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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación, en este caso, del comité de selección, deben estar basados en reglas y criterios claros. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11323/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIORHINGENIEROS,conformadoporlasempresas RH INGENIEROS E.I.R.LTDA y E&R EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C.; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507 tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electró...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación, en este caso, del comité de selección, deben estar basados en reglas y criterios claros. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11323/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIORHINGENIEROS,conformadoporlasempresas RH INGENIEROS E.I.R.LTDA y E&R EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C.; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507 tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Padre Abad - AGUAYTIA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A- C-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507 tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali”, con un valor estimado de S/ 372,400.00 (trescientos setenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección el 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestas (electrónica) y el 18 del mismo mes Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIOVIALMICAELABASTIDAS, conformadoporlasempresasINVERSIONES NAPOLIS E.I.R.L e INVERSIONES TERRA NOVA SRL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Evaluación POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO VIAL Consorcio MICAELA BASTIDAS 299,813.86 93.98 1 Adjudicatario CONSORCIO RH - - - No admitido INGENIEROS CONSORCIO AGUICONSAC - - - Descalificado 1 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO RH INGENIEROS, conformado por las empresas RH INGENIEROS E.I.R.LTDA y E&R EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C.; enadelanteel ConsorcioImpugnante, interpuso recursode apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se tenga por admitida, o caso contrario, se otorgue el plazo de ley para su subsanación, así como que se declaredescalificadalaofertadel ConsorcioAdjudicatario yselerevoquelabuena pro y, como consecuencia, se ordene al comité proseguir con las etapas correspondienteyleotorgue labuenapro,enrazón alossiguientesfundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Refiere que las Bases Integradas del procedimiento de selección disponen,respecto de losdocumentosde presentación obligatoriapara la admisión de ofertas, que la propuesta económica debe incluir la estructura de costos en los casos de consultoría de obras y mantenimiento vial, incorporando el diseño de operación y mantenimiento. 1 Según anotación del 30 de diciembre de 2025, realizada en el Toma razón. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 Al respecto, sostiene que en cumplimiento de ello, su representada presentó en el folio 18 de su propuesta el Anexo N° 6 – Oferta Económica. Noobstante,elComitédeSeleccióndeclarólaofertacomonoadmitida, argumentando que, si bien se acreditó el Anexo N° 6, no se adjuntó la estructura de costos exigida en el literal g) del capítulo II, página 20 de las Bases Integradas. ii. Sostiene que, el Comité concluyó de manera equivocada que su propuesta no cumplía con la presentación de la estructura de costos, pues dicha decisión carecería de relación directa con el objeto de la convocatoria, toda vez que, conforme al requerimiento técnico de las bases integradas, no se contempló que la ejecución del mantenimiento vial, incluya el diseño de la operación y mantenimiento. En tal sentido, considera que la exigencia del comité es desproporcionada y sin sustento técnico. iii. En concordancia con lo anterior, cita lo establecido por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución N° 3270-2023-TCE- S4,defecha14deagostode2023,enlacualsedeterminóqueelComité de Selección carece de facultades para admitir, evaluar o calificar ofertas sustentadas en documentación que no haya sido expresamente requerida en las Bases Integradas, toda vez que ello implica una transgresión a las normas que regulan el procedimiento de selección. iv. De otro lado, señala que el único motivo de no su admisión, fue el referido al Anexo N° 6. Sobre la solicitud de subsanación de su oferta v. Alegaqueelartículo78.1delReglamentoestableceque,durantelafase de selección, los evaluadores pueden requerir a cualquier postor la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que no se altere el Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. En ese sentido, indica que la legalización de las firmas de la promesa de consorcio constituye un aspecto plenamente subsanable, pues no modifica el contenido esencial de la propuesta ni altera condiciones técnicas, económicas o de competencia, limitándose únicamente a formalizar una manifestación de voluntad previamente expresada. Bajo esa premisa, sostiene que su representada, mediante la presente, remite la legalización correspondiente, a fin de que se considere subsanada su oferta conforme al marco normativo vigente y se tenga por admitida su oferta. