Documento regulatorio

Resolución N.° 6267-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025 EP/UO 0872 - Primera Convocatoria, convocado por el Ejército...

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)lasbasesadministrativas(…)constituyenlas reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compras al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7839/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025 EP/UO 0872 - Primera Convocatoria, convocado por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes comunes: “Adquisición de alimentos para el consumo humano del personal de tropa SMV del agrupamiento de ingeniería TTE CRL PRG, periodo septiembre AF-2025 a agosto AF – 2026” (ítem paquete N° 1); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025 EP/UO 0872 - Prim...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)lasbasesadministrativas(…)constituyenlas reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compras al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7839/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025 EP/UO 0872 - Primera Convocatoria, convocado por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes comunes: “Adquisición de alimentos para el consumo humano del personal de tropa SMV del agrupamiento de ingeniería TTE CRL PRG, periodo septiembre AF-2025 a agosto AF – 2026” (ítem paquete N° 1); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025 EP/UO 0872 - Primera Convocatoria, por paquetes, para la contratación de bienes comunes: “Adquisición de alimentos para el consumo humano del personal de tropa SMV del agrupamiento de ingeniería TTE CRL PRG, periodo septiembre AF-2025 a agosto AF – 2026”, con una cuantía total de S/ 1,652,597.04 (un millón seiscientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y siete con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem paquete N° 1: “víveres diversos”, fue convocado por la cuantía de S/ 511,151.64 (quinientos once mil ciento cincuenta y uno con 64/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, del 16 al 25 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas electrónicas, Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 asimismo, el 30 de julio del mismo año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances. El 19 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro del ítem paquete N° 1 a la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 436,548.33 (cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y ocho con 33/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Documentos de Postor Precio ofertado Orden de presentación Resultado (S/) prelación obligatoria y requisitos de habilitación MULTISERVICIOS MÓNICA 405,458.00 1 No cumple Descalificado BTR E.I.R.L. 415,000.00 2 No cumple Descalificado MARLENY MEZA BENDEZÚ INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. 432,735.77 3 No cumple Descalificado INVERSIONES ALMARO 436,548.33 4 cumple Adjudicado E.I.R.L. INVERSIONES CENTRO NCP 449,990.97 5 cumple calificado E.I.R.L. BENAVIDEZ KJURO LUZ MARINA 450,000.00 6 cumple calificado INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. 465,018.50 7 cumple - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 de agosto y el 2 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal deContratacionesPúblicas ,enlosucesivoelTribunal,laempresaINVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando que i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem paquete N° 1, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario: 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 i. En el numeral 1.3 del Capítulo I de las bases administrativas, se menciona a los “fideos cortos (cortados)” como uno de los productos que forman parte del ítem paquete N° 1. ii. Asimismo,enlafichatécnicadelos“fideoscortos(cortados)”,aprobadapor PerúCompras,seindicaqueelproductodebeserfabricadoabasedeharina de trigo. iii. En el literal A) del numeral 7.1 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto al requisito de calificación “capacidad legal”, se indica que el postor debe presentar los siguientes documentos: ✓ Copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA. ✓ Copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, según Resolución Ministerial Nº 449-2006/MINSA, que aprueba la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas. iv. El Adjudicatario adjuntó a su oferta copia del Registro Sanitario E58377824N, donde se advierte que los fideos cortos son elaborados a partir de la mezcla de harina de trigo y sémola de trigo. v. En tal sentido, el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas contempladas en la ficha técnica, pues los fideos cortos deben ser elaborados solo a base de harina de trigo. vi. Además, mediante Oficio-D N° 000113-2025-PERÚ COMPRAS-DE del 28 de agosto de 2025, Perú Compras señaló que los “fideos cortos (cortados)”, deben ser elaborados con harina de trigo, excluyendo el uso de sémola de trigo como parte de la materia prima. 3. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 9 de setiembre del mismo año a las 16:00 horas. 