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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) lasbases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8010/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 0011-2025-BCRPLIM, convocado por el Banco CentraldeReservadelPerú,paralacontratacióndeserviciosengeneral:“contratación delserviciodeacondicionamientodeambientesparalanuevadistribucióndelpersonal de la subgerencia de gestión de inversiones internacionales (Dealing Room)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, el Banco Central de Reserva del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 0011-2025-BCRPLIM, para la contratación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) lasbases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8010/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 0011-2025-BCRPLIM, convocado por el Banco CentraldeReservadelPerú,paralacontratacióndeserviciosengeneral:“contratación delserviciodeacondicionamientodeambientesparalanuevadistribucióndelpersonal de la subgerencia de gestión de inversiones internacionales (Dealing Room)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, el Banco Central de Reserva del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 0011-2025-BCRPLIM, para la contratación de servicios en general: “contratación del servicio de acondicionamiento de ambientes para la nueva distribución del personal de la subgerencia de gestión de inversiones internacionales (Dealing Room)”, con una cuantía de S/ 762,849.00 (setecientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y,el 22de agosto del mismo año, se otorgó la buenapro al postor AT & L CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 ETAPAS POSTOR OFERTA EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN ECONS/ICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. TOTAL AT&L CONSTRUCTORES ADMITIDO 600,000.00 CALIFICADO 60.00 40.00 100.00 1 ADJUDICATARIO S.A.C. CONSTRUCCIONE S HUALLAGA ADMITIDO 706,000.00 CALIFICADO 60.00 33.99 93.99 2 S.A.C. CONSORCIO DEL NORTE 1 ADMITIDO 1,128,500.00 DESCALIFICADO 2. Mediante escrito N° 2, subsanado con escrito N° 3, presentados el 3 y 4 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,enadelanteelTribunal,laempresaCONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la oferta del Adjudicatario: Respecto del Anexo N° 2: i. En las bases integradas obra el formato del Anexo N° 2 - Pacto de integridad,encuyacláusula tercera seindica que “este pactode integridad tiene vigencia desde el momento de su suscripción hasta la culminación de la fase de selección y,encaso de resultar adjudicado con la buena pro, este mantiene su vigencia hasta la culminación del contrato”. ii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 2, en cuya cláusula tercera se indicaque“estepactode integridadtienevigenciadesde elmomentode su suscripción hasta la culminación de la fase de selección y, en caso de resultar adjudicado con la buena pro, este mantiene su vigencia hasta la finalización del proceso de contratación”. 1Integrado por las empresas Constructora Namuche & Obras S.A.C. y el señor Hans Christian Obispo Cabrera. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 iii. En talsentido,mediantedicho anexo, elAdjudicatario declaró que elpacto de integridad tiene vigencia solo hasta finalizar elproceso de contratación, el cual es una etapa distinta a la “culminación del contrato”, por lo que dicho postor ha desnaturalizado el pacto de integridad. Respecto del Anexo N° 11 – Declaración jurada de prestación de servicio: iv. En el literal c) del numeral 3.3. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 90 días calendario, el mismo que se computa a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. v. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 11 – Declaración jurada de prestación de servicio, donde declaró lo siguiente: “(…) me comprometo a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de 78 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la suscripción del acta de inicio de actividades”. vi. En tal sentido, se apreciaque dicho postor ofertó un plazo contado a partir del día siguiente de la suscripción del acta de inicio de actividades, condición diferente a la señalada en las bases. 3. A través del Decreto del 5 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o 3 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 3 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Por último, se programó audiencia pública para el 11 de setiembre del mismo año, a las 9:00 horas. 4. Por medio del escrito N° 4, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En el literal c) del numeral 3.3. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que los servicios materia de la presente convocatoria se prestan en el plazo de 90 días calendario, el mismo que se computa a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. ii. Asimismo, en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “plazodeprestacióndelservicio”,se indicaqueello se evaluará en función al plazo de prestación del servicio ofertado, el cual debe mejorar el plazo de prestación establecido en el requerimiento. iii. Como se aprecia, en las bases se indica que el plazo se computa desde la “entregadelasinstalacionesporelBanco”,peronodesdedelasuscripción del “acta de inicio de actividades”, como se indica en el Anexo N° 11 presentado por el Adjudicatario. iv. En tal sentido, dicho postor ha ofertado un plazo de prestación con una condición contraria a las bases, por lo que se debe revocar el puntaje otorgado en el factor de evaluación “plazo de prestación del servicio”. 