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. vi. Precisa que la carta de compromiso presentada por el Consorcio Adjudicatario no acredita válidamente la disponibilidad del equipamiento estratégico, al carecer de las firmas suficientes de las partes intervinientes, careciendo así de eficacia jurídica, pues no contendría la manifestación de voluntad válida y expresa de quien se obliga. Asimismo, indica que la falta de firma no constituye un aspecto meramente formal, sino que afecta el contenido esencial del documento, al no generar certeza respecto de la existencia de un compromiso válido y exigible. En consecuencia, sostiene que al no acreditarse de manera válida la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido, la oferta del Consorcio Adjudicatario incumple un requisito obligatorio, razón por la cual correspondía su descalificación. vii. A modo de sustento, cita lo dispuesto en la Resolución N° 7488-2024- TCE-S4, la cual establece que la información contenida en las ofertas debeserobjetiva,clarayprecisa,ajustándoseestrictamentealoexigido Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 en las Bases Integradas. Asimismo, precisa que el Comité de Selección no puede interpretar, suplir deficiencias ni aclarar ambigüedades, siendoresponsabilidadexclusivade cadapostor lacorrectaformulación y presentación de su propuesta. Por lo que, en el caso en particular, el Consorcio Adjudicatario no acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido, motivo por el cual correspondía su descalificación. viii. Finalmente, manifiesta que la Entidaddebeproseguir con las etapasdel procedimiento de selección y, de ser el caso, adjudique la buena pro a favor de su representada, quien ha acreditado el cumplimiento íntegro de los requisitos técnicos y legales exigidos en las Bases Integradas. 3. Por decreto del 5 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. De igualforma,sedispuso notificar elrecursointerpuesto mediante alospostores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Consorcio Impugnante y, se tenga por autorizado al abogado designado. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 1886953 de fecha 31.12.25, expedida por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. Finalmente, se convocó a audiencia pública para el 12 de enero de 2026. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 4. El 8 y 10 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE y presentó en la mesa departesdigitaldelTribunal,respectivamente,elInformeN°002-2026-OFA-OGA- MPPA-A, a través del cual señaló lo siguiente: i. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, sostiene que el literal g) de las bases integradas, no condiciona la exigencia de la estructuradecostos,alaexistenciaonodeundiseñoindependiente,pues la estructura de costos constituye un sustento económico del servicio, incluyendo la planificación de actividades, recursos, equipos y mano de obra necesarios para la ejecución, lo cual permite a su representada verificar la razonabilidad, consistencia y viabilidad económica la oferta. Además, menciona que en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante se indica que se adjuntará la estructura de costos, lo cual no se hizo, por tanto, la decisión del comité de selección se encontraría ajustada a derecho, pues en la verificación de ofertas, advirtió que dicho postor no adjuntó la estructura de costos. Asimismo, precisa que la omisión de la presentación de la estructura de costos no constituye un error formal o subsanable, pues es un incumplimiento sustancial; y, por tanto, no corresponde la subsanación. ii. En cuanto al cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, reconoce que la evaluación de dicha oferta fue deficiente, pues no se consideró adecuadamente la omisión de la firma en la carta de compromiso de alquiler del camión cisterna. Asimismo, indica que correspondía solicitar la subsanación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que se trataría de un defecto de forma, cuya subsanación no altera el contenido técnico o económico de la obra. Al respecto, precisa que la subsanación se encuentra prevista en el numeral 78.2 del artículo 78 de la Ley, el cual establece que son subsanables los documentos emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, siempre que su regularización no implique la modificación de la oferta, tales como autorizaciones, Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 permisos, títulos, constancias, certificaciones y otros documentos de naturaleza análoga. iii. Concluye que, debe declararse infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la no admisión del Consorcio Impugnante y declararse la nulidad del procedimiento, a efecto de que el comité de selección solicite al Consorcio Adjudicatario la subsanación correspondiente. 5. El 9 y 12 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE y presentó en la mesa de partes digital del Tribunal, respectivamente, el Informe Legal N° 005-2026- MPPA-A-OGAJ, a través del cual reiteró los argumentos contenidos en el Informe N° 002-2026-OFA-OGA-MPPA-A. 6. El 12 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la asistencia de la representante del Consorcio Impugnante. 7. Pordecretodel12deenerode2026,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente y la audiencia pública, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de lo siguiente, a fin de obtener el pronunciamiento de las partes y la Entidad: “ 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, precisando que, según el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, y evaluación de ofertas técnicas y económicas”, en adelante el Acta de evaluación, el comité de selección observó únicamente la no presentación de la estructura de costos como parte de su Anexo N° 6. Sin embargo, dicho postor, en su recurso de apelación, da cuenta y solicita que se tenga por subsanada su oferta, con la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas, aspecto que no fue observado por el comité de selección en el Acta de evaluación. 