Documento regulatorio

Resolución N.° 6271-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Representaciones y Distribuciones Cusco E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-HSRA Primera convocatoria. 

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,dado queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 19 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7735-2025-TCP, sobreelrecursode apelación interpuesto por el postor Representaciones y Distribuciones Cusco E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-HSRA Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de agosto de 2025, el Hospital Sub Regional de Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-HSRA Primera convocatoria, efectuadaparalacontratacióndebienes:“Adquisicióndeoxígenomedicinal99.5% para la atención a pacientes afiliados al SIS del servicio de far...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,dado queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 19 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7735-2025-TCP, sobreelrecursode apelación interpuesto por el postor Representaciones y Distribuciones Cusco E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-HSRA Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de agosto de 2025, el Hospital Sub Regional de Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-HSRA Primera convocatoria, efectuadaparalacontratacióndebienes:“Adquisicióndeoxígenomedicinal99.5% para la atención a pacientes afiliados al SIS del servicio de farmacia del Hospital sub regional de Andahuaylas”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 447 630.00 (cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Alfredo Rojas Palomino, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 318 114.00 (trescientos dieciocho mil ciento catorce con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de agosto de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Alfredo Rojas Admitido S/ 318 114.00 105 1 Calificado Palomino Puntos (Adjudicatario) Representaciones y Distribuciones Cusco Admitido S/ 399 900.00 85.91 2 Calificado E.I.R.L. Puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 28 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Representaciones y Distribuciones Cusco E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al desarrollo del procedimiento de selección. • Alega que el comité otorgó la buena pro al Adjudicatario y asignó a su representada el segundo lugar en el orden de prelación; sin embargo, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, advierte que no se efectuó la verificaciónde los requisitos decalificaciónprevistos en el Capítulo IIIdela sección específica de las bases integradas. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Sostienequeenlasespecificacionestécnicasseexigíaacreditarel“Permiso de operación especial para transporte de materiales y/o residuos peligrososporcarreteraporcuentapropia”.Sobreestepunto,observaque enlapágina41delaofertadelAdjudicatario,estedeclaracontarcondicho requisito a través de la ResoluciónN° 3424-2021-MTC/17.02; sin embargo, no adjunta el documento correspondiente. Además, en laspáginas 56 y 57 Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 se incorpora documentación que podríarelacionarse con elrequisito,pero esta se encuentra emitida a nombre de una empresa distinta al Adjudicatario. • Añade que en la página 50 de su oferta, el Adjudicatario presenta una Declaración Jurada de contar con vehículos para transporte de cilindrosde oxígeno medicinal, adjuntando imágenes de los mismos. No obstante, la declaración no sería idónea, pues no se ha incluido documento alguno que acredite la propiedad de los vehículos por parte del Adjudicatario. • Asimismo, señala que en las páginas 51 a 54 se consignan imágenes de vehículos con placas X5H-944, X4L-708 y X1N-871, que en realidad pertenecerían a su representada, habiendo el Adjudicatario únicamente sobrepuesto su logo. Precisa que estos vehículos fueron ofertados por su representada en el procedimiento AS. 016-2024.HSRA el 10 de julio de 2024. • A su vez, cuestiona que en la página 59 se haya presentado la tarjeta de propiedad del vehículo de placa AVE-814, en la que no se aprecia claramente la titularidad. En la misma página, se adjunta un Certificado de habilitación vehicular para transporte terrestre de mercaderías en general emitidoafavordelaempresaDistribuidoraLogísticayTransportesS.A.Del mismo modo, en las páginas 60 y 61 se incorpora un Certificado de inspección técnica vehicular, y en la página 58, una Tarjeta única de circulación expedida a nombre de la empresa Carguero Express E.I.R.L. para el servicio de transporte público de mercancías. De ello concluye que dicho vehículo no pertenece al Adjudicatario, sino a Carguero Express E.I.R.L.,lo quesecorrobora conladocumentaciónpresentada yla consulta efectuada a la