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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Sumilla: “Paraquesusofertasseancalificadas,lospostores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.” Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7783/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Boxer Security Corporativa S.R.L., en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-HGJ (Primera Convocatoria), para la contratación del “serviciodeseguridadyvigilanciaparalasinstalacionesdelHospitalGeneraldeJaénpor 518 días calendarios”, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca-Hospital Gene...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Sumilla: “Paraquesusofertasseancalificadas,lospostores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.” Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7783/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Boxer Security Corporativa S.R.L., en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-HGJ (Primera Convocatoria), para la contratación del “serviciodeseguridadyvigilanciaparalasinstalacionesdelHospitalGeneraldeJaénpor 518 días calendarios”, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca-Hospital General de Jaén y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca-Hospital General de Jaén, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1- 2025-HGJ (Primera Convocatoria), para la contratación del “servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital General de Jaén por 518 días calendarios”, con una cuantía de S/ 6 926 554.24 (seis millones novecientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cuatro con 24/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 de agosto del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Compañía Peruana de Seguridad y Vigilancia S.R.L. (con RUC N° 20480402929), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 ascendente a S/ 5 511 898.95 (cinco millones quinientos once mil ochocientos noventa y ocho con 95/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Puntaje Buena Postor Admisión Oferta Puntaje de de Puntaj OP Calificación Pro Económica S/ evaluación evaluació e Total .* económica n técnica Compañía Peruana de 100 100 Seguridad y Admitida 5 511 898.95 100 1 Calificada Sí Vigilancia S.R.L. Boxer Security 92.96 100 Calificada CoS.R.L.iva Admitida 5 929 079.96 97.18 2 No *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N.°1 yN.°2, presentados el 28 de agosto y el 1 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorBoxerSecurityCorporativaS.R.L.(con RUC N° 20601221331), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario solicitando que se revoque la buena pro y le sea ortogada a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. Cuestiona la Experiencia N° 3, precisamente las Facturas N° 2926, 2944, 2959, 2977, 2999 dado que según los reportes de estado de cuenta no se prueba que las facturas hayan sido canceladas en su totalidad y/o que los abonos se hayan realizado por el cliente, lo que invalida el importe declarado. Señala que en las bases integradas se establece que cuando el postor pretenda acreditar una experiencia acumulada con facturas y no por contratos con constancias de prestación, se debe acreditar documental y fehacientemente el pago de dichos comprobantes a través de los instrumentos previstos en las bases, o cualquier documento emitido por la entidad o por entidades del sistema financiero, sin aceptar elementos que no cumplan con dichas exigencias. Refiere que folio 80 de la oferta impugnada, obra el documento denominado “Resumen de Facturación” el cual ha sido elaborado por el propio postor, con la que pretende sustentar que las cinco (05) facturas (E001-2926, 2944, 2959, 2977 y 2999), se encuentran, a su criterio, debidamente canceladas, especificando que Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 al monto depositado de cada una de estas le afecta una retención por garantía y una supuesta penalidad. Hace alusión a las resoluciones N° 2005-2019-TCE-S1, 0074-2021-TCE-S1, 3802-2021-TCE-S4. Dicho documento no puede servir de fuente para acreditar fehacientemente el pago de dichas facturas; si bien es potestad del postor presentar documentación adicional a la exigida por la Bases, pero no es procedente que aquélla sustituya a las señaladas en las reglas de juego; razón por la cual la totalidad de este grupo de facturas resultan inválidas para la acreditación de la experiencia del postor. - La Factura Electrónica E001-2926 (Folio 81), ha sido emitida por el importe total S/ 193,441.87, que asociada al Contrato N° 002-2025-MP/GA- AMAZONAS (Folios 60-79), se le podría restar el importe de S/ 53,087.43 por conceptoderetenciónprorrateadadelagarantíadefielcumplimiento;conlo cual el importe total de cancelación debe ser S/ 140,354.44 No obstante, se presentó para justificar su cancelación el Reporte Estado de Cuenta BCP (Folio 82), con un abono de S/ 130,249.43, que no coincide con el importe nominal establecido en la Factura, ni el monto que figura en el Reporte Bancario, existe un faltante de S/ 10,105.01 que podría corresponder a un saldo no pagado, penalidad, reducción, descuentos por sustracción o pérdidas materiales, u otro concepto, pero no se ha documentado de modo alguno, no pudiendo tenerse entonces por cancelada esta factura; pues no se acredita de manera fehaciente su cancelación total según el criterio establecido en las Bases integradas. Adicionalmente a ello, de la revisión del referido Reporte Estado de Cuenta BCP, no se verifica ningún dato y/o información que permita conocer con certeza que dicho abono lo haya realizado su cliente el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Amazonas, contrario a ello, se observa que el abono ha sido realizado por el Banco de la Nación Sucursal de Lima (y no la sucursal Amazonas o Chachapoyas donde se encuentra constituida y desarrollasusoperacionessucliente),ybajolamismadescripciónfigurantres abonos más (S/ 7,955.54 S/ 5,181.52 S/ 3,888.49) que generan dudas sobre si dichos abonos corresponden también al pago del servicio prestado a su cliente, o ninguno de los abonos (S/ 130,249.43) correspondan al pago de la Factura Electrónica E001-2926, pues, pudieron ser abonados por pago de otros servicios y otros clientes. Situación que no genera convicción y tampoco permite conocer fehacientemente el pago de la Factura presentada. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Aunado a ello, se advierte que la Factura fue emitida al Crédito, con Fecha de Vencimientodepagoel22/04/2025,sinembargo,segúnelReporteEstadode Cuenta BCP, el abono que se pretende vincular a dicha Factura se realizó el 02/05/2025. Hecho que genera más dudas y/o constituye una incongruencia que no permite reconocer fehacientemente el pago de la Factura presentada. - La Factura Electrónica E001-2944 (Folio 83), ha sido emitida por el importe total S/ 315,615.68, que asociada al Contrato N° 002-2025-MP/GA- AMAZONAS (Folios 60-79), se le podría restar el importe de S/ 53,087.43 por conceptoderetenciónprorrateadadelagarantíadefielcumplimiento;conlo cual el importe total de cancelación debe ser S/ 262,528.25. No obstante, se presentó, para justificar su cancelación, el Reporte Estado de Cuenta BCP (Folio 84), con un abono de S/ 259,318.25, que no coincide con el importe nominal establecido en la factura ni con el monto que figura en el reporte bancario. Existe un faltante de S/ 3,210.00, que podría corresponder a un saldo no pagado, penalidad, reducción, descuentos por sustracción o pérdidas materiales, u otro concepto; pero no se ha documentado de modo alguno, no pudiendo tenerse por cancelada la factura, pues no se acredita de manera fehaciente su cancelación total según lo requerido en las bases. Adicionalmente a ello, de la revisión del referido Reporte Estado de Cuenta BCP, no se verifica ningún dato y/o información que permita conocer con certeza que dicho abono haya sido realizado por su cliente, el Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Amazonas. Contrario a ello, se observa que el abono ha sido realizado por el Banco de la Nación, Sucursal de Lima (y no por la Sucursal Amazonas o Chachapoyas, donde se encuentra constituido y desarrolla sus operaciones su cliente), y bajo la misma descripción figuran doce abonos más (S/ 7,819.42; S/ 24,850.80; S/ 400.50; S/ 3,699.41; S/ 8,537.16; S/ 8,537.16; S/ 7,857.48; S/ 9,494.25; S/ 7,786.12; S/ 8,076.58; S/ 27,655.07; S/ 30,405.36; S/ 7,619.42), lo que genera dudas sobre si dichos abonos corresponden también al pago del servicio prestado a su cliente, o si ninguno de los abonos (incluyendo el de S/ 259,318.25) corresponde al pago de la Factura Electrónica E001-2944, pues pudieron haber sido abonados como pagos de otros servicios y por parte de otros clientes. Situación que no genera convicción y tampoco permite conocer fehacientemente el pago de la factura presentada. Aunado a ello, se advierte que la factura fue emitida el 05/05/2025; sin embargo, según el Reporte Estado de Cuenta BCP, el abono que se pretende Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 vincular a dicha factura se realizó el 12/05/2025, cuando, por norma, se regulan 7 días para otorgar conformidad de la prestación y 10 días para efectuar el pago, ello sin contar el tiempo que demora la transferencia interbancaria.Hechoquegeneramásdudasy/oconstituyeunaincongruencia que no permite reconocer fehacientemente el pago de la factura presentada. - La Factura Electrónica E001-2959 (Folio 85) ha sido emitida por el importe total de S/ 305,434.53, la cual, asociada al Contrato N.º 002-2025-MP/GA- AMAZONAS (Folios 60-79), podría estar sujeta a una deducción de S/ 53,087.43 por concepto de retención prorrateada de la garantía de fiel cumplimiento; con lo cual el importe total de cancelación debe ser S/ 252,347.10. No obstante, se presentó, para justificar su cancelación, el Reporte Estado de Cuenta BCP (Folio 86), con un abono de S/ 252,079.60, que no coincide con el importe nominal establecido en la factura, ni con el monto que figura en el reporte bancario. Existe un faltante de S/ 267.50, que podría corresponder a un saldo no pagado, penalidad, reducción, descuentos por sustracción o pérdidas materiales, u otro concepto no documentado, lo cual impide su reconocimiento fehaciente. Adicionalmente a ello, de la revisión del referido Reporte Estado de Cuenta BCP, no se verifica ningún dato y/o información que permita conocer con certeza que dicho abono haya sido realizado por su cliente, el Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Amazonas. Contrario a ello, se observa que el abono ha sido realizado por el Banco de la Nación, Sucursal de Lima (y no por la sucursal Amazonas o Chachapoyas, donde se encuentra constituido y desarrolla sus operaciones su cliente), y bajo la misma descripción figuran seis abonos más (S/ 10,238.07; S/ 25,181.52; S/ 8,537.16; S/ 7,955.54; S/ 3,888.49; S/ 8,076.58), lo que genera dudas sobre si dichos abonos corresponden también al pago del servicio prestado a su cliente, o si ninguno de los abonos (incluyendo el de S/ 252,079.60) corresponde al pago de la Factura Electrónica E001-2959, pues pudieron haber sido abonados como parte del pago de otros servicios y por parte de otros clientes. Situación que nogeneraconvicciónytampocopermiteconocerfehacientementeelpagode la factura presentada. - La Factura Electrónica E001-2977 (Folio 87) ha sido emitida por el importe total de S/ 315,615.68, la cual, asociada al Contrato N.