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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se ha determinado que el Adjudicatario no presentó adecuadamentela documentación requerida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, a pesar de que las bases integradas especificaban de manera clara como debía acreditarse la experiencia. Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8072/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio ACN conformado por las empresas ARTCEM S.A.C.yCIMODISSPERUS.A.C,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°001-2025- ESMAR/FAP convocado por la Fuerza Aérea del Perú - Escuela de Supervivencia en el Mar,paralacontratacióndel“Servicioderenovacióneinstalacióndelosetasenalameda central zona norte en un área de 1,424 MT2 - PP-0135”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, la Fuerza Aérea del Perú - Escuela de Supervivencia en el Mar, en lo sucesivo la Entidad, convocó e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se ha determinado que el Adjudicatario no presentó adecuadamentela documentación requerida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, a pesar de que las bases integradas especificaban de manera clara como debía acreditarse la experiencia. Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8072/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio ACN conformado por las empresas ARTCEM S.A.C.yCIMODISSPERUS.A.C,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°001-2025- ESMAR/FAP convocado por la Fuerza Aérea del Perú - Escuela de Supervivencia en el Mar,paralacontratacióndel“Servicioderenovacióneinstalacióndelosetasenalameda central zona norte en un área de 1,424 MT2 - PP-0135”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, la Fuerza Aérea del Perú - Escuela de Supervivencia en el Mar, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001- 2025-ESMAR/FAP, para la contratación de servicios: “Servicio de renovación e instalación de losetas en alameda central zona norte en un área de 1,424 MT2 - PP-0135”, con una cuantía de S/ 413 283.00 (cuatrocientos trece mil doscientos ochenta y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor FIP General Service S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 408 925.80 (cuatrocientos ocho mil novecientos veinticinco con 80/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena pro Económica S/ total FIP General ServiceAdmitida 408 925.80 104.29 1 SÍ S.A.C. Calificada Consorcio ACN Admitida 402 000.00 86.10 2 NO Calificada *Orden de prelación 2. MedianteescritoN°1presentadosel4desetiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio ACN conformado por las empresas ARTCEM S.A.C. y CIMODISS PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y iii) el comité vuelva a evaluar las ofertas y se retrotraiga el procedimiento almomentoque secometióelvicio; sobre labasede los siguientes argumentos: • Señala que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas, debido a que presentó un contrato privado con el colegio Cegne Santiago Apóstol, para la Instalaciónde terrazo pulido y lavado de acabado fino, además de presentar el acta de conformidad de obra y liquidación de contrato. • En ese sentido, al otorgarle la buena pro al Adjudicatario se está infringiendo el principio de legalidad, pues las bases integradas señalan que en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadasconprivados,deberápresentarentreotrosdocumentosdemanera obligatoria el comprobante de pago, cuya cancelación acredite documental y fehacientemente. • En consecuencia, señala que la Entidad ha realizado una errónea interpretación normativa, al no tomar en cuenta adecuadamente las bases integradas, motivo por el cual solicita declarar la nulidad de lo actuado por el comité y retrotraer el procedimiento de selección a la etapa en la que se cometió el vicio insubsanable. 3. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres(3)díashábiles.Además,sedispusonotificarelrecursoalospostoresdistintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 11 de setiembre de 2025. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 8 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente recurso de apelación. 5. A través del escrito N° 2 presentado el 10 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Con relación a la excepción de legitimidad para obrar. • InterponeExcepcióndelegitimidadparaobrar,solicitandosedeclarefundada la presente y, se archive el presente procedimiento, por concurrir una causal que afecta la legalidad y/o validez del mismo. • Señala que como parte del recurso de apelación el Consorcio Impugnante presentó copia de la Promesa de consorcio, la misma que no contiene fecha de emisión, está dirigida al comité del procedimiento de selección y el representante común, el señor Jordan Rivera Pérez no se encuentra, produciendo un hecho que configura una causal para invocar y deducir excepción procesal, conforme a derecho, consistente en Falta de Legitimidad para Obrar de la parte del Impugnante. • Asimismo, sostiene que si bien es cierto que en el literal b) de la indicada Promesa de Consorcio se designa al señor Jordan Rivera Pérez, “(…) como representantecomúndelCONSORCIOACNparaefectosdeparticiparentodos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato