brante a folio 867 a 868 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 864 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 consulta mantiene el estado de Suspensión Temporal desde el 16 de enero de 2021. Estando a ello, la Entidad concluyó que la Carta compromiso N° 001- ME-REEI-2022 de fecha 27 de junio del 2022, suscrita por el señor Víctor Javier Espinoza Reluce Gerente General de la empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C., en la cual, se compromete alquilar el equipo detallado al Consorcio, para el procedimiento de selección, presenta información inexacta. ➢ Con Carta N° 000209-2022-MP-FN-GG-OGINVER 15 del 22 de noviembre de 2022 y Carta N° 000107-2023-MP-FN-GG-OGINVER del 10defebrerode2023, laEntidad solicitóala InversiónPública SUNAT, información respecto a la Supervisión de la Obra “Construcción e Implementación de laIntendencia deAduanadeMollendo,Distritode Mollendo, Provincia de Islay, Región Arequipa”. En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 000036-2023-SUNAT/ 16 8I1000 del 1 de marzo de 2023 y Oficio N° 000009-2023- SUNAT/8I1000 17 del 2 de febrero de 2023, la entidad en consulta, remitió lo solicitado. Estando a ello, la Entidad advirtió que el certificado de diciembre de 2011, suscrito por el Representante Común del Consorcio Luren, en el cual, certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra en consulta del periodo del 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre 2011, presenta información inexacta. De la información remitida, se advirtió que el Consorcio Luren ejecutó la supervisión de la obra en consulta, habiéndose iniciado el 12 de noviembre de 2010 y culminado el 19 de noviembre de 2011, sin embargo, se precisó que existió una paralización por un total de dieciséis (16) días calendario, los cuales tuvieron lugar desde el 23 al 28 de marzo de 2011 y del 2 al 11 de abril de 2011. • En atención a lo expuesto, la Entidad concluyó que se evidencia que los integrantes del Consorcio habrían cometido la infracción consistente en haber presentado información inexacta en marco del procedimiento de 1Obrante a folio 877 a 878 del expediente administrativo en pdf. 17brante a folio 885 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 888 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 selección, configurándose así la infracción de tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde se inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. 18 3. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para la suscripción del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Certificado de fecha febrero de 2014, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio More&Orue,enelcualcertificaquela ingenieraGladysMargaritaGarcía Casana ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendin - Cajamarca – Cajamarca”, Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108, por encargo del Ministerio de Educación, por el plazo del 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014. ii. Certificado de fecha julio de 2017, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio More & Orue, en el cual certifica que el ingeniero Jesús Ángel Yanac Susanivar, ha trabajado como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la Supervisión de la Obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendin- Cajamarca– Cajamarca”,Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108,porencargodelMinisteriodeEducación,porelplazodel11demayo de 2012 al 25 de enero de 2014. iii. Certificado de fecha abril de 2016, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio CMO, en el cual certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la obra “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray ArmandoBonifaz,Abancay-Abancay–Apurímac”ContratoNº031-2014- MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 1Obrante a folios 1796 al 1802 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 108, por el plazo del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. iv. Certificado de fecha abril de 2016, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio CMO, en el cual certificaque el señor JesúsÁngel YanacSusanivar ha trabajado como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la obra “Supervisión de Obra:SustituciónyreforzamientodelaInfraestructuradelaI.E.Nº54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay - Abancay – Apurímac” Contrato Nº 031- 2014-MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14- MINEDU/UE 108, por el plazo del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. v. Certificadodefechamarzode2007,supuestamentesuscritoporelseñor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, en el cual certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha trabajado como Especialista en Suelos y controldecalidaddeconcretodelaobra“AmpliaciónyRehabilitacióndel Local de La Molina - De la Sede del Casino de Policia del Perú, ubicado en Calle La Punta 505, altura de la cuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina - Lima por encargo del Casino de Policía del Perú”, durante 303 días, desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007. vi. Certificado de Trabajo de julio del 2021, suscrito por el Gerente General de la empresa Andina Ingenieros S.R.L., en el cual certifica que el señor Walter Hugo RamírezMontoya ha laboradocomoingeniero Residentede Obra, respecto al Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, ubicado en Jr. José Ramón Pizarro N° 1290-1292, Distrito de Pueblo Libre,queconstade 8niveles (Sótano + siete pisos),comprendido durante el periodo de agosto 2010 a julio 2011. vii. Carta compromiso N° 001-ME-REEI-2022 del 27 de junio del 2022, supuestamente suscrito por el señor Víctor Javier Espinoza Reluce Gerente General de la empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C., en el cual se compromete alquilar el equipo detallado al CONSORCIO CMO, para la contratación derivada del procedimiento de selección. viii. Certificado de diciembre 2011, supuestamente suscrito por el Representante Común del Consorcio Luren, en el cual certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Construcción e Implementación de la Intendencia Página 9 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 de Aduana de Mollendo, Distrito de Mollendo, Provincia de Islay, Región Arequipa”, por el periodo del 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre 2011. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcio paraque,dentrodel plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Carta N° 124-2025-CMO-MP 19 del 6 de junio de 2022 emitida por el señor Víctor Manuel More Cárdenas, representante común del Consorcio, y la 20 Carta N° 001-2025-CMO-/REOVMP del 9 de junio de 2022, emitida por el señor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, integrante del Consorcio, ambas presentadas el 9 de junio del 2022 ante el Tribunal, señalaron conjuntamente, lo siguiente: • Respectoaloscuestionamientos señaladosenelInformeN°0030-2023-MP- FN-OVGINVER emitido por la Entidad, su representada mediante Carta N° 108-2023-CMO-MP del 6 de junio de 2023, remitió a la mencionada, sus descargos correspondientes, argumentando la exactitud de los documentos cuestionados. • Como sustento legal, señaló a la Opinión N° 157-2019/DTN - "Plazo de ejecución del contrato de supervisión de obra", en la cual se señala que el plazo de ejecución del contrato de supervisión, debe estar vinculado a la duración de la obra supervisada, por lo que el inicio del plazo de ejecución de la supervisión de obraestá vinculado al inicio del plazo de ejecución de la obra,asícomosuculminaciónestávinculada conlarecepcióndedichaobra, entre otros. • Respectoalcuestionamientodelafechadeculminaciónde lasupervisiónde la obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendín – Cajamarca – Cajamarca”, advertido en los certificados emitidos a favor de la ingeniera Gladys Margarita García Casana como Jefe de Supervisión de la Obra y del ingeniero Jesús Ángel Yanac Susanivar como Especialista en Instalaciones Eléctricas, señaló que de acuerdo a los datos proporcionados por la entidad ejecutora, la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa, del 20 al 25 de enero de 2014 se suscribió el Acta de Recepción de obra, asimismo ello se apreciaría en la Constancia de Prestación N° 120- 19 20Obrante a folio 1808 al 1938 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 1940 al 2071 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 2015-MINEDU/VMG/PRONIED-OGA, en el cual se consignó que el término del servicio se realizó el 25 de enero de 2014. Estando a lo expuesto, concluyó que el cuestionamiento de la Entidad, resulta inexacto, toda vez que se encuentra sustentado que la culminación de la supervisión de obra es consistente con la fecha señalada en los certificados y no el 31 de julio de 2013. • Respecto al cuestionamiento de la fecha de culminación de la “Supervisión deObra:SustituciónyreforzamientodelaInfraestructuradelaI.E.Nº54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay – Abancay – Apurímac, Contrato Nº 031- 2014-MINEDU/VGMI-PRONIED, Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 108”, advertido en los certificados emitidos a favor del arquitecto Víctor Manuel More Cárdenas como Jefe de Supervisión de la Obra y del ingeniero Jesús Ángel Yanac Susanivar como Especialista en Instalaciones Eléctricas, señaló que de acuerdo a los datos proporcionados por la entidad ejecutora, la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa, el plazo contractual consto de doscientos diez (210) días calendario y la suma de las ampliaciones de plazo hacen un total de ciento veintinueve (129) días calendario, lo que hace un total de 339 días calendarios. Sin embargo, precisó que en dicha información no se consignó que la obra culminó con la entrega de la carta notarial al contratista sobre la resolución de contrato de obra, el 11 de septiembre de 2015 