2. Sobreelparticular,delarevisióndelActadeevaluación,AnexoN°1–Admisión de ofertas, se advierte que el comité de selección habría declarado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, únicamente, por la no presentación de la estructura de costos del Anexo N° 6; dando por cumplida la Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 exigencia de la presentación de la promesa de consorcio, conforme se aprecia a continuación: 3. Sobre ello, cabe señalar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que a folios 17 obra el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio sin firmas legalizadas; por lo que, el comité de selección debió observar dicho extremo y requerir la subsanación correspondiente; sin embargo, contrariamente a ello, tuvo por cumplida la exigencia. 4. Ahora bien, aun cuando - en esta instancia recursiva-el Consorcio Impugnante pretende subsanar su oferta, presentando la promesa de consorcio con firmas legalizadas,seadviertequeesteaspectonohasidoobservadonirequeridopor Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 el comité de selección, en la etapa correspondiente, esto es, en la etapa de admisión. 5. La situación expuesta evidenciaría que el comité de selección no realizó una adecuada revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, específicamente de los requisitos de admisión, como es la promesa de consorcio con firmas legalizadas. Ello2 trasgrediría el principio del debido procedimiento, regulado enelnumeral1.2 delartículoVdelTUOdelaLeyN°27444,asícomoelartículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)”. 8. Mediante escrito N° 3 presentado el 15 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, la eventual declaración de nulidad en esta etapa del proceso resultaría injustificada y desproporcionada, pues generaría una demora innecesariaqueafectadirectamentelafinalidadpúblicadelprocedimiento y compromete la oportuna satisfacción de la necesidad que motivó la convocatoria,pueselprocedimientodeselecciónconstituyeunasecuencia ordenada de actos orientados al cumplimiento de un fin público concreto, porloquedisponersuretroacciónsinlaexistenciadeunvicioinsubsanable desnaturaliza dicho fin y vulnera los principios que rigen la contratación pública. 2“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 ii. Alega que, ha ejercido plenamente su derecho de defensa frente a una inadmisión injusta, indebida e ilegal de su oferta, así como frente a un irregular otorgamiento de la buena pro a un postor que, incluso a la fecha, no se ha apersonado al procedimiento ni ha presentado descargo alguno frente al recurso de apelación interpuesto ni ante los cuestionamientos formulados. iii. Refiere que, tal como se desprende del Acta de evaluación, el Comité de Selección declaró la no admisión de su oferta únicamente por la supuesta no presentación de la estructura de costos del Anexo N° 6, dando expresamente por cumplido el requisito referido a la presentación de la promesade consorcio. En ningún extremodel acta se formuló observación alguna respecto a la falta de legalización de firmas de dicho documento, por lo que este aspecto no fue observado ni requerido para subsanación en la etapa de admisión, quedando válidamente superado conforme a las propias actuaciones del Comité de Selección. Además, destaca que su representada ha actuado en todo momento con la debida diligencia exigible en el presente procedimiento, procediendo incluso de oficio a adjuntar al recurso de apelación la Promesa de Consorcio debidamente suscrita con firmas legalizadas, con la finalidad de que este Honorable Tribunal tenga por válidamente admitida su oferta. Dicha actuación no solo evidencia una conducta proactiva y de buena fe, sino que además busca evitar cualquier interpretación arbitraria por parte de la Entidad, la cual no puede ni debe ser convalidada mediante el traslado de una responsabilidad que no le resulta imputable. iv. En ese sentido, manifiesta que no corresponde sancionar a su representada por la presentación de un documento que es plenamente subsanable, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones, la cual reconoce que este tipo de omisiones formales no afectan el contenido sustancial de la oferta ni vulneran los principios que rigen la contratación pública. v. Concluye que, no resulta jurídicamente admisible que, en esta instancia recursiva, se pretenda configurar un vicio de nulidad sobre la base de un Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 aspectoquenofueobservadooportunamente,ycuyaeventualomisiónen la revisión es imputable exclusivamente al Comité de Selección. Admitir lo contrario implicaría trasladar a los postores las consecuencias de una actuación deficiente de la Entidad, vulnerando los principios de razonabilidad, predictibilidad, seguridad jurídica y debido procedimiento. La declaración de nulidad en estas condiciones habilitaría indebidamente a la Entidad a rehacer etapas ya precluidas del procedimiento, generando un riesgo ciertode arbitrariedad yuna afectacióndirecta a los derechos de los postores participantes, además de introducir una demora injustificada que contraviene los principios de eficiencia y eficacia que rigen las contrataciones públicas. vi. Por lo expuesto, considera que corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, corrigiendo la errónea actuación por parte de la Entidad respecto de su oferta y restableciendo la legalidad del procedimiento, garantizando la igualdad de trato entre los postores y la observancia de los principios que rigen el sistema de contratación pública, sin perjuicio de que se disponga la verificación posterior que corresponda, particularmente en atención a la conducta omisiva del postor adjudicatario. 