º 002-2025-MP/GA- AMAZONAS (Folios 60-79), podría estar sujeta a una deducción de S/ Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 53,087.43 por concepto de retención prorrateada de la garantía de fiel cumplimiento; con lo cual el importe total de cancelación debe ser S/ 262,528.25. No obstante, se presentó, para justificar su cancelación, el Reporte Estado de Cuenta BCP (Folio 88), con un abono de S/ 261,993.25, que no coincide con el importe nominal establecido en la factura, ni con el monto que figura en el reporte bancario. Existe un faltante de S/ 535.00, que podría corresponder a un saldo no pagado, penalidad, reducción, descuentos por sustracción o pérdidas materiales, u otro concepto; pero no se ha documentado de modo alguno, no pudiendo tenerse entonces por cancelada esta factura, pues no se acredita de manera fehaciente su cancelación total, según el criterio establecido en las Bases Integradas. Adicionalmente a ello, de la revisión del referido Reporte Estado de Cuenta BCP, no se verifica ningún dato y/o información que permita conocer con certeza que dicho abono haya sido realizado por su cliente, el Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Amazonas Contrario a ello, se observa que el abono ha sido realizado por el Banco de la Nación, Sucursal de Lima (y no por la Sucursal Amazonas o Chachapoyas, donde se encuentra constituido y desarrolla sus operaciones su cliente). Además, bajo la misma descripción, figuran nueve abonos más (S/ 7,819.42; S/ 9,494.25; S/ 9,732.65; S/ 7,857.48; S/ 24,850.80; S/ 7,619.42; S/ 7,955.54; S/ 30,405.36; S/ 25,181.52), lo que genera dudas sobre si dichos abonos corresponden también al pago del servicio prestado a su cliente, o si ninguno de los abonos (incluyendo el de S/ 261,993.25) corresponde al pago de la Factura Electrónica E001-2977, pues pudieron haber sido abonados por concepto de otros servicios y por parte de otrosclientes.Situaciónquenogeneraconvicciónytampocopermiteconocer fehacientemente el pago de la factura presentada. Aunado a ello, se advierte que la factura fue emitida el 26/06/2025; sin embargo, según el Reporte Estado de Cuenta BCP, el abono que se pretende vincularadichafacturaserealizóel30/06/2025,cuandopornormaseregulan 7 días para otorgar conformidad de la prestación y 10 días para efectuar el pago, ello sin contar el tiempo que demora la transferencia interbancaria. Hecho que genera más dudas y/o constituye una incongruencia que no permite reconocer fehacientemente el pago de la factura presentada - La Factura Electrónica E001-2999 (Folio 89) ha sido emitida por el importe total de S/ 305,434.53, la cual, asociada al Contrato N.º 002-2025-MP/GA- Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 AMAZONAS (Folios 60-79), podría estar sujeta a una deducción de S/ 53,087.43 por concepto de retención prorrateada de la garantía de fiel cumplimiento; con lo cual el importe total de cancelación debe ser S/ 252,347.10. Al respecto, si bien se presentó, para justificar su cancelación, una hoja titulada BCP Movimientos (Folio 90), con un abono por el monto exacto de S/ 252,347.10, de la revisión del referido documento no se verifica ningún dato y/o información que permita conocer con certeza que dicho abono haya sido realizado por su cliente, el Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Amazonas. Contrario a ello, se observa que el abono ha sido realizado por el Banco de la Nación, Sucursal de Lima (y no por la Sucursal Amazonas o Chachapoyas, donde se encuentra constituido y desarrolla sus operaciones su cliente). Situación que no genera convicción y tampoco permite conocer fehacientemente el pago de la factura presentada. En ese contexto, descontando del importe de S/ 8,687,867.48 (experiencia indicada en el Anexo N.º 11) el monto de S/ 1,435,542.29 correspondiente a las cinco (05) facturas (E001-2926, 2944, 2959, 2977 y 2999) cuestionadas por deficiencias en el sustento de pago (esto es, no canceladas fehacientemente), se tiene que la experiencia acreditada sería únicamente de S/ 7,252,325.19, el cual resulta menor al establecido en las Bases Integradas (S/ 8,000,000.00); correspondiendo, por tanto, la DESCALIFICACIÓN de la oferta presentada por la empresa COMPAÑÍA PERUANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SRL, por no haber cumplido con el requisito de calificación de experiencia del postor establecido en las Bases Integradas. Hace mención a la Resolución N° 3139-2024-TCE-S1 mediante la cual se hace alusión a que en la oferta del postor no se presentó documento que acredite abonos consignados en la cuenta corriente derivada de las facturas. Adicionalmente cuestiona la capactiación del personal clave “Supervisor”, precisamente los siguientes documentos: - 02 certificados a nombre de Roberto Chavez Lozano (Folio 254 y 256). - 02 certificados a nombre de Segundo Juan Cabrero Rupay (Folio 255 y 257). De la revisión de los cuatro (04) certificados, se advierte que sólo se ha capacitado Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 en Primeros Auxilios por 20 horas lectivas y Lucha contra Incendios por 20 horas lectivas; no obstante, las Bases requerían un mínimo de 20 horas lectivas de capacitación en planes de emergencia y/o contingencia, que a su vez comprenda por lo menos algún tema sobre sistemas de evacuación y/o primeros auxilios y/o lucha contra incendios. Si bien los certificados expedidos inician indicando que la capacitación se denomina Planes de Emergencia, también indican expresamente que el temario desarrollado sólo ha sido de Primeros Auxilios por 20 horas lectivas (Folio 254 y 255)yLuchacontraIncendiospor20horaslectivas(Folio256y257).Situaciónque no demuestra de manera fehaciente que el referido personal cuente con las capacitaciones establecidas en las Bases Integradas. Hace mensción a las siguientes Resoluciones N° 1555-2020-TC-S1, N° 880-2016- TCE-S4, N° 1184-2011-TC-S4, N° 0334-2019-TCE-S1, N° 2373-2019-TCE-S1, mediante las cuales se desarrolla que las ofertas deben ser claras, que es de responsabilidad del postor su contenido y que el comité no puede interpretar su alcance. 4. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación. Se programó audiencia pública para el 9 de setiembre de 2025. 5. Mediante Informe D37-2025-GR.CAJ.DRS.HGJ-UFSMI/EGG y sus respectivos adjuntos registrados en el SEACE el 5 de setiembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Adjudicatario. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Experiencia. Si bien los montos facturados indican una suma total de S/ 1’435,542.29, para que el monto de la facturación que se acredite de manera documental y fehaciente se considera el monto de S/ 1’155,987.63 que deviene de la suma del monto depositado, el mismo que es corroborado por los estados. En tal sentido, si el comité solo consideró la documentación presentada y sostenida con el análisis antes mencionado, y se considera solo el monto de S/. 