correspondiente con la FUERZA AEREA DEL PERU”, dicha promesa está dirigida a un “comité”; lo que correspondía en estos actos es que el Consorcio Impugnante presente ante el Tribunal un Contrato de Consorcio con fecha cierta, suscrito y legalizado por los representantes de dicho Consorcio, en la cual se indique que dicho representante común cuenta con Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 facultades de representación ante todo tipo de Autoridades Administrativas, incluyendo al Tribunal. • En conclusión, señala que lo expuesto impide la válida continuación del presente procedimiento, afectando el debido proceso y los principios de legalidad y tutela jurisdiccional efectiva. Con relación al recurso de apelación. • Indicaquesurepresentadaacreditólaexperienciamedianteuncontrato,acta de conformidad y liquidación de la misma, documentos históricamente aceptados como válidos, mencionando al artículo 72 del Reglamento, que establece que: “La experiencia del postor en la especialidad se acredita mediante la presentación de los documentos que se establezcan en las Bases Integradas, pudiendo comprender contratos, actas de conformidad, comprobantes de pago y demás documentos fehacientes.” • Asimismo, sostiene que la exigencia de comprobantes de pago para experiencias con privados es una disposición incorporada en el marco de la Ley (vigente desde abril de 2025), en reemplazo de las disposiciones emitidas en la ley 30225, motivo por el cual, el actuar de su representada no fue arbitrario, sino conforme a una interpretación razonable y de buena fe, en concordancia con el Principio de Confianza Legítima (artículo IV.1.8 de la Ley 27444). • Señala que cuenta con comprobantes de pago cancelados que respaldan sus servicios, por lo que su presentación no altera el contenido esencial de la oferta, sino que refuerza la acreditación de experiencia que demuestra trabajos anteriores en el rubro, que el Principio de Razonabilidad (artículo IV.1.4 de la Ley 27444) impide excluir a un postor por un defecto subsanable. • Enesesentido,refierequeelTribunalhaestablecidodemanerareiteradaque los defectos meramente formales en la presentación de documentos no deben conllevar automáticamente la exclusión de un postor, cuando la experiencia o la capacidad técnica son reales y pueden ser acreditadas fehacientemente, para sustentar ello, trae a colación la Resolución N° 1782- 2023-TCE y la Resolución N° 254-2024-TCE. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 En consecuencia, señala que, conforme a la jurisprudencia citada, lo procedente en el presente caso es que el Tribunal permita que su representada presente los comprobantes de pago que obran en su poder, asegurando así el respeto a los principios de legalidad, razonabilidad, competencia y valor por dinero. • Por otra parte, alega que las bases integradas establen que en caso de propuestas presentadas en consorcio, los postores debía presentar el Anexo N°4–PROMESADECONSORCIO,elcualdebeestardirigidoalosevaluadores, asícomo,consignarlaciudadyfecha,eindicarelNombre,apellidoyfirmadel consorciadoodesurepresentantelegal,tipoyN°dedocumentodeidentidad (conforme a los formatos del Anexo N° 4 de las bases integradas); sin embargo, la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante carece dedichos requisitos,todavezqueestádirigidoaun“comité”;además, la actuación notarial de la Notaria Soldevilla Gala, no contiene firma o rúbrica de la Notaria, lo cual nos crea duda razonable sobre la legitimidad de dicho documento, de conformidad con dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Notariado. 6. El 10 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025, através delos cuales expresa su posición sobrelos argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que el Comité admitió contratos privados,con la presentación del acta de conformidad y liquidación, criterio permitido en el régimen anterior. Sin embargo, bajo la Ley, para acreditar experiencia con privados resulta obligatoria la presentación de comprobantes de pago, lo cual no fue exigido al Adjudicatario. • Sostiene que el error o confusión involuntaria, derivada de la transitoriedad normativaentrelalegislaciónanteriorylaLey,porloque,noseadviertedolo, favoritismo o actuación arbitraria por parte del comité, sino una falta de interpretación y de revisión respecto a los requisitos documentales. • Por lo tanto, indica que, conforme al artículo 163 de la Ley 27444, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico; asimismo, el artículo 311 del Reglamento faculta al Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Tribunal a disponer la retroacción del procedimiento a la etapa de evaluación técnica, garantizando el respeto de los principios rectores y de la legalidad. • En consecuencia, refiere que resulta jurídicamente procedente retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación técnica, a fin de que las propuestas sean reevaluadas con estricto apego a la Ley, su Reglamento y las bases integradas, debiendo declararse fundado el recurso de apelación y, por ende, la nulidad del procedimiento de selección. 