SUNARP. • Enestemismopunto,adviertequeelvehículodeplacaAVE-814carecedel “Permiso de operación especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera por cuenta propia”. Añade que dicho permiso únicamentepuedeotorgarse paratransporteporcuentapropia, sin recaer sobre bienes de terceros. • Igualmente, manifiesta que el Adjudicatario no ha presentado el “Certificado de habilitación vehicular especial para transporte de Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 materiales y/o residuos peligrosos”. • Además, refiere que, si bien el Adjudicatario adjuntó el “Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte” como parte de la acreditación de su capacidad legal, dicho documento tampoco resulta idóneo para acreditar lo requerido, toda vez que no ha demostrado la titularidad de vehículo alguno. Sobre este punto, recuerda que, conforme al “Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA, se permite la tercerización de vehículos objeto de certificación; sin embargo, en el caso concreto no se aportó documento que evidencie la existencia de una relación contractual con la empresa Carguero Express E.I.R.L., propietaria del vehículo de placa AVE-814. • Finalmente, cuestiona la presentación de los certificados ISO 14001:2015 (Sostenibilidad Ambiental) e ISO 37001:2017 (Antisoborno), en tanto que durante la etapa de integración de bases solicitó al comité que se omita su exigencia como factores de evaluación, lo que hace presumir que el Adjudicatario no contaba con dichas certificaciones en ese momento, generando incertidumbre su posterior inclusión en la oferta. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal declare fundado su recurso de apelación, retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación, desestime la oferta del Adjudicatario y le otorgue a su representada la buena pro. 3. Por medio del decreto del 29 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciapúblicaparael5deseptiembrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. AtravésdelInformeTécnicoLegalN°001-HSRA-2025,registradoenlafichaSEACE del procedimiento de selección el 3 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señalaqueenel CapítuloIIIdelasecciónespecífica delasbasesintegradas se establecieron dos requisitos de calificación: “Capacidad legal” y “Experiencia del postor en la especialidad”. • En tal sentido, sostiene que el comité sí efectuó la verificación de dichos requisitos en las ofertas presentadas, concluyendo que tanto el Adjudicatario como el Impugnante cumplieron con acreditarlos. • Asimismo, precisa que los requisitos documentarios fueron desarrollados en el numeral 7 del referido Capítulo III, donde se detallaron los dos requisitos de calificación, por lo que no correspondía exigir documentos adicionales no previstos en dicho apartado. • De igual manera, puntualiza que el cumplimiento de las diversas especificaciones técnicas contempladas en el numeral 6 del mismo capítulo debía acreditarse en la etapa de ejecución contractual. • En relación con el cuestionamiento del Impugnante sobre la necesidad de que los vehículos seande propiedadde los postores, la Entidad refiereque la Resolución Ministerial N° 691-2008-RE establece que el transporte puede realizarse en vehículos propios o arrendados. • Finalmente, enfatiza que el comité se acogió al principio de presunción de veracidadaplicablea ladocumentaciónpresentada por los postoresensus ofertas. 5. Mediante escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 3 de septiembre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Señala que en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, presentado por el Impugnante, no se indica de manera clara si este es una MYPE. • Asimismo,refiereque,dadoqueelprocedimiento deselección se convocó bajo la modalidad de suma alzada, correspondía emplear el formato previstoparatalefecto en elAnexo N° 6 –Preciode laoferta; sin embargo, el Impugnante utilizó el formato correspondiente a la modalidad de precios unitarios. • Por otro lado, cuestiona que el Impugnante haya presentado la “Declaración jurada de cumplimiento de los requisitos de calificación Capítulo III – Requerimiento”, que es un documento no previsto en las bases integradas. Refiere que a dicho documento se le adjuntó el documento denominado “Formato 1”, en el que se establecen diversas condiciones para la contratación. De manera específica, en dicho formato se incluyen disposiciones que no estarían contempladas en las bases, tales como: (i) La atribución de responsabilidad a la Entidad ante cualquier eventualidad con los cilindros; (ii) La restricción del uso de los cilindros únicamente a las instalaciones del hospital, lo cual podría afectar la atención de emergencias en otras situaciones; (iii) La exigencia de presentar guía de remisión para la devolución de cilindros vacíos; (iv) La incorporación de una actividad de inventario que no ha sido prevista en las bases; y, (v) La capacitación del personal asistencial planteada como opcional (“para quien lo requiera o desee”), cuando en las bases se estableció expresamente su carácter obligatorio. • Además, sostiene que en las páginas 24 a 38 de su oferta, el Impugnante presentó documentación vinculada al cumplimiento de características técnicas que no fue requerida en las bases, la cual incluso podría contener incongruencias que no fueron evaluadas por el comité. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 • Finalmente, observa que, respecto al requisito de acreditar la “Seguridad de los vehículos”, mediante autorización del MTC para el transporte de materiales y residuos sólidos, el Impugnante presentó en las páginas 56 a 59 de su oferta, un documento cuya descripción no coincidiría exactamente con lo exigido. Sobre la existencia de vicios de nulidad en las bases del procedimiento. • Alega que en las bases integradas se consignaron formatos del Anexo N° 6 – Precio de la oferta correspondientes a las modalidades de precios unitarios y sistema mixto, que no fueron aplicables al procedimiento, lo cual afectó el principio de transparencia y generó confusión en los postores. • Asimismo, indica que en el numeral 5 de las especificaciones técnicas, referido al plazo de entrega, se establecieron fechas aproximadas para la ejecución, lo que genera incertidumbre respecto de la modalidad de suma alzada declarada para el procedimiento. • En relación con las penalidades, sostiene que el primer supuesto de “otras penalidades” corresponde en realidad a una penalidad por mora. Añade que el límite del 10% por penalidades se estableció sobre cada entregable y no sobre el monto total de la contratación, como correspondía. • Igualmente, cuestiona el desarrollo de la responsabilidad por vicios ocultos, pues se limitó a una referencia normativa sin precisar el plazo de vigencia de dicha responsabilidad. • Finalmente, advierte que en el desarrollo del factor de evaluación “Plazo de entrega” se excedió el puntaje máximo previsto en las bases estándar. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare la nulidad del procedimiento de selección. 6. Por medio del decreto del 4 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 7. Con Carta N° 001-2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes en la audiencia programada. 8. El5deseptiembrede2025serealizólaaudienciaprogramada,conlaparticipación de los representantes de la Entidad. 9. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe técnico - legal complementario en el cual aborde los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. (…)”. 10. Por medio del Informe Técnico Legal N° 002-HSRA-2025, presentado el 12 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • En cuanto a la inclusión de documentación no prevista en las bases integradas dentro de la oferta del Impugnante, precisa que el comité únicamente tomó en consideración los requisitos establecidos en las bases,porloquelosdocumentosadicionalespresentadosporlospostores no fueron objeto de evaluación. • RespectoalcuestionamientoformuladoalAnexoN°1–Declaraciónjurada de datos del postor, la Entidad informa que se validó la condición de MYPE del Impugnante. • En relación con la observación al Anexo N° 6 – Precio de la oferta, señala que se verificó que el monto ofertado se encontrara dentro del margen permitido para la cuantía de la contratación. Agrega, además, que dicho documento puede ser objeto de subsanación, conforme a lo previsto en el numeral 78.1 del artículo 78 de la Ley. • Finalmente, respecto al cuestionamiento referido a la acreditación de la “Seguridad de los vehículos” mediante la autorización del MTC, indica que Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 el comité solo evaluó los requisitos documentarios previstos en los acápites correspondientes de las bases, precisando que el documento en cuestión corresponde a la etapa de ejecución contractual. 11. Mediante decreto del 15 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 447 630.00 (cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandosedesestime laofertadelAdjudicatario yelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavordeeste,yqueposteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 8 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Hernán Salas Rossello, en calidad de titular gerente. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sido admitida y calificada, tal como se advierte a continuación: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Alfredo Rojas Admitido S/ 318 114.00 105 1 Calificado Palomino Puntos (Adjudicatario) Representaciones y Distribuciones Cusco Admitido S/ 399 900.00 85.91 2 Calificado E.I.R.L. Puntos h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de septiembre del mismo año. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 3 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Cuestión previa: Sobre la presunta omisión en la verificación de los requisitos de calificación: 10. ElImpugnantesostienequeelcomitéotorgólabuenaproalAdjudicatarioyasignó a su representada el segundo lugar en el orden de prelación; sin embargo, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, advierte que no se efectuó la verificación de los requisitos de calificación previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. 11. Por su parte, la Entidad ha indicado que en dicho Capítulo III se establecieron dos requisitos de calificación: “Capacidad legal” y “Experiencia del postor en la especialidad”.Entalsentido,afirmaqueelcomitésíefectuólaverificacióndetales requisitos en las ofertas presentadas, concluyendo que tanto el Adjudicatario como el Impugnante cumplieron con acreditarlos. 12. Al respecto, corresponde señalar que el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento indica que los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Además, el numeral 72.2 establece que los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 13. En consonancia con lo establecido por la normativa de contratación pública, el numeral 2.1 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, que desarrolla las etapas del procedimiento de selección, establece lo siguiente: Figura 2. Etapas de la licitación pública abreviada para bienes. (…) Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 de las bases integradas. Así,la evaluaciónde lasofertasdebíadesarrollarse entresfases:(i)verificación de los requisitos establecidos en el Capítulo II para la admisión; (ii) revisión de los requisitos de calificación del Capítulo III; y (iii) evaluación técnica mediante la verificación de los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV. 14. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura, admisión,calificación,evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de agosto de 2025, se advierte que el comité dejó constancia de las siguientes etapas del procedimiento de selección: Figura 3. Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 1 a 3 del Acta. Como se observa, participaron dos postores —el Adjudicatario y el Impugnante— y el comité consignó la verificación de los requisitos de admisión y de los factores deevaluación.Sinembargo,nodesarrollódemaneraexpresalaverificacióndelos requisitos de calificación. 15. No obstante, esta irregularidad no ha tenido incidencia en el desarrollo del procedimiento, toda vez que ambas ofertas avanzaron a la etapa de evaluación técnica, lo cual revela que superaron satisfactoriamente la acreditación de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. 16. En ese sentido, debe tenerse presente que la conservación del acto es una figura implementada con la finalidad de evitar la común disfunción que produce la nulidadadministrativa,consistenteenlarecurrenciaalainvalidaciónporaspectos meramente formales en los procedimientos o actos administrativos, afectando la celeridad de las decisiones, más aún cuando, incluso la decisión previsible final tuviera el mismo sentido que la misma afectada .3 17. En concordancia con lo anterior, es necesario mencionar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio advertido no resulta trascendente,puesno incideen el sentido de ladecisión final ni en la validez del acto administrativo. En efecto, aun cuando el comité no dejó constancia expresa de la verificación de los requisitos de calificación, lo cierto es que ambas ofertas avanzaron a la etapa de evaluación técnica, lo que evidencia con claridad que tales requisitos fueron superados. 3 Morón Urbina, J. C. (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo G(27° ed., Vol. I, p. 280). Gaceta Jurídica S.A. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 18. En virtud de lo expuesto, no corresponde acoger este cuestionamiento formulado por el Impugnante, por lo que no resulta procedente retrotraer el procedimiento de selección. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 19. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Presunto incumplimiento de requisitos técnicos previstos en las bases integradas. (ii) Presunto incumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal”. (iii) Presunta falta de veracidad de los certificados incluidos para acreditar los factores de evaluación. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el presunto incumplimiento de requisitos técnicos previstos en las bases integradas: 20. El Impugnante sostiene que en las especificaciones técnicas se exigía acreditar el “Permiso de operación especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos porcarreteraporcuentapropia”.En esa línea,observaqueen lapágina 41 de la oferta el Adjudicatario declara contar con dicho requisito mediante la Resolución N° 3424-2021-MTC/17.02; sin embargo, no adjuntó el documento respectivo. Agrega que en las páginas 56 y 57 se incluye documentación que podría vincularse con el requisito, pero que fue emitida anombre deunaempresa distinta al Adjudicatario. Asimismo, señala que en la página 50 el Adjudicatario presentó una Declaración Jurada de contar con vehículos para transporte de cilindros de oxígeno medicinal, adjuntando imágenes de los mismos. No obstante, considera que la declaración no resulta idónea, pues no se incorporó documento alguno que acredite la propiedad de los vehículos por parte del Adjudicatario. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Del mismo modo, indica que en las páginas 51 a 54 se consignan imágenes de vehículos con placas X5H-944, X4L-708 y X1N-871, los cuales pertenecerían a su representada, habiendoel Adjudicatarioúnicamente sobrepuesto su logo.Precisa que dichos vehículos fueron ofertados por su representada en el procedimiento AS. 016-2024.HSRA del 10 de julio de 2024. De otro lado, cuestiona que en la página 59 se haya presentado la tarjeta de propiedad del vehículo de placa AVE-814, en la que no se aprecia claramente la titularidad. En la misma página se adjunta un Certificado de habilitación vehicular paratransporteterrestredemercaderíasengeneralemitidoafavordelaempresa Distribuidora Logística y Transportes S.A. Adicionalmente, en las páginas 60 y 61 se incorpora un Certificado de inspección técnica vehicular y, en la página 58, una Tarjeta única de circulación expedida a nombre de la empresa Carguero Express E.I.R.L. para el servicio de transporte público de mercancías. Con base en ello, concluye que dicho vehículo no pertenece al Adjudicatario, sino a Carguero Express E.I.R.L., lo que se corroboraría con la documentación presentada y la consulta efectuada a la SUNARP. En este mismo punto, advierte que el vehículo de placa AVE-814 carece del “Permiso de operación especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera por cuenta propia”, permiso que —según sostiene— solo puede otorgarse para transporte por cuenta propia, sin extenderse a bienes de terceros. Finalmente, alega que el Adjudicatario no ha presentado el “Certificado de habilitación vehicular especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos”. 21. Por su parte, la Entidad ha precisado que los requisitos documentarios se encuentran desarrollados en el numeral 7 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, donde se detallan los dos requisitos de calificación exigibles. En consecuencia, no correspondía exigir documentos adicionales no previstos en dicho apartado. Del mismo modo, puntualiza que el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el numeral 6 del mismo capítulo debía acreditarse en la etapa de ejecución contractual, y no en la fase de evaluación de ofertas. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 22. En ese contexto, en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Figura 4. Nota establecida para la evaluación del contenido de las ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Al respecto, de la revisión de las bases del procedimiento, se advierte que, en el acápite correspondiente de la admisión de las ofertas, no se requirió la presentación del documento alegado por el Impugnante; asimismo, en dicho acápite se dispuso expresamente que no se podrá exigir a los postores la presentación de documentos que no se encuentren previstos en los acápites de “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” o “Factores de evaluación”. 23. Ahora bien, corresponde señalar que en ninguno de dichos acápites se requirió la presentación de los documentos cuya supuesta omisión ha sido cuestionada por el Impugnante, esto es, el “Permiso de operación especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera por cuenta propia” y el “Certificado de habilitación vehicular especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos”. 24. En efecto, se advierte que tales documentos fueron previstos únicamente en el apartado “Seguridad de los vehículos”, contenido en el numeral 6 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, esto es, dentro de las especificaciones técnicas y no de los requisitos documentarios exigibles en la etapa de selección: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Figura 5. Especificaciones técnicas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 25. Por lo tanto, no resulta estimable el cuestionamiento referido a la falta de acreditación del “Permiso de operación especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera por cuenta propia” y el “Certificado de habilitación vehicular especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos”; toda vez que ello no era exigible para la etapa de selección. 26. Adicionalmente, el Impugnante ha formulado diversos cuestionamientos vinculados con la falta de acreditación de la propiedad de los vehículos mencionados en la oferta del Adjudicatario. 