Documento regulatorio

Resolución N.° 01160-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 032-2025-INSNSB-1, para la contratación de bienes: “Sumini...

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 85/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 032-2025-INSNSB-1, para la contratación de bienes: “Suministro del dispositivo médico: cánulas arterial aortica, cánula venosa angulada y cánula venosa recta – ítem 1,2 y 3”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 032- 2025-INSNSB-1,paralacontratacióndebienes:“Suministrode...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 85/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 032-2025-INSNSB-1, para la contratación de bienes: “Suministro del dispositivo médico: cánulas arterial aortica, cánula venosa angulada y cánula venosa recta – ítem 1,2 y 3”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 032- 2025-INSNSB-1,paralacontratacióndebienes:“Suministrodeldispositivomédico: cánulas arterial aortica, cánula venosa angulada y cánula venosa recta – ítem 1,2 y 3”, con una cuantía de S/ 318,577.40 (trescientos dieciocho mil quinientos setenta y siete con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Asimismo, en el procedimiento de selección se convocaron los siguientes Ítems: N°01:“Cánulaarterialaórtica”conunacuantíadeS/150,365.00(cientocincuenta mil trescientos sesenta y cinco con 00/100 soles). N° 02: “Cánula venosa angulada” con una cuantía de S/ 59,212.40 (cincuenta y nueve mil doscientos doce con 40/100 soles). N° 03: “Cánula venosa recta” con una cuantía de S/ 109,000.00 (ciento nueve mil con 00/100 soles). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 27denoviembrede2025,sellevóa cabolapresentacióndepropuestasy,eldía 29 de diciembre de ese mismo año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los Ítems 1,2 y 3, a la empresa COVIDIEN PERU S.A., en adelante el Adjudicatario, por los siguientes montos Ítem N° 1: S/ 93,727.40 (noventa y tres mil setecientos veintisiete con 40/100 soles), Ítem N° 2: S/ 52,769.60 (cincuenta y dos mil setecientos sesenta y nueve con 60/100 soles), Ítem N° 3: S/ 77,773.80 (setenta y siete mil setecientos setenta y tres con 80/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Ítem N° 1: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación COVIDIEN PERU S.A. S/ 93,727.40 40 1 Adjudicado CARDIO PERFUSION EIRL S/ 124,420.00 30.13 2 Calificado Ítem N° 2: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación COVIDIEN PERU S.A. S/ 52,769.60 40 1 Adjudicado CARDIO PERFUSION EIRL S/ 58,240.00 36.24 2 Calificado Ítem N° 3: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación COVIDIEN PERU S.A. S/ 77,773.80 40 1 Adjudicado CARDIO PERFUSION EIRL S/ 79,560.00 39.10 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 7 de enero de 2026 subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se proceda a revisar, recalificar y reevaluar las ofertas del Adjudicatario por los Ítems N° 1,2 y 3, y se Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 revoque su admisión y/o calificación y se tengan por no admitidas y/o calificadas, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro de los Ítems 1,2 y 3. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señaló que, las Bases Integradas del procedimiento de selección requerían como documento de presentación obligatoria el certificado de análisis del producto ofertado, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (D.S. N° 016- 2011-SA); dicho certificado de análisis debía incluir los análisisrealizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada. 2.2 Agregó que el adjudicatario presentó los certificados de análisis para los ítems 1, 2 y 3, con una lista de seis distintos códigos de referencia, distintos números de lote, distintos datos de inspección y fechas de manufactura y distintas fechas de vencimiento; por tanto, no satisface el estándar normativo para ser considerado un certificado de análisis idóneo. Señala que este criterio ha sido corroborado por DIGEMID, mediante la CARTA N° 5180-2024- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, en la queseñalóquenopuedeexistirunsolocertificadodeanálisisqueincluya resultados para varios o múltiples códigos de referencia, lotes, fecha de manufactura, fechas de inspección, fechas de vencimiento, por lo que solicita que el Tribunal efectúe la misma consulta a DIGEMID. 2.3 Señaló que el adjudicatario presentó un certificado de análisis para los ítems 1, 2 y 3, en que se advierte para el tipo de inspección “PIROGENICIDAD”, un parámetro identificable cuantitativamente: “Apirógeno (AAMI ST72:2021). Los niveles de endotoxinas son inferiores a 20 UE/Dispositivo”. Sin embargo, se precisó como resultado: “Aprueba”, por lo que no existe certeza de la escala numérica obtenida en el certificado. 