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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem(identidadsubjetiva,identidadobjetivaylaidentidadcausal o defundamento),exigidosporlanormaparaqueopereelcitado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 7031/2022.TCP, el cualconcluyó con la Resolución N° 1182-2024- TCE-S6 del 9 de abril de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa [N° 7445/2022.TCP]”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7445-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Ceacatru E.I.R.L. e Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L., integrantes del Consorcio Vial Tomay-Kichwa, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 02-2022-MPA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem(identidadsubjetiva,identidadobjetivaylaidentidadcausal o defundamento),exigidosporlanormaparaqueopereelcitado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 7031/2022.TCP, el cualconcluyó con la Resolución N° 1182-2024- TCE-S6 del 9 de abril de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa [N° 7445/2022.TCP]”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7445-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Ceacatru E.I.R.L. e Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L., integrantes del Consorcio Vial Tomay-Kichwa, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 02-2022-MPA/CS- Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Ambo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 11 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02-2022-MPA/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “mejoramiento de los servicios de transitabilidad vial interurbana de las calles principales y adyacentes del distrito de Tomaykichwa – provincia de Ambo- departamento de Huanuco”, con un valor estimado de S/ 8 591 505.66 (ocho millones quinientos noventa y un mil quinientos cinco con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado 1 Obrante a folios 179 al 180 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de junio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 1 de julio del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio Vial Tomay – Kichwa, integrado por las empresas CEACATRU E.I.R.L. e Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 8 591 505.66 (ocho millones quinientos noventa y un mil quinientos cinco con 66/100 soles). El 12 de agosto de 2022, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio. 2. Mediante el Oficio N° 426-2022-MPA/A , presentado el 10 de octubre de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, adjuntó el Informe Técnico N° 001-2022-EC-MPA-ABAST del 28 de setiembre de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: i. El1dejuliode2022,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselección al Consorcio. ii. En tal sentido, a través de la Carta N° 005-2022-CVT-STJ/RC del 13 de julio de 2022, el Consorcio remitió la documentación para la suscripción del contrato. iii. Al respecto, mediante la Carta N° 018-2022-MPA/ABAST, se remitió al Consorcio las observaciones formuladas sobre la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, ante lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. iv. Envirtuddeello,atravésdelaCartaN°006-2022-CVT-STJ/RC,elConsorcio presentó la documentación que subsanaría los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, mediante el Informe N° 05- 2 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 2022-EC-ABAST/MPA, la especialista en contrataciones informó que el Consorcio no cumplió con subsanar la documentación observada y, de forma excepcional, se le otorgó el plazo de cuatro días para ello, situación que fue comunicada al Consorcio mediante la Carta N° 21-2022- MPA/ABAST. v. Mediante el Informe N° 11-2022-EC/ABAST-MPA, se comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, pues el Consorcio no cumplió con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. vi. Por lo tanto, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, advierte que el Consorcio habría incurrido en la infracciónque estuvotipificada en elliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante la Carta N° 01-2025-CEACATRU, presentada el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa CEACATRU E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Indicó que, el decreto de inicio no adjuntó los anexos que sustentan su contenido. Dicha omisión, constituye una afectación directa al derecho de defensa, el cual es reconocido como un principio y derecho fundamental en el marco del debido procedimiento administrativo. - Trajo a colación el artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que en los procedimientosadministrativossancionadoressedebegarantizarelrespeto del debido procedimiento y los derechos fundamentales del administrado. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 - En ese sentido, refiere que la omisión de anexar la documentación que motiva el inicio del procedimiento administrativo sancionador impide al administrado conocer de manera clara y completa los hechos y medios probatorios en su contra, lo cual obstaculiza el ejercicio pleno del derecho a formular descargos, presentar pruebas y solicitar actuaciones probatorias complementarias. - Indicó que, los hechos que sustentan el procedimiento administrativo sancionador,yafueronmateria de evaluación por partede Tribunal,puesse usaron los mismos medios probatorios. Es así que, mediante la Resolución N° 1182-2024-TCE-S6, se dispuso sancionar a uno de los integrantes del Consorcio. Indicó que, el ordenamiento jurídico peruano indica que, en atención al principio de non bis in ídem, no puede sancionarse más de una vez un mismo hecho constitutivo de una infracción. - En atención al principio de non bis in ídem, indicó que la continuación del procedimiento administrativo no solo resulta improcedente, sino que también constituye una amenaza concreta a la garantía de no ser sometido a sanciones múltiples por los mismos hechos. En consecuencia, debe declararse la nulidad del decreto del inicio del presente procedimiento, al configurar una afectación manifiesta del derecho fundamental al debido procedimiento. - Sin perjuicio de ello, indicó que, la Entidad dispuso declarar la pérdida de la buena pro,mediante la Resoluciónde Alcaldía N°255-2022 del 12 de agosto de 2022, sin tomar en cuenta que, no suscribió el contrato debido a una imposibilidad física. - La imposibilidad alegada se sustenta en que, no pudo obtener la garantía de fiel cumplimiento debidoa trámitesburocráticosde laentidad financiera.Es decir, indicó que, pese a que cumplió con sus obligaciones para la entrega de la garantía, los trámites internos de la entidad financiera generaron la imposibilidad. - Precisó que suscribió un contrato de consorcio con la empresa Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L., en la que se precisó que ésta última era responsableporeldepósitodelasgarantíasalafinancieraqueemitalacarta fianza, las garantías líquidas de fiel cumplimiento, entre otros. Por lo tanto, Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 correspondeindividualizarlaresponsabilidadporlacomisióndelainfracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio. 5. Mediante la Carta N° 01-2025-INGENIERÍA Y PROYECTOS PERRICHOLI E.I.R.L., presentada el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L., integrante del Consorcio, se presentó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciada, la empresa CEACATRU E.I.R.L., respecto a queeldecretodeiniciono adjuntóladocumentaciónquelosustenta ysolicitando la aplicación del principio non bis in ídem. 6. Por decreto del 17 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso tener por apersonados y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala delTribunal para que resuelva, siendorecibido el 19de esemismomesyaño. 7. Mediante la Carta N° 004-2025-CEACATRU E.I.R.L., presentada el 1 de agosto de 2025, la empresa CEACATRU E.I.R.L., integrante del Consorcio, informó que, de la revisión efectuada a su Casilla Electrónica, advierte que, los expedientes N° 7031- 2022.TCP, N° 7445-2022.TCP Y N° 7073-2022.TCP, contienen el mismo sustento, en ese sentido, solicitó la aplicación del principio de non bis in ídem. 8. Mediante decreto del 5 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales, remitidos por la empresa CEACATRU E.I.R.L., integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. En este punto, es importante precisar que, a través de la Carta N° 004-2025- CEACATRU E.I.R.L., la empresa CEACATRU E.I.R.L., integrante del Consorcio, advierte que, los expedientes N° 7031-2022.TCP, N° 7445-2022.TCP y N° 7073- Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 2022.TCP, contienen el mismo sustento, por lo tanto, solicitó la aplicación de principio del non bís in ídem. 3. En atención a ello, de forma previa al análisis de fondo, corresponde tener en cuentaque, de la revisión de labase de datos delSistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, se aprecia que, a través de la Resolución N° 1182- 2024-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, el Tribunal se habría pronunciado sobre la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consocio, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 2-2022-MPA/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Ambo, ante lo cual dispuso sancionar a la empresa Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L., integrante del Consorcio, con cuatro meses de inhabilitación temporal y, a su vez, se declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CEACTRU E.I.R.L., integrante del Consorcio. Cabe precisar que la resolución antes referida fue tramitada en el Expediente N° 7031/2022.TCP. 4. Además, es importante precisar que, mediante decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L. y CEACTRU E.I.R.L., integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 11-2022-MPA/CS - Primera Convocatoria, derivado de la Licitación Pública N° 02-2022-MPA/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “mejoramiento de los servicios de transitabilidad vial interurbana de las calles principales y adyacentes del distrito de Tomaykichwa – provincia de Ambo-departamento de Huanuco”, ello en el marco del Expediente 7073/2022.TCP. 5. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 6. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248,seencuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa . 7. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: 4El Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050- 2002-AA/TC, ha señalado lo siguiente: “En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto).”cio de un nuevo proceso en cada uno de esos Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras 8. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 9. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado a las empresas CEACATRU E.I.R.L. e Ingeniería y Proyectos Perricholi E.I.R.L., integrantes del Consorcio Vial Tomay - Kichwa, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 02-2022-MPA/CS- Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO. 10. Sobre el particular, a fin de verificar si en el caso materia de análisis se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma para que opere el citado principio, corresponde evaluar ello, conforme se detalla a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 Elementos Expediente N° Expediente N° Expediente N° 7031/2022.TCP 7445/2022.TCP 7073/2022.TCP Identidad Consorcio Vial Tomay – Kichwa, Consorcio Vial Tomay – Kichwa, Consorcio Pistas y Veredas subjetiva integrado por: integrado por: Tomay-Kichwa, integrado por: - INGENIERÍA Y PROYECTOS - INGENIERÍA Y PROYECTOS - INGENIERÍA Y PROYECTOS PERRICHOLI EMPRESA PERRICHOLI EMPRESA PERRICHOLI EMPRESA INDIVIDUAL DE INDIVIDUAL DE INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA. LIMITADA. LIMITADA. - CEACATRU E.I.R.L. - CEACATRU E.I.R.L. - CEACATRU E.I.R.L. Por su supuesta Por su supuesta Por su supuesta Identidad responsabilidad, al haber responsabilidad al haber responsabilidad al haber Objetiva incumplido injustificadamente incumplido injustificadamente incumplido injustificadamente con su obligación de con su obligación de con su obligación de perfeccionar el contrato, perfeccionar el contrato, perfeccionar el contrato derivado de la Licitación derivadodela LicitaciónPública derivado de la Adjudicación Pública N° 2-2022-MPA/CS – N° 02-2022-MPA/CS- Primera Simplificada Nº 11-2022- Primera Convocatoria, Convocatoria, efectuada MPA/CS - Primera efectuada por la Municipalidad por la Municipalidad Provincial Convocatoria derivado de Provincial De Ambo. De Ambo. la Licitación Pública N° 02- 2022-MPA/CS, efectuada por la Municipalidad Provincial De Ambo. Identidad Infracción que estuvo tipificadaInfracción que estuvo tipificadaInfracción que estuvo tipificada causal o de en el literal b) del numeral 50.en el literal b) del numeral 50.en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único del artículo 50 del Texto Único del artículo 50 del Texto Único fundamento Ordenado de la Ley N° 30225, Ordenado de la Ley N° 30225, Ordenado de la Ley N° 30225, / valor Ley de Contrataciones del Ley de Contrataciones del Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Estado, aprobada por Decreto Estado, aprobada por Decreto jurídico tutelado Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 11. Conforme se puede observar el cuadro precedente, respecto al Expediente N° 7073/2022.TCP, no existe identidad en los sujetos, pues si bien los integrantes del Consorcio son las mismas personas jurídicas, el nombre del Consorcio es distinto, así como tampoco existe identidad objetiva, yaque se trata de procedimientos de selección distintos. 12. Respecto a los Expedientes N° 7031/2022.TCP y N° 7445/2022.TCP, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 7031/2022.TCP, el cual concluyó con la Resolución N° 1182-2024-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa [N° 7445/2022.TCP]. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 13. En ese sentido, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación el principio de non bis in ídem en su vertiente material, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fueron objeto de los cargos imputados a los integrantes delConsorcio con eldecretodel19de mayo de 2025),yaqueaquellos han sido objeto de pronunciamiento anteriormente, mediante la Resolución N° 1182-2024-TCE-S6, emitida en el marco del Expediente N° 7031/2022.TCP. 14. Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que, como parte de sus descargos, los integrantes del Consorcio informaron que, el decreto de inicio no adjuntó los anexos que sustentan su contenido, por lo que, dicha omisión, constituiría una afectación directa al derecho de defensa, el cual es reconocido como un principio y derecho fundamental en el marco del debido procedimiento administrativo. Al respecto, es oportuno señalar que, de la revisión al Toma Razón Electrónico del Tribunal,correspondiente alExpedienteN°7545/2022.TCP,eneldecretode inicio del procedimiento administrativo sancionador se encuentra la pestaña “Ver anexo”, tal como se observa a continuación: Ahora bien, al descargarse el anexo correspondiente, se advierte que obra el expediente administrativo sancionador [N° 7545/2022.TCP]. Así, de la revisión realizada, se constata que dicho expediente contiene la documentación que sustentó el decreto de inicio de fecha 19 de mayo de 2025. En consecuencia, y contrario a lo afirmado por los integrantes del Consorcio, en el Toma Razón Electrónico del Tribunal sí obra el expediente con los documentos que fundamentaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber incumplido Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 2-2022-MPA/CS, efectuada por la Municipalidad Provincial de Ambo; por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por tanto, carece de objeto analizar los demás descargos presentados por los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor INGENIERÍA Y PROYECTOS PERRICHOLI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20601494192), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 2-2022-MPA/CS, efectuada por la Municipalidad Provincial de Ambo, infracción que estuvo tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CEACATRU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542531097), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 2-2022-MPA/CS, efectuada por la Municipalidad Provincial de Ambo, infracción que estuvo tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6256-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12