4. El 8 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 001-2025/OFICIAL DE COMPRA/AGRUP ING “TTECRL PRG”, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario del producto requerido, cuyo establecimiento corresponde a la empresa Molino El Triunfo S.A. ii. Asimismo,adjuntólaResoluciónDirectoralN°7312-2023/DCES/DIGESA/SA, mediante la cual la autoridad sanitaria (DIGESA) autorizó la producción de fideos o pastas desecadas cortas y largas elaboradas a base de harina de trigo, lo cual confirma que el producto ofertado cumple con lo requerido en la ficha técnica. iii. Sobre ello, debe tenerse presente que los registros sanitarios y las resoluciones emitidas por la DIGESA constituyen instrumentos oficiales que acreditan la inocuidad,aptitudycomposiciónde los productos alimenticios, siendodocumentosconplenavalidezparaefectosdelosprocedimientosde contratación. iv. En tal sentido, el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: i. Adjuntó a su oferta el Registro Sanitario E5837824N, emitido por la DIGESA, el cual autoriza a la empresa Molino El Triunfo S.A. a fabricar y comercializarfideoselaboradosabasedeharinadetrigoysémoladetrigo. ii. La capacidadde una empresa para producir fideoscon ambos ingredientes (harina de trigo y sémola de trigo) es una ventaja, considerando que se producen de manera separada. iii. En tal sentido, un registro sanitario que abarca una categoría más amplia de productos no puede ser motivo para descalificar su oferta, pues se incluye el producto solicitado en las bases (fideos de harina de trigo). iv. Además, la Norma Técnica (NTP) 206.010:2016, citada en la propia ficha técnica, establece que los fideos de trigo son elaborados principalmente con harina de trigo o sémola de trigo. Esto demuestra que la sémola de trigo es un ingrediente aceptado y reconocido en la producción de fideos y su uso no está prohibido. v. Adicionalmente, la Resolución Directoral N° 7312-2023/DCEA/DIGESA/SA, que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, certifica que la empresa Molino El Triunfo S.A. puede operar en la línea de producción de fideeríaparados(2) tiposdeproductos:i)fideoso pastasdesecadascortas y largas a base de harina de trigo, y ii) fideos o pastas desecadas cortas y largasabasedeharinaysémoladetrigo;portanto,laempresacumplecon los estándares sanitarios para la fabricación de ambos tipos de fideos. vi. Entalsentido,elRegistroSanitarioylaValidacióndelPlanHACCPcertifican la producción de fideos a partir de harina de trigo. 6. El 9 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la DIGESA, lo siguiente: Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 i. "Sírvase informar si, conforme al Registro Sanitario N° E5837824N, los fideos cortos pueden ser elaborados a base de harina de trigo y sémola de trigo; solo a base de harina de trigo, o solo a base de sémola de trigo. ii. Sírvase explicar -de forma clara y detallada- la definición de “harina de trigo” y “sémola de trigo”. iii. Sírvase informar si se puede emitir un registro sanitario donde se consigne que el fideo corto es elaborado únicamente a base de harina de trigo. 8. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de apelación. 9. Por medio del Decreto del 18 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante Oficio N° D002686-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la DIGESA atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. De acuerdo con lo declarado por el titular del Registro Sanitario Nº E5837824N, se desprende que el producto denominado fideos está compuesto por dos (2) ingredientes: harina de trigo duro fortificada y sémola de trigo duro fortificada, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2006-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley que dispone la fortificación de harinas con micronutrientes (Ley Nº 28314), la cual establece la fortificación de hierro, niacina, tiamina, riboflavina y ácido fólico. ii. Asimismo,precisaquelaharinadetrigodurofortificada yla sémola detrigo duro fortificada resultan de la molienda del grano de trigo duro. La diferencia principal entre ambas radica en la granulometría, pues la harina detrigodurofortificadapresentaunamoliendafina,mientrasquelasémola de trigo duro fortificada tiene una molienda más gruesa, lo que aporta una textura distinta a la pasta. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 iii. Además, informa que síse puede emitir un Certificado de Registro Sanitario encasoseconsigneúnicamentequelosfideossonabasedeharinadetrigo, siempre que así lo declare el solicitante en el trámite respectivo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem paquete N° 1), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcadecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía total asciende a S/ 1,652,597.04 (un millón seiscientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y siete con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,seapreciaqueelImpugnanteinterpusorecursodeapelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii)se deje sin efecto la buena pro del ítem paquete N° 1, otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Por lo tanto, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contra los actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial correspondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico,encuyocasoelplazo es de ocho (8) días hábiles. 6. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 19 de agosto de 2025; por lo tanto, enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo,elImpugnantecontabacon el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación , esto es, hasta el 29 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 29 de agosto de 2025 (subsanado con el escrito N° 2, presentado el 2 de setiembre del mismo año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante legal del Impugnante; esto es, por la señora Nelly Cárdenas Palomino, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 4 La cuantía del procedimiento de selección es superior al de una licitación pública. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante quedó calificada ocupando el quinto lugar en el orden de prelación, motivo por el cual procede a cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección,porloquenoseadviertenindiciosquedencuentadelaverificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que: i) se descalifiquelaofertadelAdjudicatario,ii)sedejesinefectolabuenaprodelítem N° 1 otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal,debidoaque la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO: 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem paquete N° 1, otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem paquete N° 1 a su favor. 16. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro del ítem paquete N° 1, otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 8 de setiembre de 2025 para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito s/n, presentado el 8 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, sus argumentos deben ser tomados en consideración para fijar los puntos controvertidos. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada en el ítem paquete N° 1. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem paquete N° 1 al Impugnante. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimiento puede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance. 24. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 25. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en ésta no se realiza evaluación técnica de lasofertas,ylarevisióndelosrequisitosdecalificaciónserealizaposteriormente a la evaluación económica.Asíse indicaquela evaluaciónde ofertaseconómicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3postoresquecumplanconestosrequisitos,asignándolessuordendeprelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada en el ítem paquete N° 1. 27. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: ✓ En la ficha técnica de los “fideos cortos (cortados)”, se indica que el producto debe ser fabricado a base de harina de trigo. Sin embargo, en el Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario, se menciona que los fideos cortos son elaborados a partir de la mezcla de Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 harina de trigo y sémola de trigo, por lo que no cumple con las especificaciones técnicas contemplada en la ficha técnica. 28. Sobre el particular, la Entidad refiere que el Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario de producto requerido y la Resolución Directoral N° 7312- 2023/DCES/DIGESA/SA, que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, mediante la cual la autoridad sanitaria (DIGESA)autorizó la producción defideos cortos elaborados a base de harina de trigo. En tal sentido, considera que dicho postor cumplió con lo requerido en las bases administrativas. 29. Por su parte, el Adjudicatario indica que el Registro Sanitario autoriza a fabricar ycomercializarfideoselaborados abasedeharinadetrigoysémoladetrigo, por loquelacapacidaddeunaempresaparaproducirfideosconambosingredientes es una ventaja. En tal sentido, un registro sanitario que abarca una categoría más amplia de productos no puede ser motivo para descalificar su oferta, pues se incluye el producto solicitado en las bases (fideos de harina de trigo). Además, la Norma Técnica (NTP) 206.010:2016, establece que los fideos de trigo son elaborados principalmente con harina de trigo o sémola de trigo. Esto demuestra que la sémola de trigo es un ingrediente aceptado y reconocido en la producción de fideos y su uso no está prohibido. Adicionalmente, la Resolución Directoral N° 7312-2023/DCEA/DIGESA/SA, que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, certifica que la empresa Molino El Triunfo S.A. puede operar en la línea de producción para dos (2) tipos de productos: i) fideos o pastas desecadas cortas y largas a base de harina de trigo, y ii) fideos o pastas desecadas cortas y largas a base de harina y sémola de trigo; por ende, la empresa cumple con los estándares sanitarios para la fabricación de ambos tipos de fideos. Por tanto, el Registro Sanitario y la Validación del Plan HACCP certifican la producción de fideos a partir de harina de trigo. 30. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colaciónloseñaladoenlasbasesadministrativasdelprocedimientodeselección, Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores,asícomoel Oficial de Compraal momentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Siendo así, en el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases administrativas, se indica que el procedimiento de selección tiene por objeto la adquisición de alimentos para el consumo humano del personal de tropa (contrataciones por paquetes). En el ítem paquete N° 1: “víveres diversos”, se mencionan los “fideos cortos (cortados)” como uno de los productos, conforme se muestra a continuación: 32. Asimismo, en la ficha técnica de los “fideos cortos (cortados)”, contenido en el capítulo IIII de la sección específica de las bases administrativas, se indica que dicho producto es fabricado a base de harina de trigo, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 33. Además, en el literal A) del numeral 7.