Documento regulatorio

Resolución N.° 6264-2025-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el postor MULTISERVICIOS TECHI E.I.R.L., en el marco del Ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2-2025-EP/UO 0842 (Primera Convocatoria), convocada por...

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) los evaluadores, en este caso, el oficial de compra, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar emitidos por la Dirección General de Abastecimiento”. Lima, 19 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7733/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor MULTISERVICIOS TECHI E.I.R.L., en el marco del Ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2-2025-EP/UO 0842 (Primera Convocatoria), convocada por el EJÉRCITO PERUANO, para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos JERT 3RA BRIG CAB”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de agosto de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2-2025-EP/UO 0842 (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de víveres para la cocción de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) los evaluadores, en este caso, el oficial de compra, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar emitidos por la Dirección General de Abastecimiento”. Lima, 19 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7733/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor MULTISERVICIOS TECHI E.I.R.L., en el marco del Ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2-2025-EP/UO 0842 (Primera Convocatoria), convocada por el EJÉRCITO PERUANO, para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos JERT 3RA BRIG CAB”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de agosto de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2-2025-EP/UO 0842 (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos JERT 3RA BRIG CAB”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/1 365 654.60 (un millón trescientos sesenta y cinco milseiscientoscincuentaycuatrocon60/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende, entre otros, el siguiente ítem: Ítem Descripción Unidad Cantidad Aceite vegetal comestible 4 743 000 Ajo categoría primera 726 000 1 Arroz pilado superior Kilogramo 27 273 000 Arveja partida calidad 2 - superior 2 696 000 Arveja verde categoría primera 325 000 Azúcar rubia doméstica 11 818 000 Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Camote amarillo calidad primera 5 017 000 Col crespa calidad primera 2 528 000 Fideos cortos (cortados) 2 743 000 Frijol canario calidad 2 – superior 910 000 Harina de trigo 26 364 000 Hojuela de avena cruda 3 164 000 Huevo de gallina calidad primera 12 000 000 Lenteja calidad 2 - superior 2 664 000 Limón categoría extra 2 661 000 Manzana delicia categoría I 8 000 000 Melón categoría primera 7 494 000 Naranja valencia categoría primera 7 805 000 Pallar calidad superior 2 742 000 Papa canchán calidad primera 22 857 000 Plátano de seda categoría primera 8 000 000 Sal de cocina 3 659 000 Sandia categoría primera 8 000 000 Zapallo macre categoría primera 3 857 000 ElítemN°1,materiadeimpugnación,seconvocóconunacuantíadeS/943585.00 (novecientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y cinco con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 8 y 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, en la misma fecha se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor del postor Ruizmar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - RUIZMAR E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del Acta N° 010-2024/SIE del 18 de agosto de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Orden de Documentos prelación de Resultados de Precio según presentación otorgamiento reporte obligatoria y de la buena pro automático requisitos de del SEACE habilitación Multiservicios Techi E.I.R.L. S/ 898 066.00 1 Cumple Descalificado Ruizmar E.I.R.L. S/ 900 000.00 2 No cumple Calificado (Adjudicatario) Gonzalo Alonso Rodríguez GarcíS/ 941 000.00 3 Cumple Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Multiservicios Techi E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, sea otorgado a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Al respecto, señala que, en su oferta no obra la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas ni la hoja visada por el postor con la imagen o fotografía; sobre ello, plantea que, la acreditación requerida en las bases se encuentra contenido en el Anexo N° 3 como documento de presentación obligatoria. Adicionalmente, menciona que, en el procedimiento de selección materia de análisis el oficial de compra no está facultado para solicitar documentación adicional a aquella prevista en las bases estándar. • Añade que, si a criterio de la Entidad la documentación observada era indispensable presentarla como parte de las ofertas, su omisión debe ser entendida como un supuesto de subsanación, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. • Indica también que, si bien el evaluador menciona el vencimiento de la Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 autorización sanitaria que presentó como parte de su oferta, ello, a su parecer, carece de sustento, pues considera que, la ampliación en una autorización emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú - SENASAformaparte deun procedimientoadministrativorealizado afinde aumentar el alcance de la actividad autorizada. 3. Atravésdeldecretodel28deagostode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 4 de setiembre de 2025. 