y que la supervisión culminó su participación, de acuerdo al Acta de constatación física el 24 de septiembre de 2015. Estando a lo expuesto, concluyóque sibien existe un error sobre la fechade culminación consignada en los certificados [11 de octubre de 2015], ésta se debió al error de la constancia emitida por la entidad ejecutora y que la correcta esel 24 de septiembrede2015, yno el31 deagosto de 2025,como lo señala la Entidad. Asimismo, precisó, que dicho error, no fue cometido con mala intención, dado que ambos profesionales cuentan con mayor experiencia de la requerida. • Respecto al certificado de marzo de 2007, emitido a favor del señor Walter Hugo Ramírez Montoya, suscrito por el arquitecto Ricardo Ernesto Orue Velásquez, en el cual certifica que el mencionado profesional laboró como especialista en suelos y control de calidad de concreto, en la supervisión de la obra “Ampliación y Rehabilitación del Local de La Molina - De la Sede del Página 11 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Casino de Policiadel Perú,ubicadoen Calle LaPunta505, alturade lacuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina - Lima por encargo del Casino de Policía del Perú”, señaló que lo concluido por la Entidad es errado. Precisó que el arquitecto Ricardo Ernesto Orue Velásquez, emisor del certificado, ejecutó dos supervisiones al Casino de Policía, y la información remitidaporesteúltimo a laEntidadfue referente auna supervisión distinta a la consignada en el certificado. Adjuntó la conformidad del servicio prestado, expedido por el Casino de Policía, en el cual se señala que el servicio se llevó a cabo durante el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007, período en el cual el ingeniero Walter Hugo Ramírez Montoya participó como parte del equipo de la supervisión de la obra. Agregó que dicho certificado, no cumplía con lo solicitado en los términos de referencia del procedimiento de selección, toda vez que la experiencia requerida, era referente a especialista en estructuras y no en suelos, sin por lo que el certificado no cumplía con la experiencia solicitada. • Respecto al certificado de trabajo de julio del 2021, supuestamente suscrito por el Gerente General de la empresa Andina Ingenieros S.R.L., en el cual se certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha laborado como ingeniero Residente de Obra en el Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, precisó que el beneficiario del mismo es quien hizo la entrega del certificado. Señaló que el hecho de que el propietario del bien sea la empresa Meridian Proyecto S.A.C., ello no implica que tenga que ser el ejecutor, y que la de la información remitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, se advierte información sobre el “responsable de obra” y que la información indicada por la empresa Andina Ingenieros S.R.L., hace referencia a la “residencia de obra” Agregó que, el profesional beneficiario del certificado, cuenta con la experiencia requerida en el procedimiento de selección, lo cual hace innecesario la presencia de constancias con datos inexactos. • Respecto al cuestionamiento de la Carta de compromiso N° 001-ME-REEI- 2022,señalóquesibienla empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA Página 12 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 S.A.C. mantiene el estado de suspensión temporal, cumplió con suministrar el equipamiento al que se comprometió de acuerdo a los términos de referencia del procedimiento de selección. • Respecto a la inexactitud determinada por la Entidad del certificado de diciembre 2011, supuestamente suscrito por el representante común del Consorcio Luren, en el cual, certifica que el arquitecto Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Construcción e Implementación de la Intendencia de Aduana de Mollendo, Distrito de Mollendo, Provincia de Islay, Región Arequipa”, del 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre 2011, señaló que, el emisor del mismo lo hizo en base a la Conformidad de Servicio emitida por la entidad ejecutora de la obra en mención [Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria]. Señaló que si bien existieron dos (2) paralizaciones, la primera del 23 al 28 de marzo 2011, y la segunda del 2 al 11 de abril de 2011, ambas se produjeronporhuelgasregionales,que impidieron que seprosiguiera con la ejecución de la misma, sin embargo, la supervisión estuvo presente en obra todos estos días que duró la paralización y continuó con sus trabajos de control técnico administrativo y económico, para lo cual adjuntó copias del cuadernodeobra,yprecisóque lasupervisiónconciliómetradosejecutados del mes de marzo con el contratista y elaboró la Valorización N° 05 al 31 de marzo de 2011, y el Informe de supervisión respectivo. Precisó que, sibien laentidadejecutora señalóque eltérminode laobrafue el 19 de noviembre de 2011, la fecha de término de la supervisión fue el 1 de marzo de 2012, fecha en la que se realizó la recepción de obra. 6. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 22 7. Con Decreto del 2 de septiembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: 21 22Obrante a folios 2072 a 2073 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 2075 a 2078 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 “A LOS SEÑORES RICARDO ERNESTO ORUE VELASQUEZ Y VICTOR MANUEL MORE CARDENAS: 1. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad de la emisión de los siguientes documentos: • Certificado de febrero de 2014, en el cual, certifica que la señora Gladys Margarita García Casana ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra: “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendin - Cajamarca – Cajamarca”, Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108, del 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014. (Se adjunta copia simple) • Certificado de julio de 2017, en el cual, certifica que el señor Jesús Ángel Yanac Susaniva ha trabajado como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la Obra: “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendin - Cajamarca – Cajamarca”, Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108, del 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014. (Se adjunta copia simple) 2. Sírvase precisar si la señora Gladys Margarita García Casana, mantuvo relación con su representada según se desprende del referido certificado de trabajo de febrero de 2014, por haber desempeñado el cargo de Jefe de Supervisión de la Obra, desde el 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014, en los servicios que se hacen mención en el mismo; de ser el caso, remitir la documentación tales como planillas, boletas de pago u otro documento que acredite dicha prestación de forma efectiva. 3. Sírvase precisar si el señor Jesús Ángel Yanac Susaniva, mantuvo relación con su representadasegúnsedesprendedelreferido certificadodetrabajode juliode2017,por haber desempeñado el cargo de Especialista en Instalaciones Eléctricas, desde el 11 de mayode2012al25deenerode2014,enlosserviciosquesehacenmenciónenelmismo; de ser el caso, remitir la documentación tales como planillas, boletas de pago u otro documento que acredite dicha prestación de forma efectiva. A LOS SEÑORES NILTON LUIS DEL CARPIO MORA Y VICTOR MANUEL MORE CARDENAS: 1. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad de la emisión de los siguientes documentos: • Certificado de abril de 2016, en el cual, certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la obra: “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay - Abancay - Apurímac - Contrato Nº 031-2014-MINEDU/VGMI- PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 108”, del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. (Se adjunta copia simple) • Certificado de abril de 2016, en el cual, certifica que el señor Jesús Ángel Yanac Susanivar ha trabajado como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la obra: Página 14 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 “Supervisión de obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004FrayArmandoBonifaz,Abancay-Abancay-Apurímac-ContratoNº031-2014- MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 108”, del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. (Se adjunta copia simple) 2. Sírvase precisar si el señor Víctor Manuel More Cárdenas, mantuvo relación con su representadasegúnsedesprendedelreferidocertificadodetrabajode abrilde2016,por haber desempeñado el cargo de Jefe de Supervisión, desde el 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de2015, enlos servicios que se hacenmenciónenel mismo; de serelcaso, remitir la documentación tales como planillas, boletas de pago u otro documento que acredite dicha prestación de forma efectiva. 3. Sírvase precisar si el señor Jesús Ángel Yanac Susanivar, mantuvo relación con su representadasegúnsedesprendedelreferidocertificadodetrabajode abrilde2016,por haber desempeñado el cargo de Especialista en Instalaciones Eléctricas, desde el 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015, en los servicios que se hacen mención en el mismo; de ser el caso, remitir la documentación tales como planillas, boletas de pago u otro documento que acredite dicha prestación de forma efectiva. AL SEÑOR RICARDO ERNESTO ORUE VELASQUEZ: 1. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad de la emisión del siguiente documento: • Certificado de marzo de 2007, en el cual, certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha trabajado como Especialista en Suelos y control de calidad de concreto de la obra: “Ampliación y Rehabilitación del Local de La Molina – De la Sede del Casino de Policia del Perú, ubicado en Calle La Punta 505, altura de la cuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina - Lima por encargo del Casino de Policía del Perú”, del 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007. (Se adjunta copia simple) 2. Sírvase precisar si el señor Walter Hugo Ramírez Montoya, mantuvo relación con su representada según se desprende del referido certificado de trabajo de marzo de 2007, por haber desempeñado el cargo de Especialista en Suelos y control de calidad de concreto, desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007, en los servicios que se hacen mención en el mismo; de ser el caso, remitir la documentación tales como planillas, boletas de pago u otro documento que acredite dicha prestación de forma efectiva. 