2.4 Agregó que, las bases establecieron como documento obligatorio el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante. Al respecto,señalóquelaofertadelAdjudicatarioincluyódosproductos,de cuyos registros sanitarios se advierte como fabricante a MEDTRONIC INC y como sitio de fabricación: VIANT MEDICAL, INC., dos fábricas que Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 participan activamente en la fabricación de los bienes, por lo que debió adjuntar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de las dos fábricas; sin embargo, solo presentó el documento de la fábrica VIANT MEDICAL, INC. 2.5 Asimismo, señaló que las Bases integradas, respecto al Item N° 02, establecieron la ficha técnica de la Cánula Venosa Angulada, señalando como una de sus características una “Punta de metal o PVC, biselada de pared delgada, en ángulo vertical”. Sin embargo, en la oferta del postor ganador (fs. 189), se presentó la carta declaratoria del fabricante, donde se precisa “cánula venosa, punta de metal de ángulo recto”, y dentro de sus características “punta de metal biselada de pared delgada en ángulo vertical”, por lo que no es posible comprobar que la oferta presentada cumplió con las especificaciones técnicas; asimismo, a fs. 205 se señaló que se trata de una cánula venosa con punta metálica en ángulo recto. 2.6 Por otra parte, respecto al Item N° 3, señaló que, en las Bases Integradas se estableció la ficha técnica de la cánula venosa recta. Sin embargo, el Adjudicatario a fs. 302, presentó la Carta Declaratoria con la descripción del producto que señaló que la cánula venosa tiene punta recta; sin embargo, en “características” se indicó “Punta roma multipuerto”; por tanto,noresultaposibledeterminarqueelpostorganadorhayacumplido con los requerimientos técnicos contenidos en las Bases. 3. A través del Decreto del 12 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael19deenerodelmismoaño a las 11:15 horas. 4. Con escrito S/N de fecha 15 de enero de 2026, presentado en la mesa de partes del Tribunal el mismo día, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en los siguientes términos: 4.1 SeñalóqueelCertificadodeAnálisispresentadocorrespondeaproductos de la misma familia de cánulas médicas de su marca, que tienen los mismos procesos de fabricación, esterilización, normas técnicas aplicables idénticas y misma estructura y componentes fundamentales similares, lo que permite la presentación conjunta según prácticas aceptadas en la industria de dispositivos médicos. 4.2 Indicó que respecto a la Carta N°5180-2024-DIGEMID-DDMP EDM/MINSA, que no está dirigida ni emitida a nombre de Cardio Perfusión EIRL, y que la DIGEMID señala que no se puede agrupar productos con datos distintos; sin embargo, en este caso, son productos delamismafamiliaeincluyentodalainformaciónrequeridaporlasBases Integradas. 4.3 Agregó que su Certificado de Análisis consigna de manera clara el límite numérico cuantitativo para la prueba de pirogenicidad: "Niveles de endotoxinas inferiores a 20 UE/Dispositivo", ajustado a la norma internacional AAMI ST72:2021, reconocida y aceptada por la DIGEMID como referencia técnica válida para dispositivos médicos en Perú; asimismo que el resultado "Aprueba" constituye una declaración cualitativa que confirma fehacientemente el cumplimiento del límite numérico establecido. Agregó que la norma AAMI ST72:2021, dedicada específicamente a la evaluación de apírogenos en dispositivos médicos, establece criterios técnicos internacionales que son aplicables y que la determinación de valores exactos, no es un requisito obligatorio. 4.4 Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, señaló que los registros sanitarios DM18811E e DM18927E señalan a MEDTRONIC INC. como fabricante legal (responsable) y a VIANT MEDICAL, INC. como sitio de fabricación contratado para la producción de los dispositivos Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 ofertados, conforme al folio 52, 161, 265. Asimismo, en la oferta se declaró que la fabricación completa del producto corresponde a la empresa VIANT MEDICAL, INC. En tal sentido, la norma ISO 13485:2016 de VIANT MEDICAL, INC., cubre específicamente la fabricación, ensamblaje y empaque de dispositivos médicos estériles, incluyendo las cánulas arteriales y venosas ofertadas. 4.5 Agregó que, las Bases Integradas exigen la presentación de un certificado de buenas prácticas de manufactura para garantizar la calidad del producto, pero no establecen la obligación de presentar documentos separados para cada entidad involucrada. 4.6 Agregó que, a fs. 189 y 203, se advierte que la cánula venosa angulada ofertada sí cumple con las características técnicas solicitadas, y que los códigos ofertados sí cuentan con las condiciones requeridas. Asimismo, la ilustración muestra de manera explícita el diseño funcional de la punta y su angulación, lo cual es reiterado en la carta declaratoria presentada. 4.7 Asimismo, respecto al ítem 3, señaló que las Bases Integradas requieren en la ficha técnica la referida Cánula Venosa Recta, y que, a fs. 293 de la oferta, se aprecia la imagen de la cánula venosa ofertada (modelos 66112, 66114, 66116, 66118, 66120, 66122, entre otros), en que se advierte que sí se cumple con el requisito de punta roma multipuertos, conforme a las especificaciones técnicas solicitadas. Agregó que la condición de punta roma multipuertos no desnaturaliza ni cambia el requerimiento de punta recta, sino que es un complemento a esta punta recta plenamente acreditada. 