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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7828/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor MARLON MANUEL ESPINOZA MORALES, en el marco de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-UE003 REGPOLPIURA -1 – Primera Convocatoria, convocado por la Región Policial Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de junio de 2025, la Región Policial Piura, en adelante la Entidad contratante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7828/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor MARLON MANUEL ESPINOZA MORALES, en el marco de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-UE003 REGPOLPIURA -1 – Primera Convocatoria, convocado por la Región Policial Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de junio de 2025, la Región Policial Piura, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025-UE003 REGPOLPIURA -1 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura de las comisarías y unidades especializadas pertenecientes al frente policial Tumbes”, con una cuantía ascendente a S/ 514,988.08 (quinientos catorce mil novecientos ochenta y ocho con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: Ítem N° 1: “Servicio de mantenimiento correctivo de la CPNP San Jacinto - Tumbes”, con una cuantía ascendente a S/ 88,719.08 (ochenta y ocho mil setecientos diecinueve con 08/100 soles). Ítem N° 2: “Servicio de mantenimiento correctivo de la CPNP San Juan de la Virgen - Tumbes”, con una cuantía ascendente a S/ 51,236.27 (cincuenta y un mil doscientos treinta y seis con 27/100 soles). Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento correctivo de la CPNP Pampasde Hospital - Tumbes”, con una cuantía ascendente a S/ 60,043.72 (sesenta mil cuarenta y tres con 72/100 soles). Ítem N° 5: “Servicio de mantenimiento correctivo del techo metálico, cobertura liviana y pisos de la maestranza del frente policial Tumbes”, con una cuantía ascendente a S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). El referido procedimientode selecciónfue convocadobajo el marco normativode la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 de agosto del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, conforme al siguiente detalle: ➢ Ítem N° 1: CORPORACIÓN ANDALU S.A.C., en adelante el Adjudicatario Andalu. ➢ Ítem N° 2: CONTRATISTAS Y CONSULTORES RIMBALDO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario Contratistas. ➢ Ítem N° 3: I & C CORPORATION S.A.C., en adelante el Adjudicatario Corporation. ➢ Ítem N° 5: CONSORCIO NORTE, integrado por las empresas CORPORACIÓN ANDALU S.A.C. y JM RIVAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario Norte. ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN OFERTA ÍTEM POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL CORPORACIÓN ANDALU S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 72,749.65 100 100 105 1 SÍ Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 SERVICIOS INDUSTRIALES Y ADMITIDO CALIFICADO 84,000.00 90 86.61 102.3293 2 - CONSTRUCCIONES ALFA S.R.L. MARLON MANUEL ADMITIDO CALIFICADO 84,000.00 85 86.61 98.3043 3 - ESPINOZA MORALES I & C CORPORATION S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 82,500.00 90 88.18 93.9271 4 - 1 LOZANO RODRIGUEZ ADMITIDO CALIFICADO 78,970.00 80 92.12 87.8188 5 - PIERINA VERUSCKA HUERTAS SALAZAR ADMITIDO CALIFICADO 79,572.89 80 91.43 87.5989 6 - YESENIA CAROLINA CONTRATISTAS Y CONSULTORES RIMBALDO EMPRESA INDIVIDUAL ADMITIDO CALIFICADO 73,040.00 60 99.60 82.6629 7 - DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS GENERALES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - DIEMAL E.I.R.L. CONTRATISTAS Y CONSULTORES RIMBALDO EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDO CALIFICADO 42,330.00 80 100 98.9000 1 SÍ RESPONSABILIDAD LIMITADA MARLON MANUEL ADMITIDO CALIFICADO 49,000.00 85 86.39 98.2288 2 - ESPINOZA MORALES 2 HUERTAS SALAZAR YESENIA CAROLINA ADMITIDO CALIFICADO 44,596.78 80 94.92 88.6989 3 - I & C CORPORATION S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 47,650.00 80 88.84 86.7831 4 - SERVICIOS GENERALES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - DIEMAL E.I.R.L. I & C CORPORATION S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 55.840.00 100 96.70 103.9620 1 2 MARLON MANUEL ADMITIDO CALIFICADO 57,000.00 85 94.74 101.1092 2 - ESPINOZA MORALES SERVICIOS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES ADMITIDO CALIFICADO 54,000.00 80 100 98.9000 3 - ALFA S.R.L. 3 HUERTAS SALAZAR ADMITIDO CALIFICADO 54,039.48 80 99.93 90.2770 4 - YESENIA CAROLINA SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 CONTRATISTAS Y CONSULTORES RIMBALDO EMPRESA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSORCIO NORTE ADMITIDO CALIFICADO 36,901.88 100 100 105 1 SÍ MARLON MANUEL ESPINOZA MORALES ADMITIDO CALIFICADO 42,000.00 85 87.86 98.7373 2 - I & C CORPORATION ADMITIDO CALIFICADO 41,850.00 80 88.18 86.5756 3 - S.A.C. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DIMAS ADMITIDO CALIFICADO 41,850.14 80 88.18 86.5755 4 - E.I.R.L. 5 CONTRATISTAS Y CONSULTORES RIMBALDO EMPRESA INDIVIDUAL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - HUERTAS SALAZAR NO - - - - - - - YESENIA CAROLINA ADMITIDO 2. Atravésdelescritos/n presentadoel29de agostode 2025antelaMesadePartes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor MARLON MANUEL ESPINOZA MORALES, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación en los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. Enel marcodel ítem N° 1solicitóse revalúe suoferta y se otorgue el puntaje total en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario Andalu en dicho factor de evaluación, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor al verificarse que pasará a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: En cuanto a la evaluación de su oferta • Señala que, en los folios 17 al 31 de su oferta, obran certificados y conformidadesque acreditanlaexperienciamayorde cuatro(4)añosexigida enelfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”,motivoporelcual Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 correspondía otorgarle el puntaje máximo en dicho factor. No obstante, precisa que, a pesar de acreditar experiencia superior a la requerida, el comité únicamente le asignó 25 puntos. • Por lo tanto, solicita se le asigne el puntaje máximo (35 puntos) en dicho factordeevaluacióny;porconsiguiente,seleotorguelabuenaproenelítem N° 1 al pasar a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. • Sin perjuicio de lo expuesto, señala que el comité no precisó en el acta correspondiente los motivos o fundamentos por los cuales no le asignó el puntaje máximo en el referido factor de evaluación. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario Andalu • Refiere que, en los folios 55 y 56 de su oferta, el Adjudicatario adjuntó dos constancias de trabajocon informacióninexacta;toda vez que nose detallan losnombresdelosserviciosnilasentidadesenlasqueelseñorJoséFernando Reyes Olivari habría desempeñado el cargo solicitado, limitándose únicamente a señalar de manera genérica que ejerció como residente de servicio en diversas actividades. Asimismo, no se consigna la fecha de inicio ni de culminación de cada servicio ejecutado por la empresa emisora, lo que impide determinar el tiempo efectivo de duración de los mismos y, en consecuencia, el período en que dicho profesional laboró. • Portanto,concluyequecorresponderevocarlos35puntosotorgadosadicho postor en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, al no haber acreditado la experiencia requerida en las bases integradas. Enel marcodel ítem N° 2solicitóse revalúe suoferta y se otorgue el puntaje total en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario Contratistas y se otorgue la misma a su favor al verificarse que pasará a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: En cuanto a la evaluación de su oferta • Indica que en los folios 17 al 31 de su oferta, obran certificados y conformidades que acreditan la experiencia mayor a cuatro (4) años exigida enelfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”,motivoporelcual Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 correspondía otorgarle el puntaje máximo en dicho factor. No obstante, precisa que, a pesar de acreditar experiencia superior a la requerida, el comité únicamente le asignó 25 puntos. • Por lo tanto, solicita se le asigne el puntaje máximo (35 puntos) en dicho factordeevaluacióny;porconsiguiente,seleotorguelabuenaproenelítem N° 2 al pasar a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. • Sin perjuicio de lo expuesto, señala que el comité no precisó en el acta correspondiente los motivos o fundamentos por los cuales no le asignó el puntaje máximo en el referido factor de evaluación. Enel marcodel ítem N° 3solicitóse revalúe suoferta y se otorgue el puntaje total en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario Corporation en dicho factor de evaluación, se revoque elotorgamientode labuena pro yse otorgue lamismaasufavoralverificarseque pasará a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: En cuanto a la evaluación de su oferta • Refiere que en los folios 17 al 31 de su oferta, obran certificados y conformidades que acreditan la experiencia mayor a cuatro (4) años exigida enelfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”,motivoporelcual correspondía otorgarle el puntaje máximo en dicho factor. No obstante, precisa que, a pesar de acreditar experiencia superior a la requerida, el comité únicamente le asignó 25 puntos. • Por lo tanto, solicita se le asigne el puntaje máximo (35 puntos) en dicho factordeevaluacióny;porconsiguiente,seleotorguelabuenaproenelítem N° 3 al pasar a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. • Sin perjuicio de lo expuesto, señala que el comité no precisó en el acta correspondiente los motivos o fundamentos por los cuales no le asignó el puntaje máximo en el referido factor de evaluación. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario Corporation • Alega que, en el folio 18 de su oferta, el Adjudicatario Corporation presentó Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 un certificado de trabajo con información inexacta, toda vez que no se consignan los nombres de los servicios ni las entidades en las que el señor Ernesto Villanueva Delgado habría desempeñado el cargo solicitado, limitándose únicamente a señalar de manera genérica que ejerció funciones de supervisor y ejecutor en diversas actividades. Asimismo, no se precisa la fecha de inicio ni de culminación de cada servicio, lo que impide determinar el tiempo específico de ejecución y, en consecuencia, el período efectivo en que dicho profesional laboró. • Por tanto, concluye que corresponde revocar los treinta y cinco (35) puntos otorgadosa dichopostorenelfactordeevaluación“Experiencia delpersonal clave”, al no haber acreditado la experiencia requerida en las bases integradas. Enel marcodel ítem N° 5solicitóse revalúe suoferta y se otorgue el puntaje total en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario Norte en dicho factor de evaluación, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor al verificarse que pasará a ocuparel primerlugarenel ordende prelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: En cuanto a la evaluación de su oferta • Refiere que en los folios 17 al 31 de su oferta, obran certificados y conformidades que acreditan la experiencia mayor a cuatro (4) años exigida enelfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”,motivoporelcual correspondía otorgarle el puntaje máximo en dicho factor. No obstante, precisa que, a pesar de acreditar experiencia superior a la requerida, el comité únicamente le asignó 25 puntos. • Por lo tanto, solicita se le asigne el puntaje máximo (35 puntos) en dicho factordeevaluacióny;porconsiguiente,seleotorguelabuenaproenelítem N° 5 al pasar a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. • Sin perjuicio de lo expuesto, señala que el comité no precisó en el acta correspondiente los motivos o fundamentos por los cuales no le asignó el puntaje máximo en el referido factor de evaluación. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario Norte Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 • Señala que, en los folios 116 y 117 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario Norte adjuntó dos constancias de trabajo con informacióninexacta, toda vez que no se consignan los nombres de los servicios ni las entidades en las que el señor Luis Alex Ruiz Arce habría desempeñado el cargo solicitado, limitándose únicamente a señalar de manera genérica que ejerció funciones como responsable técnico en diversas actividades. Asimismo, no se precisa la fecha de inicio ni de culminación de cada servicio, lo que impide determinar el tiempo específico de ejecución de los mismos y, por consiguiente, el período efectivo en que dicho profesional laboró. • Por tanto, concluye que corresponde revocar los treinta y cinco (35) puntos otorgadosa dichopostorenelfactordeevaluación“Experienciadelpersonal clave”, al no haber acreditado la experiencia requerida en las bases integradas. 3. Por medio del Decreto del 1 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 8 de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 1 de setiembre de 2025. 4. El 4 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N° Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 1547-2025-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 y el Informe N° 144-2025-REGPOL PIURA-UE:003-UNIADM-ABAST, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuestos en los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la evaluación de la oferta del Impugnante • Señala que la constancia de conformidad de servicios del mes de noviembre de 2008 consigna un periodo laborado de noventa (90) días calendario; sin embargo, al realizar el recuento de las fechas se obtiene noventa y tres (93) días calendario, evidenciándose inexactitud en dicho extremo. • Asimismo, en la conformidad de servicios del 15 de diciembre de 2012, se consigna un periodo laborado de cincuenta y seis (56) días calendario; no obstante, al realizar el recuento de fechas se obtiene cincuenta y siete (57) días calendario, presentándose inexactitud en dicho extremo. • De igual modo, en el certificado de trabajo del 15 de octubre de 2016, se consigna un periodo laborado de ciento cuatro (104) días calendario; sin embargo, al realizar el recuento de fechas se obtiene ciento cinco (105) días calendario, configurándose inexactitud en dicho extremo. • Así, también, en el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2017, se consigna un periodolaborado de treinta (30) días calendario; no obstante, al realizar el recuento de fechas se obtiene treinta y un (31) días calendario, existiendo inexactitud en dicho extremo. • Asimismo,enel certificadode trabajodel 4de enerode 2020, se consigna un periodo laborado de veinticinco (25) días calendario; sin embargo, al realizar el recuento de fechas se obtiene veintiséis (26) días calendario, evidenciándose inexactitud en dicho extremo. • De igual manera, en el certificado de trabajo del 30 de octubre de 2021, se consigna un periodo laborado de treinta y cinco (35) días calendario; no obstante, al realizar el recuento de fechas se obtiene treinta y seis (36) días calendario, configurándose inexactitud en dicho extremo. • Finalmente,enlaconstanciadeconformidaddeserviciosdel30dediciembre de 2025, se consigna un periodo laborado de setenta y cinco (75) días Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 calendario; sin embargo, al