27. Sobre el particular, en la página 50 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que este incluyó la Declaración Jurada de contar con vehículos para transporte de cilindros de oxígeno medicinal, cuyo contenido se expone a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Figura 6. Declaración jurada incluida en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 50 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia, el Adjudicatario declara disponer de vehículos adecuados y autorizados para el transporte de cilindros de oxígeno medicinal, precisando que cumplen con las normas de seguridad vigentes, cuentan con carrocería tipo baranda y canastas para el traslado en posición vertical y están equipados con los artículos de seguridad exigidos por la normativa. Es importante resaltar que en ningún extremo del documento se hace referencia a la propiedad de los vehículos, limitándose su contenido a acreditar su existencia y adecuación para el servicio requerido. 28. En consecuencia, la declaración jurada incluida en la oferta del Adjudicatario no vulnera lo establecido en las bases integradas, puesto que ni en los acápites correspondientes a los requisitos documentarios ni en las especificaciones técnicas se exige que los postores acrediten la propiedad de los vehículos. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 29. En efecto, tal como se prevé en el numeral 1 de las especificaciones técnicas, la finalidad del procedimiento de selección es asegurar la dotación de oxígeno medicinal al 99.5% para la atención de los pacientes de la Entidad, no la adquisición ni arrendamiento de vehículos. 30. En ese sentido, carecen de sustento los cuestionamientos del Impugnante relativosa la supuestafalta de acreditaciónde propiedad delos vehículos,pues se pretende exigir una condición no prevista en las bases integradas. Exigir dicha acreditación equivaldría a imponer un requisito adicional no contemplado en las bases y, por lo tanto, no conocido por los postores al momento de desarrollar sus ofertas. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. (ii) Sobre el presunto incumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal”. 31. El Impugnante señala que, si bien el Adjudicatario adjuntó el “Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte” como parte de la acreditación de su capacidad legal, este documento tampoco resulta idóneo para acreditar lo requerido, toda vez que no ha demostrado la titularidad de vehículo alguno. Sobre este punto, recuerda que, conforme al “Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 833- 2015/MINSA, se permite la tercerización de vehículos objeto de certificación; sin embargo,en el caso concreto no se aportó documento que evidencie la existencia de una relación contractual con la empresa Carguero Express E.I.R.L., propietaria del vehículo de placa AVE-814 32. Por su parte, la Entidad ha señalado que la Resolución Ministerial N° 691-2008-RE establece que el transporte puede realizarse en vehículos propios o arrendados. 33. Enese contexto,elliterala)delnumeral7.1del Capítulo IIIdelasecciónespecífica de las bases integradas estableció, para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte vigente, conforme se destaca a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Figura 7. Requisito de calificación “Capacidad legal”. Nota: Extraído de las páginas 27 y 28 de las bases integradas. 34. En ese contexto, en la página 113 de la oferta del Adjudicatario se ha incluido el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte respectivo; tal como se advierte a continuación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Figura 8. Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. Nota: Extraído de la página 113 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, el documento corresponde a un Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDyT), emitido por la Dirección Ejecutiva deMedicamentos,InsumosyDrogasdelaDISAApurímacII –Andahuaylas,afavor del Adjudicatario. En dicho documento se certifica que el establecimiento cumple con las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte para productos farmacéuticos, conforme a laResoluciónMinisterialN°833-2015/MINSAyalReglamentodeEstablecimientos Farmacéuticos. El certificado fue expedido el 27 de julio de 2023, y tiene una vigencia de tres años, hasta el 27 de julio de 2026. 35. En cuanto al cuestionamiento formulado, corresponde precisar que el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte es emitido por la autoridad Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 competente, en este caso la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de la DISA Apurímac II – Andahuaylas, la cual verifica el cumplimiento de los lineamientos previstos en la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA y sus modificatorias. En ese marco, es la propia autoridad sanitaria la que determina la conformidad del establecimiento con las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, evaluando si el transporte se realiza con vehículos de propiedad o mediante mecanismos de tercerización, conforme lo permite expresamente la citada Resolución Ministerial. 