4. A través del Escrito N° 01, presentado el 1 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado. 5. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por apersonado a su representante. 6. El 16 de junio de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe técnico N°028-2025IIIDE/3°BC/ABASTECIMIENTO/DEC,enelquelaEntidadsepronunció sobre los hechos materia de controversia, en los siguientes términos: • Señalaque, segúnelnumeral 69.1delartículo69del Reglamento,laadmisión de las ofertas implica que estas cuenten con los requisitos mínimos establecidos en lasbases estándar; sin embargo,a su parecer dicho listado no es limitativo. • Considerando lo anterior, sostiene que el Impugnante no cumplió con presentar la documentación descrita en los literales g) y h) del acápite de Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 documentos de presentación obligatoria de las bases y, en consecuencia, expresa su conformidad respecto de la evaluación realizada por el oficial de compra, y el sustento expresado en el Acta N° 010-2024/SIE del 18 de agosto de 2025. 7. Mediante el Oficio N° 677 - 2025/III DE/3a Brig Cab/X3-11.a.2/09.00, presentado ante el Tribunal el 2 de setiembre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 8. De la misma forma, el 3 de setiembre de 2025, el Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal a fin de acreditar a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 4 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante el decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, se habrían incorporado –en particular en el acápite de documentación de presentación obligatoria– documentos exigibles a los postores sin considerar que las bases estándar aplicables no prevé que el oficial de compra pueda realizar dicha incorporación al momento de la elaborar las bases de la convocatoria. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 11. Con el Escrito N° 3, presentado el 11 de setiembre de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el posible vicio advertido en las bases, señalando que la Entidad inobservó lo establecido en las bases estándar aplicables, y que, el vicio de nulidad no puede ser entendido como un supuesto de conservación del acto administrativo. 12. A través del Oficio N° 684 - 2025/III DE/3a Brig Cab/X3-11.a.2/09.00, presentado el 12 de setiembre de 2025, ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, precisando lo siguiente: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 • Explica que, al tratarse de la contratación de alimentos para el consumo humano correspondía cautelar la inocuidad, conservación y calidad de los productos requeridos. • Atendiendo a ello, refiere que, según lo indicado en el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamento, así como en el artículo 7 de la Directiva N° 0005- 2025-EF/54.01, la Entidad estaba facultada para incorporar en la sección específica requisitos adicionales inherentes a la naturaleza del bien a contratar. • Adicionalmente, sostiene que, la exigencia de condiciones específicas de transporte, limpieza y desinfección de vehículos y la presentación de documentación sanitaria vigente es concordante con lo previsto en la normativa aplicable. A su vez, resalta que, las fichas técnicas aprobadas para los bienes objeto de la contratación consignan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA y, cuando corresponda, del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú - SENASA. • Atendiendo a lo expuesto, brinda mayor detalle respecto de las inconsistencias advertidas en la oferta presentada por el Impugnante, y que, se encuentran plasmadas en el Acta N° 010-2024/SIE del 18 de agosto de 2025. 13. Mediante el decreto del 12 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Carta 1086/2025/EFPT ingresada el 15 y 16 de setiembre de 2025 a la mesadepartesdelTribunal,elseñorErnestoFranciscoPonceTorresolaripresenta una denuncia contra el señor Luis Alberto Miñín Doza, quien es oficial del Ejército del Perú, y que se habría desempeñado en el Órgano Encargado de las Contrataciones del Ejército del Perú (OEC) en distintas dependencias. Así, refiere que durante el ejercicio de su cargo el mencionado oficial habría cometido varios ilícitos, intermediando por empresas que habrían sido beneficiadas con direccionamiento de procesos de contratación pese a existir impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Asimismo, refiere que el 4 de setiembre de 2025 el citado señor ingresó a la audiencia del presente expediente, sin ser el abogado o representante acreditado delaEntidad,niexistirmotivaciónfuncionalrazonableparasupresencia,asícomo que mantiene acceso activo al SEACE dentro de la propia Entidad, con lo cual continúa con capacidad de influir en procedimientos de selección, consultar información sensible y realizar lobby a favor de empresas de familiares y amistades.Por ello, concluyeque estos hechos refuerzan los indiciosde infracción a los principios detransparencia, libre concurrencia, competencia e integridad,así como a los impedimentos del artículo 11 de la Ley de Contrataciones; además, encajan prima facie en delitos como negociación incompatible, patrocinio ilegal, tráfico de influencias y eventualmente colusión. 15. Mediante eldecretodel16de setiembrede2025,setomóconocimiento respecto a lo señalado por el señor Ernesto Francisco Ponce Torresolari, dejándose constancia que dicha persona no forma parte del presente procedimiento administrativo. 