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, respecto al requisito de calificación “capacidad legal”, se indica que el postor debe presentar los siguientes documentos: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases se requieren los siguientes documentos del producto: i. Copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA y sus modificatorias. ii. Copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, según Resolución Ministerial Nº 449-2006/MINSA, que aprueba la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas. El Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido, en razón del artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. 34. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Registro Sanitario con código E58377824N, de fecha 28 de octubre de 2024, otorgado por la DIGESA a favor de la empresa Molino El Triunfo S.A., conforme se muestra a continuación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el Registro Sanitario, se menciona lo siguiente: ✓ Producto: fideos de harina y sémola de trigo. ✓ Denominación comercial: fideos, fideos Largos, fideos cortos, entre otros. 35. Asimismo, en dicha oferta obra la Resolución Directoral N° 7312- 2023/DCES/DIGESA/SA del 18 de diciembre de 2023, emitida por DIGESA a favor de la empresa Molino El Triunfo S.A., mediante la cual se otorgó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, que comprende la línea de producción: “fideería: fideos o pastas desecadas cortas y largas a base de harina de trigo; fideos o pastas desecadas cortas y largas a base de harina y sémola de trigo”, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 (…) 36. Así también, en el expediente administrativo obra el Oficio-D N° 000113-2025- PERÚ COMPRAS-DE del 28 de agosto de 2025 y su respectivo anexo técnico, mediante los cuales Perú Compras señaló expresamente que la ficha técnica de los fideos cortos “corresponde a productos elaborados con harina de trigo, excluyendoelusodesémoladetrigocomomateriaprima”,conformesemuestra a continuación: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 (…) 37. En concordancia con lo anterior, mediante Oficio N° D002686-2025-DIGESA- DCEA-MINSA, la DIGESA indicó lo siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, la DIGESA indicó que los fideos consignados en el Registro Sanitario Nº E5837824N, presentado por el Adjudicatario, está constituido por dos (2) ingredientes: harina de trigo duro fortificada y sémola de trigo duro fortificada. Asimismo, precisa que la harina de trigo presenta una molienda fina, mientras quelasémoladetrigotieneunamoliendamásgruesa,loqueaportaunatextura distinta a la pasta, por lo que son ingredientes diferentes. Además, informó que sí se puede emitir un Registro Sanitario de fideos que son elaborados únicamente a base de harina de trigo. 38. Como marco normativo, en la Norma Técnica Peruana 206.010:2016, 2da edición, - Pasta o fideos para consumo humano, numerales 4 y 5, se indica lo siguiente: ✓ harina de trigo: Es el producto destinado al consumo humano que se obtiene de la molienda gradual y metódica de granos limpios de trigo,de las especies Triticum aestivum o Triticum durum, durante el cual se retiran el salvado y germen, quedando principalmente el endospermo, el cual puede presentar diversos grados de extracción. Debe ser fortificada con Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 micronutrientes, según normativa vigente. Puede tener agentes de tratamiento de harina y/u otros micronutrientes. ✓ sémola: Es la parte granulosa del endospermo de los cereales. ✓ pasta o fideo de trigo: Será la pasta o fideo que tiene como ingredientes principales a la harina de trigo y/o sémola de trigo. 39. Asimismo, en el Decreto Supremo Nº 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, se menciona lo siguiente: Artículo 58. Control de calidad sanitaria e inocuidad. Toda fábrica de alimentos y bebidas debe efectuar el control de calidad sanitariae inocuidadde los productos que elabora.Dichocontrolse sustentará en el Sistema de Análisis de Riesgos y de Puntos de Control Críticos (HACCP), el cual será el patrón de referencia para la vigilancia sanitaria. Artículo 102: Obligatoriedad del Registro Sanitario Sólo están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. Para efectos del Registro Sanitario, se considera alimento o bebida industrializado al producto final destinado al consumo humano, obtenido por transformación física, química o biológica de insumos de origen vegetal, animal o mineral y que contiene aditivos alimentarios. Artículo 104: Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitario es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su comercialización. El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios. 40. De igual modo, en la Resolución Ministerial Nº 449-2006/MINSA, que aprueba la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, se define los siguientes conceptos: ✓ Inocuidad de los alimentos: Garantía de que un alimento no causará daño a la salud humana, de acuerdo con el uso a que se destinan. ✓ Peligro:Agentebiológico,químicoofísico,presenteenelalimento,obien la condición en que éste se halla, que puede causar un efecto adverso a la salud del consumidor. ✓ Plan HACCP: Documentopreparado de conformidadconlos principios del Sistema HACCP, de tal forma que su cumplimiento asegura el control de los peligros que resultan significativos para la inocuidad de los alimentos en el segmento de la cadena alimentaria considerado. ✓ Sistema HACCP: (Hazard Analysis Critical Control Points) Sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros que son significativos para la inocuidad de los alimentos. Privilegia el control del proceso sobre el análisis del producto final. ✓ Validación Oficial: Constatación realizada por la Autoridad de Salud de que los elementos del Plan HACCP son efectivos, eficaces y se aplican de acuerdo a las condiciones y situaciones específicas del establecimiento. Asimismo, en la referida Norma Sanitaria se menciona lo siguiente: Artículo 4.