1´155,987.63 ya que se contabiliza los montos presentados con los comprobantes emitidos(facturas)corroboradosconlosreportesdelaentidadfinanciera(estados de cuentas), aun así, el postor supera el monto de facturación requerido por la entidad (S/ 8´000,000.00). Respecto a la observación de que en la columna LUGAR de los estados de cuenta, precisen la Sucursal de Lima y el cliente tenga dirección la ciudad de Chachapoyas enlaregiónAmazonas,sepuedeconsiderarirrelevante,todavezqueelMinisterio Público cuenta con su sede principal en la ciudad de Lima y los mecanismos administrativos internos de cada entidad pública son particulares. Refiere que según las bases, para el caso específico de (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, por el análisis presentado en el presente informe, es más que claro que se ha procedido conforme lo establecido en una evaluación justa y enmarcada en los lineamientos establecidos previamente. El Adjudicatario cumple con los requisitos de calificación de las bases integradas del procedimiento de selección Concurso Público N° 1-2025-HGJ. Capacitación. No existe mayor análisis que entender que al requerir como temario sistemas de evacuación y/o primeros auxilios y/o lucha contra incendio y ser presentadas las constancias de certificados con la misma denominación requerida y con al menos dos de los tres posibles temas requeridos por la entidad, se deduce con más que evidencia que el postor cumple con lo requerido en la Bases Integradas. 6. Mediante escrito s/n presentado el 5 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Sobre su oferta. Experiencia. Fluye del documento intitulado “Constancia de prestación”, emitido por el Ministerio Público con fecha 05 de setiembre del 2025, acompañado del cuadro detalle que se ha elaborado como mera guía ilustrativa para este fin, que se relaciona con las facturas que han sido indebidamente cuestionadas por el Impugnante. Se sustenta con un instrumento firmado por la propia entidad que, en efecto, la diferencia entre los montos facturados totales y los acreditados corresponde a penalidades, superándose consecuentemente el cuestionamiento realizado por el Impugnante y debiéndose, por ende, confirmar la buena pro a su favor. Capacitación del personal. De acuerdo a lo señalado con suma claridad y precisión en las páginas 10 y 11 del Pronunciamiento 244-2025/OECE-DSAT, del 24 de julio del 2025, emitido a este fin cuando se elevaron las observaciones realizadas a las bases en este procedimiento, podían acreditarse indistintamente 20 horas de capacitaciones en “planes de emergencia” o alternativamente en “planes de contingencia” o alternativamente una capacitación que comprenda ambos planes; siendo que además estas capacitaciones deben derivar de un temario que contenga “sistema de evacuación” o alternativamente “primeros auxilios” o alternativamente “lucha contra incendios” o cualquiera de las combinaciones que se formen con dichos temas (incluso uno cualquiera de estos). Sobre la oferta del Impugnante. Capacitación del personal. A fojas 096 de la oferta de el Impugnante se halla el documento intitulado “Certificado”, fechado el 30 de julio del 2025, emitido, según su contenido, por Engineering Consulty Emergency Training Perú, el mismo que pretende dar fe de que la persona de Teófilo Alan Milian Chávez, propuesto por el Impugnante como personal clave, habría participado en el curso taller “Planes de Emergencia y Contingencia”, ello por medio de sesiones realizadas los días 05, 06, 12, 19 y 26 de julio del año en curso, por un total de veinte horas académicas. Este documento, como ya se dijo, ha sido presentado por la contraria para Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 acreditar el cumplimiento del requisito de calificación capacitación del personal clave, por lo que su inclusión resultaba forzosa para que la postura no sea descalificada. Tal es el caso que, por medio de declaración jurada con firma legalizada notarialmente, de fecha 03 de septiembre del 2025, la persona de Teófilo Alan Milian Chávez, supuesto asistente del curso taller citado en el párrafo anterior y presunto beneficiario del certificado mencionado, ha manifestado de manera juratoriaquejamáshasidocapacitadoendichasmaterias,jamáshaasistidoatales cursos ni ha recibido instrucción en los temas que dicho certificado enumera, siendo que desconoce por completo la autenticidad del contenido y manifiesta de modo claro, preciso, contundente e irrefutable que tal certificado contiene información inexacta. Considerando que, como supuesto beneficiario y titular del certificado dubitado, es el único que puede desmentir o confirmar que lo allí consignado es o no real, y que en este caso está rechazando haber asistido a tal curso en esas fechas o en cualquiera otras, y menos aún haber recibido instrucción de parte de la emisora de tal instrumento, queda totalmente claro que se ha incurrido por parte del Impugnante en la transgresión del principio de presunción de veracidad en la modalidad de presentación de información inexacta, lo que resulta sumamente grave dado que el sustento de esta capacitación justamente era un requisito obligatorio, sin cuya probanza se descalificaría su oferta, habiendo obtenido un beneficio de manera ilegal y en burla a la ley. Señala que carece de objeto que se emita pronunciamiento de fondo y que se inicie procedimiento sancionador contra el Impugnante. Experiencia. De fojas 069 a la 087 de la oferta de el Impugnante se encuentra aparejado el contrato 05-2021-HGJ, suscrito por aquélla con el Hospital General de Jaén con fecha 19 de abril del 2021, instrumento con cuyas adendas 01 y 02, obrantes también allí acompañadas, se pretende acreditar un monto conjunto ejecutado, sumando las cuantías del contrato original y las dos adendas, de S/. 8,963,271.47 (ocho millones novecientos sesenta y tres mil doscientos setenta y uno y 47/100 soles), tal y como se ha consignado en la cláusula segunda de la adenda 2 ya aludida. Sin embargo, la constancia de prestación de servicio asociada a dicho contrato y a Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 sus dos adendas, emitida con fecha 14 de marzo del 2024, señala que el monto ejecutado sería uno distinto, indicando que la suma ejecutada es de S/. 