5. Conescritos/n,presentadoel9desetiembrede2025anteelTribunal,laEntidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 6. A través del Informe N° 0113-2025-JUR200-N, presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso, señalando lo siguiente: Sobre el Anexo N° 2 – Pacto de integridad: i. Conformealartículo45delaLey,elprocesodecontrataciónconstadetres fases: a) actuaciones preparatorias, b) selección y c) ejecución contractual. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 ii. Los términos “culminación del contrato” y “finalización del proceso de contratación”, tienen el mismo significado, ya que uno incluye al otro. Así, el proceso de contratación culmina con la ejecución contractual, esto es, con la “culminación del contrato”. iii. En todo caso, alega que el error incurrido advertido en el Anexo N° 2, presentadoporelAdjudicatario,puede serobjetodesubsanación,puesno se altera el contenido esencial de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Sobre el Anexo N° 11: iv. Para elcómputodelinicio delplazode laejecución del servicio, sefirma un documento que formaliza ello como, por ejemplo, un “acta de inicio de actividades”, por lo que esta precisión en la declaración jurada presentada por el Adjudicatario (Anexo N° 11), no vulnera los plazos ni el requerimiento, tampoco constituye un vicio que amerita su no admisión. v. En todo caso, este error material puede ser subsanado, pues no altera el contenido esencial de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 7. Por medio del escrito N° 5, presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 11 de setiembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 9. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 4 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, con una cuantía de la contratación de S/ 762,849.00 (setecientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 22 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 2, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con escrito N° 3, presentado el 4 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerentedelImpugnante, estoes, elseñor JorgeAlfredoMilla Rímac, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que, en el presente caso, la oferta del Impugnante quedó calificada ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona el otorgamiento de Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. Atravésdesurecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoque:i)sedeclare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal,debidoaque la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literalc)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 5 de setiembre de 2025 a través del SEACE , 5 5 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de setiembre de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 18. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoel principiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. 24. ElImpugnantehasolicitadoquesedeclarenoadmitiday/odescalificadalaoferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Sobre el Anexo N° 2: i. En el formato del Anexo N° 2 - Pacto de integridad, cláusula tercera, se indica que “este pacto de integridad tiene vigencia desde el momento de su suscripción hasta la culminación de la fase de selección y, en caso de Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 resultar adjudicado con la buena pro, este mantiene su vigencia hasta la culminación del contrato”. Sin embargo, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 2, en cuya cláusula tercera se indica que “este pacto de integridad tiene vigencia desde el momento de su suscripción hasta la culminación de la fase de seleccióny,en caso de resultar adjudicado con la buena pro, este mantiene su vigencia hasta la finalización del proceso de contratación”. En tal sentido, el Adjudicatario declaró que el pacto de integridad tiene vigenciasolohastafinalizarelprocesodecontratación,elcualesunaetapa distinta a la “culminación del contrato”. Sobre el Anexo N° 11- Declaración jurada de prestación de servicio: ii. En el literal c) del numeral 3.3. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 90 días calendario, el mismo que se computa a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco. Sin embargo, el Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 11 – Declaración jurada de prestación de servicio, mediante el cual ofertó un plazo de 78 días calendarios,contadosapartirdeldíasiguientedelasuscripcióndelactade inicio de actividades, por lo que dicho postor ofertó un plazo distinto a lo requerido en las bases. 25. Como se aprecia, el Impugnante ha realizado cuestionamientos a los anexos presentados en la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo 11: 26. La Entidad refiere que, para el cómputo del inicio del plazo de la ejecución del servicio, se firma un documento que formaliza ello, como, por ejemplo, un “acta de inicio de actividades”, por lo que esta precisión en la declaración jurada presentada por el Adjudicatario, no vulnera los plazos ni el requerimiento, tampoco constituye un vicio que amerita su no admisión. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 En todo caso, este error material puede ser materia de subsanación, pues no altera el contenido esencial de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 5 de setiembre de 2025, a través del toma razón electrónico. 28. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendo así, en el literal c) del numeral 3.3. del Capítulo III – Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas, se indica que los servicios materia de la presente convocatoria se prestan en el plazo de 90 días calendario, los que se computan a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. Así, agrega que el Banco entregará las instalaciones en el plazo máximo de diez (10)díascalendariocomputadosapartirdeldíasiguientedelafirmadecontrato: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 30. Asimismo, en el literal B) del numeral 2.2 del Capítulo IV de la sección específica de lasbases integradas,se estableceel factordeevaluación “plazode prestación de servicio”, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en las bases se indica que dicho factor de evaluación se evaluará en función al plazo de prestación del servicio ofertado, el cual debe mejorar el plazo establecido en el requerimiento. Asimismo, se indica que, si el postor ofrece un plazo de 70 hasta 79 días calendario, se otorgará 25 puntos. 31. Así también, en las bases integradas, obra el formato del Anexo N° 11 - Declaración jurada de plazo de entrega, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el formato del referido anexo se indica que el postor debe comprometerse a prestar los servicios objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de (y se debe consignar el plazo ofertado). 32. De las citadas disposiciones, se aprecia que, conforme al requerimiento técnico establecido en las bases integradas, el plazo de prestación del servicio debía cumplirconlossiguientesparámetros:i)elplazomáximo esdenoventa(90)días calendario, y ii) el inicio del cómputo del plazo es a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco; ello en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. Asimismo, se advierte que, como factor de evaluación, el postor debía mejorar elplazoestablecidoenelrequerimiento(90díascalendarioapartirdelaentrega de las instalaciones por el Banco). 33. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario. Así, de la revisión de la oferta de dicho postor, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 11 – Declaración juradade plazo deprestación del servicio , conforme se muestra a continuación: 6 Cabe precisar que si bien el Adjudicatario Adjuntó el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación de servicio, lo cierto es que en las bases obra el formato como Anexo N° 11. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Nótese que, mediantedicho anexo, el Adjudicatario se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en el plazo de 78 días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio de actividades”. 34. Sobre el particular, en el numeral 105.2 del artículo 105 del Reglamento, se establece que “El plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato odesdelafechaenquesecumplanlascondicionesprevistasenelcontrato,según sea el caso (…)” 35. Ahora bien, en el presente caso, en las bases integradas se estableció que el servicio que es objeto de la presente convocatoria, se prestaría en el plazo de 90 días calendario, computados a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. Sin embargo, se advierte que, a través del Anexo N° 11 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, presentado por el Adjudicatario en su oferta, éste se comprometió a prestar el servicio en el plazo de 78 días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio de actividades”. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 En tal sentido, se observa que dicho postor ofertó un plazo condicionado a un evento no previsto en las bases integradas, dado que en estas se establece que el plazo se computa a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, pero en la oferta del Adjudicatario, el plazo se computa a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio de actividades”; es decir, una condición distinta. Además, cabe resaltar que en ningún extremo de las bases se hace referencia a la suscripción de un “acta de inicio de actividades” como el acto a partir del cual se iniciael cómputodeplazo. En adiciónaello,enel Anexo N° 11presentado por el Adjudicatario, tampoco se realiza alguna referencia a lo señalado en las bases como el inicio del cómputo del plazo del servicio (la entrega de las instalaciones porelBanco), locualimpideaesteColegiadotener certezasobreloofertadopor el Adjudicatario respecto del plazo de prestación del servicio. 36. Sobre el particular, se debe tener presente que las ofertas presentadas por los postores deben ser claras, precisas y contener información congruente entre sí, atributos sin los cuales resulta inviable determinar no sólo la exactitud de la información detallada, sino, además, una adecuada evaluación del alcance de ésta. En el presente caso, el Adjudicatario ofertó una condición de inicio de plazo de ejecución de servicio distinto al previsto en las bases integradas, lo cual no solo tiene repercusión en el procedimiento de selección (respecto del cumplimiento de la oferta de lo exigido en las bases), sino además constituye fuente de potenciales conflictos durante la etapa de ejecución contractual. 37. Asimismo, cabe indicar que, conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. En el presente caso, el error advertido en el Anexo N° 11, no resulta subsanable, pues modificaría el inicio del cómputo de plazo para la prestación del servicio, siendo éste un aspecto esencial de la oferta. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 38. En tal sentido, se advierte que el Adjudicatario se comprometió a prestar el servicio en el plazo de 78 días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio de actividades”, lo que implica que declaró una condición distinta a lo establecido en el requerimiento. En consecuencia, dicho postor no cumplió con el requerimiento técnico establecido enlas bases y,por ende,tampoco con el factor de evaluación“plazo de prestación de servicio”, toda vez que este último debe representar una mejora al plazo establecido en el requerimiento, pero no su incumplimiento. 