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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) esta Sala considera que losmotivos para declarar no admitida la oferta del Impugnante carecen de sustento, pues dicho postor ha presentado el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, su vigencia de poder y demás documentos conforme con lo dispuestoen el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas”. Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7684/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-MPC Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación del servicio de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) en su prestación de pensión año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) esta Sala considera que losmotivos para declarar no admitida la oferta del Impugnante carecen de sustento, pues dicho postor ha presentado el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, su vigencia de poder y demás documentos conforme con lo dispuestoen el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas”. Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7684/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-MPC Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación del servicio de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) en su prestación de pensión año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-MPC Primera Convocatoria,parala “Contratacióndel serviciode segurocomplementariode trabajo de riesgo (SCTR) en su prestación de pensión año 2025”, con un valor estimado de S/ 380,767.46 (trescientos ochenta mil setecientos sesenta y siete con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 19 de agosto de 2025, se notificó a través del SEACE, la buena pro a favor de la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Adjudicatario, por el monto de S/ 161,778.57 (ciento sesenta y un mil setecientos setenta y ocho con 57/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado MAPFRE PERU COMPAÑIA Adjudicado - DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ 161,778.57 100 1 Calificado CRECER SEGUROS S.A. S/ 180,864.54 89 2 Calificado COMPAÑÍA DE SEGUROS PROTECTA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y - - - No Admitido REASEGUROS PACIFICO COMPAÑÍA DE - - - No Admitido SEGUROS Y REASEGUROS 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del 2 Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la no admisión de su oferta, solicitando: i)se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare admitida su oferta, y iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que su representada cumplió con presentar todos los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección. Prueba de ello es que la Entidad no cuestionó su oferta por la omisión de alguno de los requisitos documentales previstos en las bases integradas. 2.2 Respecto a los poderes de su representante legal, indica que la solicitud fue suscritaporelseñorDiegoGabrielRosellRamírezGastón,quiensedesempeña como gerente comercial de negocios masivos de su empresa y figura como apoderado tipo “B”, conforme se aprecia en la propia Vigencia de Poder; y, se 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 encuentra facultado para suscribir todos los documentos necesarios para participar en los concursos públicos, de cualquier naturaleza. 2.3 En virtud del poder otorgado, refiere que dicho funcionario se encuentra autorizado para: i) Representar a la compañía en los procesos de selección convocadas por las entidades del sector público, ii) Presentar propuestas, iii) Suscribir las actas y todos los documentos, sin limitación alguna, iv) Suscribir los contratos correspondientes en caso de obtener la buena pro. 2.4 Agrega que el señor Diego Gabriel Rosell Ramírez Gastón, como apoderado tipo “B”, puede ejercer las facultadas relacionadas con los concursos públicos de manera individual hasta por el importe de S/ 500,000.00, el cual incluye el presente procedimiento de selección, que tiene un valor estimado de S/ 380,767.46. 2.5 En ese sentido, sostiene que el referido representante legal se encontraba habilitado para suscribir la oferta, tal como consta en el poder presentado y conforme a lo establecido en las bases, lo que demuestra su plena legitimidad para suscribir los documentos correspondientes. 2.6 Concluye que su empresa presentó los poderes que acreditaban que dicho representante estabaplenamentefacultadoparasuscribirlosdocumentosdel procedimiento de selección. Por lo que, el órgano encargado de las contrataciones solo podía declarar la inadmisibilidad de la oferta por la falta o deficiencia de algún documento exigido en las bases integradas. 2.7 En consecuencia, considera que no existe justificación válida para el rechazo de su oferta, toda vez que la causal invocada no se encuentra prevista ni en la Ley ni en las bases integradas, configurándose así una actuación de la Entidad contraria al marco normativo vigente. 3. A través del Decreto del 28 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 razón electrónico del SEACE el 29 de ese mismo mes y año. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. MedianteInformeLegalN°105-2025-OGAJ-MPC/VAHR,presentadoel3desetiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Respalda la decisión adoptada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, en la medida que, del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, se advierte que el Impugnante incumpliólodispuestoenlosliteralesa)yb)delnumeral2.2.1.1delasección específica de las bases integradas. 