realizar el recuento de fechas se obtiene ciento treinta y seis (136) días calendario, evidenciándose inexactitud en dicho extremo. • Por lo expuesto, concluye que el Impugnante no cumplió con acreditar una experiencia superior a cuatro (4) años, para acceder al puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. Respecto de los cuestionamientos a las ofertas del Adjudicatario Andalu; Adjudicatario Corporation y al Consorcio Adjudicatario Norte • Señala que el comité otorgó el puntaje máximo a favor del Adjudicatario Andalu, el AdjudicatarioCorporation y al ConsorcioAdjudicatarioNorte enel factor de evaluación “Experiencia del personal clave” al verificarse que los documentos presentados se ajustaban a los parámetros previstos en las bases integradas, sin que se advirtiera inconsistencia alguna. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 5. Por medio del Oficio N° 1556-2025-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 presentado el 8 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 8 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad contratante . 7. ConDecretodel8desetiembrede2025,sesolicitóalImpugnante,alAdjudicatario Andalu, al Adjudicatario Contratistas, al Adjudicatario Corporation, al Consorcio Adjudicatario Norte y a la Entidad contratante, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5, establecen que, para acceder al puntaje en el factor 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Marlon Manuel Espinoza Morales; y en representación de la Entidad contratante el señor JulioArístides Córdova Ramos Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 de evaluación “Experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar laexperienciadelpersonalpropuestoenelcargoderesponsabledelservicio, conformealoindicadoendichasbases.Asimismo,seprecisaqueseotorgará treinta y cinco (35) puntos cuando se acredite una experiencia superior a cuatro (4) años; veinticinco (25) puntos cuando se acredite una experiencia superior a tres (3) y hasta cuatro (4) años; y quince (15) puntos cuando se acredite una experiencia superior a dos (2) y hasta tres (3) años. 2. En este punto, con motivo de la interposición de su recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 yN° 5, alegando,entreotrosaspectos,que el comité no sustentó lasrazones por las cuales tomó la decisión de otorgarle únicamente veinticinco (25) puntos y no el puntaje total de treinta y cinco (35) puntos en dicho factor; situación que, a su criterio, evidenciaría una falta de motivación. 3. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, registrada en el SEACE el 19 de agosto de 2025, se observa que el comité asignó al Impugnante veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 yN° 5;sinembargo, noseadvertiríalasrazonesquejustificaronladecisión de otorgarle únicamente dicho puntaje y no el puntaje total de treinta y cinco (35) puntos. 4. Cabe precisar que, en esta instancia administrativa, la Entidad contratante recién ha expuesto los motivos de la decisión del comité de otorgar el citado puntaje, señalando que este presentó determinados documentos que contienen información contradictoria respecto del período laborado, lo que habría impedido acreditar una experiencia superior a cuatro (4) años que justifique la asignación del puntaje máximo en dicho factor de evaluación. 5. En consecuencia, lo advertido anteriormente, contravendría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, así como los principios de transparenciayfacilidaddeusoyeldecompetencia recogidosenlosliterales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 (…)”. 8. Conescritos/npresentadoel15desetiembrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios con la sumilla de absuelvo traslado de presuntos vicios de nulidad; sin embargo, no expuso argumento alguno sobre el particular. 9. A través del Decreto del 15 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante Oficio N° 1605-2025-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 y el Informe N° 148-2025-REGPOLPIURA-UE:003-UNIADM-ABASTpresentadosel15de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que al Impugnante se le asignaron únicamente 25 de los 35 puntos posibles en el factor de evaluación ‘Experiencia del personal clave’, correspondientesalosítemsN°1,N°2,N°3y N°5, sinqueelcomitéexponga en su acta las razones de dicha decisión, lo cual, según refiere, afectó el derecho del citado postor de obtener un pronunciamiento debidamente motivado. • Porlotanto,concluyequecorrespondedeclararlanulidaddelprocedimiento de selección al haberse vulnerado uno de los requisitos de validez del acto administrativo, así como el principio de transparencia y facilidad de uso. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, enel marco de los ítems N° 1, N° 2, N°3y N° 5 del procedimientode selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía totalasciendeaS/514,988.08(quinientoscatorce milnovecientos ochentayocho 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 mil con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta en los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 y contra la evaluación de las ofertas presentadas por el Adjudicatario Andalu, el Adjudicatario Corporation y el Consorcio Adjudicatario Norte. Asimismo, cuestiona el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems a favor de los mencionados postores, así como del Adjudicatario Contratistas. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 fueron notificados el 19 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazode ocho(8)días hábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 29 de agosto del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal,elImpugnanteinterpusosurecursodeapelaciónenelmarcodelosítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante, el señor Marlon Manuel Espinoza Morales. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta en los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5, así como el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revalúe su oferta y se otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5, (ii) se revoque el puntaje otorgadoal AdjudicatarioAndalu, alAdjudicatarioCorporation y al Consorcio Adjudicatario Norte en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 3 y N° 5, (iii) se revoque el otorgamientode la buena pro endichos ítemsy (iv) se otorgue la buena prode los mencionados ítems a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 procedimiento de selección al Adjudicatario Andalu, al Adjudicatario Contratistas, al AdjudicatarioCorporation y al ConsorcioAdjudicatarioNorte, respectivamente, causaría agravioal Impugnante ensuinterés legítimocomo postor de accedera la buena pro en dichos ítems; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revalúe su oferta y se otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario Andalu, al Adjudicatario Corporation y al Consorcio Adjudicatario Norte en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamientode la buena pro de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena prode los ítems N° 1, N° 2, N°3y N° 5del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel1desetiembrede2025,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5; y si, como consecuencia 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 de ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje asignado a la oferta del Adjudicatario Andalu en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente al ítem N° 1; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo puntaje total de dicho postor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje asignado a la oferta del Adjudicatario Corporation en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente al ítem N° 3; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo puntaje total de dicho postor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje asignado a la oferta del Consorcio Adjudicatario Norte en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente al ítem N° 5; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo puntaje total de dicho postor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. A. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”correspondiente alítemN°1; y si, comoconsecuenciade ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario Andalu 20. Según el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 19 de agosto de 2025, el comité evaluó, entreotrosaspectos, laofertadelImpugnante,otorgándole25puntosenelfactor de evaluación referido a la “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que en su oferta presentada para los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5, adjuntó certificados y constancias de conformidad que acreditan una experiencia superior a cuatro (4) años; por lo tanto,refierequecorrespondíaasignarleelpuntajemáximode35puntosendicho factor, y no 25 puntos. Sin perjuicio de ello, alegó la existencia de una falta de motivación, señalandoque el acta no consigna los fundamentos que justifiquenla asignación de un puntaje inferior al máximo establecido. 22. Cabe precisar que el Adjudicatario Andalu, el Adjudicatario Contratistas, el Adjudicatario Corporation y el Consorcio Adjudicatario Norte no remitieron argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 23. Por su parte, la Entidad contratante señaló que el Impugnante no cumplió con acreditar una experiencia superior a cuatro (4) años, para acceder al puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimientode selección, por los motivos que se señalan a continuación: ➢ La constancia de conformidad de servicios del mes de noviembre de 2008 consigna un periodo laborado de noventa (90) días calendario; sin embargo,alrealizarelrecuentodelasfechasseobtienenoventaytres(93) días calendario, evidenciándose inexactitud en dicho extremo. ➢ La conformidad de servicios del 15 de diciembre de 2012, se consigna un Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 periodo laborado de cincuenta y seis (56) días calendario; no obstante, al realizar el recuento de fechas se obtiene cincuenta y siete (57) días calendario, presentándose inexactitud en dicho extremo. ➢ El certificadode trabajodel 15 de octubre de 2016, se consigna unperiodo laborado de ciento cuatro (104) días calendario; sin embargo, al realizar el recuento de fechas se obtiene ciento cinco (105) días calendario, configurándose inexactitud en dicho extremo. ➢ El certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2017, se consigna un periodo laborado de treinta (30) días calendario; noobstante, al realizarel recuento de fechas se obtiene treinta y un (31) días calendario, existiendo inexactitud en dicho extremo. ➢ El certificado de trabajo del 4 de enero de 2020, se consigna un periodo laborado de veinticinco (25) días calendario; sin embargo, al realizar el recuento de fechas se obtiene veintiséis (26) días calendario, evidenciándose inexactitud en dicho extremo. ➢ El certificadode trabajodel 30 de octubre de 2021, se consigna unperiodo laborado de treinta y cinco (35) días calendario; no obstante, al realizar el recuento de fechas se obtiene treinta y seis (36) días calendario, configurándose inexactitud en dicho extremo. ➢ La constancia de conformidad de servicios del 30de diciembre de 2025, se consigna un periodo laborado de setenta y cinco (75) días calendario; sin embargo, al realizar el recuento de fechas se obtiene ciento treinta y seis (136) días calendario, evidenciándose inexactitud en dicho extremo. 24. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluaciónpor“Experiencia del personalclave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5, se solicitó lo siguiente: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar para el cargo de “responsabledelservicio”,experienciacomoresponsabletécnicoy/oresponsable y/oresidente y/osupervisory/o inspectory/ojefe de supervisióny/ocoordinador y/o jefe de servicio en la ejecución servicios similares. Asimismo, para tal efecto, se ha previsto una escala de puntajes, en la que se establece que se otorgará treinta y cinco (35) puntos cuando se acredite una experiencia superior a cuatro (4) años; veinticinco (25) puntos cuando se acredite una experiencia superior a tres (3) y hasta cuatro (4) años; y quince (15) puntos cuando se acredite una experiencia superior a dos (2) y hasta tres (3) años. 25. Bajo dicho contexto, y considerando los argumentos formulados por el Impugnante,corresponderevisarpreviamenteelcontenidodel“Actadeadmisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 el SEACE el 19 de agosto de 2025, a efectos de determinar si el comité expuso las razones que justificaron la asignación de una puntuación inferior (25 puntos) al máximo previsto (35 puntos) en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5. Ahora bien, tras la revisión de dicha acta, que consta de veintisiete (27) páginas, se advierte que, enefecto, el comité asignóal Impugnante veinticinco(25)puntos de untotal de 35puntos posibles enel referidofactor;sin embargo, no seaprecia las razones que justificaron la decisión de otorgarle únicamente dicho puntaje y no el puntaje máximo de treinta y cinco (35) puntos. 26. Con respecto a lo anterior, es preciso indicar que la misma Entidad contratante, enel marcode la absoluciónde los fundamentos del recursode apelación, expuso los motivos que habrían servido de sustento para que el comité otorgue veinticinco (25) puntos al Impugnante en el referido factor, señalando que siete (7) documentos presentados por aquel contendrían información contradictoria respecto del período laborado, lo que -según refiere- habría impedido acreditar una experiencia superior a cuatro (4) años para que se le otorgue el puntaje máximo de treinta y cinco (35) puntos. 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocerlas razones fácticas y jurídicas que sustentanuna decisiónadministrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. 28. En ese contexto, se aprecia que, en el presente caso, el órgano evaluador (el comité) no ha cumplido con su obligación de exponer las razones o motivos que sustentaron su decisión de otorgar al Impugnante veinticinco (25) puntos de un totaldetreintaycinco(35)puntosposiblesenelfactordeevaluación“Experiencia del personal clave”; lo cual no solo afecta el derecho del citado postor a conocer las razones de dicha decisión, sino que también vulnera su derecho a ejercer adecuadamente su contradicción en sede administrativa. Loseñaladoseevidenciaclaramenteenelcasoconcreto;todavezque,alnohaber contado con conocimiento oportuno de las razones que la Entidad contratante recién ha formulado en esta instancia administrativa, el Impugnante no tuvo la posibilidad de desarrollar en su escrito de apelación, argumentos específicos de Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 contradicciónfrenteadichasrazones;situaciónqueevidencialaausenciaabsoluta de motivación por parte del comité, conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos precedentes. 29. Entalsentido,seapreciaqueelcomité,ademásdenohabergarantizadoladebida motivación de sus actos, incurrió en una actuación deficiente que vulneró los principios de transparencia y facilidad de uso y de competencia, al no establecer de forma oportuna los fundamentos que justificaron la asignación del puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, lo que impidió al postor conocer las razones de dicha decisión y ejercer adecuadamente su derecho de contradicción ante esta instancia administrativa. 30. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia deposiblesviciosdenulidadenlosítemsN°1,N°2,N°3yN°5,vinculadosaltema en controversia, se corrió traslado al Adjudicatario Andalu, al Adjudicatario Contratistas, al Adjudicatario Corporation, al Consorcio Adjudicatario Norte y a la Entidad contratante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. 31. Es preciso indicar que el Impugnante, Adjudicatario Andalu, el Adjudicatario Contratistas, el Adjudicatario Corporation y el Consorcio Adjudicatario Norte no absolvieron el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 32. Por su parte, la Entidad contratante solicitó se declare la nulidad del procedimiento de selección, argumentando que el comité no expuso en su acta las razones por las cuales se otorgó al Impugnante únicamente veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” y no el puntaje máximo de treinta cinco (35) punto, precisando que ello afectó el derecho del referido postor a obtener un pronunciamiento debidamente motivado. 33. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoa la informaciónrelativa al procedimientode selección, para locual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. 34. Además, debe tenerse en cuenta que la motivación se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 35. Asimismo, cabe precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de losalcancesdelpronunciamientoquelovincula,asícomocontarconlaposibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 36. En el presente caso, el comité, mediante el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 19 de agosto de 2025, evaluó, entre otros aspectos, la oferta del Impugnante, otorgándole veinticinco (25) en el factor de evaluación referido a la “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección, sin exponer las razones o fundamentos específicos que expliquen la asignación de dicho puntaje de un total de 35 puntos. Esta deficiencia permite concluir que existe una ausencia absoluta de las razones concretas y objetivas que justifiquen la decisión adoptada por dicho órgano respecto a la evaluación de la oferta de dicho postor en el mencionado factor. Cabe precisar que este hecho ha generado, además, una situación de indefensión Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 para el Impugnante, toda vez que, al no haber tenido pleno conocimiento de los motivos por los cuales se le asignaron únicamente veinticinco (25) puntos de un total de treinta y cinco (35), se le restringió la posibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción en esta instancia administrativa. Asimismo, resulta relevante señalar que lo expuesto ha sido reconocido por la misma Entidad contratante; además, en esta sede administrativa, ha señalado las razones que, habrían sustentado la asignación de los veinticinco (25) puntos al Impugnante;aspectos que, sinembargo, nose encuentran consignados en el acta correspondiente, conforme a los fundamentos expuestos de manera precedente. 37. En consecuencia, este Tribunal concluye que la Entidad contratante ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidadde usoy el de competencia recogidos enlos literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. 38. Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidadde usoyel de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal5s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluacióndeofertastécnicasyeconómicas,aefectosqueelcomitéprocedecon la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, específicamente respecto al factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13 delTUOdelaLPAG,lanulidadparcialdelactoadministrativonoalcanzaalasotras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. En tal sentido, considerando que, en el presente caso, la vulneración al principio de debida motivación afecta únicamente la esfera jurídica del Impugnante, conforme a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, la nulidad parcial 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 recaerá exclusivamente sobre la decisión adoptada por el comité respecto de la evaluación del factor “Experiencia del personal clave” en los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección correspondiente al mencionado postor. 41. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección. • Elcomitédebegarantizarentodomomentoladebidamotivación desusactos administrativos, así como el principio de transparencia y facilidad de uso, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. 42. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5. 43. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 44. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL de los ítems N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-UE003 REGPOLPIURA -1 – Primera Convocatoria, convocada por la la Región Policial Piura, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura de las comisarías y unidades especializadas pertenecientes al frente policial Tumbes”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor MARLON MANUEL ESPINOZA MORALES, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de suÓrgano de Control Institucional, a finque realicenlas acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 44 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6253-2025-TCP-S2 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 30 de 30