8,963,371.47 (ocho millones novecientos sesenta y tres mil trescientos setenta y unocon47/100soles);existiendo,porende,unaincongruenciaodiscrepanciaque no permite saber cuál de los montos es el real. Esta diferencia puede tratarse de una penalidad, retención o descuento que no se halla documentalmente sustentada. Debe tenerse en consideración por parte del colegiado a su cargo que, por medio delaResolución2286-2021-TCE-S2,del16deagostodel2021,se estableciócomo criterio, y con meridiana claridad, que cuando exista una discrepancia entre los montosdelaconstanciadeprestaciónyelcontratoprimigenio,esresponsabilidad del postor que los ofrece asegurarse de manera diligente de aparejar todos los documentos, adendas y demás que sean necesarios para que exista trazabilidad y correlato entre la suma indicada en los contratos y adendas y la conformidad o constancia final; siendo por ello indispensable que se presenten en la postura todos y cada uno de los instrumentos que expliquen y sustenten las variaciones entre el valor contratado originalmente y el ejecutado de modo final; en caso contrario, todo el contrato no podrá ser tomado en cuenta como parte de la experiencia del postor. 7. Por decreto del 8 de agosto de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. El 9 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario y la Entidad. 9. Mediante decreto del 9 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: A LA ENTIDAD: Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el que exponga su posición sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; para tal efecto, se adjunta el escrito de absolución al recurso de apelación, en el cual han sido desarrollados dichos cuestionamientos. Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón del presente caso. (…) AL SEÑOR TEÓFILO ALAN MILIAN CHÁVEZ: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Sírvase indicar si la información contenida en el certificado que se adjunta al presente requerimiento es veraz, pues, en esta instancia se ha remitido una declaración jurada de su persona mediante la cual el beneficiario del certificado indicó que no recibió instrucción en los temas referidos en dicho documento. (…) A ENGENEERING CONSULTY EMERGENCY TRAINING PERÚ: Sírvase a indicar si la información contenida en el certificado que se adjunta al presente requerimiento es veraz, pues, en esta instancia se ha remitido una declaración jurada mediante la cual el beneficiario del certificado indicó que no recibió instrucción en los temas referidos en dicho documento. (…) 10. Conescritos/npresentadoel10desetiembrede2025,elseñorTeófiloAlanMilian Chávez absuelve requerimiento de información efectuado por el decreto del 9 de setiembre de 2025, reiterando los argumentos de su declaración jurada de fecha 3 de setiembre. 11. Con escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2025, la empresa Engineering Consulty Emergency Traininig Peru absuelve requerimiento de información efectuado por el decreto del 9 de setiembre de 2025, afirmando que el señor Teófilo Alan Milian Chávez recibió la capacitación consultada. 12. A través del Informe N.° D44-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-UFSMIC/EGG, el Informe Técnico N.° D32-2025- GR.CAJ-DRS-HGJ-OA/UL y el Informe Técnico Legal N.° D4- 2025- GR.CAJ-DRS-HGJ/DE, presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el requerimiento de información efectuado por el decreto del 9 de setiembre de 2025, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante. Capacidad. Elcertificadonoprecisasilacapacitaciónsebrindódemanerapresencialovirtual. En tal sentido, el comité no pudo advertir si se ajusta a la verdad, toda vez que en unafiscalizaciónposteriorpudierahaberseevidenciadodichainformación.Bajoel principiodepresuncióndeveracidad,elcomitéaceptócomoválidoelmencionado 1 En asiento posterior del Toma Razón se precisó que la respuesta fue remitida por la citada empresa ya que en el asiento original se hizo alusión a “ECET Perú S.A.C”. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 certificado de calificación. Aun así, con la prueba contundente presentada por el Adjudicatario, es más que evidente que la oferta del Impugnante debería ser descalificada inobjetablemente. Experiencia. Al comité le fue sencillo corroborar dicha información, por tratarse de documentaciónqueobraenelacervodocumentariodeestamismaentidad,tanto en las unidades de Logística como de Economía. En tal sentido, se toma como una discrepancia por error de digitación, no atribuible al proveedor, sino a la misma entidad. Por lo tanto, se refuerza el criterio del comité para dar por válida la propuesta del postor. 13. Conescritos/npresentadoel12desetiembrede2025,elseñorTeófiloAlanMilian Chávez desmiente lo señalado por la empresa Engineering Consulty Emergency Traininig Peru en su escrito de fecha 11 de setiembre y reitera los alcances de la declaración jurada de su persona presentada por el Adjudicatario en esta instancia. 14. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 12 de setiembre de 2025, el Impugnante reiteró sus argumentos contra la oferta del Adjudicatario e indicó lo siguiente sobre los cuestionamientos a su oferta: Capacitación. Explica que el 12 de agosto presentó su oferta proponiendo a su personal clave debido al vínculo laboral con su representada y que también brindada servicios a la Entidad, sin embargo, su personal presentó la carta de renuncia cuando se otorgó la buena pro al Adjudicatario lo que fue rechazado por su representada. Al respectosupersonalleindicóquetomaríarepresaliascontrasuempresa,porello, considera que su manifestación en el presente procedimiento se realizó de manera coludida con el Adjudicatario. La veracidad del certificado en cuestión ha sido confirmada con la manifestación del emisor, la empresa ENGENEERING CONSULTY EMERGENCY TRAINING PERÚ, asimismo, precisa que aún sin ese documento su personal cumplía con la capacitación requerida en las bases. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Experiencia. Si bien existe un error entre la adenda y el monto consignado en la constancia de conformidad,ellonoalteraniafectaelcriteriodecalificaciónprevistoenlasbases, más aún si de los cuadros detallados y montos detallados en la adenda 2 se puede verificar que el monto realmente ejecutado es el monto indicado allí. Hace mención al principio de eficacia y eficiencia estipulado en el literal b) del artículo 5 de la Ley. 15. Con escrito s/n presentado el 15 de setiembre de 2025, el Adjudicatario remitió reiteró los alcances de su absolución al recurso de apelación. 