4.2 En ese sentido, señala que, de la consulta efectuada a la página de proveedores del Estado, se advierte que figura como representante y gerente general del Impugnante, el señor Ventura Verme Mario; sin embargo,en el Anexo N° 1 -Declaración Jurada de Datos delPostor, vigencia de poder, así como en los demás documentos presentados en su oferta, se consigna como representante al señor Rosell Ramírez Gastón Diego Gabriel. 4.3 Por lo que, refiere que dicha situación evidencia que el Impugnante no cumplió con actualizar su información legal dentro del mes siguiente de producida la variación; en consecuencia, los mencionados documentos devienen en inexactos debido a la falta de actualización de la información legal ante el RNP. 3 El SEACE ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 4.4 Al respecto, precisa que resulta vinculante la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD, la cual indica en su numeral 7.5.5 que: “El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el AnexoN° 5”; de acuerdoa ello,el Impugnante debió mantener actualizada la información relacionada a sus socios, accionistas, representantes y órganos de administración, más aún cuando participa en procedimiento de selección con el Estado. 4.5 Añade que, de acuerdo a lo indicado en su Ficha RUC, los representantes y apoderados del Impugnante serían las siguientes personas: Juan Luis Valdiviezo Trelles, Ricardo José Maldonado Camino y Mario Ventura Verme. 4.6 Agrega que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye el sistema de información oficial y único de la administración pública, cuyo objeto es registrar y mantener actualizada, durante la permanencia en el registro, la informacióngeneralyrelevantedelosproveedoresinteresadosenparticipar en las contrataciones del Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de aquellos que contratan con este. 4.7 Porúltimo,indicaque,de habersesuscitadounavariacióndeinformaciónde la empresa, corresponde comunicarlo oportunamente al RNP. Sin embargo, el Impugnante no cumplió con dicha actualización, infringiendo lo establecido en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD,el artículo 46 de la Ley yel artículo 11 del Reglamento. 4.8 Enesesentido,elÓrganoEncargadodelaContrataciones,comoresponsable del procedimiento de selección, actuó correctamente al no admitir la oferta del Impugnante. 5. A travésdelDecreto del5 de setiembrede2025,se precisóquela Entidadno cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal; sin embargo, presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Informe Legal N° 105-2025-OGAJ-MPC/VAHR; Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 6. MedianteelDecretodel10desetiembrede2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 16 de setiembre del mismo año a las 14:30 horas. 7. Mediante Oficio N° 064-2025-OGAyF/MPC., presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 16 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la Entidad. 9. ConDecretodel16desetiembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 10. Mediante escrito N°2, presentado con fecha 18 de setiembre de 2025, el Impugnante formuló alegatos adicionales a ser evaluados por la Sala para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 380,767.46 (trescientos ochenta mil setecientos sesenta y siete con 46/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de 4ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimiento deselección objetodeimpugnación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y se declare admitida y en consecuencia se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro ocontra los actos dictados conanterioridada ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 19 de agosto de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 26 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por el señor Christian Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Shimabukuro Miyasato, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro, elImpugnantedebeprimero revertirlano admisión de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 11. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se admita su oferta; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. b. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 29 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, el único punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de tal manera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidadescostosaseinnecesarias;asícomoelprincipiodecompetencia,conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en funciónde ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f)del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 ycondicionesdelasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Denocumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación,el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación,elcomitédeselecciónverificalosrequisitosdecalificacióndelospostores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en lasbases integradas;tal esasí,quela Entidad tieneeldeberde evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 23. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis del único punto controvertido fijado. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponderevocar lano admisión dela oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 24. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, evaluación,calificación yotorgamiento de la buena pro” del 19 de agosto de 2025,en la cual el órgano encargado de las contrataciones dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostiene que su representada cumplió con presentartodoslosdocumentosexigidosenlasbasesdelprocedimientodeselección. Prueba de ello es que la Entidad no cuestionó su oferta por la omisión de alguno de los requisitos documentales previstos en las bases integradas. Respecto a los poderes de su representante legal, indica que la solicitud fue suscrita por el señor Diego Gabriel Rosell Ramírez Gastón, quien se desempeña como gerente comercial de negocios masivos de su empresa y figura como apoderado tipo “B”, conforme se aprecia en la propia Vigencia de Poder; y, se encuentra facultado para suscribir todos los documentos necesarios para participar en los concursos públicos, de cualquier naturaleza. En virtud del poder otorgado, refiere que dicho funcionario se encuentra autorizado para: i) Representar a la compañía en los procesos de selección convocadas por las entidades del sector público, ii) Presentar propuestas, iii) Suscribir las actas y todos los documentos, sin limitación alguna, iv) Suscribir los contratos correspondientes en caso de obtener la buena pro. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Agrega que el señor Diego Gabriel Rosell Ramírez Gastón, como apoderado tipo “B”, puede ejercer las facultadas relacionadas con los concursos públicos de manera individual hasta por el importe de S/ 500,000.00, el cual incluye el presente procedimiento de selección, que tiene un valor estimado de S/ 380,767.46. En ese sentido, sostiene que el referido representante legal se encontraba habilitado para suscribir la oferta, tal como consta en el poder presentado y conforme a lo establecido en las bases, lo que demuestra su plena legitimidad para suscribir los documentos correspondientes. Concluye que su empresa presentó los poderes que acreditaban que dicho representante estaba plenamente facultado para suscribir los documentos del procedimiento de selección. Por lo que, el órgano encargado de las contrataciones solo podía declarar la inadmisibilidad de la oferta por la falta o deficiencia de algún documento exigido en las bases integradas. En consecuencia, considera que no existe justificación válida para el rechazo de su oferta, toda vez que la causal invocada no se encuentra prevista ni en la Ley ni en las bases integradas, configurándose así una actuación de la Entidad contraria al marco normativo vigente. 26. A su turno, la Entidad a través de su Informe Legal, respalda la decisión adoptada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, en la medida que, del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, se advierte que el Impugnante incumplió lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. En ese sentido, señala que, de la consulta efectuada a la página de proveedores del Estado,seadviertequefigura comorepresentante ygerentegeneral del Impugnante, el señor Ventura Verme Mario; sin embargo,en el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor, vigencia de poder, así como en los demás documentos presentados en su oferta, se consigna como representante al señor Rosell Ramírez Gastón Diego Gabriel. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Por lo que, refiere que dicha situación evidencia que el Impugnante no cumplió con actualizar su información legal dentro del mes siguiente de producida la variación; en consecuencia, los mencionados documentos devienen en inexactos debido a la falta de actualización de la información legal ante el RNP. Al respecto, precisa que resulta vinculante la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, la cual indica en su numeral 7.5.5 que: “El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”; de acuerdo a ello, el Impugnante debió mantener actualizada la información relacionada a sus socios, accionistas, representantes y órganos de administración, más aún cuando participa en procedimiento de selección con el Estado. Añade que, de acuerdo a lo indicado en su Ficha RUC, los representantes y apoderados del Impugnante serían las siguientes personas: Juan Luis Valdiviezo Trelles, Ricardo José Maldonado Camino y Mario Ventura Verme. Agrega que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye el sistema de información oficial y único de la administración pública, cuyo objeto es registrar y mantener actualizada, durante la permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones del Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de aquéllos que contratan con éste. Por último, indica que, de haberse suscitado una variación de información de la empresa, corresponde comunicarlo oportunamente al RNP. Sin embargo, el Impugnante no cumplió con dicha actualización, infringiendo lo establecido en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, el artículo 46 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento. En ese sentido, el Órgano Encargado de la Contrataciones, como responsable del procedimiento de selección, actuó correctamente al no admitir la oferta del Impugnante. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. 28. Ahora bien,a fin de esclarecer la controversiaobjeto de análisis,cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendo así, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: Comopuedeobservarse,respectodelarepresentaciónlegaldelospostores,lasbases integradas del procedimiento de selección, establecieron que para la admisión de las ofertaseranecesariopresentareldocumentoqueacreditelarepresentacióndequien Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 suscribía las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto y se precisó que en caso de consorcios, el referido certificado debe ser presentado por cada uno de sus integrantes. 