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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley prevé que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, una persona jurídica que tenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10558/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20531309091) y GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20226217003), integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES II, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en el supuesto de impedimento previsto en el lit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley prevé que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, una persona jurídica que tenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10558/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20531309091) y GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20226217003), integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES II, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por presentar supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-PNSR – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 7 de junio de 2022, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2022- PNSR – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa Sabaloyacu, distrito de Andoas, provincia del Datem del Marañón, región Loreto, con Código Único N° 2328479 (Código SNIP N° 364830)”, 1 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.s”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 con un valor referencial ascendente a S/ 2,770,476.04 (dos millones setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y seis con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de junio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 5 de julio de 2022, se otorgó la buena pro al CONSORCIO CONSTRUCTORES II, integrado por las empresas CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 2,347,861.05 (dos millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y uno con 05/100 soles). Con fecha 5 de agosto de 2022, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato 3 N° 044-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA , en adelante el Contrato. 3. Mediante Oficio N° 271-2023/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA 4 y Formulario de 5 “Aplicación de Sanción – Entidad ”, presentados el 24 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa, al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 1183- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP del 10 de octubre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 012-2023-GAVIC-PNSR (HT N° 135152-2023), la Unidad 3Documento obrante a folios 296 al 304 del expediente administrativo. 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Documento obrante a folios 13 al 23 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 Técnica de Proyectos advirtió sobre la inhabilitación permanente del representantecomúndelConsorcio,locualpodríaderivardeunapresunta transgresión al principio de presunción de veracidad respecto a la información declarada en el Anexo N° 02 (Declaración Jurada – Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) y en el Anexo N° 05 (Promesa de Consorcio), documentos presentados durante el procedimiento de selección. • Enrelaciónconello,advirtiólosiguiente:i)enelAnexoN°02–Declaración Jurada(art.52delReglamentodelaLeydeContrataciones),elseñorRoger Antonio Silva Peche, Gerente General de la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, declaró no tenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección,nipara contratar con el Estado, así como ser responsable de la veracidad de los documentos presentados, ii) en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones), el señor Carlos Mauro García Ortiz, Gerente General de la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., integrante del Consorcio, declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, así como ser responsable de la veracidad de los documentos presentados, y iii) en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, suscrito por los Gerentes Generales de ambas empresas, se designó al señor Roger Antonio Silva Peche como representante común del Consorcio, declarando expresamente, en el literal b) que no se encuentra impedido, inhabilitado, ni suspendido para contratar con el Estado. • En ese contexto, la Unidad Técnica de Proyectos procedió a verificar la veracidad de la información declarada en los Anexos N° 02 y N° 05. • Como resultado de dicha verificación, se corroboró que el señor Roger Antonio Silva Peche figura inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) desde el 19 de febrero de 2020, con una sanción de inhabilitación permanente para prestar servicios al Estado. • En consecuencia, se determinó que, a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección,el Consorcio no se encontraba habilitado para contratar con el Estado. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 • Mediante las Cartas N° 227-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA y N° 229- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, se solicitó al Consorcio presentar los descargos correspondientes respecto a la información declarada en los Anexos N° 02 y N° 05. • En respuesta, mediante Carta N° 028-2023/CONSORCIO CONSTRUCTORES II, el señor Roger Antonio Silva Peche (representante común del Consorcio), manifestó que la sanción impuesta no se encuentra comprendida dentro del alcance del literal q) del artículo 11 del TUO de la Ley. • A su vez, mediante Carta N° 12-2023-GAVIC-PNSR, la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., integrante del Consorcio, negó tener conocimiento de la sanción impuesta a su consorciado, señalando que dicha información corresponde a una sentencia judicial de carácter reservado. • Posteriormente, mediante Cartas N° 302- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP y N° 303- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP, se solicitó a las empresas integrantes del Consorcio que presenten sus descargos sobre la información declarada por sus respectivos representantes legales en los Anexos N° 02 y N° 05. • Mediante Carta N° 14-2023-GAVIC-PNSR, la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., integrante del Consorcio, manifestó lo siguiente: i) sobre el Anexo N° 02, afirmó que su representada no se encuentra impedida para contratar con el Estado, y, por tanto, no habría incurrido en el hecho de consignar información que no sea concordante y congruente con la realidad, ii) en cuanto al Anexo N° 05, indicó que la declaración sobre lahabilitacióndel representante comúnfue realizada de buena fe, y que dicha declaración no constituyó un requisito o factor de evaluación que les otorgue ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. • Por su parte, mediante Carta N° 32-2023/CONSORCIO CONSTRUCTORES II, el Gerente General de la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y representante común del Consorcio, sostuvo que la inhabilitación Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 impuesta venció el 19 de febrero de 2021, por lo que, al momento de suscribirse el Contrato, esta no se encontraba vigente. • Mediante Oficio N° 298-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP, se consultó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, sobre la vigencia de la inhabilitación impuesta al señor Roger Antonio Silva Peche (representante común del Consorcio). • MedianteOficioN°007677-2023-SERVIR-GDSRH,laAutoridadNacionaldel Servicio Civil – SERVIR, informó que el señor Roger Antonio Silva Peche se encuentra impedido para prestar servicios al Estado por haber sido condenado por delito contra la administración pública, en estado vigente desdeel29deenerode2020,inscritoporSERVIRel19defebrerode2020, en mérito a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1295, el mismo que acarrea un impedimento de naturaleza permanente. • Por tanto, conforme a lo informado por SERVIR, se concluye que, tanto al momento de la presentación de la oferta como en la fecha de suscripción del Contrato, el señor Roger Antonio Silva Peche se encontraba impedido para prestar servicios al Estado. 8 4. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por presentar supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Supuestos documentos con información inexacta a) Anexo N° 2 Declaración Jurada, suscrita por el gerente general de la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y por el representante común del Consorcio, el señor Roger Antonio Silva Peche (Registro N° 25609- 2023). 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 b) Anexo N° 2 Declaración Jurada, suscrita por el gerente general de la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. y por el representante común del Consorcio, el señor Roger Antonio Silva Peche (Registro N° 25609- 2023). c) Anexo N° 5 Promesa de Consorcio (Registro N° 25609-2023) En tal sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Dicho decreto fue debidamente notificado a las empresas CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., integrantes del Consorcio, el 2 y4 de junio de 2025 , respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 5. Con Decreto del 29 de mayo de 2025 , se publicó nuevamente el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, y por haber presentado información inexacta en su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 6. Mediante Carta s/n , presentada el 10 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señala que el señor Roger Antonio Silva Peche fue condenado mediante Resolución Judicial N° 29, de fecha 21 de junio de 2019 (expediente Nº 00307-2014-7-1826-JR-PE-03), a cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida y un (1) año de inhabilitación, conforme a lo establecido en el artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal. 9Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 • Sostiene que su participación como representante legal de la empresa CLASILL CONTRATSITAS GENERALES S.A.C. y como representante común del Consorcio, así como la suscripción de los Anexos N° 02 y N° 05 para el procedimiento de selección,que derivó en la suscripcióndel Contrato para la ejecución de la obra, no están comprendidos en los impedimentos de la sentencia. • Precisa que el artículo 36 del Código Penal establece que los incisos 4, 5 y 6 generan inhabilitación permanente; sin embargo, en su caso, el juez determinó un periodo de inhabilitación de un (1) año, el cual venció el 21 de junio de 2020. • Indica que la presentación de ofertas al procedimiento de selección se realizó el 22 de junio de 2022, y la suscripción del Contrato tuvo lugar el 5 de agosto de 2022, es decir, más de dos años después del vencimiento del plazo de inhabilitación impuesto. • Señala que la información registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), al consignar una “inhabilitación permanente”, constituye un error material atribuible al Estado, ya que no se ajusta al contenido de la sentencia judicial. • En consecuencia, sostiene que, al momento de la presentación de la declaración jurada y la suscripción del Contrato, no existía impedimento vigente. • Agregaque la declaración juradapresentadaporel Consorciofuerealizada sin dolo ni ocultamiento, ya que se basó en el cumplimiento previo de la inhabilitación impuesta; por tanto, la presunta inexactitud en la declaración derivaría de un error en el RNSSC, lo que lo exime de responsabilidad. • Concluye que ni el Consorcio ni su representante común ocultaron información o falsificaron documentos, por lo que no se configuraría la infracción prevista en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 7. A través del Escrito N° 01 , presentado el 16 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señala que, al 22 de junio de 2022, la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. se encontraba habilitada para contratar con el Estado, sin tener impedimento derivado de sanciones por delitos; en consecuencia, no habría presentado información inexacta en el Anexo N° 2, debido a que lo declarado correspondía a la situación jurídica de la empresa, la cual es distinta a la de su consorciada. • Advierte que, la responsabilidad por la comisión de la infracción recaería en la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., debido a que no puede trasladarse responsabilidad alguna a la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. por hechos o declaraciones efectuadas por su consorciada, conforme al principio de causalidad. • Alega que, en las declaraciones juradas presentadas durante el procedimiento de selección, la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. consignó información veraz. • Adicionalmente, respecto a la promesa formal de consorcio, precisa que esta permite la individualización, ya que en el literal vi) de dicho documento, se establece que la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. • En ese sentido, considera que la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., actuó con la debida diligencia al verificar la veracidad de la información presentada a través del Anexo N° 02. • Señala que la infracción tipificada en el literal i) del artículo 50 del TUO de la Ley se sustenta en la presentación de documentos inexactos; en ese 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 sentido, considera que quien tenía conocimiento del impedimento era el representante legal de su consorciada, por lo que debía abstenerse de presentar la oferta ante la Entidad. • Adicionalmente, argumenta