16. Por decreto del 16 de setiembre de 2025, se declaró el expediente liso para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 5 511 898.95 (cinco millones quinientos once mil ochocientos noventa y ocho con 95/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , 3 por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro y la calificación otorgada al Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 28 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselecciónsenotificóenelSEACEel18deagostode2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 28 de agosto del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante, esto es por la señora María Huayhua Solorzano, en calidad de gerente del Impugnante, según se desprende de la vigencia de poder que obra como anexo del recurso. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante tiene la condición de postor calificado habiendo ocupado el segundo lugar, por ende, no se configura la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,puessuoferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario solicitando que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues ello afecta su legítimo interés en tener la condicióndepostordelprocedimientodeseleccióny,porende,deseradjudicado Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se descalifique la oferta del Impugnante. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 5 del mismo mes y año; hecho que ocurrió, por ende sus argumentos serán considerados para la fijación de los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertido a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. 6. ElImpugnantehacuestionadolaexperienciadelAdjudicatarioylacapacitaciónde su personal, según según se desprende de sus alegaciones descritas en el acápite de antecedentes, para lo cual, el Adjudicatario y la Entidad se han pronunciado según se desprende del desarrollo de dicho acápite; lo que será analizado conforme a lo siguiente: Experiencia del postor. 7. Sobre ello, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció, entre otros requisitos de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, bajo los siguientes términos: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 8. Según lo anterior, para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. También, se indicó que cuando se trate de servicios de ejecución periódica o continuadasoloseconsideracomoexperiencialapartedelcontratoquehayasido ejecutada durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. Asimismo,sedebetenerencuentaque,paracumplirconelrequisito,lospostores debíanacreditarhaberfacturado,comomínimo,unmontoacumuladodeS/8000 000.00 (Ocho millones con 00/100 soles). 9. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 30 y 31, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró un monto facturado total de S/ 8 687 867.48 (ocho millones seiscientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y siete con 48/100 soles). Para tal efecto, declaró, entre otras experiencias, la denominada Experiencia N° 3 derivada del Contrato N° 02-2025-MP-GA, la cual fue cuestionada por el Impugnante en su recurso de apelación. A continuación, se reproduce el citado contreto del cual se desprende el objeto de la contratación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 A fin de acreditar esta experiencia, se hace alusión a las siguientes facturas, con sus respectivos importes que hacen un total de S/ 1, 435, 542.29 (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y dos con 29/100 soles): • Factura N° E001-2926 por el importe de S/ 193, 441.87 • Factura N° E001-2944 por el importe de S/ 315, 615.68 • Factura N° E001-2959 por el importe de S/ 305, 434.53 • Factura N° E001-2977 por el importe de S/ 315, 615.68 • Factura N° E001-2999 por el importe de S/ 305, 434.53 Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Aunado a ello, en el folio 80 de la oferta del Adjudicatario obra el documento denominado “Resumen de Facturación”, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: A continuación, se procederá al análisis de la documentación que presentó el Impugnante para acreditar las facturas antes citadas, conforme a lo siguiente: i) Factura N° E001-2926 10. Al respecto, a folios 81 y 82 de su oferta, el Adjudicatario presentó la factura emitida el 8 de abril de 2025 por el importe de S/ 193 441.87, por el servicio aludido en el contrato; asimismo, obra el estado de cuenta corriente en el que se resalta el abono de S/ 130 249.43 con la descripción de “BCO. NACI0000” “SUC LIMA” de fecha 2 de mayo de 2025. A mayor abundamiento, se reproduce los citados documentos bajo los siguientes términos: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 11. Es de importancia anotar que los montos referidos en la factura y en el estado de cuenta son coincidentes con la información que el Adjudicatario detalló en el documento que obra en su oferta denominado “Resumen de Facturación”, para locualsehatomadoenconsideraciónlaaplicacióndepenalidadqueseexplicóen el citado documento. 12. De este modo, contrariamente a lo argumentado por el Impugnante se ha verificado que hay coherencia en los montos presentados para acreditar el pago de la factura, debiendo indicarse que el hecho que la Sede donde se originó el pago a cargo del cliente, el Ministerio Público, así como, la extemporaneidad en el pago, no menoscaba el contenido de la documentación antes citada. En tal sentido, cabe precisar que en las Resoluciones N° 2005-2019-TCE-S1, 0074- 2021-TCE-S1, 3802-2021-TCE-S4, cuya aplicación es solicitada por el Impugnante, se desarrolla lo siguiente: no se encontró documentación financiera que acredite los montos facturados ya que solo se identificó documentación emitida por el propiopostoryquedebehabercoherenciaentrelosmontosdeloscomprobantes y las facturas, así como que, los documentos presentados para este fin deben ser idóneos. Además, en la Resolución N° 3139-2024-TCE-S1, cuya aplicación solicita el Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 Impugnante, se explicó que no se encontró correspondencia entre los montos consignados en las facturas con las constancias de detracción y los estados de cuenta. Enelpresentecaso,laSalaadviertequeexistecoherenciaentreelmontoindicado en el comprobante de pago y el estado de cuenta presentados, y que el monto de diferenciacorrespondeaconceptosdepenalidadyretencióndegarantía,talcomo ha sido indicado por el Adjudicatario en el “Resumen de Facturación”. Debe indicarse que el reporte de estado de cuenta cumple con la condición de ser un documento emitido por entidad del sistema financiero, lo que no resulta exigible, de conformidad con lo expresamente dispuesto en las bases, para los conceptos de penalidad y retención de garantía, al no poder desprenderse estos últimos como parte de algún documento emitido con la participación de una entidad del sistema financiero. A mayor abundamiento, es relevante traer a colación la cláusula cuarta del contrato referente al pago, en donde se refiere claramente la Retención mensual por Mype: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 En tal sentido, las resoluciones antes citadas no son de aplicación al caso en concreto,pues,enlafacturayenelestadodecuentahaycoherenciaytrazablidad lo que se desprende de la información consignada en la propia oferta del Adjudicatario. 13. Sobre el particular, resulta necesario recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. De este modo, en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario; criterio que se aplica en el caso concreto respecto del documento presentado por el Adjudicatario denominado “Resumen de Facturación”, el cual no fue exigido como parte de las bases del procedimiento de selección. 14. En ese sentido, se ha verificado que con la factura en cuestión el Adjudicatario acreditó la experiencia acorde a lo estrictamente solicitado en las bases. ii) Factura N° E001-2924 15. Al respecto, a folios 83 y 84 de su oferta, el Adjudicatario presentó la factura con fecha del 5 de mayo de 2025 y por el importe de S/ 315, 615.68 por el servicio aludido en el contrato; asimismo, obra el Estado de cuenta corriente en el que se resalta el abono de S/ 259, 318.25 con la descripción de “BCO. NACI0000” “SUC LIMA” de fecha 12 de mayo de 2025. 16. Ahora bien, en la medida que los cuestionamientos del Impugnante sobre la presente factura son los mismos a los ya evaluados en los fundamentos 11 al 14, este Colegiado se remite a los criterios expuestos en dichos fundamentos, por mantener plena vigencia y resultar plenamente aplicables a este análisis. ii) Factura N° E001-2959. 17. Al respecto, a folios 85 y 86 de su oferta, el Adjudicatario presentó la factura con fecha del 23 de mayo de 2025 y por el importe de S/ 305, 434.53 por el servicio aludido en el contrato, asimismo, obra el Estado de cuenta corriente en el que se resalta el abono de S/ 252, 079.60 con la descripción de “BCO. NACI0000” “SUC LIMA” de fecha 12 de mayo de 2025. 18. Ahora bien, en la medida que los cuestionamientos del Impugnante sobre la presente factura son los mismos a los ya evaluados en los fundamentos 11 al 14, este Colegiado se remite a los criterios expuestos en dichos fundamentos, por mantener plena vigencia y resultar plenamente aplicables a este análisis. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 19. En dicho contexto, al haberse validado los importes de las Facturas N° E001-2926, E001-2924 y E001-2959 correspondientes a la Experiencia N° 3, se ha verificado que el Impugnante cumple con el monto facturado mínimo requerido en las base, es decir, se ha evidenciado la acreditación del monto de S/ 8 066, 817.21 lo que supera el mínimo exigido en las bases; por ende, corresponde ratificar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario en este extremo de su oferta. 20. Por lo tanto, carece de objeto que se emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra las facturas restantes presentadas por el Adjudicatario a fin de acreditar el presente requisito de calificación. Capacidad del personal clave “Supervisor” 21. Sobre ello, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció, entre otros requisitos de calificación, la capacitación del personal clave “Supervisor”, bajo los siguientes términos: 22. Según lo anterior, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar la capacitación de su personal clave “Supervisor” ( dos supervisores) por un mínimo de veinte(20) horas lectivas en planes deemergencia y/o contingencia que comprenda los sistemas de evacuación y/o primeros auxilios y/o lucha contra Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 incendios lo que está relacionado a las funciones a desarrollar; para ello, debían presentar copia simple de constancias, certificados u otros documentos. 23. Al respecto, a folios 254 al 257 de su oferta, el Adjudicatario presentó la documentación que acreditaría la capacitación de su personal clave y que ha sido cuestionada por el Impugnante. A continuación, se detalla el contenido de los documentos, bajo los siguientes términos: • Certificado emitido a favor del señor Roberto Chávez Lozano por haber participado en la capacitación denominada “Planes de emergencia” desarrollando el temario de “Primeros auxilios” por veinte (20) horas lectivas. El documento es de fecha 21 de julio de 2025. • Certificado emitido a favor del señor Segundo Juan Carrero Rupay por haber participado en la capacitación denominada “Planes de emergencia” desarrollando el temario de “Primeros auxilios” por veinte (20) horas lectivas. El documento es de fecha 21 de julio de 2025. • Certificado emitido a favor del señor Roberto Chávez Lozano por haber participado en la capacitación denominada “Planes de emergencia” desarrollandoeltemariode“Luchacontraincendios”porveinte(20)horas lectivas. El documento es de fecha 1 de agosto de 2025. • Certificado emitido a favor del señor Segundo Juan Carrero Rupay por haber participado en la capacitación denominada “Planes de emergencia” desarrollandoeltemariode“Luchacontraindendios”porveinte(20)horas lectivas. El documento es de fecha 1 de agosto de 2025. 