3. Sírvase a remitir el contrato suscrito con el Casino de Policia, para la ejecución y/o supervisión de la obra: “Ampliación y Rehabilitación del Local de La Molina – De la Sede del Casino de Policia del Perú, ubicado en Calle La Punta 505, altura de la cuadra 15 AvenidaelSoldelaMolina,distritodeLaMolina -LimaporencargodelCasino dePolicía del Perú” Página 15 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 AL CASINO DE POLICIA: 1. Sírvase a remitir la documentación referente a la ejecución y supervisión de la obra: “Ampliación y Rehabilitación del Local de La Molina” de la Sede del Casino de Policía del Perú,ubicadoenlaCalleLaPunta505,alturadelacuadra15AvenidaelSoldelaMolina, distrito de La Molina – Lima, que consta de: Capilla, Restaurante internacional, Sala de baile, Salón de Usos Múltiples, obras exteriores. 2. Sírvase a informar si el señor Walter Hugo Ramírez Montoya, ha trabajado como especialista en Suelos y control de calidad de concreto de la Obra “Ampliación y rehabilitación del Localde laMolina” – De la Sede del Casino de Policía del Perú, ubicado en la Calle La Punta 505, altura de la cuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina – Lima. (Se adjunta copia simple de certificado) A LA EMPRESA ANDINA INGENIEROS S.R.L. Y AL SEÑOR JOSE RAUL RAMIREZ ENCISO: 1. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad de la emisión de los siguientes documentos: • Certificado de diciembre de 2008, en el cual, certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha trabajado como Residente de Obra del Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “La Princesa”, ubicado en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito deSantiagodeSurco,queconstade7niveles(Sótano+seispisos),duranteel periodo de abril a diciembre del 2008. (Se adjunta copia simple) • Certificado de julio de 2021, en el cual, certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha trabajado como Residente de Obra del Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, ubicado en Jr. José Ramón Pizarro N° 1290-1292, Distrito de Pueblo Libre, que consta de 8 niveles (Sótano + siete pisos), durante el periodo de agosto 2010 a julio 2011. (Se adjunta copia simple) 2. Sírvase precisar si el señor Walter Hugo Ramírez Montoya, mantuvo relación con su representada según se desprende del referido certificado de trabajo de diciembre de 2008,porhaberdesempeñadoelcargode ResidentedeObra,duranteelperiododeabril a diciembre del 2008, en los servicios que se hacen mención en el mismo; de ser el caso, remitir la documentación tales como planillas, boletas de pago u otro documento que acredite dicha prestación de forma efectiva. 3. Sírvasea remitir ladocumentaciónqueacreditequesurepresentadaejecutóel Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “La Princesa”, ubicado en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco, que consta de 7 niveles (Sótano + seis pisos). 4. Sírvase precisar si el señor Walter Hugo Ramírez Montoya, mantuvo relación con su representadasegúnsedesprendedelreferido certificadodetrabajode juliode2021,por haber desempeñado el cargo de Residente de Obra, durante el periodo de agosto 2010 Página 16 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 a julio 2011, en los servicios que se hacen mención en el mismo; de ser el caso, remitir la documentación tales como planillas, boletas de pago u otro documento que acredite dicha prestación de forma efectiva. 5. Sírvasea remitir ladocumentaciónqueacreditequesurepresentadaejecutóel Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, ubicado en Jr. José Ramón Pizarro N° 1290-1292, Distrito de Pueblo Libre, que consta de 8 niveles (Sótano + siete pisos). A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO: En meritó a la documentación adjunta, sírvase a informar lo siguiente: • Si existe la numeración Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco. • Solicitamos se sirva informar nombre de los propietarios del predio ubicado en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco. • Si los propietarios del predio ubicado en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco, ejecutaron la siguiente construcción: Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “La princesa”. • Si la Municipalidad expido a favor de los propietarios del inmueble ubicados en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco, la licencia de edificación para la construcción del “Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “La princesa”, que consta de 7 niveles (sótano y seis pisos). • Si existe conformidad de la obra y declaratoria de edificación expedida por la Municipalidad a favor de los propietarios del inmueble ubicado en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco. • Si la empresa ANDINA INGENIEROS SRL, ejecutó la Construcción del “Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “La princesa”, que consta de 7 niveles (sótano y seis pisos) ubicado en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco. AL SEÑOR WALTER HUGO RAMÍREZ MONTOYA: 1. Sírvase a remitir la documentación que acredite que su persona ha trabajado como ResidentedeObradelProyectodenominadoEdificioMultifamiliar“LaPrincesa”,ubicado en Calle Hnos. Quintero N° 174, Distrito de Santiago de Surco, que consta de 7 niveles (Sótano + seis pisos), durante el periodo de agosto 2010 a julio 2011; como consta en el certificado de julio de 2021 presentado por el Consorcio CMO. (Se adjunta copia simple) 2. Sírvase a remitir la documentación que acredite que su persona ha trabajado como Residente de Obra del Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, ubicado en Jr. José Ramón Pizarro N° 1290-1292, Distrito de Pueblo Libre, que consta de 8 niveles (Sótano + siete pisos), durante el periodo de abril a diciembre del 2008; como Página 17 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 consta en el certificado de diciembre de 2008presentado por el Consorcio CMO. (Se adjunta copia simple) A LA EMPRESA RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C. Y AL VICTOR JAVIER ESPINO RELUCE: 1. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad de la emisión del siguiente documento: • Carta compromiso N° 001-ME-REEI-2022 de fecha 27 de junio del 2022, suscrita por el señor Víctor Javier Espinoza Reluce, en calidad de Gerente General de la empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C. en el cual, se compromete alquilar el equipo detallado al CONSORCIO CMO para la para la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento del Servicio de Almacenamiento y Conservación del Almacén Central del IMLCF del Ministerio Público, distrito de Villa El Salvador, Provincia de Lima, Departamento de Lima” (Se adjunta copia simple) A LOS SEÑORES JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA, NILTON LUIS DEL CARPIO MORA, VICTOR MANUEL MORE CARDENAS y RICARDO ERNESTO ORUE VELASQUEZ: 1. Precisar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad o autenticidad de la emisión del siguiente documento: • Certificado de fecha diciembre 2011, en el cual, certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Construcción e Implementación de la Intendencia de Aduana de Mollendo, Distrito de Mollendo, Provincia de Islay, Región Arequipa”, del 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre 2011.” (Se adjunta copia simple) 8. Mediante Carta N° 001-2025-VMMC del 8 de septiembre de 2025, presentada el mismodíaantelaMesadePartesVirtualdelTribunal,elseñorVíctorManuelMore Cárdenas, integrante del Consorcio, remitió la información solicitada. 24 9. Mediante Carta N° 001-2025-REOV del 8 de septiembre de 2025, presentada el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, integrante del Consorcio, remitió la información solicitada. 10. Mediante Carta N° 020-2025-NDCM del 16 de septiembre de 2025, presentada el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Nilton Luis del Carpio Mora, se pronunció respecto al requerimiento de información solicitado 23 Obrante a folio 2080 a 2234 del expediente administrativo en pdf. 24Obrante a folio 2235 a 2371 del expediente administrativo en pdf. 25Obrante a folio 2375 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 respecto a la “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay - Abancay - Apurímac - Contrato Nº 031-2014-MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 108” 26 11. Con CartaN° 029-2025/GERENCIAADMINISTRATIVA-CP del 12 deseptiembre de 2025, presentada el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Gerente Administrativo del Casino de Policía, remitió la información solicitada. 12. Mediante Carta N° 01.2025-09.17 del 17 de septiembre de 2025, presentada el mismodía ante laMesadePartes VirtualdelTribunal,elseñorVíctorJavier Espino Relucé, informó respecto a la veracidad de la Carta de Compromiso N° 001-ME- REEI-2022 del 27 de junio de 2022. 