9. Mediante escrito N° 4 presentado el 16 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales, indicando que su representada adjuntó copia legalizada de la Promesa de Consorcio, con la finalidad de acreditar válidamente su representación en el presente procedimiento, aspecto que reviste carácter trascendental y determinante dentro del análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. Además, refiere que la representación no constituye un elemento accesorio o meramenteformal,sinounpresupuestoesencialparalavalidezdelaparticipación del postor, el cual se encuentra expresamente vinculado al trámite de admisibilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Reglamento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 En consecuencia, al haberse cumplido con acreditar la representación mediante documento idóneo y legalizado, no se configura causal alguna que justifique la nulidad del procedimiento. 10. Mediante Informe N° 023-2025-OFA.OGA.MPPA-A presentado el 19 de enero de 2026,por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el posible vicio de nulidad, reconociendo que el comité no realizó una verificación exhaustiva de los requisitos de admisión, omitiendo advertir la falta de firmas legalizadas en la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante, lo cual afecta la integridad del proceso administrativo, configurando un vicio que puede afectar la validez del procedimiento de selección. 11. Por decreto del 20 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnantecontralanoadmisión de suoferta,solicitando setengapor admitida, o caso contrario, se otorgue el plazo de ley para su subsanación, así como que se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque labuenapro y,como consecuencia, seordeneal comité proseguircon las etapas correspondiente y le otorgue la buena pro. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 6. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 7. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 372,400.00 (trescientos setenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se tenga por admitida, o caso contrario, se otorgue el plazo de ley para su subsanación, así como que se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro y, comoconsecuencia,seordenealcomitéproseguirconlasetapascorrespondiente y le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. En cuanto al Consorcio Impugnante,ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene al comité se califique y evalúe su oferta; asimismo, solicitó que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica” y “Sistema de Gestión de Calidad”; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para 3 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de diciembre de 2025 , considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 29 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunal;enesesentido,seapreciaque cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se verifica que este fue suscrito por el señor Luis Emilio Serrano Ruiz, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Teniendo en cuenta que el 25 de diciembre de 2025 fue feriado y el 26 del mismo mes y año fue declaro día no laborable. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta o se le otorgue el plazo para la subsanación de su oferta; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley,elReglamentoylasbases;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que reviertan sus condiciones de no admitido. 8. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta o se le otorgue el plazo para subsanar su oferta. ii. Se descalifiquela ofertadel ConsorcioAdjudicatario y,en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 iii. Se ordene al comité de selección continuar con la revisión de su oferta y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan en unplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 recurso de apelación el 5 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Sobre el particular, no se aprecia que ningún postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo; por lo que, corresponde tomar en consideración únicamente los argumentos del Consorcio Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 11. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y,en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde ordenar que el comité de selección prosigacon la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 14. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó lano admisión de suoferta,precisandoque, segúnel “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, y evaluación de ofertas técnicas y económicas”, en adelante el Acta de evaluación, el comité de selección observó únicamente la no presentación de la estructura de costos como parte de su Anexo N° 6. Sin embargo, dicho postor, en su recurso de apelación, da cuenta y solicita que se tenga por subsanada su oferta, con la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas, aspecto que no fue observado por el comité de selección en el Acta de evaluación. 15. Sobre el particular, de la revisión del Acta de evaluación, Anexo N° 1 – Admisión de ofertas, se advierte que el comité de selección ha declarado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, únicamente, por la no presentación de la estructura de costos del Anexo N° 6; dando por cumplida la exigencia de la presentación de la promesa de consorcio, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 Conforme se aprecia, el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que dicho postor no cumplió con adjuntar la estructura de costos del Anexo N° 6. 