5. Con fecha 15 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, el Informe Legal N° 000012-2026-UAJ-INSNSB, en el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente: 5.1 Refiere que el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario no cumple con el estándar técnico–normativo exigido, al agrupar en un solo documento distintos códigos de referencia, lotes y fechas críticas, impidiendo acreditar la liberación analítica por lote del producto terminado. 5.2 Respecto a los resultados del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario,señalóquelaempresaoferentehaconsignadoelresultado de manera cualitativa, sin detallar valores numéricos específicos. Sin Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 embargo, conforme a lo señalado en las bases, el requerimiento establece la presentación de resultados “cualitativos y/o cuantitativos”, lo cual no implica la obligatoriedad de presentar ambos tipos de resultados simultáneamente. 5.3 Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, señala que, de la revisión de los registros sanitarios ofertados para los ítems 1, 2 y 3, se advierte que el producto declara como FABRICANTE: MEDTRONIC INC. y como SITIO DE FABRICACIÓN: VIANT MEDICAL, INC., identificándose más de una entidad que participan en el proceso de fabricación del producto. Agrega que, dicha omisión no constituye un defecto formal ni subsanable, por cuanto se trata de un requisito técnico esencial, destinado a verificar el cumplimiento de la normativa sanitaria y la idoneidad del bien ofertado. En consecuencia, la oferta técnica no acredita integralmente las condiciones exigidas en las Bases y en la normativa sanitaria aplicable. 5.4 Respectoalascaracterísticas delbienofertado(cánulavenosaangulada), señaló que al no estar especificado a que nivel se debe presentar la angulación recta en la cánula. La posición final de la misma dentro del vaso si puede establecerse en un plano vertical por tal motivo la cánula DLP cumple con lo mencionado en la ficha técnica. 5.5 De igual forma respecto a las características cuestionadas (cánula venosa recta), señaló que al mencionar punta roma multipuerto se refiere a la cantidad de entradas en la punta mas no a las etapas de drenaje (Single Stage) por tal motivo la cánula DLP cumple con lo mencionado en la ficha técnica. 6. Con fecha 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la presencia del Impugnante y del Adjudicatario. 7. Mediante Decreto de fecha 19 de enero de 2020, se requirió la siguiente información: A LA DIRECCION GENERAL DE MEDICAMENTOS – DIGEMID: Sobre el Certificado de Análisis: En el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 032-2025-INSNSB-1, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO – SAN BORJA, la empresa COVIDIEN PERU S.A., presentó los certificados de análisis de los bienes agrupados en los Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 siguientes ítems paquete: Cánulas Arterial Aortica y Cánulas venosa angulas y Cánulas venosa recta: En atención a ello, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase precisar si de acuerdo con la normatividad aplicable a la materia, resulta válido que en un solo el Certificado de Análisis se consignen los resultados y/o información referente a varios dispositivos médicos (pertenecientes a una misma familia) como son códigos de referencia, descripción del producto, número de lotes, fechas de vencimiento, fechas de fabricación, fecha de inspección. 2. De otro lado, en los certificados de análisis materia de consulta (presentados para los ítems paquete (Cánulas Arterial Aortica y Cánulas venosa angulas y Cánulas venosa recta) se consignó en cada unode ellosel siguiente resultado respecto de la prueba de Pirogenicidad: Tipo de Especificacion Resultado Inspección Pirogenicidad Apirógeno Aprueba (AAMI ST72:2021) los niveles de endotoxinas son inferiores a 20 UE/Dispositivo Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 3. Al respecto, sírvase precisar, si el resultado “Aprueba”, cumple con acreditar la especificación “los niveles de endotoxinas son inferiores a 20 UE/Dispositivo”, bajo la norma internacional Apirógeno (AAMI ST72:2021), debiendo especificar si estos resultados deben ser cualitativos o cuantitativos. Se adjuntan los Certificados de Análisis objeto de consulta Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM): 4. Porotro lado, la empresa COVIDIEN PERU S.A adjuntó los siguientes Registros Sanitarios, en dondesemuestralasiguienteinformaciónrespectoalfabricantedelosdispositivosmédicos a ser adquiridos: REGISTRO SANITARIO DM18811E (CANULA ARTERIAL AORTICA) REGISTRO SANITARIO DM18927E (CANULA VENOSA ANGULOSA Y RECTA) Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 5. Al respecto, en las bases del procedimiento de selección se requirió lo siguiente: Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) La Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, a nombre del laboratorio fabricante, debe comprender el área de fabricación, tipo de producto o familia del Dispositivo Médico ofertado. En caso de producción por etapas, cada uno de los laboratorios que participan en el proceso debe presentar la Certificación de BPM. En relación con ello, se aprecia que en los Registros Sanitarios N° DM18811E y N° DM18927E (adjuntos al presente requerimiento), se señala que el fabricante es “MEDTRONIC, INC”, y el sitio de Fabricación “VIANT MEDICAL, INC”, en atención a lo señalado, sírvase informar, de acuerdo a la información contenida en los registros sanitarios materia de consulta, bajo que nombre (“MEDTRONIC, INC” ó “VIANT MEDICAL, INC” ) debería estar emitido el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura atendiendo a que las bases del proceso han requerido que el certificado en mención debe encontrarse a nombre del laboratorio del fabricante. 