13. A través de la Carta N° 01 JAMC/18.09.2025 28del 18 de septiembre de 2025, presentada el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Juan Aurelio Medina Cortegana, informó respecto a la Supervisión de la Obra “Construcción e Implementación de la Intendencia de Aduana de Mollendo, Distrito de Mollendo, Provincia de Islay, Región Arequipa” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las 26 27Obrante a folio 2377 a 2393 del expediente administrativo en pdf. 28Obrante a folio 2395 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 2396 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 20 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado la falsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetospasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un Página 21 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 29 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación 29 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 22 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistentes en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Certificado de fecha febrero de 2014, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio More & Orue, en el cual certifica que la señora Gladys Margarita García Casana ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendin - Cajamarca – Cajamarca”, Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108, por encargo del Ministerio de Educación, por el plazo del 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014. ii. Certificado de fecha julio de 2017, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio More & Orue, en el cual certifica que el señor Jesús Ángel Yanac Susanivar, ha trabajado como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la Supervisión de la Obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendin - Cajamarca – Cajamarca”, Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108, por encargodelMinisteriode Educación,por elplazodel11demayode2012 al 25 de enero de 2014. iii. Certificado de fecha abril de 2016, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio CMO, en el cual certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la obra “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray ArmandoBonifaz,Abancay-Abancay–Apurímac”ContratoNº031-2014- MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 108, por el plazo del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. Página 23 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 iv. Certificado de fecha abril de 2016, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas Representante Legal del Consorcio CMO, en el cual certificaque el señor JesúsÁngel YanacSusanivar ha trabajado como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la obra “Supervisión de Obra:SustituciónyreforzamientodelaInfraestructuradelaI.E.Nº54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay - Abancay – Apurímac” Contrato Nº 031- 2014-MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14- MINEDU/UE 108, por el plazo del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. v. Certificadodefechamarzode2007,supuestamentesuscritoporelseñor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, en el cual certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha trabajado como Especialista en Suelos y controldecalidaddeconcretodelaobra“AmpliaciónyRehabilitacióndel Local de La Molina - De la Sede del Casino de Policía del Perú, ubicado en Calle La Punta 505, altura de la cuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina - Lima por encargo del Casino de Policía del Perú”, durante 303 días, desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007. vi. Certificado de Trabajo de julio del 2021, suscrito por el Gerente General de la empresa Andina Ingenieros S.R.L., en el cual certifica que el señor Walter Hugo RamírezMontoya ha laboradocomoingeniero Residentede Obra, respecto al Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, ubicado en Jr. José Ramón Pizarro N° 1290-1292, Distrito de Pueblo Libre,queconstade 8niveles (Sótano + siete pisos),comprendido durante el período de agosto 2010 a julio 2011. vii. Carta compromiso N° 001-ME-REEI-2022 del 27 de junio del 2022, supuestamente suscrito por el señor Víctor Javier Espinoza Reluce Gerente General de la empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C., en el cual, se compromete alquilar el equipo detallado al CONSORCIO CMO, para la contratación derivada del procedimiento de selección. viii. Certificado de diciembre 2011, supuestamente suscrito por el Representante Común del Consorcio Luren, en el cual certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas, ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Construcción e Implementación de la Intendencia de Aduana de Mollendo, Distrito de Mollendo, Provincia de Islay, Región Arequipa”, por el período del 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre Página 24 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 2011. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente la CartaN°001-2022-CMO-MPdel 28dejuniode2022,presentada por elConsorcio en la misma fecha ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en la cual se advierte que contenía los documentos cuestionados. Página 25 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Estando a lo señalado, se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos señalados en los numerales i y ii del fundamento 8 11. En este punto se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos, presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, consistentes en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Certificado de fecha febrero de 2014, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas, representante legal del Consorcio More & Orue, en el cual certifica que la señora Gladys Margarita García Casana ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendín - Cajamarca – Cajamarca”, Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108, por encargo del Ministerio de Educación, por el plazo del 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014. Página 26 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 ii. Certificado de fecha julio de 2017, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas, representante legal del Consorcio More & Orue, en el cual certifica que el señor Jesús Ángel Yanac Susanivar ha trabajado como Especialista en Instalaciones Eléctricas de la Supervisión de la Obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendín - Cajamarca – Cajamarca”, Proceso Especial N° 002-2012-ED/UE 108, por encargo del Ministerio de Educación,por el plazo del 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014. Página 27 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Nótese de los documentos reproducidos, que quien los suscribe es el señor Víctor Manuel More Cárdenas, en calidad de representante legal del Consorcio More & Orue, a favor de la señora Gladys Margarita García Casana y del señor Jesús Ángel Yanac Susanivar, por haber trabajado específicamente como Jefe de Supervisión de Obra y Especialista en Instalaciones Eléctricas, respectivamente, en la supervisión de la obra: “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendín - Cajamarca – Cajamarca”, del 11 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2014. Página 28 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 12. Al respecto, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, mediante Carta N° 000184-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de noviembre de 2022, la Entidad solicitó a la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa informar sobre la veracidad y/ o autenticidad de los documentos reproducidos, entre otros. En respuesta a ello, mediante Informe N° 000026-2023-OVM-MINEDU-VMGI- PRONIED-UGEOEEO del 2 de febrero de 2023, el equipo de ejecución de obras de la entidad en consulta, informó respecto a la ejecución y supervisión de la obra “Recuperación de la I.E. Coronel Cortegana Celendín - Cajamarca – Cajamarca”, señalando entre otras cosas, que ambos profesionales formaron parte del personal propuesto por el Consorcio More & Orue, en la supervisión de la mencionada obra. 13. Por otro lado, proporcionaron los datos generales de la misma, precisando que la obra inicio el 11 de mayo de 2012 y concluyó el 13 de octubre de 2013, incluida la liquidación de obra. Para mayor detalle, es preciso reproducir el extracto de lo mencionado: Nótese de la imagen reproducida, que según la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa, la obra mencionada en los certificados en análisis, culminaron el 13 de octubre de 2013 (incluida la liquidación), por lo que la señora Gladys Margarita García Casana y el señor Jesús Ángel Yanac Susanivar, Página 29 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 han ejercido las funciones de Jefe de Supervisión de Obra y Especialista en Instalaciones Eléctricas, respectivamente, en la supervisión de la obra, hasta el 13 de octubre de 2013. 14. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Por tanto, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 15. En ese contexto, de la documentación obrante en el presente expediente, se adviertequeelseñorVíctorManuelMoreCárdenas,suscriptordelosdocumentos en análisis, mediante Carta N° 0001-2025-VMMC del 8 de septiembre de 2025, informó a este Tribunal, sobre la veracidad del contenido de ambos certificados; por tanto ante la declaración del supuesto suscriptor de los mismos, se puede colegir que los documentos cuestionados son verdaderos. Página 30 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Para mayor ilustración, se reproduce extracto de la carta en mención: 16. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al no haberse constatado la falsedad de los documentos cuestionados en el presente acápite. 17. Por otro lado, con relación a la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, la Entidad concluyó en el Informe N° 000030-2023-MP-FN-SGLICIT emitido el 27 de abril de 2023, que en ambos certificados en análisis, se advierten discrepanciasrespecto alplazofinalconsignado,todavezqueenambos,seseñaló que los profesionales prestaron servicios desde el 11 de mayo del 2012 al 25 de enero de 2014; sin embargo, de la información remitida por la entidad ejecutante de la obra, la supervisión de la obra habría culminado el 31 dejuliode2013,fecha de término de la prestación; no advirtiéndose ningún otro elemento en el Página 31 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 expediente que dé cuenta que la obra o prestaciones hayan continuado luego de dicha fecha. 