39. Por lo tanto, la Sala concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Anexo N° 11 - Declaración jurada de plazo de entrega, conforme a lo establecido en el literal c)del numeral 3.3 delCapítulo IIIdela sección específica de lasbases integradas. Enconsecuencia,corresponderevocarlaadmisióndelAdjudicatario,cuyaoferta sedeclaranoadmitida,debidoaqueloadvertidoensuoferta,nosolodetermina quitarleelpuntajeenelfactorcorrespondiente,sino,además,considerarqueno cumple con un requerimiento mínimo de la contratación, como lo es el plazo. Cabe tener en cuenta que, limitar los efectos de lo advertido en la oferta del Adjudicatario a la no atribución de puntaje en el factor de evaluación, implicaría que la oferta continúe en competencia, pese a no tenerse certeza sobre el cumplimiento del Adjudicatario del requerimiento técnico mínimo plazo, lo cual este Colegiado no puede amparar. 40. Asimismo, en la medida que se tiene por no admitida la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso analizar el otro cuestionamiento contra dicha oferta, toda vez que, en cualquier caso, no se modificará dicha condición. 41. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro al Impugnante 42. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha revocado la admisióndelaofertadelAdjudicatario,teniéndosepornoadmitida,locualtiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 43. Asimismo, conforme al “Acta de calificación, evaluación y buena pro” de fecha 15 de agosto de 2025, el Adjudicatario ocupa el primer lugar en el orden de prelación; sin embargo,dicha oferta fuedeclaradanoadmitida en esta instancia. Asimismo, según acta la referida acta, la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. 44. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 45. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; con el voto singular de la vocal Marisabel Jauregui Iriarte; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., en el marco de la Concurso Público de ServiciosNº0011-2025-BCRPLIM,convocadaporelBancoCentraldeReservadel Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Perú, para la contratación de servicios en general: “contratación del servicio de acondicionamiento de ambientes para la nueva distribución del personal de la subgerencia de gestión de inversiones internacionales (Dealing Room)”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la admisión de la oferta de la empresa AT & L CONSTRUCTORES S.A.C., cuya oferta se declare no admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa AT & L CONSTRUCTORES S.A.C. 1.3 Ordenar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCDIGITALMENTEDO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte Merino de la Torre Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 VOTO SINGULAR DEL VOCAL MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE La suscrita, si bien comparte la decisión final plasmada en el voto en mayoría de declarar FUNDADO el recurso de apelación planteado por el Impugnante, discrepa respetuosamente del voto en mayoría, respecto de lo indicado en los fundamentos 38 al 43, por las siguientes razones: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. 1. En el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida: (…) Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Asimismo, se indica que los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. 2. En el literal c) del numeral 3.3. del Capítulo III – Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas, se indica que los servicios materia de la presenteconvocatoriaseprestanenelplazode90díascalendario,elmismoque se computa a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. Así, agrega que el Banco entregará las instalaciones en el plazo máximo de diez (10)díascalendariocomputadosapartirdeldíasiguientedelafirmadecontrato: 3. Asimismo, en el literal B) del numeral 2.2 del Capítulo IV de la sección específica de lasbases integradas,se estableceel factordeevaluación “plazodeprestación de servicio”, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases se indica que dicho factor de evaluación se evaluará en función al plazo de prestación del servicio ofertado, el cual debe mejorar el plazo establecido en el requerimiento. Asimismo, se indica que, si el postor ofrece un plazo de 70 hasta 79 días calendario, se otorgará 25 puntos. 4. De las citadas disposiciones, se aprecia que, conforme al requerimiento técnico establecido en las bases integradas, el plazo de prestación del servicio debía cumplirconlossiguientesparámetros:i)elplazomáximo esdenoventa(90)días calendario, y ii) el inicio del cómputo del plazo es a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco; ello en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. Asimismo, se advierte que, como factor de evaluación, el postor debía mejorar elplazoestablecidoenelrequerimiento (90díascalendarioapartirdelaentrega de las instalaciones por el Banco). 5. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario. Así, de la revisión de la oferta de dicho postor, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 11 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio , conforme se muestra a continuación: 7 Cabe precisar que si bien el Adjudicatario Adjuntó el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación de servicio, lo cierto es que en las bases obra el formato como Anexo N° 11. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Nótese que, mediantedicho anexo, el Adjudicatario se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en el plazo de 78 días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio de actividades”. 