8. Con Decreto de fecha 26 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante Oficio N° 194-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado el 27 de enero de 2026 en la mesa departes del Tribunal,laDirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, atendió el requerimiento de información efectuado por este Tribunal. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 3rocedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía es de S/ 318,577.40 (trescientos dieciocho mil quinientos setenta y siete con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenaprodelosítems1,2y3,solicitandoserevoque la admisión y/o calificación del Adjudicatario y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada en dichos ítems, y se le adjudique la buena pro de los mismos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 29 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 07 de enero de 2026. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteelEscritoN°1,queelImpugnantepresentóel7deenero de 2026, subsanado mediante el Escrito N° 2 presentado el 9 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la Apoderada del Impugnante; esto es, por la señora Gina Milagros Velarde Olazabal, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1,2 y 3 a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en todos ellos. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A travésdesu recursodeapelación,elImpugnante ha solicitadoquesedeclare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor en los ítems 1, 2 y 3, y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 29 de diciembre de 2025, el comité calificó y evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en dichos ítems. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ● Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y como consecuenciade ello se revoqueel otorgamientode la buena pro de los ítems 1, 2 y 3. ● Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada en su favor en los ítems 1, 2 y 3. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 12 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de enero de 2026 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante escrito S/N presentado el 15 de enero de 2026, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, absolviendo el traslado del recurso impugnatorio. Por lo tanto, serán materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante y el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ● Determinar si corresponde no admitir y/o descalificar la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor en los ítems 1, 2 y 3. ● Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en los ítems 1, 2 y 3. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir y/o descalificar la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor en los ítems 1, 2 y 3. 23. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante, ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ No cumple conpresentar el certificado de análisisconforme a lo requerido en lasbases integradas,toda vezqueenun certificado de análisispresenta información de varios dispositivos médicos materia de convocatoria. ✓ No cumple con presentar el certificado de análisis conforme a las bases debido a la falta de resultados analíticos cuantitativos respecto de la prueba de pirogenicidad. ✓ No cumple con presentar el certificado de buenas prácticas de manufactura (CBPM) del fabricante MEDTRONIC INC. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 ✓ Respecto de la Cánula Venosa Angulada no cumple con una de sus características “Punta de metal o PVC, biselada de pared delgada, en ángulo vertical”. ✓ Respecto de la CÁNULA VENOSA RECTA, presentó la descripción del producto que señaló que la cánula venosa tiene punta recta; sin embargo, en “características” de las bases se indicó que esta debía ser “Punta roma multipuerto” Respecto a que la oferta del Adjudicatario no cumple con presentar el certificado, de Análisis, conforme a las bases integradas. 24. En relación con ello, el Adjudicatario señaló que el Certificado de Análisis presentado corresponde a productos de la misma familia de cánulas médicas de su marca, que tienen los mismos procesos de fabricación, esterilización, normas técnicas aplicables idénticas y misma estructura y componentes fundamentales similares,lo quepermitela presentación conjuntasegúnprácticasaceptadasen la industria de dispositivos médicos. Asimismo, respecto a la Carta N°5180-2024- DIGEMID-DDMP EDM/MINSA, refirió que la DIGEMID señala que no se puede agrupar productos con datos distintos; sin embargo, en este caso, son productos de la misma familia e incluyen toda la información requerida por las Bases Integradas. 