18. En este punto, es preciso traer a colación los descargos de los integrantes del Consorcio, quienes conjuntamente señalaron que los cuestionamientos de la Entidad son inexactos, dado que no se ha tenido en consideración que el Acta de Recepción de obra se suscribió del 20 al 25 de enero de 2014, lo mismo que se encuentra consignado en la Constancia de Prestación N° 120-2015- MINEDU/VMG/PRONIED-OGA, emitida por la entidad ejecutora. Como parte de sus argumentos, hizo mención a la Opinión N° 157-2019/DTN, respecto al “Plazo de ejecución del contrato de supervisión de obra”, en la cual se señalaría que el plazo de ejecución del contrato de supervisión, debe estar vinculado a la duración de la obra supervisada, por lo que el inicio del plazo de ejecución de la supervisión de obra está vinculado al inicio del plazo de ejecución de la obra, asícomo su culminación está vinculada con la recepción de dicha obra, entre otros. 19. Respecto aello,es preciso señalarque laopiniónmencionada, concluyeque: “3.1. Elplazodeejecucióndelasupervisióndebeestarvinculadoaladuracióndelaobra supervisada -debido a la naturaleza accesoria que existe entre ambos contratos-, ello en virtud de que los trabajos ejecutados por el contratista de obra deben ser controlados de forma permanente; por consiguiente, el inicio del plazo de ejecución de la supervisión de obra está vinculado al inicio del plazo de ejecución delaobra,asícomosuculminaciónestávinculadaconlarecepcióndedichaobra (…)” Por lo que estando a lo citado, la culminación del servicio de consultoría de supervisión de la obra tuvo lugar con la recepción de la misma; por tanto, de acuerdo a la documentación que obra en el presente expediente administrativo, se puede advertir que el procedimiento de recepción de la obra tuvo a lugar del 20 al 25 de enero de 2014, como se aprecia en la primera y última hoja del acta en mención, dándose como término de esta diligencia precisamente el 25 de enero de 2014: Página 32 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Página 33 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Asimismo, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la liquidación de la supervisión de la obra, se aprobó mediante Resolución Jefatural N° 266-2014-MINEDU/VMGI-OINFE del 20 de junio de 2014, fecha posterior a la consignada como fecha final en los certificados cuestionados [25 de enero del 2014] y la liquidación de la ejecución de la obra, fue aprobada mediante Resolución Jefatural N° 102-2014-MINEDU/VMGI-PRONIED del 17 de noviembre de 2014. Además de ello, obra en el expediente, el Oficio N° 296-2016-MINEDU –VMGI- PRONIEDOGA del 1 de febrero de 2016, emitido por la Jefa de la Oficina General deAdministracióndeProneid,enlacualsehaceprecisión respectoalaConstancia de Prestación N° 120-2015-MINEDU/VMGI/PRONOIED-OGA, correspondiente a la supervisión de la obra en mención,en la cual se señaló que la recepción dela obra se llevó acabo el 25 de enero de 2014. Página 34 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 20. Estando a lo expuesto, de los documentos que obra en el expediente administrativo proporcionados por la entidad ejecutora de la obra consignada en los certificados, se tiene que el contenido de las constancias en análisis son concordantes con larealidad, al haberse consignado como fecha final el día 25 de enero de 2014, fecha en la cual, se suscribió el Acta de Recepción de la obra, acto con el cual se culmina la prestación correspondiente a la supervisión de la obra. 21. En ese sentido, no se encuentra acreditada la configuración de la infracción previstaenel literali) delnumeral 50.1 del artículo 50delTUOde laLeyN°30225, consistente en haber presentado documentación con información inexacta, respecto a las constancias materia de análisis en este acápite. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en los numerales iii y iv del fundamento 8 22. En este punto se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos, presentados para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, consistente en: iii. Certificado de fecha abril de 2016, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas, representante legal del Consorcio CMO, en el cual certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la obra “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay - Abancay – Apurímac” Contrato Nº 031-2014- MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 108, por el plazo del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. Página 35 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 iv. Certificado de fecha abril de 2016, supuestamente suscrito por el señor Víctor Manuel More Cárdenas, representante legal del Consorcio CMO, en el cualcertificaqueel señor JesúsÁngelYanacSusanivarhatrabajadocomo Especialista en Instalaciones Eléctricas de la obra “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay - Abancay – Apurímac” Contrato Nº 031-2014- MINEDU/VGMI-PRONIED - Concurso Público Nº 0017-14-MINEDU/UE 108, por el plazo del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre de 2015. Página 36 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 23. Sobre tales documentos, se advierte que obra en el expediente administrativo, la manifestación del señor Víctor Manuel More Cárdenas, suscriptor de los mismos, mediante Carta N° 0001-2025-VMMC del 8 de septiembre de 2025, en la cual informó sobre la veracidad de ambos certificados; por tanto, conforme a lo ya señalado,paracalificarundocumentocomofalsooadulteradosetomaencuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor,portanto,losdocumentos cuestionados son veraces,todavezque su supuesto suscriptor así lo manifestó, como se puede advertir a continuación: Página 37 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 24. En ese sentido, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al no haberse constatado la falsedad de los documentos cuestionados, analizados en el presente acápite. 25. Por otro lado, con relación a la infracción consistente en haber presentado documentación coninformacióninexacta,enel Informe N° 000030-2023-MP-FN- SGLICITdel27deabrilde2023emitidoporlaEntidad,sedesprendequemediante Carta N° 000184-2022-MP-FN-GG-OGINVERdel10 denoviembrede2022,dirigida a la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa, la Entidad solicitó informar sobre la “Supervisión de Obra: Sustitución y reforzamiento de la Infraestructura de la I.E. Nº 54004 Fray Armando Bonifaz, Abancay – Abancay – Apurímac -Contrato Nº 031-2014-MINEDU/VGMI-PRONIED –Concurso Publico Nº 0017-14-MINEDU/UE 108” En atención a ello, mediante Informe N° 000026-2023-OVM-MINEDU-VMGI- Página 38 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 PRONIED-UGEOEEO del 20 de febrero de 2023, la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa remitió la información solicitada, de la cual, la Entidad concluyó que existe inexactitud en los certificados en análisis, al advertirse que el plazo consignado de prestación de servicios de los profesionales fue del 7 de noviembre de 2014 al 11 de octubre del 2015, sin embargo, de la información remitida, este habría culminado el 31 de agosto de 2015. Para mayor ilustración, se reproduce extracto del informe, en el cual se hace mención respecto al período de la prestación de los servicios de los profesionales beneficiarios de los certificados: 26. Sobre ello, los integrantes el Consorcio, en sus descargos han señalado que la Entidad no ha tenido en consideración que el término de la obra se configuró con laentregadelacartanotarialsobrelaresolucióndecontratodeobraalcontratista ejecutor, el 11 de septiembre de 2015, y que la supervisión culminó su participación, de acuerdo al Acta de constatación física el 24 de septiembre de 2015. Respecto a la fecha de culminación consignada en los certificados [11 de octubre de 2015], señalaron que ello se debió a un error inducido por lo consignado en la constancia emitida por la entidad ejecutora [en cual se señaló que el plazo total ejecutado fue de 339 días calendario], y que la fecha correcta de culminación es el 24 de septiembre de 2015, agregando que, dicho error no fue cometido con mala intención, dado que ambos profesionales beneficiarios de las constancias en análisis, cuentan con mayor experiencia de la requerida en las bases integradas. 27. Como se ha señalado precedentemente, de acuerdo a lo concluido en la Opinión N° 157-2019/DTN, el inicio del plazo de ejecución de la supervisión de obra está vinculado al inicio del plazo de ejecución de la obra, así como su culminación está vinculada con la recepción de dicha obra, sin embargo, en el presente caso, se adviertequelaobranofuerecepcionada,sinoqueelcontratofueresuelto,locual tuvo a lugar el 11 de septiembre de 2015, mediante la notificación de la Carta 30 Notarial N° 408-2015-MINEDU/VMGI-PRONIED-OCA del 10 de septiembre de 2015, como se aprecia a continuación: 3Obrante a folios 690 a 691del expediente administrativo en pdf. Página 39 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Página 40 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 28. Asimismo, obra en el expediente el Informe N° 006-2016-MINEDU/VMGI- PRONIED-UGEO-ELT-LIQ-HJES del 8 de enero de 2016, respecto a la liquidación final del contrato de servicio de supervisión de la obra en mención, en el cual se señalóque,elactadeconstataciónfísicaporpartedelasupervisiónsellevóacabo el 24 de septiembre del 2015, de acuerdo al asiento 620 del cuaderno de obra. Para una mejor ilustración, se reproduce el extracto del citado informe: 3Obrante a 373 folios del expediente administrativo en pdf. Página 41 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Asimismo, obra el “Acta de constatación física e inventario de bienes de la obra: Sustitucióny reforzamientode lainfraestructuraeducativade laI.E.N° 54004 Fray Arman32 Bonifaz Abancay – Apurimac”, suscrita del 22 al 24 de septiembre de 2015 , de la cual se advierte que fue suscrita por Víctor Manuel More Cárdenas y Jesús Ángel Yanac Susanivar, en representación de la supervisión de la obra. Para mayor ilustración, se reproduce la mencionada acta: 3Obrante a 446 a 448 folios del expediente administrativo en pdf. Página 42 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Página 43 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 29. De los documentos reproducidos, se evidencia que el contenido del certificado de trabajo cuestionado es discordante con la realidad, en el extremo del término de la prestación de servicios de los profesionales beneficiarios, toda vez que, los mismos tuvieron participación en la supervisión de la obra hasta la suscripción del Acta de constatación física e inventario de bienes de la obra, la cual tuvo lugar el 24deseptiembrede2015 conformealadocumentaciónobranteenelexpediente yde conformidad con loreconocido porlos propios integrantes delConsocio (yno el 31 de agosto de 2015 como sostuvo la entidad contratante a cargo con ocasión del requerimiento de información que se le efectuó) y no hasta el 11 de octubre de 2015, como se señala en los documentos en análisis. 