6. Ahora bien, en el presente caso, en las bases integradas se estableció que el servicio que es objeto de la presente convocatoria, se prestaría en el plazo de 90 días calendario, computados a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. Sin embargo, se advierte que, a través del Anexo N° 11 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, presentado por el Adjudicatario en su oferta, éste se comprometió a prestar el servicio en el plazo de 78 días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio de actividades”. En tal sentido, se observa que dicho postor ofertó un plazo distinto a lo previsto en las bases integradas, dado que en estas se establece que el plazo se computa a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco, pero en la oferta del Adjudicatario se computa a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio de actividades”; es decir, se establece una condición de plazo distinta a la prevista en las bases. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Además, cabe resaltar que en ningún extremo de las bases se hace referencia a la suscripción de un “acta de inicio de actividades” como el acto a partir del cual se inicia el cómputo de plazo, quedando evidenciado que dicho aspecto no se encuentra regulado en las bases integradas. 7. En talsentido, se advierte que el Adjudicatarionocumpliócon acreditar elfactor de evaluación “plazo de prestación de servicio”, pues pese a tratarse de una mejora al requerimiento mínimo, dicho postor no precisó desde cuándo se computaría el plazo que oferta, tal como lo exigen las bases integradas. 8. Ahora bien, llegado a este punto, se debe precisar que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta; sin embargo, en ninguno extremo se indica que el postor debe presentar la Declaración jurada de prestación de prestación del servicio, para la admisión de su oferta. Es más, se indica que los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. Si bien en el literal c) del numeral 3.3. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica que los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 90 días calendario, el mismo que se computa a partir de la entrega de las instalaciones por el Banco; lo cierto es que ello no se encuentra como un requisito de admisión de la oferta. En ese contexto, se debe resaltar que las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 9. En tal sentido, en opinión de la suscrita, el voto en mayoría, para fundar su decisión de no admitir la oferta Adjudicatario, no se sustenta en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas, por lo que el Tribunal no puede modificarlas en esta instancia. En consecuencia, considero que se debe confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario, por lo que este extremo del recurso de apelación no resulta amparable. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 10. Sin perjuicio de ello, como se indicó, el Adjudicatario no cumplió con presenter el Anexo N° 11 - Declaración jurada de plazo de entrega, conforme a lo establecidoenelliteralB)delnumeral2.2delCapítuloIVdelasbasesintegradas, en concordancia con el literal c) del numeral 3 del Capítulo III. En consencuencia, corresponde revocar el puntaje otorgado a dicho postor en elfactordeevaluación“plazodeprestacióndeservicios”(25puntos),porloque, al realizar el descuento en el puntaje total de la evaluación técnica (100.00 puntos), se obtiene 75.00 puntos. 11. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro al Impugnante 12. Al respecto, según el numeral 4.3 del Capítulo IV de las bases integradas, el puntaje total de la oferta es el promedio ponderado de la evaluación técnica y la evaluación económica, aplicando la siguiente formula: 13. En el presente caso, como se indicó, el Adjudicatario ahora tiene 75 puntos en la evaluación técnica, por lo que al multiplicar con el coeficiente de ponderación para la evaluación técnica (0.60), su nuevo puntaje en la evaluación técnica asciende a 45.00 puntos. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 Asimismo, según “Acta de evaluación económica y buena pro”, dicho postor obtuvo 40.00 puntos en su evaluación económica, aplicando el coeficiente de ponderación. En tal sentido, se aprecia que el nuevo puntaje total obtenido por dicho postor asciende a 85.00 puntos (evaluación técnica y económica). 14. En ese contexto, según “Acta de evaluación económica ybuena pro”, se advierte que el Impugnante tiene 93.99 puntos, el cual es mayor al obtenido por el Adjudicatario en esta instancia (85.00 puntos), por lo que el Impugnante ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 15. Por tanto, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada,ocupandoahoraelprimerlugarenelordendeprelación,corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 16. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la vocal que suscribe es de la opinión que corresponde: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., en el marco de la Concurso Público de ServiciosNº0011-2025-BCRPLIM,convocadaporelBancoCentraldeReservadel Perú, para la contratación de servicios en general: “contratación del servicio de acondicionamiento de ambientes para la nueva distribución del personal de la subgerencia de gestión de inversiones internacionales (Dealing Room)”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el puntaje otorgado a la empresa AT & L CONSTRUCTORES S.A.C., en el factor de evaluación “plazo de prestación de servicios”, por lo que su puntaje total asciende a 85.00 puntos (evaluación técnica y económica). 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa AT & L CONSTRUCTORES S.A.C. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6259-2025-TCP-S1 1.3. Ordenar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jauregui Iriarte. Página 30 de 30