25. Por su parte, la Entidad en el informe remitido a este Tribunal, señaló que el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario no cumple con el estándar técnico–normativo exigido, al agrupar en un solo documento distintos códigos de referencia, lotes y fechas críticas, impidiendo acreditar la liberación analítica por lote del producto terminado. 26. Al respecto, se tiene que las bases integradas del procedimiento establecieron como requisito de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, el Certificado de Análisis del producto terminado, conforme se advierte a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 27. Asimismo, precisa que en el Certificado de Análisis se deben señalar los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados analíticos (cualitativos y/o cuantitativos) obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Asimismo, debe contener el nombre del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y nombre del laboratorio que lo emite. 28. Sobre este extremo, se aprecia que el Adjudicatario, respecto del Ítem 1 a fs. 59 a 60, del Ítem 2 a fs. 166 a 167, e Ítem 3 a fs. 270 a 271 de su oferta, presentó los Certificados de análisis, conforme se muestran a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 29. Conformeseapreciadeloscertificadosdeanálisismostradosenelpuntoanterior, estos muestran ladescripcióndevariosproductos,númerosdelote yserie, fechas de fabricación, vencimiento y de inspección de los mismos. 30. Al respecto, a fin de determinar si es posible que dentro de un mismo certificado de análisis se detallen los resultados de varios dispositivos médicos, este Colegiado, a través del Decreto de fecha 19 de enero de 2026, requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, se pronuncie sobre el cuestionamiento planteado por el Impugnante. 31. En respuesta a la consulta efectuada, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, señaló que el protocolo y/o certificado de análisis, tiene que cumplir con lo indicado en la definición de Certificado de Análisis, según loconsignandoenelAnexoN°1“GlosariodeTérminosyDefiniciones”delDecreto Supremo N° 016-2011-SA, agregando que los documentos bajo análisis deben consignar los resultados de un solo dispositivo médico, que permita su trazabilidad, en cuanto a código de referencia, número de lote, etc., conforme se muestra a continuación: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 32. En este extremo el Adjudicatario refirió que según prácticas aceptadas en la industria de dispositivos médicos, se permite la presentación conjunta en un certificado de análisisde información de variosdispositivosmédicos alpertenecer a la misma familia de cánulas médicas de una marca. Al respecto del análisis realizadopor esteTribunal,yteniendoen consideración larespuesta deDIGEMID, se concluye que el Certificado de Análisis debe consignar los resultados de un únicodispositivomédico.Enconsecuencia,loscertificadosdeanálisispresentados por el Adjudicatario para los ítems 1, 2 y 3, no cumplen con lo establecido en las Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 Bases Integradas, al no haber sido emitidos conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 33. Por tanto, resulta amparable el cuestionamiento efectuado por el impugnante, por lo que carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre los demás cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario dado que no variara su condición de no admitido en el procedimiento de selección. 34. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y en consecuencia la buena pro a su favor de los Ítems N° 1, 2 y 3. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en los ítems 1, 2 y 3. 35. En este punto, debemos señalar que el Impugnante solicitó en su recurso de apelación, que se le otorgue la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. 36. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Adjudicatario no debó ser admitida en los ítems 1, 2 y 3 y, como consecuencia de ello, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor en tales ítems. 37. Por tanto, considerando que el Impugnante, ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, declarándose fundado el recurso de apelación en este extremo. 38. Finalmente, dado que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 032-2025-INSNSB-1, para la contratación de bienes: “Suministro del dispositivo médico: cánulas arterial aortica, cánula venosa angulada y cánula venosa recta – ítem 1,2 y 3”; conforme a los fundamentos expuestos, en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de tener por admitida la oferta de la empresa COVIDIEN PERU S.A. en los Ítems N° 1, 2 y 3, debiendo tenerla por no admitida. 1.2 RevocarlabuenaprodelosítemsN°1,2y3delaLicitaciónPúblicaabreviada para bienes Nº 032-2025-INSNSB-1, a la empresa COVIDIEN PERU S.A. 1.3 OtorgarlabuenaprodelosítemsN°1,2y3delaLicitaciónPúblicaabreviada parabienesNº032-2025-INSNSB-1,alaempresaCARDIOPERFUSIONE.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01160-2026-TCP-S1 LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29