30. Por lo que, de la revisión de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato por parte del Consorcio, se advierte que, los beneficiariosde los certificados enanálisis,elseñor VíctorManuelMore Cárdenas fue propuesto como profesional clave en el cargo de “Asistente del Supervisor de obra” y el señor Jesús Ángel Yanac Susanivar como “Especialista en instalaciones eléctricas”. 31. Asimismo, de la revisión de los requisitos señalados en las bases integradas respecto al perfil profesional de los mencionados, se advierte que, la experiencia a acreditar para el “Asistente del Supervisor de obra” debía ser por tres (3) años y del “Especialista en instalaciones eléctricas” de dos (2) años, como se advierte a continuación: Página 44 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 32. Estando a ello, corresponde analizar si la diferencia de días sobre la que versa la inexactitud,esdecir,ellapsodel24deseptiembrede2015[fecharealdetérmino] al 11 de octubre de 2015 [fecha consignada en los certificados], ocasionó un beneficio a los integrantes del Consorcio. Sobre lo mencionado, se advierte de la experiencia de los profesionales presentada para el perfeccionamiento del contrato, no significo un beneficio concreto, toda vez que al descontar los diecisiete (17) días, determinados como inexactos y consignados en los certificados en análisis, no afectaron en el cumplimiento de la experiencia acreditada por los profesionales de acuerdo a lo requerido en el requisito de calificación. 33. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse constatado la inexactitud de los documentos bajo análisis en el presente acápite. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral v del fundamento 8 34. En este punto se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento, presentados para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, consistente en: v. Certificadodefechamarzode2007,supuestamentesuscritoporelseñor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, en el cual certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha trabajado como Especialista en Suelos y controldecalidaddeconcretodelaobra“AmpliaciónyRehabilitacióndel Local de La Molina - De la Sede del Casino de Policía del Perú, ubicado en alle La Punta 505, altura de la cuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina - Lima por encargo del Casino de Policía del Perú”, durante 303 días, desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007. Página 45 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Para una mejor ilustración se reproduce el documento en mención: Página 46 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Nótese del documento reproducido, que quien los suscribe es el señor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, a favor del señor Walter Hugo Ramírez Montoya, por haber participado como “Especialista en suelos y control de calidad de concreto”, específicamente, en la obra “Ampliación y rehabilitación del loica de La Molina”, del 2 de mayo de 2006 al 28 febrero de 2007. 35. Sobre el particular, se advierte en el expediente administrativo sancionador la Carta N° 001-2025-REOV del 8 de septiembre de 2025, presentada el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, por el señor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, en la cual comunicó sobre la veracidad del contenido del mismo, adjuntando además el contrato suscrito con el Casino de la Policía y la conformidad del servicio, como se aprecia a continuación: 36. En ese orden de ideas, del expediente administrativo se advierte que el señor Ricardo Ernesto OrueVelásquez,supuestosuscriptordeldocumentocuestionado, Página 47 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 manifestóanteesteTribunalquelainformacióncontenidaenélesveraz,sinnegar su suscripción o señalar que este sea falso o adulterado; en consecuencia, no se cuenta con elementos que conlleven a concluir que el documento en análisis sea falso o adulterado. 37. Portanto,deacuerdoalosfundamentosantesexpuestos,esteColegiadoconcluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible al Contratista, al no haberse constatado la falsedad del documento cuestionado. 38. Por otro lado, respecto al cuestionamiento de inexactitud del mismo, la Entidad mediante el Informe N° 000030-2023-MP-FN-SGLICIT del 27 de abril de 2023, señaló que mediante Carta N° 000187-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de noviembre de 2022, solicitó al Casino de Policía, información respecto a la ejecución de la obra en mención. En respuesta a ello, a través de la Carta N° 149-2022-GA/CP del 23 de diciembre de 2022, el Casino de Policía remitió la información solicitada, lo cual conllevó a la Entidad, a determinar que se advierten inconsistencias en el extremo que el profesional beneficiario [Walter Hugo Ramírez Montoya] no se encuentra dentro del listado de profesionales detallado en la Cláusula segunda del Contrato de Supervisión de Obra – Proyecto de Selección: Adjudicación Directa Publica del 19 de agosto de 2003 y que esté haya ocupado el cargo de especialista en suelos y control de calidad de concreto. Asimismo, se advirtió que el señor Ricardo Orue Velásquez habría suscrito el Contrato de Supervisión de Obra y no de ejecución de obra, el cual tuvo como plazo de ejecución estimado de 7 meses; sin embargo, en el certificado en análisis se señala que el profesional habría prestado servicios desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007. 39. En este punto, cabe traer a colación los descargospresentados por los integrantes del Consorcio, los cuales, señalaron que las conclusiones de la Entidad son incorrectas,alhabersidodeterminadasconunainformaciónerróneabrindadapor la entidad contratante del servicio, dado que, el señor Ricardo Ernesto Orue Velásquez, emisor del certificado, ejecutó dos supervisiones al Casino de Policía, y la información remitida por este último, fue referente a una distinta a la consignada en el certificado, por lo cual, adjuntó el contrato suscrito con la instituciónmencionadaparalasupervisióndelaobra“AmpliaciónyRehabilitación del Local de La Molina - De la Sede del Casino de Policía del Perú, ubicado en Calle Página 48 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 La Punta 505, altura de la cuadra 15 Avenida el Sol de la Molina, distrito de La Molina - Lima por encargo del Casino de Policía del Perú, el 29 de mayo de 2006, como se aprecia a continuación: Página 49 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 40. Asimismo, adjuntó la conformidad de prestación de servicio, expedido por el Casino de Policía, en el cual se señala que el servicio se llevó a cabo durante el período del 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007, período en el cual el señor Walter Hugo Ramírez Montoya, habría participado como parte del equipo de la supervisión de la obra. Para mayor ilustración se reproduce la conformidad en mención: Página 50 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 41. Asimismo,adjuntóelActaderecepcióndelaobrasuscritoel31deenerode2007, en el cual se señaló que las observaciones previamente advertidas, fueron subsanadas y se da conformidad al acto. Página 51 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Nótese de los documentos reproducidos, que existe una discrepancia entre las fechas de término, toda vez que la conformidad de prestación de servicio, señala que la supervisión a cargo del señor Ricardo Orue Velásquez fue desde del 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007; no obstante, el Acta de recepción fue suscrita el 31 de enero de 2007, es decir, veintiocho días antes de la fecha señalada. Página 52 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 42. Por lo que estando a lo señalado, se advierte que si bien obra en autos el certificado deprestaciónde servicios emitido porel Casino de Policía,en lacual se consigna como fecha de terminó del servicio el día 28 de febrero de 2007, lo cual resulta concordante con lo consignado en el certificado en análisis, obra además contrariamente el Acta de recepción del servicio, suscrito el 31 de enero de 2007, por representantes del Casino de Policía, ello conlleva a una duda razonable sobre la determinación de la fecha real de la finalización del servicio; por tanto, ello no permite colegir si la información consignada en el certificado respecto a la finalización del servicio sea inexacta. 