36. En consecuencia, dentro del procedimiento de selección, la verificación del requisito de calificación “Capacidad legal” se limita a constatar la presentación del certificado vigente, lo cual ha sido cumplido por el Adjudicatario al adjuntar el documento correspondiente en su oferta, razón por la cual no le era exigible demostrar la propiedad o disponibilidad de los vehículos. 37. Por lo expuesto, el cuestionamiento del Impugnante, relativo a la idoneidad del certificado presentado, carece de sustento, por lo que corresponde desestimarlo. (iii) Sobre la presunta falta de veracidad de los certificados incluidos para acreditar los factores de evaluación. 38. El Impugnante cuestiona la presentación de los certificados ISO 14001:2015 (Sostenibilidad Ambiental) e ISO 37001:2017 (Antisoborno), en tanto que durante la etapade integración de bases el Adjudicatario solicitó al comité que se omita su exigencia como factores de evaluación, lo que hace presumir que aquel no contaba con dichas certificaciones en ese momento, generando incertidumbre su posterior inclusión en la oferta. 39. Por su parte, la Entidad ha señalado que el comité se acogió al principio de presuncióndeveracidadaplicablealadocumentaciónpresentadaporlospostores en sus ofertas. 40. No obstante, corresponde señalarqueloalegadoporel Impugnante, enelsentido de que la solicitud formulada por el Adjudicatario,durante la etapa de integración debases,haríapresumirquenocontabaconloscertificadosISO14001:2015eISO 37001:2017, no constituye un elemento objetivo suficiente que permita generar duda sobre la veracidad de los documentos presentados en su oferta. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 41. En efecto, el principio de presunción de veracidad ampara a los postores en los procedimientosdeselección,trasladandoaquienloscuestionelacargadeaportar indicios o pruebas fehacientes que desvirtúen la autenticidad de la documentación. En el presente caso, el Impugnante no ha acompañado medio probatorio alguno que permita desvirtuar la veracidad de los certificados ofrecidos, limitándose a exponer una conjetura sin sustento probatorio. 42. Por lo tanto, no se configuran los elementos necesarios que justifiquen desconocer la validez de los certificados presentados por el Adjudicatario, correspondiendo desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante. 43. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante y,al no haber otroscuestionamientosconcernientes a la ofertadelAdjudicatario, debepresumirse válida la revisiónhechaporelcomité; por lo que, corresponde confirmar la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 44. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Inclusión de condiciones no previstas en las bases integradas. (ii) Incorrecta presentación de los Anexos N° 1 y N° 6. (iii) Presunto incumplimiento de requisito técnico previsto en las bases integradas. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la inclusión de condiciones no previstas en las bases integradas: 45. El Adjudicatario ha cuestionado que el Impugnante haya presentado la “Declaración jurada de cumplimiento de los requisitos de calificación Capítulo III – Requerimiento”,queesundocumentonoprevistoenlasbasesintegradas.Refiere que a dicho documento se le adjuntó el documento denominado “Formato 1”, en el que se establecen diversas condiciones para la contratación. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 De manera específica, en dicho formato se incluyen disposiciones que no estarían contempladas en las bases, tales como: (i) La atribución de responsabilidad a la Entidad ante cualquier eventualidad con los cilindros; (ii) La restricción del uso de los cilindros únicamente a las instalaciones del hospital, lo cual podría afectar la atención de emergencias en otras situaciones; (iii) La exigencia de presentar una guía de remisión para la devolución de cilindros vacíos; (iv) La incorporación de una actividad de inventario que no ha sido prevista en las bases; y, (v) La capacitación del personal asistencial planteada como opcional (“para quien lo requiera o desee”), cuando en las bases se estableció expresamente su carácter obligatorio. 46. Por su parte, la Entidad ha señalado que el comité únicamente tomó en consideración los requisitos establecidos en las bases, por lo que los documentos adicionales presentados por los postores no fueron objeto de evaluación. 