7. El11desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaentidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía total asciende al monto de S/ 413 283.00 (cuatrocientos trece mil doscientos ochenta y tres con 00/100 2 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Asimismo,elnumeral 304. 2 del artículo304del Reglamento establece que,en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 4 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Jordan Rivera Pérez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la Promesa de consorcio adjunto al recurso. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Sobre este punto, el Adjudicatario ha cuestionado la continuación del recurso de apelación, aduciendo que el Consorcio Impugnante carece de legitimidad por haber presentado copia de la Promesa de consorcio, que no contiene fecha de emisión, está dirigida al comité del procedimiento de selección y el representante común, el señor Jordan Rivera Pérez no se encuentra produciendo un hecho que configura una causal para invocar y deducir excepción procesal, conforme a derecho, consistente en Falta de Legitimidad para Obrar de la parte del Consorcio Impugnante, debiendo corresponder en estos actos que el Consorcio Impugnante presente ante el Tribunal un Contrato de Consorcio con fecha cierta, suscrito y legalizado por los representantes de dicho Consorcio, en la cual se indique que dicho representante común cuenta con facultades de representación ante todo tipo de Autoridades Administrativas, entra las se entra el Tribunal. Al respecto, si bien el Adjudicatario plantea falta de legitimidad para obrar, se advierte que en realidad sus cuestionamientos se orientan a restar validez al documento que sustenta la representación de quien firma el recurso. En tal sentido, de la revisión de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante ante el Tribunal como parte de su recurso de apelación, el Colegiado advierte que, si bien dicho documento está dirigido al Comité del procedimiento de selección, en el literal b) se establece que se ha designado al representante común para efectos de participar en “todos los actos referidos al procedimientodeselección,suscripciónyejecucióndelcontrato”.Estadesignación se encuentra en concordancia con lo señalado en el numeral 2.4.5 de las Consideraciones Adicionales para los Consorcios,contenidasen la sección general de lasbases, yno se veafectada por el hecho que el documento se dirija alcomité del procedimiento de selección, ya que ello no afecta el poder otorgado para el presente procedimiento, en el cual se ha presentado el recurso de apelación. En ese sentido, al constituir el recurso de apelación un acto procesal y un medio impugnatorio dentro del procedimiento de selección, se advierte que el representante común cuenta con el poder de representación necesario para su presentación ante el Tribunal. Por otro lado, respecto a la fecha de emisión de dicho documento, al haberse presentado en el marco del procedimiento de selección haciéndose referencia expresa al mismo, contar con las firmas de los integrantes del consorcio, y con un sello que consigna la fecha 25 de agosto de 2025, no se advierte un defecto Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 trascendentequeimpidareconocerlarepresentacióndequiensuscribeelrecurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersosen algunacausaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro,pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElConsorcioImpugnantecuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. Cabe reiterar que si bien el Adjudicatario cuestionó la falta de legitimidad para obrar del Consorcio Impugnante, tal cuestionamiento se abordó en la causal referida a la representación de quien suscribe el recurso. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se vuelvan a evaluar lasofertas y se retrotraiga el procedimiento al momento que se cometió el vicio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de setiembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 10 de setiembre de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 10 de setiembre de 2025; es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin dedeterminarlospuntoscontrovertidos, seránconsideradosporesteTribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante, por los argumentos planteados por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento a la evaluación de ofertas. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. El Consorcio Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, indicando que presentó experiencia derivada de una contratación privada sin acompañar comprobantes de pago cancelados, respecto de lo cual el Adjudicatario ha presentado sus argumentos al absolver el traslado, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad ha reconocido un error bajo los términos indicados en los antecedentes. 7. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación materia de controversia. Así, en el numeral 10) Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, en los siguientes términos: 8. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado un monto acumulado equivalente a S/ 759 520.00 (setecientos cincuenta y nueve mil quinientos veinte con 00/100 soles) y, tratándose de micro y pequeñas empresas, el monto de S/ 100 890.00 (cien mil ochocientos noventa soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 presentación de ofertas, que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, a efectos de acreditar la referida experiencia mediante contrataciones realizadas con privados, los postores debían presentar lo indicado en el numeral ii), esto es, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono omediante cancelación enel mismo comprobantede pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Teniendo ello en cuenta, no es posible acreditar experiencia privada únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 9. Ahora bien, a efectos de acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó como parte de su oferta (página 21), el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual detalla únicamente una (1) contratación, como se aprecia a continuación: 10. De este modo, el Adjudicatario declaró una única contratación privada (con el CEGNE Santiago Apóstol),esto es,el Contrato deservicio de instalación deterrazo Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 pulido y lavado de acabado fino por el monto de S/ 115 562.55, adjuntado, como documentos de acreditación, el Acta de recepción y conformidad de servicio (página 27 de la oferta) y la liquidación de contrato (página 28 de la oferta); es decir, no presentó los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, requisito obligatorio para acreditar las contrataciones realizadas con privados, como en el presente caso. 11. En consecuencia, el Adjudicatario no cumplió con lo establecido en las bases integradas, dado que no presentó los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente; elemento exigido de manera obligatoria en las bases integradas para determinar el cumplimiento de dicho requisito de calificación cuando se acreditan experiencias provenientes del sector privado. 12. Por lo tanto, corresponde invalidar el contrato presentado por el Adjudicatario paraacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,yconelloelmontototal facturado declarado de S/ 115 562.55, por lo que, al ser la única experiencia declarada por el Adjudicatario, se concluye que este último no ha cumplido con el requisito de calificación objeto de controversia de conformidad con las reglas expresas previstas en las bases integradas, por lo que su oferta debe ser descalificada. 13. En este punto, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por el Adjudicatario, los comprobantes de pago y la acreditación de su cancelación no pueden ser objeto de subsanación, pues ello supondría alterar el contenido esencialdelaoferta,enlamedidaquesepermitiríalaacreditacióndeunrequisito con documentación que omitió presentar de manera diligente y oportuna. Además,debesubrayarseque,respectodelaomisióndedocumentosenlaoferta, el numeral 78.2. del artículo 78 del Reglamento establece que “Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga”. De estemodo,quedaclaroquenoresultajurídicamenteposiblelasubsanacióndelos documentos privados omitidos de presentarse en el presente caso. 14. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostor asegurarse que la documentación presentada en su oferta contenga la Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 información suficiente para acreditar los requisitos de calificación en observancia de las reglas contenidas en las bases, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que el Adjudicatario no presentó adecuadamente la documentación requerida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, a pesar de que las bases integradas especificaban de manera clara como debía acreditarse la experiencia. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las resoluciones del Tribunal a las que el Adjudicatario hace referencia para solicitar se retrotraiga el procedimiento de selección a fin de presentar el comprobante de pago, versan sobre casos distintos al que nos ocupa, por lo que no resultan aplicables, sin perjuicio de lo cual cabe subrayar que únicamente los Acuerdos de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme al artículo 16 de la Ley. 15. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremoel recursodeapelación y,porsuefecto, revocar la decisióndel comitéde calificar la oferta del Adjudicatario, declarándola descalificada. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante, por los argumentos planteados por el Adjudicatario. 16. El Adjudicatario alega que las bases integradas establecen que en caso de propuestaspresentadasenconsorcio,lospostoresdebíanpresentarelAnexoN°4, el cualdebe estardirigido a losevaluadores,asícomo, consignar laciudadyfecha, e indicar el nombre, apellido y firma del consorciado o de su representante legal, tipo y número de documento de identidad (conforme a los formatos del Anexo N° 4 de las bases integradas); sin embargo, según alega, la promesa de consorcio presentadaporelConsorcioImpugnantecarecededichosrequisitos,todavezque está dirigido a un “comité”, asimismo no consigna la ciudad y fecha y no contiene los nombres y apellidos de los integrantes del consorcio; además, la actuación notarial de la Notaria Soldevilla Gala, no contiene firma o rúbrica de la notaría, lo cual le crea duda razonable sobre la legitimidad de dicho documento, de conformidad con dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Notariado. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 17. Cabe indicar que el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre los cuestionamientos vertidos por el Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante. 18. Ahora bien, en la página 17 de las bases se estableció, entre otros requisitos de admisión, la presentación del Anexo N° 4 – Promesa de consorcio con firmas digitales,o ensudefecto,firmaslegalizadas,enlaque seconsigne los integrantes, el representante común y las obligaciones a la que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje de sus obligaciones, como se aprecia a continuación: Asimismo, en las páginas 63 y 64 de las bases obra adjunto el formato del citado anexo. 4. Ahora bien, como parte de su oferta, en las páginas 24 y 25, el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 4 en los siguientes términos: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 19. Como se aprecia, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, se advierte que la citada promesa de consorcio sí contiene una fecha (25 de agosto de 2025), e indica los números de DNI y nombres de los representantes de las empresas en los sellos notariales de certificación. Además, el documento está dirigido a los evaluadores del presente procedimiento, es decir al comité por lo que no se advierte pertinencia de dicha observación. Por otro lado, se observaque, en efecto, como indicó el Adjudicatario, la promesa de consorcio no indica ciudad y no se advierte la firma del notario, si bien constan los sellos de la notaría correspondiente. 20. En dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento en el cual se establece que “Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en laprecalificacióny/opresentaciónde ofertas, siempre que noalterensucontenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop.” Aunado a ello, el numeral 78. 4 de la citada norma precisa que “Cuando se requiera subsanación, laofertacontinúavigenteparatodoefecto,acondicióndelaefectivasubsanacióndentrodelplazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinenteasolicituddelpostor.Lasolicituddeampliacióndeplazoseotorgaenunplazonomayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” 21. Bajo esa línea, se advierte que la omisión de precisar la ciudad de emisión del documento y la falta de la firma del notario son defectos formales que no inciden en el contenido esencial de la oferta; por ende, en el presente caso corresponde que se disponga la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante en el extremo de su Anexo N° 4, pues las deficiencias observadas tienen un carácter formal. Por lo tanto, no corresponde amparar la pretensión del Adjudicatario. 22. En consecuencia, corresponde disponer que el órgano evaluador le otorgue al Consorcio Impugnante un plazo máximo de dos (2) días hábiles a fin que subsane su Anexo N° 4 – Promesa de consorcio; ello, de conformidad con lo establecido en los fundamentos precedentes manteniendo vigencia su oferta, a condición de la Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento a la evaluación de ofertas. 23. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante solicita se retrotraiga el procedimiento para que el comité vuelva a evaluar las ofertas; sin embargo, habiéndose determinado en el desarrollo del segundo punto controvertido que corresponde que el comité solicite la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante, y considerando que cuando se requiere subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Además, debe tenerse presente que, según el acta de evaluación de ofertas, la oferta del Consorcio Impugnante ha sido calificada y obtuvo el segundo orden de prelación, por lo que, de subsanar su oferta, corresponderá que se le otorgue la buena pro, considerando que el precio que ha ofertado está por debajo de la cuantía del procedimiento y que la oferta del Adjudicatario ha sido descalificada. 24. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas. 25. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio ACN conformado por las empresas ARTCEM S.A.C. y CIMODISS PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N°001-2025-ESMAR/FAP, convocado por la FuerzaAéreadelPerú -Escuela de Supervivenciaen elMar para lacontratación del “Servicio de renovación e instalación de losetas en alameda central zona norte en un área de 1,424 MT2 - PP-0135”; fundado en el extremo que solicita revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se retrotraigaelprocedimientode selecciónparauna nuevaevaluacióndeofertas.En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la calificación de la oferta del postor FIPGeneral Service S.A.C., la cual se declara descalificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor FIP General Service S.A.C. 1.3. Disponer que el órgano evaluador solicite la subsanación de la oferta del Consorcio ACN conformado por las empresas ARTCEM S.A.C. y CIMODISS PERU S.A.C., y de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio ACN conformado por las empresas ARTCEM S.A.C. y CIMODISS PERU S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regist3o de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6257-2025-TCP- S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24