16. Con Escrito N° 4, presentado el 17 de setiembre de 2025 en la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó su desistimiento al recurso de apelación presentado. Dicho escrito cuenta con la firma legalizada de la señora Jahumany Flores Reategui, Gerente del Impugnante, ante el Notario Público de la Provincia de Coronel Portillo, Ronald Giovanni Mendoza Pozo. 17. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala el desistimiento presentado por la citada empresa. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1 365 654.60 (un millón trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 18 de agosto del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 27 de agosto de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Jahumany Flores Reategui, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo que hasta lo analizado en este punto no se advierten indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel28deagostode2025,porlocual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de setiembre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 1 de setiembre de 2025; cabe mencionar que, dicho postor únicamente se apersonó al procedimiento recursivo sin plantear argumentos; por lo que, los puntos controvertidos se determinarán en función de lo indicado en el recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 10. Considerando que, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondetraer a colación el Acta N°010-2024/SIE del18de agostode2025,en la que el oficial de compra señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del Acta N° 010-2024/SIE. Según se desprende del acta a la vista, el oficial de compra determinó que el Impugnante no cumplió con presentar la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas ni la declaración jurada de compromiso mediante la cual se garantiza que el producto será transportado en vehículos adecuados e inocuos hasta las instalaciones de la Entidad. Asimismo, se aprecia como sustento que, la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos que presentó, se encuentra vencida. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante alegó que, la acreditación requerida en las bases se encuentra contenido en el Anexo N° 3 como documento de presentación obligatoria. Además, señaló que, a su parecer, el oficial de compra no está facultado para solicitar documentación adicional a aquella prevista en las bases estándar. Adicionalmente, mencionó que, en caso se considere indispensable la documentación observada, la Entidad debe otorgarle un determinado plazo para la subsanación, según lo previsto en el Reglamento. Sobre ello, explicó que, la ampliación de la vigencia de una autorización sanitaria emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú - SENASA forma parte de un procedimiento administrativo realizado a fin de aumentar el alcance de la actividad autorizada. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 12. A su turno, la Entidad explicó que, según el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, la admisión de las ofertas implica que estas cuenten con los requisitos mínimos establecidos en las bases estándar; sin embargo, a su parecer dicho listado no es limitativo. Asimismo, refirió que, el Impugnante no cumplió con presentar la documentación descrita en los literales g) y h) del acápite de documentos de presentación obligatoria de las bases y, en consecuencia, expresa su conformidad respecto de la evaluación realizada por el oficial de compra, yel sustento expresado en el Acta N° 010-2024/SIE del 18 de agosto de 2025. 13. Cabe precisar que, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento recursivo; sin embargo, no efectuó alguna precisión en el marco del traslado del recurso de apelación. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualesel comité o el oficial de compra debe efectuar su análisis correspondiente. Al respecto, se observa que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, según las bases de la convocatoria. (…) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases. Conforme a la disposición acotada, como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, los postores debían presentar, entre otros, la declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicasestablecidasenlosnumerales4.1y4.2delCapítuloIIIde las mismas bases –cuyo contenido debía incluir el nombre del producto, descripción, cantidad, registro sanitario, marca o nombre del productor, forma de presentación, fabricante o distribuidor, país de procedencia, vigencia o vida útil del producto, tiempo de almacenamiento y plazo de entrega–. Asítambién,seapreciaque,eraexigiblelapresentacióndeunadeclaraciónjurada de compromiso del postor a fin de que el producto sea transportado a la Entidad en vehículos adecuados e inocuos, conforme a lo indicado en las especificaciones técnicas. 15. En atención a lo reseñado, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases administrativas,yaquenosehabríaconsideradoquelasbasesestándaraplicables al presente procedimiento no prevén la posibilidad de exigir documentación adicional a aquella establecida en el acápite de documentación de presentación Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 obligatoria para la admisión de ofertas, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las citadas bases. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 4 de setiembre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 16. Al respecto, el Impugnante expresó su conformidad con lo advertido por la Sala, indicando que, la Entidad inobservó lo establecido en las bases estándar aplicables, yque, elvicio de nulidad no puede serentendido como unsupuesto de conservación del acto administrativo. 