11. Cabe señalar que, en ningún extremo del Acta se aprecia que el comité de selección efectuó observación alguna a la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, aun cuando de la revisión de la oferta de dicho postor, se aprecia que a folios 17, obra el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio sin firmas legalizadas; por lo que, el comité de selección debió observar dicho extremo y requerirlasubsanacióncorrespondiente;sinembargo,contrariamenteaello,tuvo por cumplida la exigencia. 12. Ahora bien, aun cuando - en esta instancia recursiva- el Consorcio Impugnante Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 pretende subsanar su oferta, presentando la promesa de consorcio con firmas legalizadas, se advierte que este aspecto no ha sido observado ni requerido por el comitédeselección,enlaetapacorrespondiente,estoes,enlaetapadeadmisión. Por tal motivo, el Tribunal se ve imposibilitado de revisar de oficio dicha documentación y menos aun aceptar la subsanación de la oferta que no fue requerida. Asimismo, corresponde precisar que esta instancia recursiva no tiene por finalidad subsanar ofertas, sino evaluar las mismas; sin embargo, en el presente caso el vicio advertido imposibilita continuar con el pronunciamiento sobre la controversia formulada. 13. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no realizó una adecuada revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, específicamente de los requisitos de admisión, como es la promesa de consorcio con firmas legalizadas; por lo que, se ha trasgredido el principio de transparencia, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación, en este caso, del comité de selección, deben estar basados en reglas y criterios claros. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información. 14. Además, se ha trasgredido la debida motivación, pues, en este caso el comité de selección, no ha brindado toda la información necesaria para que el Consorcio Impugnante se conduzcan de acuerdo con sus derechos y expectativas, como es el caso de, haber subsanado en su oportunidad la promesa de consorcio con las firmas legalizadas. 15. En concordancia con ello, se ha vulnerado lo establecido en el numeral 1.2 del4 artículo V del TUO de la Ley N° 27444 y en el artículo 4, con respecto a la validez del acto administrativo, el cual establece lo siguiente: 4 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho,emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución deldebidoprocedimientoadministrativo serigeporlosprincipiosdel Derecho Administrativo.La regulaciónpropia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 16. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el principio de trasparencia, previsto en el artículo 5 de la Ley; así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo. 17. En el marco de lo expuesto, por decreto del 12 de enero de 2026, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 18. Sobre el particular, la Entidad absolvió el traslado del vicio de nulidad, manifestándose conforme con la declaratoria de nulidad, pues reconoce que el comité de selección no realizó una verificación exhaustiva de los requisitos de admisión, al no advertir la falta de firmas legalizadas en la promesa de consorcio presentadaporelConsorcioImpugnante;porloque,consideraquesehaafectado la validez del procedimiento de selección y corresponde la nulidad del mismo. 19. Por su parte, el Consorcio Impugnante sostiene que, la eventual declaración de nulidad en esta etapa del proceso resultaría injustificada y desproporcionada, pues generaría una demora innecesaria que afecta directamente la finalidad pública del procedimiento y compromete la oportuna satisfacción de la necesidad que motivó la convocatoria. Además, alega que su representada ha ejercido plenamente su derecho de defensa frente a una inadmisión injusta, indebida e ilegal de su oferta, así como frente a un irregular otorgamiento de la buena pro a un postor que, incluso a la fecha, no se ha apersonado al procedimiento ni ha presentado descargo alguno frente al recurso de apelación interpuesto ni ante los cuestionamientos formulados. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 Asimismo, refiere que, tal como se desprende del Acta de evaluación, el Comité de Selección declaró la no admisión de su oferta únicamente por la supuesta no presentación de la estructura de costos del Anexo N° 6, dando expresamente por cumplido el requisito referido a la presentación de la promesa de consorcio. En ningún extremo del acta se formuló observación alguna respecto a la falta de legalización de firmas de dicho documento, por lo que este aspecto no fue observado ni requerido para subsanación en la etapa de admisión, quedando válidamente superado conforme a las propias actuaciones del Comité de Selección. Sumado a ello, destaca que su representada ha actuado en todo momento con la debida diligencia exigible en el presente procedimiento, procediendo incluso de oficio a adjuntar al recurso de apelación la Promesa de Consorcio debidamente suscrita con firmas legalizadas, con la finalidad de que este Honorable Tribunal tenga por válidamente admitida su oferta. En ese sentido, manifiesta que no corresponde sancionar a su representada por la presentación de un documento que es plenamente subsanable, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones, la cual reconoce que este tipo de omisiones formales no afectan el contenido sustancial de la oferta ni vulneran los principios que rigen