43. En este punto es precisoseñalar que sibien el Casino de la Policía, mediante Carta N° 029-2025/GERENCIA ADMINISTRATIVA-CP del 12 de septiembre de 2025, presentada el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, respondió al requerimiento de información efectuado, en el mismo brindó información respecto a la información solicitada, remitió el Contrato de Supervisióndeobra–procesodeselección:AdjudicaciónDirectaPúblicadel19de agosto de 2003, de la cual se advierte tuvo como objeto, supervisar la obra “Ampliación y Rehabilitación del Local de La Molina” y no la obra consignada en el certificado en análisis. Sobre ello, es preciso señalar que del contenido del Informe N° 000030-2023-MP- FN-SGLICIT del 27 de abril de 2023, se advierte en el numeral 2.18., la respuesta del Casino de Policía al requerimiento de información solicitado por la Entidad, el cual señaló que de la búsqueda de sus archivos, sólo se ha podido encontrar información del contrato que ha sido proporcionado al Tribunal mediante la Carta N° 029-2025/GERENCIA ADMINISTRATIVA-CP del 12 de septiembre de 2025 [suscrito en el 2003]. Por tanto, considerando lo señalado por los integrantes del Consorcio, respecto a que el señor Ricardo Ernesto Orue Velásquez realizó un servicio adicional [2003] al mencionado en el certificado [2007], ello evidencia que la Entidad concluyó de manera errónea lasinexactitudes, al analizar la información de un contrato que, si bien fue proporcionado por el Casino de Policía, es distinto al señalado en el certificado en análisis. 44. Eneseordendeideas,noseencuentraacreditadalaconfiguracióndelainfracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, consistente en haber presentado documentación con información inexacta, respecto al certificado materia de análisis en este acápite. Página 53 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral vi del fundamento 8 45. En este punto se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento, presentados para el perfeccionamiento de contrato ante la Entidad, consistente en: vi. Certificado de Trabajo de julio del 2021, suscrito por el Gerente General de la empresa Andina Ingenieros S.R.L. en el cual certifica que el señor Walter Hugo Ramírez Montoya ha laborado como ingeniero Residente de Obra, respecto al Proyecto denominado Edificio Multifamiliar “Valle Riestra”, ubicado en Jr. José Ramón Pizarro N° 1290-1292, Distrito de Pueblo Libre, que consta de 8 niveles (Sótano + siete pisos), comprendido durante el periodo de agosto 2010 a julio 2011. Página 54 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 46. Sobre aquel, obraen el expedienteadministrativoquemediante CartaN° 000189- 2022-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de noviembre de 2022, la Entidad solicitó a la Municipalidad de Pueblo Libre, información respecto al Proyecto denominado EdificioMultifamiliar“Valle Riestra”,sitoen José RamónPizarroN°1290 -1292,en el distrito de Pueblo Libre. A través del Oficio N° 532-2022/MPL/GM del 21 de diciembre de 2022, la entidad en consulta, remitió la información solicitada, ante lo cual, la Entidad determinó que existe información inexacta en el mismo, toda vez que, de acuerdo a la información remitida, la propietaria del inmueble señalado en el certificado, es la empresaMeridian Proyectos S.A.C. desde el 13 de abril de 2010, ello en mérito de la Minuta de Compra y Venta del 4 de noviembre de 2010 que obra en sus registros, la misma que obtuvo licencia de edificación el 16 de noviembre de 2012 [posteriormente a la supuesta ejecución]. Ademásdelomencionado,señalóquedeacuerdoalaconsultaRUCdelaempresa Andina Ingenieros S.R.L., se advirtió que la misma no se encontraba habilitada, al haberse registrado baja de oficio desde el 31 de noviembre de 2007. 47. Por lo que, con la finalidad de corroborar la veracidad del mismo, mediante Decreto del 2 de septiembre de 2025, se solicitó a su supuesto emisor, informar sobre la veracidad y/o autenticidad del mismo; sin embargo, a la emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con sumanifestación en el cualconfirme o niegue la emisión y/o suscripción del mismo. 48. Conforme a lo ya señalado, cabe reiterar que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 49. En ese orden de ideas, del expediente administrativo, no se advierte la manifestación de emisor o suscriptor del documento que manifieste su falsedad o adulteración; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción consistente en haber presentado documentación falsa o adulterada ente la Entidad, en dicho extremo. 50. Por otro lado, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta, la Entidad señaló en el Informe N° 000030-2023-MP-FN-SGLICIT del 27 de abril de 2023, que la información contenida en la constancia presentaba Página 55 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 diversasinconsistenciasconlainformaciónproporcionadaporlaMunicipalidadde Pueblo Libre, tanto en la propiedad del inmueble, como en la licencia de edificación otorgada, en el cual además se señala a un responsable de obra, distinto al señor Walter Hugo Ramírez Montoya. 51. Respecto a ello, los integrantes del Consorcio señalaron que el hecho de que el propietario del bien donde se habría ejecutado la obra, sea una empresa distinta a la ejecutora, ello no implica que su propietaria haya tenido a cargo la ejecución, y que la de la información remitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, se advierte información sobre el “responsable de obra” y que la información indicada por la empresa Andina Ingenieros S.R.L. hace referencia a la “residencia de obra”. Añadiendo que, el profesional beneficiario del certificado cuenta con la experiencia requerida en el procedimiento de selección, lo cual hace innecesario la presencia de constancias con datos inexactos. 52. Sobre ello, obra en el presente expediente, la documentación remitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, la cual señaló que se otorgó licencia de construcción para el predio consignado en el certificado [José Ramón Pizarro N° 1290 -1292], a la empresa Meridian Constructora Inmobiliaria S.A.C., aprobada mediante Resolución de Subgerencia de Licencia de Edificación N° 599-20112- MPL-GLA/SLO del 16 de noviembre de 2012 con fecha de vencimiento del 18 de diciembre de 2014, como se aprecia a continuación: Página 56 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 53. Cabe recordar que, la infracción consistente en presentar información inexacta versa sobre la discordancia de lo señalado con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma y que este haya sido presentado con la finalidad de obtener un beneficio. Página 57 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 54. Estando a ello, lo cierto es que si bien la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, entidad a cargo de otorgar las licencias de edificación para los inmuebles en dicha circunscripción,otorgó licencia de edificación a laempresaMeridian Constructora Inmobiliaria S.A.C., respecto al predio consignado en el certificado de análisis, ello no resulta suficiente para inferir que la empresa Andina Ingenieros S.R.L. no haya ejecutadooparticipadoen laobra señaladaenelcertificado en mención;toda vez que, el otorgamiento de la Licencia de Edificación es un acto administrativo que no restringe que una empresa distinta a la autorizada ejecute la edificación. Cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo no se advierten más elementos que permitan concluir la existencia de información inexacta, tales como la manifestación de la empresa Meridian Constructora Inmobiliaria S.A.C., negando la participación de la empresa Andina Ingenieros S.R.L. ni de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre u otros; por tanto, se concluye que no es posible señalar al documento en análisis, como inexacto. 55. Por otro lado, respecto a que en la autorización otorgada a la empresa Meridian Constructora Inmobiliaria S.A.C., se haya consignado un profesional como “responsable de la obra” distinto al beneficiario del certificado en análisis, ello no excluye que la empresa Andina Ingenieros S.R.L. haya podido designar a un profesional distinto como “Residente de obra”. 56. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse constatado la inexactitud del documento cuestionado. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral vii del fundamento 8 vii. Carta compromiso N° 001-ME-REEI-2022 del 27 de junio del 2022, supuestamente suscrita por el señor Víctor Javier Espinoza Reluce Gerente General de la empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C.,enelcualsecomprometealquilarelequipodetalladoalCONSORCIO CMO, para la contratación derivada del procedimiento de selección. Página 58 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Página 59 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 57. Sobre tal documento, obra en el expediente la Carta N° 000202-2022-MP-FN-GG- OGINVER del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual, la Entidad solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, información respecto al empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C. - RELUCE I S.A.C., con RUC N° 20600736699. En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 440-2023-SUNAT/7E800033 del 12 de enero de 2023, la Gerente de Servicios al Contribuyente (e) Intendencia Lima, informó que la empresa en consulta mantiene el estado de Suspensión Temporal desde el 16 de enero de 2021. 58. Estando a ello, la Entidad en el Informe N° 000030-2023-MP-FN-SGLICIT del el 27 de abril de 2023 concluyó que la Carta compromiso N° 001-ME-REEI-2022 de fecha 27 de junio del 2022 suscrita por el señor Víctor Javier Espinoza Reluce Gerente General de la empresaRELUCE EDIFICACIONES E INMOBILIARIA S.A.C.,en el cual se compromete alquilar el equipo detallado al CONSORCIO CMO, para el procedimiento de selección, presenta información inexacta. 59. En este punto, es preciso traer a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, Respecto al cuestionamiento de la Carta de compromiso N° 001-ME-REEI-2022, señaló que si bien la empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILARIA S.A.C., mantiene el estado de suspensión temporal, cumplió con suministrar el equipamiento al que se comprometió de acuerdo a los términos de referencia del procedimiento de selección. 