17. Por su parte, la Entidad señaló que, el requerimiento de documentación adicional a lo previsto en las bases estándar responde a la naturaleza del objeto de la convocatoria –consistente en la adquisición de alimentos para el consumo humano–, y en atención a lo indicado en el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamento, y en el artículo 7 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01. Como sustento adicional, indicó que la exigencia de condiciones específicas de transporte, limpieza y desinfección de vehículos, y la presentación de documentación sanitaria vigente, es concordante con lo previsto en la normativa aplicable. Aunado a ello, resaltó que, las fichas técnicas aprobadas para los bienes objeto de la contratación consignan el cumplimiento de aquello establecido por la Dirección GeneraldeSaludAmbiental-DIGESAy,cuandocorresponda,delServicioNacional de Sanidad Agraria del Perú - SENASA. 18. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, según lasbases estándar de una subasta inversa electrónica , aplicables al presente procedimiento de selección, el acápite materia de análisis indica lo siguiente: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, según las bases estándar. 2 AprobadasmedianteconResoluciónDirectoralN° 0015-2025-EF/54.01, publicada enelDiario OficialElPeruano el 20 de abril de 2025. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases estándar. 19. Cabe mencionar que, en la primera página de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección obra una leyenda sobre la simbología utilizada, a efectos de brindar orientación a la Entidad sobre el correcto uso del documento estándar, la misma que se reproduce a continuación: Figura 4. Simbología utilizada, según las bases de la convocatoria. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las bases estándar. De la información reseñada, no se advierte que alguno de los símbolos contempladosenlasbasesestándarparalacorrectautilizacióndeestas,hayasido incorporado de forma consecutiva o posterior en el acápite correspondiente a la documentación de presentación obligatoria –contenido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica–. En ese entender, las bases estándar aplicables al presente procedimiento, no prevén alguna instrucción o indicación que habilite, en este caso, al oficial de compra, a completar información durante la elaboración de las bases. 20. En ese sentido, se advierte que no resulta razonable que, para la admisión de ofertas, se haya exigido la presentación de declaraciones juradas a fin de asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, así como la forma de transporte de los productos objeto de la convocatoria; por tanto, resulta evidente que dicha exigencia contraviene lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 21. Hasta aquí lo expuesto, es oportuno traer a colación lo indicado por la Entidad en el marco de la absolución del vicio de nulidad advertido en las bases, la cual sostuvo que, su actuación se enmarcó en lo establecido en el numeral 69.2 del artículo69delReglamento,yenlaDirectivaN°0005-2025-EF/54.01,Directivaque establece las bases estándar para los procedimientos de s3lección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas . Para tal efecto, se reproduce, a continuación, el numeral del Reglamento mencionado: 3 Aprobada mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2025. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.2. Adicionalmente, las ofertas técnicas contienen la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de calificación y aquella que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, cuando esta no obre en la FUP. Asimismo, puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificacionestécnicas,dehabersedeterminadoasíenlaestrategiadecontratación.” Asítambién,semuestraacontinuaciónelextremopertinentedeladirectivaantes señalada: “Artículo 7.- De las modificaciones a las bases estándar 7.1. El oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, se encuentran prohibidos de modificar la sección general de las bases estándar, bajo causal de nulidad del procedimiento de selección. 7.2. En el caso de la sección especifica, esta es modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección.” [El resaltado es agregado] 22. Respecto, de lo anterior, cabe señalar que, si bien la citada norma prevé la posibilidad que los postores incluyan en sus ofertas documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas –siempre y cuando haya sido determinado en la estrategia de contratación–, de ello no se desprende que el comité o el oficial de compra cuente con la facultad de trasladar a los postores la obligación de presentar la documentación que la Entidad estime pertinente en el acápite correspondiente a la admisión de las ofertas, máxime cuando dicho extremo no prevé alguna indicación para ello. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, incluso cuando la citada directiva estableceque lasecciónespecíficade lasbasesestándarde losprocedimientosde selección puede ser modificada, a través de la incorporación de información que esté vinculada a la naturaleza de cada contratación, dicha disposición limita tal facultad a las instrucciones previstas en cada sección. 