24. De este modo, contrariamente a lo argumentado por el Impugnante se ha verificado que el Adjudicatario acreditó la capacitación de su personal clave “Supervisor” en estricto cumplimiento a lo exigido en las bases, pues las capacitacionesenmenciónfueronde“Planesdeemergencia”coneldesarrollodel tema“Planesdeemergencia” y“Luchacontraincendios”,noapreciándoseen qué medida esta exigencia se aparta al requerimiento de la Entidad, pues, de los documentos presentados se verifica que contienen las materias solicitadas en las bases para la capacitación, así como el número de horas lectivas requeridas, por lo que del contenido de los documentos no se evidencia algún incumplimiento a lo solicitado por la Entidad, debiendo desestimarse los cuestionamientos del Impugnante. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 25. En dicho contexto, al haberse validado la capacitación del personal clave del Adjudicatario, corresponde ratificar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario en este extremo de su oferta. 26. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. 27. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjdudicatario, siendo infundada su pretensión para que se otorgue la buena pro al Impugnante. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 28. Entre otras cuestiones, el Adjudicatario ha cuestionado la experiencia del Impugnante según las alegaciones que se desprenden del acápite de antecedentes, para lo cual, el Impugnante y la Entidad se han pronunciado según se desprende del desarrollo de dicho acápite; por ende, es importante observar lo estipuladoenlasbasessobrelosrequisitosdecalificaciónquedebíanacreditarlos postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 29. Tal como se ha indicado, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo,sedebetenerencuentaque,paracumplirconelrequisito,lospostores debían acreditar una experiencia de S/ 8,000,000.00 (Ocho Millones con 00/100 soles). 30. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 30 y 31, el Impugnante presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró un monto facturado total de S/ 11 015 940.77 (once millones Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 quince mil novecientos cuarenta con 77/100 soles). Para tal efecto, declaró, entre otras experiencias, la denominada Experiencia N° 3 derivadadelContratoN°05-2021-HGJ,lacualfuecuestionadaporelAdjudicatario en su absolución al recurso de apelación y por la cual se hace alusión al importe de S/ 8 963 371.47 (ocho millones novecientos sesenta y tres mil trescientos setenta y uno con 47/100 soles). 31. Al respecto, a folios 69 al 88 de su oferta, el Impugnante presentó la documentación que acreditaría su Experiencia N° 3, según se detalla a continuación: • Contrato N° 05-2021-HGJ suscrita entre su representada y la Entidad, cuyo monto contractual fue de S/ 8 660, 856.00. • Adenda N° 001- DEL CONTRATO, mediante la cual se modifica el monto contractual por S/ 8 599 979.80. • Adenda N° 002- DEL CONTRATO, mediante la cual se modifica el monto contractual por S/ 8 963 271.47 (en dígitos y letras). • Constancia de Cumplimiento de la Prestación N° 197-2024-HGJ, en la se indica que el monto total ejecutado del contrato fue S/ 8 963, 371.47 (en díditos y letras). 32. Enesecontexto,contrariamentealoexpresadoporelImpugnantesehaverificado queno haycoherencia sobreel monto declarado yla documentación queacredita este monto, hecho que no se puede superar con la información obrante en la oferta, sino que recién en esta instancia, el Impugnante ha aclarado que el monto correcto es el que se indica en la Adenda N° 2, no obstante, ello no supera la contradicción que dicho monto tiene con el monto señalado en la constancia de prestación, no obrando en la oferta algún documento que explique dicha diferencia. En esa medida, los documentos en cuestión contienen una incongruencia,quenopuedesuperarseconlosdocumentosobrantesenlaoferta, por lo que no cabe considerar la presente experiencia. 33. CabeindicarqueenlamedidaquelaEntidadhamanifestadoenestainstanciaque lo evidenciado se trata de un error en la documentación no imputable al proveedor, es importante recordar que es responsabilidad de los postores cautelar la información que presentan en sus ofertas debiendo ser diligentes con Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 su contenido, pues el órgano evaluador no puede interpretar y/o completar el alcance de aquella, considerando que lo contrario supondría un trato desigual frente a otros postores que fueron diligentes en la elaboración de sus ofertas. 34. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado acoger el cuestionamiento del Adjudicatario, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Impugnante, teniéndose por descalificada. 35. Conforme a ello, carece de objeto que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra el Impugnante consistente en la capacitación de su personal clave. 36. No obstante lo indicado, en la medida que el Adjudicatario ha cuestionado la veracidad del Certificado del 30 de julio del 2025, emitido por Engineering Consulty Emergency Training Perú a favor del señor Teófilo Alan Milian Chávez, documentopresentadoporelImpugnanteensuoferta;cabeindicarqueelemisor delcertificadohaconfirmadosuveracidad,mientrasqueelbeneficiariodelmismo ha negado su contenido, por ende, ante la información contradictoria esta Sala no cuenta con la certeza suficiente a fin de deteterminar que se ha configurado alguna infracción normativa. 37. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6270-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorBoxerSecurity Corporativa S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-HGJ (Primera Convocatoria), para la “servicio de seguridad y vigilancia para las instalacionesdelHospitalGeneraldeJaénpor518díascalendarios”,convocadapor el Gobierno Regional de Cajamarca-Hospital General de Jaén. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Compañia Peruana de Seguridad y Vigilancia S.R.L. 1.2 Revocar la condición de calificado del postor Boxer Security Corporativa S.R.L., teniéndose por descalificada. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el postor Boxer Security Corporativa S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 36 de 36