- Aplicación del Sistema HACCP La aplicación del SistemaHACCP debesustentarsey documentarse enun “Plan HACCP”, debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de los Alimentos y Bebidas, además de cumplir con los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y los Códigos de Prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimento. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 El Plan HACCP debe aplicarse a cada línea de producción y es específico para cadaalimentoobebida.Serárevisadoperiódicamenteparaincorporarencada fase los avances de la ciencia y de la tecnología alimentaria. De presentarse alguna modificación en el producto final, durante el proceso o en cualquier fase de la cadena alimentaria, debe validarse la aplicación del Sistema HACCP y enmendarse el correspondiente Plan HACCP con la consiguiente notificación obligatoria de los cambios realizados a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud. Artículo 7º.- Requisitos previos El profesional responsable del control de calidad sanitaria de la empresa, previamente a la aplicación del Sistema HACCP, debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos previos: • Los Principios Generales de Higiene de los Alimentos del Codex Alimentarius. • Los Códigos de Prácticas para cada producto (del nivel nacional o en su defecto del Codex). • Las disposiciones legales en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas. Artículo 29: Plan HACCP El fabricante debe elaborar un documento, denominado Plan HACCP, preparado conforme con los principios del Sistema HACCP, de tal forma que su cumplimiento asegure el control de los peligros que son importantes para la inocuidad de los alimentos en el segmento de la cadena alimentaria que ha considerado. 41. Ahorabien,caberesaltarqueenlafichatécnicadelos“fideoscortos(cortados)”, aprobada por Perú Compras, se indica que elproducto debe ser fabricado a base de harina de trigo. Asimismo, en las bases administrativa se establece que el postor debe presentar copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA y sus modificatorias. 42. En el presente caso, el Adjudicatario adjuntó copia del Registro Sanitario E58377824N de fecha 24 de octubre de 2018, otorgado por DIGESA, donde se indica que el producto “fideos cortos” se encuentra elaborado a base de harina de trigo y sémola de trigo. Sin embargo, en la ficha técnica aprobada por Perú Compras, se indicó expresamente que los fideos cortos debían ser elaborados solo a base de harina de trigo, pero no se estableció que también se podía elaborar a base de sémola de trigo. Además, mediante Oficio N° D002686-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la DIGESA indicó que la harina de trigo duro fortificada presenta una molienda fina, mientrasque la sémolade trigodurofortificada tiene una moliendamás gruesa, lo que aporta una textura distinta a la pasta, por lo que son ingredientes diferentes. Incluso, en el expediente administrativo obra el Oficio-D N° 000113-2025-PERÚ COMPRAS-DE del 28 de agosto de 2025, mediante el cual Perú Compras señaló quelafichatécnicadelosfideoscortos“correspondeaproductoselaboradoscon harina de trigo, excluyendo el uso de sémola de trigo como materia prima”. En tal sentido, la Sala aprecia que el Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario, no acredita que el producto ofertado cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la ficha técnica, pues los fideos cortos deben ser elaborados únicamente a base de harina de trigo. 43. Llegado a este punto, el Adjudicatario ha señalado que el Registro Sanitario autoriza a fabricar y comercializar fideos elaborados a base de harina de trigo y sémola de trigo, por lo que la capacidad de una empresa para producir fideos con ambos ingredientes es una ventaja. En tal sentido, un registro sanitario que abarca una categoría más amplia de productos no puede ser motivo para descalificar su oferta, pues se incluye el producto solicitado en las bases (fideos de harina de trigo). Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 Además, la Norma Técnica (NTP) 206.010:2016, establece que los fideos de trigo son elaborados principalmente con harina de trigo o sémola de trigo. Esto demuestra que la sémola de trigo es un ingrediente aceptado y reconocido en la producción de fideos y su uso no está prohibido. Adicionalmente, señala que la Resolución Directoral N° 7312- 2023/DCEA/DIGESA/SA, que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, certifica que la empresa Molino El Triunfo S.A. puede operar en la línea de producción para dos (2) tipos de productos: i) fideos o pastas desecadas cortas y largas a base de harina de trigo, y ii) fideos o pastas desecadas cortas y largas a base de harina y sémola de trigo; por ende, la empresa cumple con los estándares sanitarios para la fabricación de ambos tipos de fideos. Por tanto, el Registro Sanitario y la Validación del Plan HACCP certifican la producción de fideos a partir de harina de trigo. 