23. Por tanto, aun cuando la Entidad sostiene que, la exigencia de los documentos descritos en los literales g) y h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases de la convocatoria responde a la atribución que le otorgó Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 la normativa aplicable, lo cierto es que, tal acción desconoce los parámetros del uso de las bases estándar que la misma norma ha señalado y, en particular, la orientación brindada a las entidades contratantes a través de las indicaciones contenidas en dichas bases, según corresponde. 24. Adicionalmente, corresponde acotar que, en las bases estándar aplicables al procedimientodeselecciónobraunanotaorientadaaadvertiraloficialdecompra que no puede exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites denominados “Documentación de presentación obligatoria”, “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa”. 25. Ahora, si bien la Entidad considera que la exigencia de las citadas declaraciones juradas, relacionada al cumplimiento de las especificaciones técnicas y a la forma del traslado de los productos requeridos, emana de lo previsto en la normativa aplicable, debe tenerse presente que, en el caso de la subasta inversa electrónica el contenido de las especificaciones técnicas o términos de referencia se adhiere a lo previsto en la ficha técnica del servicio o bien común requerido, el cual se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes administrado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras. De este modo, a criterio de esta Sala, no resulta razonable la exigencia de documentación adicional –a fin de asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y la forma del traslado de los productos requeridos–, dado que, el contenido del requerimiento incluye las normas sanitarias citadas en las fichas técnicas correspondientes. A modo de ejemplo, corresponde mencionar que, en el caso del producto denominado “Aceite vegetal comestible” –perteneciente al ítem 1 del procedimiento de selección–, en el acápite del requerimiento se indica, respecto de la inocuidad, que el postor deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, en virtud de lo establecido en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, con sus respectivas modificatorias y regulación complementaria. 26. Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que, el defecto advertido en las bases del procedimiento de selección induce a error en cuanto al procedimiento al que los postores deben ceñirse y respecto a los requisitos que deben cumplir para la Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 correcta presentación de sus ofertas. 27. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenelartículo 53del Reglamento, apartirdel cuallosevaluadores,en este caso, el oficial de compra, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar emitidos por la Dirección General de Abastecimiento. 28. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. Así, en ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 30. En ese sentido, como se ha expresado previamente, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 31. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las bases; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, en relación a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las bases, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio detectado en el fundamento anterior. Cabe precisar que, la nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 33. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. Finalmente, toda vez que el recurso de apelación ha sido declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado por el Impugnante, a través de su escrito presentado el 18 de setiembre de 2025. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público. Enrelaciónconloanterior,elartículo314delReglamentoestablecetresrequisitos y/o condiciones, para que el Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación: 1. Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal. 2. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. 3. No comprometer el interés público. En atención a ello, considerando que, si bien el Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento, con la formalidad exigida, se aprecia que este ha sido presentado luego que el expediente ha sido declarado listo para resolver, por lo que no se cumple con el segundo requisito para acceder con lo solicitado, por lo que, en consecuencia, no corresponde aceptarlo. 36. De otro lado, considerando que mediante Carta 1086/2025/EFPT ingresada el 15 y 16 de setiembre de 2025 a la mesa de partes del Tribunal, el señor Ernesto Francisco Ponce Torresolari ha cuestionado la idoneidad del señor Luis Alberto Miñín Doza, quien sería funcionario o servidor de la Entidad, corresponde poner la denuncia presentada en conocimiento de la 3ra Brigada de Caballería del Ejército Peruano, con la finalidad que realice las investigaciones y adopte las medidas que corresponda, pues el Tribunal de Contrataciones Públicas no es competente para dar trámite de denuncias contra servidores o funcionarios públicos. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2-2025-EP/UO 0842 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocada por el Ejército Peruano, para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos JERT 3RA BRIG CAB”, retrotrayéndoseelmismoalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Multiservicios Techi E.I.R.L. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 33, a efectos de que actúe conforme a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6264-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26