que la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. no participó en la presentación de la oferta que contenía la promesa de consorcio, ya que fue su consorciada quien realizó dichapresentación,hechoquepuedesercorroboradomedianteelreporte de la ficha SEACE del procedimiento. • Por otro lado, refiere que la designación del representante común no implicó una ventaja en elprocedimiento de selección,dado que, conforme a la Directiva N° 005-2019 “Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio”, el representante común puede ser cambiado. • Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, señalando que, para que se configure la infracción por presentación de información inexacta, uno de los requisitos es que la información inexacta genere potencialmente un beneficio o ventaja para el administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. • Solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. y se le conceda el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025 , se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunalpara que emitasu pronunciamiento, siendo recibidoel 25del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 4 de julio de 2025 , se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 13 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 15 10. A travésdela Carta s/n ,presentada el14dejuliode 2025ante la MesadePartes del Tribunal, la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito N° 01 , presentado el 15 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad, quien no se presentó a esta audiencia pública. 17 13. Mediante EscritoN°03 ,presentadoel17dejuliode 2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., integrante del Consorcio, remitió información adicional, señalando lo siguiente: • RemitelaDisposiciónN°02–DisposicióndeFormalizacióndeInvestigación preparatoria,poreldelitodefraudeenadministracióndepersona jurídica, seguida contra el señor Roger Antonio Silva Peche, representante legal de la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y representante común del Consorcio, con el fin de demostrar que dicho comportamiento no puede ser extendido a su representada. • Reitera su solicitud de individualización, debido a que la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido es atribuible únicamente a la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, ya que fue esta quien, al momento de la presentación de la oferta y de la suscripción del contrato, se encontraba inmersa en el supuesto de impedimento. • Añade que también corresponde la individualización respecto de la infracción relacionada con la presentación de información inexacta, por tratarse de una obligación de carácter personal. 15 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 • Concluye que la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. presentó la oferta en el procedimiento de selección, por lo que es válido solicitar la individualización. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidas para ello, atendiendoaloestablecidoenelliterals)delnumeral11.1delartículo11del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 18Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Consorcio incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a las empresas integrantes del Consorcio, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, las empresas integrantes del Consorcio estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, el 5 de agosto de 202219e perfeccionó el Contrato N° 044- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA con la Entidad, tal como se muestra en los extractos siguientes: 19 Documento obrante a folios 296 al 304 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 (...) 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 5 de agosto de 2022, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 mediante la suscripción del Contrato. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Consorcio estaba incurso en algún impedimento. Respecto al impedimento establecido en elliteral s)del numeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Consorcio radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanenteparaparticiparenprocedimientosdeselecciónyparacontratarcon el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y paracontratarcon elEstado. Para estos efectos,por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (...) 10. Sobre el particular, y conforme se ha señalado en la Opinión N° 96-2019/DTN, se puede apreciar que el citado dispositivo contempla dos situaciones que Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, los cuales se mencionan a continuación: i. Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, ii. Que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. En este extremo se precisa que, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 11. En el caso concreto, teniendo claro dicho impedimento, corresponde evaluar la denuncia realizada por la Entidad, quien ha señalado que el Consorcio se encontraba impedido para contratar con el Estado, puesto que a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [5 de agosto de 2022] tenía como representante común al señor Roger Antonio Silva Pecho, el cual se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) desde el 29 de enero de 2020, con la sanción de inhabilitación permanente. 12. En relación con lo anterior, mediante Oficio N° 271- 2023/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA , presentado el 24 de octubre de 2023, la Entidadadjuntó,comopartedeladocumentaciónquerespaldasudenuncia, entre 21 otros documentos, el registro de inhabilitación del señor Roger Antonio Silva Peche (representante común del Consorcio) en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), tal como se muestra a continuación: 21ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante a folio 414 del expediente administrativo. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 13. De la información presentada se desprende que la sanción impuesta al señor Roger AntonioSilvaPeche (representantecomúndel Consorcio),fueregistradaen el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC). Dicha sanción deriva de una condena penal dictada por el Poder Judicial por la comisión de un delito contra la administración pública. En particular, se le impuso una sentencia condenatoria como cómplice secundario del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado, y la sanción establecida fue la inhabilitación permanente. 14. Ahora bien, es menester precisar que el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley prevé que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, una persona jurídica que tenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, debiendo entenderse por integrantes a, entre otros, integrantes de los órganos de administración, como los gerentes generales y socios con más del treinta por ciento (30%) del capital social. 15. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores se advierte que el señor Roger Antonio Silva Peche (representante común del Consorcio), con R.U.C. N° 10189818713, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: 16. De dicha información, se desprende que el señor Roger Antonio Silva Peche, representante común del Consorcio, no estaba impedido para participar en el procedimiento de selección ni para suscribir el Contrato, debido a que la sanción de inhabilitación permanente registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) se originó a partir de una condena judicial que no fue impuesta por el Tribunal. Asimismo,resultapertinenteseñalarqueelrepresentantecomúndeunconsorcio no ostenta representación legal de las empresas que lo integran, toda vez que dicha representación corresponde exclusivamente a los representantes legales designados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y en sus estatutos. 17. Por lo tanto, en el caso en concreto, se advierte que el Consorcio perfeccionó el Contrato con la Entidad, cuando no se encontraba incurso en una causal de impedimento,dadoque,al momentode la infracción,su representante comúnno Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 registraba sanción de inhabilitación, sea temporal o permanente, impuesta por el Tribunal que le impidiera participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado. 18. En ese sentido, al haberse determinado que el señor Roger Antonio Silva Peche, representante común del Consorcio, no se encontraba bajo el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, no corresponde atribuir responsabilidad al Consorcio por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 19. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción a las empresas integrantes del Consorcio. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,eneste caso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehan configuradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformación registradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotras basesdedatosyportaleswebque contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 24. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado como parte de su oferta supuesta documentación con información inexacta, contenida en: a) Anexo N° 2 Declaración Jurada , suscrita por el gerente general de la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y por el representante común del Consorcio, el señor Roger Antonio Silva Peche (Registro N° 25609- 2023). 23 b) Anexo N° 2 Declaración Jurada , suscrita por el gerente general de la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. y por el 22 2Documento obrante a folio 167 del expediente administrativo. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 representante común del Consorcio, el señor Roger Antonio Silva Peche (Registro N° 25609- 2023). c) Anexo N° 5 Promesa de Consorcio (Registro N° 25609-2023). 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 28. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada por las empresas integrantes del Consorcio el 22 de junio de 2022 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos que han sido objeto de cuestionamiento. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación a la Entidad de los documentoscuestionados,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a aquellos documentos. Respecto a la inexactitud del documento detallado en el literal a) del fundamento 26 29. El documento cuya inexactitud es cuestionada, es el Anexo N° 2 Declaración Jurada, suscrito por el gerente general de la empresa CLASILL CONTRATISTAS GENERALESS.A.C.yelrepresentantecomúndelConsorcio,elseñorRogerAntonio SilvaPeche,presentadocomopartedesuofertaantelaEntidad,enelquedeclara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2Documento obrante a folios 173 al 174 del expediente administrativo. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 30. En estepunto es importante señalarque conforme se indicóen el acápiteanterior no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que las empresas integrantes del Consorcio hubieran incurrido en la infracción consistenteen contratarcon elEstadoestando impedidosparaello,porloque,no es posible determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta o no acorde con la realidad. 31. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la inexactitud del documento detallado en el literal b) del fundamento 26 32. El documento cuya inexactitud es cuestionada, es el Anexo N° 2 Declaración Jurada, suscrito por el gerente general de la empresa GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. y por el representante común del Consorcio, el señor Roger Antonio Silva Peche, presentado como parte de su oferta ante la Entidad, en el que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 33. En estepunto es importante señalarque conforme se indicóen el acápiteanterior no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que las empresas integrantes del Consorcio hubieran incurrido en la infracción consistenteen contratarcon elEstadoestando impedidosparaello,porloque,no es posible determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta o no acorde con la realidad. 34. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respectoalainexactituddeldocumentodetalladoenelliteralc)delfundamento 26 35. El documento cuya inexactitud es cuestionada, es el Anexo N° 5 Promesa de Consorcio,presentado como parte de su oferta ante la Entidad, en el que declara, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 entreotros,queelrepresentantecomúndel Consorcionoseencuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. 36. En estepunto es importante señalarque conforme se indicóen el acápiteanterior no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que las empresas integrantes del Consorcio hubieran incurrido en la infracción consistenteen contratarcon elEstadoestando impedidosparaello,porloque,no es posible determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta o no acorde con la realidad. 37. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra las empresas CLASILL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20531309091) y GARCIA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20226217003), integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES II,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-PNSR – Primera Convocatoria, efectuada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infracciones tipificadas en los Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06269-2025-TCP-S1 literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25