44. Al respecto, en la Norma Técnica (NTP) 206.010:2016, se indica que los fideos tienen como ingredientes principales a la harina de trigo y/o sémola de trigo; es decir, los fideos pueden ser elaborados utilizando los siguientes ingredientes: i) solo harina de trigo, ii) solo sémola de trigo, o iii) harina de trigo y sémola de trigo. Asimismo,enlafichatécnicaseindicóexpresamentequelosfideoscortosdeben ser elaborados a base de harina de trigo, sin que se menciona el uso de sémola de trigo como materia prima, ni se indique que ello representa una ventaja en la elaboración de los fideos. Siendo así, el Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario, debió acreditar que los fideos cortos son elaborados únicamente a base de harina de trigo, sin adicionar otros ingredientes, de conformidad con la ficha técnica, pues el producto será comercializado por el postor de ese modo. Ahora, si bien mediante la Resolución Directoral N° 7312- 2023/DCEA/DIGESA/SA, la DIGESA otorgó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, que comprende la línea de producción de fideos cortos a base de harina de trigo; lo cierto es que ello se debió consignar en el Registro Sanitario, sin adicionar otros ingredientes como la sémola de trigo, por lo que dicho documento no subsana la observación advertida en el Registro Sanitario. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 En tal sentido, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Registro Sanitario conforme a lo requerido en las bases administrativas, las cuales constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse revisión de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 45. Sobre el particular, es trascedente señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y debe encontrarse conforme a lo requerido en las bases administrativas, a fin que el oficial de compras pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del oficial de compras interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases administrativas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lorealmenteofertado,enfunciónalascondicionesexpresamentedetalladas,sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 46. Por lo expuesto, la Sala concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Registro Sanitario del producto “fideos cortos”, elaborado a base de harina de trigo, conforme a la ficha técnica y el literal A) del numeral 7.1 del Capítulo III de las bases administrativas. En consecuencia, corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por descalificada, y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem paquete N° 1. 47. En tal sentido, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso de apelación. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del ítem paquete N° 1 al Impugnante 48. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 49. En relación con ello, de la revisión del “Acta de calificación, evaluación y otorgamientodelabuenapro”defechadel15deagostode2025,seapreciaque los postores que ocupan el primer, segundo y tercer lugar en el orden de prelación fueron descalificados y no interpusieron recurso alguno, por lo que dicha decisión del oficial de compra quedó consentida. Asimismo, según dicha acta, el Adjudicatario ocupa el cuarto lugar en el orden de prelación; sin embargo, dicha oferta fue descalificada en esta instancia. De igual modo, el Impugnante ocupa el quinto lugar en el orden de prelación (resultados del periodo de lances), conforme al siguiente detalle: No obstante, considerando que los postores que ocupan el primer, segundo y tercer y cuarto lugar en el orden de prelación, fueron descalificados; el Impugnante ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 50. En tal sentido, considerando que el Impugnante ahora ocupa el primer lugar en elordendeprelaciónysuofertaestácalificada,ademásqueenelprocedimiento 6 de selección han quedado -como mínimo- dos ofertas válidas ; corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección (ítem paquete N° 1), conforme a lo estipulado en el numeral 96.5 del artículo 96 del Reglamento. 51. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso de apelación, 52. Por último, dado que el recurso de apelación será declarado fundado, correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentadaporelImpugnante 5MULTISERVICIOS MÓNICA BTR E.I.R.L., MARLENY MEZA BENDEZÚ e INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L., respectivamente. 6Estas ofertas son: BENAVIDES KJURO LUZ MARINA e INVERSIONES JR PERU EIRL. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L.,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónica N° 02-2025 EP/UO 0872 - Primera Convocatoria, convocado por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes comunes: “Adquisición de alimentos para el consumo humano del personal de tropa SMV del agrupamiento de ingeniería TTE CRL PRG, periodo septiembre AF-2025 a agosto AF – 2026” – ítem paquete N° 1: “víveres diversos”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerporcalificadala oferta de la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. en el ítem paquete N° 1, cuya oferta se declara descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., en el marco del ítem paquete N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025 EP/UO 0872 - Primera Convocatoria. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco del ítem paquete N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 02- 2025 EP/UO 0872 - Primera Convocatoria. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6267-2025-TCP-S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte Merino de la Torre Página 32 de 32