60. Por lo que a fin de corroborar la veracidad del mismo, este Colegiado mediante Decreto del2 de septiembre de 2015 solicitó a la empresa RELUCE EDIFICACIONES E INMOBILARIA S.A.C. informar sobre la suscripción del mismo. En respuesta a ello, mediante Carta N° 01.2025-09.17 del 17 de septiembre de 2025,presentadaelmismodíaantelaMesadePartesVirtualdelTribunal,elseñor Víctor Javier Espino Relucé informó respecto a la veracidad de la Carta de Compromiso N° 001-ME-REEI-2022 del 27 de junio de 2022, como se aprecia a continuación: Página 60 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 61. Estando a lo ya señalado, respecto a que, la falsedad o la adulteración de un documento, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por otro lado, la inexactitud, versa sobre la discordancia de lo señalado con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma y que este haya sido presentado con la finalidad de obtener un beneficio. Página 61 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Deacuerdoalainformaciónobranteenelexpedienteadministrativosancionador, se advierte que de acuerdo a la declaración de su suscriptor [el señor Víctor Javier Espino Reluce] el documento en análisis es veraz. 62. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 63. Por otro lado respecto, de la revisión del documento cuestionado, en el extremo que se atribuye supuesta inexactitud, este Colegiado no advierte información alguna contraria a la realidad; sino más bien, por el contrario, un compromiso futuro por parte de su emisor con el Consorcio. Así, el compromiso en análisis constituye una declaración de carácter general, cuyo propósito es que, mediante su suscripción, el suscriptor asuma el compromisodequeproporcionaraal Consorcio,elequipamiento enmención. Por lo que,sila empresa Reluce Edificaciones eInmobiliaria S.A.C.,mantieneelestado de suspensión temporal, no implica que el contenido del mismo sea inexacto. En consecuencia, no se advierten elementos de convicción para concluir que la información contenida en el documento en cuestión sea inexacta. 64. En ese sentido, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al no haberse constatado la falsedad o adulteración o inexactitud del documento cuestionado, analizado en el presente acápite. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral viii del fundamento 8 viii. Certificado de diciembre 2011, supuestamente suscrito por el Representante Común del Consorcio Luren, en el cual certifica que el señor Víctor Manuel More Cárdenas ha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra “Construcción e Implementación de la Intendencia de Aduana de Mollendo, Distrito de Mollendo, Provincia de Islay, Región Página 62 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Arequipa”, por el periodo del 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre 2011. Página 63 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Nótese del documento reproducido, que quien los suscribe es el señor Víctor Manuel More Cárdenas, en calidad de representante legal del Consorcio Luren, a favor de su persona, por haber participado como Jefe de Supervisión de Obra, específicamente, en la supervisión de la obra: “Construcción e Implementación de la Intendencia de Aduana de Mollendo, Distrito de Mollendo, Provincia de Islay, Región Arequipa”, del 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre 2011. 65. Al respecto, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, mediante Carta N° 000209-2022-MP-FN-GG-OGINVER del 22 de noviembre de 2022 y Carta N° 000107-2023-MP-FN-GG-OGINVER del 10 de febrero de 2023, la Entidad solicitó a la oficina de Inversión Pública SUNAT, información respecto a la Supervisión de la Obra en mención en el certificado. En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 000036-2023-SUNAT/ 8I1000 del1 de marzo de 2023 y Oficio N° 000009-2023-SUNAT/8I1000 del 2 de febrero de 2023, la entidad en consulta informó sobre la supervisión del mismo, ante lo cual, la Entidad advirtió que sibien el señor Víctor Manuel More Cárdenasha trabajado como Jefe de Supervisión de la Obra, y el Consorcio Luren ejecutó la Supervisión delamisma,desdeel12denoviembrede2010 hastael19denoviembrede2011, existió una paralización por un total de dieciséis (16) días calendario desde el 23 Página 64 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 al 28 de marzo de 2011 y del 2 al 11 de abril de 2011. Página 65 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Página 66 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 66. Ante lo mencionado, los integrantes del Consorcio señalaron que el certificado es veraz, toda vez que el señor Víctor Manuel More Cárdenas, efectivamente participó como Jefe de Supervisión de la obra en mención, y teniendo en consideración que el suscriptor del mismo, es el beneficiario de aquél y además integrante del Consorcio, ello permite colegir a este Colegiado, que el documento es veraz. Se reproduce la formalización del Consorcio, en el cual se designa al señor Víctor Manuel More Cárdenas como representante legal del Consorcio Luren: Página 67 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 67. Por lo que, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al no haberse constatado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, de acuerdo a la declaración de su emisor. 68. Por otro lado, con relación a la supuesta inexactitud del documento en análisis, ello es en razón a que en el certificado no se consignó que durante la ejecución de la obra, existieron dos paralizaciones [desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2011] y contrario a ello, se consignó en el certificado que el señor Víctor Manuel More Cárdenas, laboró como Jefe de Supervisión de obra, durante todo el periodo de 12 de noviembre 2010 al 19 de noviembre 2011, otorgándole así una experiencia por trescientos setenta y tres (373) días. 69. Alrespecto,cabetraeracolaciónlaOpiniónN.°073-2023/DTN,enlacualseseñala queenlaetapade“suspensión”sedetienenlasactividadespropiasdelaejecución de la obra: “Al respecto corresponde precisar que la "suspensión" de la ejecución de la prestación, supone que se detengan las actividades propias de la ejecución de la obra, situación que podría impactar en la oportunidad de su culminación y entrega, y-con ello- en la consecución del fin público que se persigue con el proyecto. Siendo así, resulta razonable que un efecto de tal envergadura se justifique en una causa de similar magnitud”. 70. Por tanto, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal puede colegir,que el certificadodetrabajo cuestionadodevieneen inexacto,toda vez que si bien el señor Víctor Manuel More Cárdenas, efectivamente participó comoJefedeSupervisióndelaobra,enelmencionadocertificadoseconsignóque dichaslabores se realizarondurantetodoelperíododel 12denoviembrede 2010 al 19 de noviembre de 2011, no obstante, ello es contrario a la realidad, al haber existido dos paralizaciones [28 de marzo de 2011 y del 2 al 11 de abril de 2011] por el total de dieciséis (16) días. Esta circunstancia acredita la inexactitud del documento presentado, más aún si de su contenido no se desprende referencia alguna a la paralización de labores, cuando en realidad existió las mencionadas suspensiones y aquel ocupaba el cargo de Jefe de Supervisión, cuya naturaleza precisamenteimplicaencontrarseenobrasupervisandolamisma;ynoseadvierte del expediente ningún otro elemento que desvirtúe lo antes mencionado. Página 68 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Teniéndose en consideración además que, el suscriptor del certificado, el señor Víctor Manuel More Cárdenas, ostentaba la calidad de representante del Consorcio Luren e integrante del Consorcio, y que en sus descargos, tanto ante la Entidad como ante esteTribunal, no aportó elementos objetivos que, conforme al principio de verdad material, permitan desvirtuar la inexactitud advertida en el documento analizado, al no contar con medios probatorios que sostengan haber laborado el período total consignado en el certificado. 71. Como se ha señalado precedentemente, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre. Ante ello, de la revisión de lasbases integradasdel procedimiento de selección,se evidencia que para el perfeccionamiento del contrato, se requirió como requisito de calificación acreditar tres (3) años de experiencia del profesional clave propuesto como “Asistente del jefe de supervisión”. De larevisióndeladocumentaciónpresentadaelperfeccionamiento delcontrato, se evidencia que el documento materia de análisis, otorgado a favor del señor Víctor Manuel More Cárdenas, si bien está relacionado al cumplimiento del tiempo requerido, el descuento del periodo inexacto determinado [dieciséis (16) días], no afecta el cumplimiento de la experiencia requerida, por lo que no existe un beneficio concreto. 72. En ese sentido, no se encuentra acreditada la configuración de la infracción previstaenel literali) delnumeral 50.1 del artículo 50delTUOde laLeyN°30225, consistente en haber presentado documentación con información inexacta, respecto a los certificados materia de análisis en este acápite. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Página 69 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06273-2025-TCP- S2 Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los señores ORUE VELASQUEZRICARDOERNESTO(conR.U.C.N°10066817046)yMORECARDENAS VICTOR MANUEL (con R.U.C. N° 10074063239), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-MP-FN (Primera Convocatoria), convocada por el MINISTERIO PÚBLICO para la contratación de la “Supervisión de la ejecución de obra del PIP: Mejoramiento del servicio de almacenamiento y conservación del almacén central del IMLCF del Ministerio Público distrito de Villa El Salvador - provincia de Lima - departamento de Lima”; infracciones tipificadas en los literales j)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 70 de 70