30. Teniendo en cuenta lo indicado, en el presente caso, se advierte que el Órgano Encargado de las Contrataciones no admitió la oferta del Impugnante alegando que el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor, la vigencia de poder y demás documentos que conforman su oferta, aparecen suscritos por el señor Rosell Ramírez GastónDiego Gabriel,elmismo quedeacuerdoala información revisadaen lapágina de proveedores del Estado no sería el representante legal del Impugnante, toda vez que aparece registrado como representante el señor, Ventura Verme Mario; por ello, la oferta contendría información inexacta debido a la falta de actualización de su información legal ante el RNP. No obstante, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, la obligación de que la información legal registrada en el RNP se encuentre actualizada,noha sidoprevista comounrequisitopara la admisibilidaddelasofertas. En ese sentido, la sola alegación de una supuesta inexactitud derivada de la falta de actualizacióndelainformaciónanteelRNP,nopuedeserconsideradaunacausalpara no admitir una oferta, más aún si en las bases integradas, respecto de la representación legal del postor, únicamente se ha dispuesto acreditar la representación de quien suscribe la oferta, en concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 52 del Reglamento; por lo que, la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante carece de sustento jurídico. 31. Ahora bien, cabe precisar que esta Sala no desconoce la obligación que tiene todo proveedor de mantener actualizada su información ante el RNP, conforme se establece en el artículo 46 de la Ley, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento, cuyo incumplimiento afecta la vigencia de la inscripción en el RNP, tal como se dispone en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, para la participación en el procedimiento de selección [siempre que no se haya dispuesto la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 suspensión de la vigencia de la inscripción en el RNP], una eventual falta de actualización de determinada información no genera como consecuencia inmediata que la oferta sea desestimada. Cabe añadir que, la actualización de la información legal en el RNP es un trámite administrativo que compete exclusivamente al propio Registro Nacional de Proveedores, y tiene como finalidad mantener vigente la inscripción de los proveedoresparaparticiparencontratacionespúblicas.Dichotrámitenoformaparte delaevaluaciónocalificacióndelaofertapresentada,porloquesuomisiónodemora no puede incidir en la admisibilidad de esta. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, de folios 14 a 20, obra la vigencia de poder, en la cual se advierte que el señor Rosell Ramírez Gastón Diego Gabriel tiene la condición de apoderado nivel “B”, y puede ejercer las facultadas relacionadas a procedimiento de selección de manera individualhastaporel importede S/500,000.00, tal ycomoseobservaen la siguiente imagen: (…) Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 (…) Adicionalmente, de la información obrante en el RNP, se observa que el señor Rosell Ramírez Gastón Diego Gabriel figura solo como representante del Impugnante desde el año 2019; por su parte, el señor Ventura Verme Mario, además de ser representante, figura como gerente general del Impugnante desde octubre de 2017, no habiéndose efectuado ningún cambio respecto de dichos representantes, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 Conformealoindicado,seevidenciaqueelseñorRosellRamírezGastónDiegoGabriel cuenta con la facultad de representación del Impugnante en los procedimientos de contratación ante entidades del Estado conforme a la vigencia de poder que adjunto en su oferta. 33. Enconsecuencia,loalegadoporelÓrganoEncargadodelasContrataciones, nopuede constituirunmotivoparanoadmitirlaofertadeunpostorymuchomenosconstituye información contradictoria, incongruente o inexacta como ha señalado la Entidad; máxime si se ha quedado acreditado que el representante legal del Impugnante se encontraba facultado para representarlo en el presente procedimiento de selección. 34. Por lo tanto, esta Sala considera que los motivos para declarar no admitida la oferta del Impugnante carecen de sustento, pues dicho postor ha presentado el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, su vigencia de poder y demás documentos conforme con lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 35. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contratacionesdenoadmitirlaofertadelImpugnante,debiendodeclararseadmitida; por consiguiente, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 36. En tal sentido, y en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de declarar no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida la misma y, en consecuencia, debe proseguirse con la evaluación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento. 37. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlos artículos 16 y87delaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PREdel22deabrilde2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa PROTECTA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-MPC Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación del servicio de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) en su prestación de pensión año 2025”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa PROTECTA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual se declara admitida. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06258-2025-TCP-S1 1.2. Revocar elotorgamientodelabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaNº003- 2025-MPC Primera Convocatoria a la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. 1.3. Disponer que el órgano encargado de las contrataciones evalúe la oferta de la empresaPROTECTAS.A.COMPAÑIADESEGUROSYREASEGUROS,establezcael orden de prelación, prosiga con los demás actos del procedimiento de selección y, de ser el caso, otorgue la buena pro. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa PROTECTA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 25 de 25