la contratación pública. Admitir lo contrario implicaría trasladar a los postores las consecuencias de una actuación deficiente de la Entidad, vulnerando los principios de razonabilidad, predictibilidad, seguridad jurídica y debido procedimiento, ya que se estaría habilitando indebidamente a la Entidad a rehacer etapas ya precluidas del procedimiento, generando un riesgo cierto de arbitrariedad y una afectación directa a los derechos de los postores participantes, además de introducir una demora injustificada que contraviene los principios de eficiencia y eficacia que rigen las contrataciones públicas. Por todo lo expuesto, considera que corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, corrigiendo la errónea actuación por parte de la Entidad respecto de su oferta y restableciendo la legalidad del procedimiento, garantizando la igualdad de trato entre los postores y la observancia de los principios que rigen el sistema de contratación pública, sin perjuicio de que se disponga la verificación posterior que corresponda, particularmente en atención a la conducta omisiva del postor adjudicatario. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 20. En relación a ello, corresponde partir por precisar que es el propio Consorcio Impugnantequien,através de surecursodeapelación,pusoenconocimientoque la promesa de consorcio presentada en su oferta carecía de las formalidades exigidas en las bases integradas, como son las firmas legalizadas, lo cual pone en evidencia un incumplimiento a las exigencias de las bases integradas que no fue detectadaporelcomitédeselecciónensuoportunidad;porloque,dichoextremo no puede pasar desapercibido por este Tribunal, precisamente porque afecta el debido procedimiento, la motivación, la igualdad de trato y la defensa del postor. Tan es así, que no podría tenerse por subsanada la promesa de consorcio presentada en esta instancia, al no haber sido objeto de observación alguna por parte del comité de selección, en el Acta correspondiente. En ese sentido, este Tribunal se ve imposibilitado de tener por subsanado un aspectodelaofertadelConsorcioImpugnanteque,comobienreconoceyenfatiza dicho postor, no ha sido observado por el comité de selección en el Acta correspondiente; y tampoco puede pasarse por desapercibido un incumplimiento directo a las bases integradas. Es así que, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Impugnante, declarar la nulidad del procedimiento, en este caso, supone retroceder el procedimiento al momento en que se originó el vicio, a fin de reestablecer y corregir el error en el que incurrió el comité de selección en el procedimiento de selección, al no revisar adecuadamente los requisitos de admisión de la oferta, específicamente, al no advertir la falta de firmas legalizadas en la promesa de consorcio y no solicitar la subsanación de su oferta,conforme se estableceen el artículo78del Reglamento. Lo contrario, es decir, permitir la subsanación en esta instancia, significaría por el contrario, abrir una etapa precluida, como es la revisión de oferta y su respectiva subsanación. Además que, como ya se ha indicado dicho aspecto no ha sido observado por el comité de selección en su oportunidad. Cabe añadir que este Tribunal no puede subrogarse actuaciones que le corresponden al comité; asimismo, esta instancia recursiva no tiene por objeto subsanar o corregir las ofertas de los postores, dado que dicha competencia corresponde a los evaluadores, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 En adición, es pertinente señalar que la alegación de Consorcio Impugnante esgrimido en el escrito presentado el 16 de enero de 2026, en relación a que presentó la promesa de consorcio con firmas legalizadas para acreditar la representación, carecede asideroy,porende, noresultaestimable,debido a que, como puede apreciarse en el recurso de apelación, remitió dicho documento con la legalización correspondiente, a efectos que se considere subsanada su oferta. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante, pues el vicio de nulidad advertido resulta trascendente y corresponde su corrección, a través de la declaratoria de nulidad, a fin de garantizar el debido procedimiento. 21. En ese sentido, el vicio de nulidad advertido no es conservable, toda vez que está vinculado a la revisión de los requisitos de admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, lo que imposibilita a este Colegiado emitir un pronunciamiento al respecto,másaúnsielConsorcioImpugnanteesquienhapuestoenconocimiento un incumplimiento a las bases integradas y pretende su subsanación en esta instancia. 22. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 23. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 24. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección,debiendoretrotraerse hastalaetapade admisiónde ofertas técnicas, a efectos que el comité de selección requiera la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante, solicitando la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas. 26. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar lanulidaddeoficio delConcurso PúblicoAbreviado N°08-2025-MPPA-A- C-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507 tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali”, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas técnicas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO RH INGENIEROS, conformado por las empresas RH INGENIEROS E.I.R.LTDA y E&R EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C.; para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00645-2026-TCP- S3 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29