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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción al Contratista por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado que la Entidad ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. Lima, 19 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8368/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA-SURGICORPS.R.L.,porsusupuestaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 37-2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 25-2021-ESSALUD- RPA-1, efectuada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de julio de 2021, el Seguro Social d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción al Contratista por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado que la Entidad ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. Lima, 19 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8368/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA-SURGICORPS.R.L.,porsusupuestaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 37-2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 25-2021-ESSALUD- RPA-1, efectuada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de julio de 2021, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 25-2021-ESSALUD-RPA-1, para la “Adquisición de material médico neuro estimulador cerebral para el Servicio Vascular, Tumores y Funcional de Neurocirugía (4 pacientes) del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen”, por un valor estimado de S/ 392 000.00 (trescientos noventa y dos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue efectuada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas,y el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor Surgicorp Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Surgicorp S.R.L., por el monto ofertado Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 de S/ 392 000.00 (trescientos noventa y dos mil con 00/100 soles); asimismo, el 13 de agosto de 2021, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Enméritoaello,el25deagostode2021,laEntidadyelcitadopostor,enadelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 37-2021, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. A través del Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero, y el Oficio N° 36-OAyCP-OA-GRPA-ESSALUD-2022 del 11 de noviembre de 2022, ambos presentados en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia remitió -entre otros- el Informe técnico N° 623- UA-OAyCP-OA-GRPA-ESSALUD-2022 del 8 de julio de 2022, y el Informe legal N° 17-OAJ-GRPA-ESSALUD-2022 del 20 del mismo mes y año; a través de los cuales señaló lo siguiente: - El 20 de setiembre de 2021, mediante la Nota de entrada N° 5050257626 y la Guía de remisión N° 3-103645, ingresaron los cuatro (4) “Neuroestimulador cerebral profundo bilateral generador de impulsos a dos blancos”. - A través de la Nota N° 338-SNEURO-DMEII-GC-HNGAI del 12 de abril de 2022, el Jefe del Servicio de Neurología comunicó que, el Contratista no entregó el cargador de la batería, piezas componentes de los mencionados dispositivos. - Mediante la Carta N° 330-OA-GRPA-ESSALUD-2022 del 4 de julio de 2022, tramitada por el notario público César Bazán Naveda, se requirió al Contratista que cumpla con entregar los dispositivos de recarga y control para generadores, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. - Por medio de la Carta notarial N° 2-OA-GRPA-ESSALUD-2022 del 21 de julio de 2022, se comunicó al Contratista la resolución del Contrato, por la causal Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. 3. Con el decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el decreto del 18 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de mayo del mismo año, por medio de la Casilla Electrónica del OSCE;porloque,sehizoefectivoelapercibimientoderesolverelexpedientecon la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de junio de 2025. 5. Por medio del decreto del 22 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) i) Sírvase remitir copia legible [anverso y reverso] de la carta notarial, a través de la cual, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. ii) Sírvase remitir copia legible [anverso y reverso] de la carta notarial, a través de la cual, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de contrato. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. iii) Sírvase informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Solicitud de Arbitraje debidamente recepcionada, la Demanda Arbitral y el Acta Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento; precisando además la fecha de inicio del arbitraje. (…)”. 6. El 28de agostode2025,la Entidad remitió parcialmente ladocumentación sobre la resolución del Contrato, con ocasión de lo requerido a través del decreto del 22 del mismo mes y año. 7. AtravésdelaCartaN°249-2025-CONTRATACIONES-SURGICORPdel28deagosto de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y remitió documentación sobre la resolución del Contrato, entre la cual, se encuentra la Carta notarial N° 2-OA-GRPA-ESSALUD-2022 del 21 de julio de 2022 (Carta notarialN°185797)diligenciadaporelnotariopúblicoPaúlJhonHinojosaCarrillo el 22 del mismo mes y año. 8. Por medio del decreto del 29 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionadordeterminar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaalocasionarlaresolución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o porhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputable a alguna de las partes. 5. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señalaba que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularel monto máximo dela penalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establecía que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisaba que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad que estuvo contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 1 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente a la fecha de la comisión de la infracción. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 10. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Informe técnico N° 623-UA-OAyCP- OA-GRPA-ESSALUD-2022, y el Informe legal N° 17-OAJ-GRPA-ESSALUD-2022, la Entidad denunció que, el Contratista incurrió en infracción al haber ocasionado que aquélla resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 11. En ese sentido, atendiendo a que la causalde resolución invocada por la Entidad, fue la referida al incumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento 1 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 que estuvo descrito en el artículo 165 del Reglamento; en tal sentido, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: • Debe encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio de la Entidad, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. 12. En relación con ello, de la revisión al expediente administrativo, se observa la Carta N° 330-OA-GRPA-ESSALUD-2022 s/f (Carta notarial N° 184924), a través de la cual, la Entidad requirió al Contratista que, en el plazo de un (1) día, cumpla con realizar la entrega de los dispositivos de recarga y control para generadores BRIO, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Para un mejor análisis a continuación se reproduce un extracto de la carta en mención: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 (…) Nótese que, si bien la citada Carta contiene el sello de recepción de la notaría César Bazán, en la misma no obra la certificación del diligenciamiento notarial [notificación notarial], que permita evidenciar que dicha comunicación haya sido efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 13. Seguidamente, se aprecia la Carta notarial N° 2-OA-GRPA-ESSALUD-2022 del 21 de julio de 2022 (Carta notarial N° 185797) diligenciada por el notario público Paúl Jhon Hinojosa Carrillo el 22 del mismo mes y año, a través de la cual, la Entidad comunicó al Contratista, la resolución del Contrato, por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce un extracto del anverso y reverso de la mencionada Carta: (…) Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 (…) 14. Conforme a los hechos expuesto se tiene que, si bien la Entidad comunicó al Contratista vía notarial su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales; para dicha causal, en atención lo establecido en el artículo 165 del Reglamento -como ya se indicó- era necesario que la comunicación del requerimiento de cumplimiento de dichas obligaciones, se efectúe también por vía notarial. 15. En mérito a ello, mediante el decreto del 22 de agosto de 2025, la Sala solicitó a la Entidad que remita copia legible [anverso y reverso] de la carta notarial, a través de la cual, requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato; debiendo constar la certificación notarial de su diligenciamiento. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 Al respecto, el 28 de agosto de 2025, la Entidad remitió documentación sobre la resolución del Contrato; sin embargo, de la revisión a la misma no se advierte lo requerido por el Tribunal. 16. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se realice conforme al procedimiento descrito en líneasprecedentes. Tales así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que, la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 17. Estando a lo expuesto, en el presente caso, no se ha acreditado que la Entidad haya notificado vía notarial el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 18. Bajo esa línea, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, dado que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento previsto para la resolución contractual. 19. Por tanto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configuradola infracciónqueestuvo tipificada enel literal f)delnumeral 50.1 del 2 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 12 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente, bajo responsabilidad de la Entidad. 20. Sin perjuicio, de ello debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, con el fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanciónalproveedorSURGICORPSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L. con R.U.C. N° 20516920123, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 37- 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 25-2021-ESSALUD-RPA-1, infracciónqueestuvotipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que lapresenteresolución sea puestaenconocimientodel Titularde la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la misma para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes en relación a los hechos expuestos en la presente resolución. Página 13 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6252-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 12