47. En ese sentido, correspondeexponer partedeldocumento adicional incluido en la oferta del Impugnante: Figura 9. Formato N° 1 incluido en la oferta del Impugnante. (…) Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 a 18 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, en este documento adicional incluido en la oferta del ImpugnantesedejaconstanciadelosolicitadoporlaEntidadenelprocedimiento, peroa la vez se incorporan condiciones adicionalesofertadasporelpropiopostor. En particular, dentro del acápite “Responsabilidad de los cilindros”, el documento reproduce lo requerido por el hospital respecto a la custodia y distribución de los cilindros, pero simultáneamente introduce cláusulas no previstas en las bases, como la atribución de plena responsabilidad a la Entidad por pérdida o deterioro de los cilindros,así como la obligación de asumir un costo adicional en talescasos. Además, se establecen reglas respecto al uso de los cilindros, no previstas en las reglas del procedimiento, y en las cuales se limita el empleo de los bienes objeto de contratación a la sede del hospital. 48. Ahora bien, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la inclusión en la ofertadelImpugnantedeldenominadoFormatoN°1,documentoque,sibiendeja constancia de lo solicitado por la Entidad en las especificaciones técnicas, simultáneamente incorpora condiciones adicionales no previstas en las bases integradas. 49. Al respecto, debe recordarse que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para la Entidad. En esa medida, los postores Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 únicamente pueden sujetarse a las exigencias previstas en las bases y no se encuentran facultados para modificar su contenido ni incorporar condiciones que desnaturalicen el procedimiento. 50. En este caso, sibien eldocumentopresentadoporel Impugnantetienenaturaleza adicional y, en estricto, no debió ser objeto de evaluación por el comité, lo cierto es que la contravención a lo requerido por la Entidad resulta evidente. Ello se advierte en las cláusulas mediante las cuales el Impugnante pretende trasladar a la Entidad responsabilidades y obligaciones no previstas, como la asunción de costos por pérdida o deterioro de los cilindros, o la restricción del uso de los mismos a las instalaciones del hospital. Estas condiciones alteran de manera sustancial el contenidode la prestación objetodela contratación ygeneran dudas sobre la correspondencia entre lo ofertado y lo exigido en las bases. 51. Debe tenerse presente que la dinámica propia de un procedimiento de selección es que los postores se ajusten a lo requerido por la Entidad, formulando sus ofertas dentro del marco normativo y de las bases integradas. Permitir que algunos postores introduzcan condiciones adicionales o contrapuestas supone romper la igualdad entre participantes y afecta directamente la transparencia del procedimiento. En efecto, este tipo de prácticas pueden dar lugar a controversias posteriores en la etapa de ejecución contractual, pues la Entidad estaría obligada a discutircondicionesque nuncaformaronpartede losdocumentos desarrollados para la contratación. 52. Enconsecuencia,auncuandoeldocumentopresentadoseaadicionalynoprevisto como requisito documentario, la sola incorporación de condiciones tan evidentemente contrarias a lo requerido por la Entidad compromete la validez de la oferta respecto a la acreditación de lo exigido en las bases. 53. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. 54. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinaraquiéncorrespondeotorgarlelabuena pro del procedimiento de selección. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 55. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 56. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la admisión y la calificacióndelaofertadelAdjudicatario,delamismaforma,noresultaamparable lapretensióndelImpugnanteenelextremoquesolicitaqueseleotorguelabuena pro; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, pues la condición de dicho postor sigue siendo la de ganador de la buena pro. 57. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 58. Por otro lado, el Adjudicatario en su absolución al recurso de apelación, advirtió supuestosviciosenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,loscuales deben ser analizados y evaluados por la Entidad y, de corresponder, actuar conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Representaciones y Distribuciones Cusco E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-HSRA Primera convocatoria; en consecuencia, corresponde: Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06271-2025-TCP-S6 1.1. Confirmar labuenaprode laLicitaciónPública Abreviadapara BienesN°01- 2025-HSRA Primera convocatoria, otorgada al postor Alfredo Rojas Palomino. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Representaciones y Distribuciones Cusco E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Representaciones y Distribuciones Cusco E.I.R.L. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 34 de 34