Documento regulatorio

Resolución N.° 0643-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMAAC conformado por las empresas  CORPORACIÓN BIJOU S.A.C. y CHIMU CONTRATISTAS GENERALES S.A.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad ha omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) “Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento”, en inobservancia de lo estipulado en las bases estándar, que exigen la eliminación de este literal.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11217/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMAAC conformado por las empresas CORPORACIÓN BIJOUS.A.C.yCHIMU CONTRATISTAS GENERALES S.A.; enel marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 030-2025-CS– Primera convocatoria, para el: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en Mz. R1 lote 01 de la Urb. Buenos Aires Sector 5C distrito de Nuevo Chimbote de la provincia de Santa del Departamento de Ancash” con CUI N° 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad ha omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) “Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento”, en inobservancia de lo estipulado en las bases estándar, que exigen la eliminación de este literal.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11217/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMAAC conformado por las empresas CORPORACIÓN BIJOUS.A.C.yCHIMU CONTRATISTAS GENERALES S.A.; enel marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 030-2025-CS– Primera convocatoria, para el: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en Mz. R1 lote 01 de la Urb. Buenos Aires Sector 5C distrito de Nuevo Chimbote de la provincia de Santa del Departamento de Ancash” con CUI N° 2601449, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de noviembre de 2025 de 2025, la Municipalidad Provincial de Santa - Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 030-2025-CS– Primera convocatoria, para el: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en Mz. R1 lote 01 de la Urb. Buenos Aires Sector 5C distrito de Nuevo Chimbote de la provincia de Santa del Departamento de Ancash” con CUI N° 2601449, con una cuantía de S/ 3,669,798.04 (tres millones seiscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y ocho con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección el 4 de diciembre de 2025 se presentaron lasofertasyel 16 del mismo mes yaño se notificó,a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C. y JM SOCIEDAD CORPORATIVA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de la cuantía (S/ 3,486,308.14), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO SANTA ROSA S/ 3,486,308.14 100 1 Adjudicatario CONSORCIO ROMAAC S/ 3,666,739.87 95.08 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 23 y 29 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO ROMAAC conformado por las empresas CORPORACIÓNBIJOUS.A.C.yCHIMUCONTRATISTASGENERALESS.A.,enadelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto a la experiencia del plantel clave • Las bases integradas exigían, entre otras, dos condiciones indispensables que debían cumplir los postores para acreditar la experiencia del plantel clave.Primero,debíanacreditarexperienciaenlainspeccióny/osupervisión o ejecución de obras en la especialidad, subespecialidad y tipología del proyecto. Y, segundo, los certificados de trabajo debían indicar el día, mes y año de inicio y culminación de la experiencia. Del Especialista en Arquitectura Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 • La experiencia acreditada a través de las constancias de conformidad presentadas por el Consorcio Adjudicatario, no corresponden a lo establecido en las bases integradas, debido a que, los documentos hacen referencia a la elaboración de expedientes técnicos y estudios de pre inversión. • Por un lado, un certificado indica que el cargo ocupado por el profesional propuesto corresponde a Proyectista responsabledel diseño del expediente técnico. Por otro lado, otro certificado es incongruente, ya que señala que el cargo ocupado fue Supervisor del Obra, sin embargo, la experiencia alude a la elaboración de expedientes técnicos, lo cual es imposible, debido a que se tratan de etapas distintas en la ejecución de un proyecto. • De manera que, la experiencia acreditada no corresponde a lo establecido en la bases y, además, se trata de documentos con información incongruente o contradictoria. Del Especialista en Estructuras • El certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario, si bien señala cuántos díasduró el periodo del servicio, no indica el año de inicio de la prestación, lo cual contraviene a lo establecido en las bases, por lo que, al no estar válidamenteacreditado,no cumple con la experienciamínimade dos (2) años exigida. Del Equipamiento Estratégico • Las bases establecieron con factor de evaluación la experiencia específica adicional de un (1) año del personal clave, por lo que, correspondía que los postoresacreditenelequipamientoestratégico,locual,nofuerealizadopor el Consorcio Adjudicatario. Del Residente de Obras • El Consorcio Adjudicatario presentó seis (6) certificados de trabajo con una experiencia acumulada de 3.36 años, lo cual, no acredita el mínimo de cuatro (4) años exigidos por las bases para asignar el puntaje máximo en la Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Etapa de Evaluación Técnica; a pesar de ello, el Comité decidió otorgarle el puntaje máximo. 3. Por decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en elcualindiqueexpresamentesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 317300253 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 7 de enero de 2026. 4. El 6 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico N° 001- LPA-30-2025-LOG, a través de los cuales señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante Experiencia del Especialista de Arquitectura • El Comité, en aplicación estricta de las Bases Integradas, verificó que los dos certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 experiencia del Especialista en Arquitectura, cumple con la acreditación de la experiencia solicitados en las bases integradas. • Dicho criterio es basó en la Opinión N° 115-2021/DTN del OSCE, la cual señala que, si el cargo del personal clave de un postor no coincide con las bases de una licitación pública (OSCE), la entidad puede aceptar la experienciasilasfuncionesrealizadasporesapersonasonequivalentesalas requeridas, aunque el título del puesto sea diferente. Experiencia del Especialista en Estructura • No se consideró que era necesario que la constancia indique el año para el inicio de la prestación, teniendo en cuenta que dicha obra se inicia en octubreyterminaendiciembredelmismoaño,esdecir,noesnecesarioque figure en el inicio el año, ya que corresponde al mismo año cuando termina el vínculo laboral. Equipamiento estratégico • En las bases integradas se requiere como factores de evaluación la experiencia adicional y la formación adicional del personal clave, lo cual, no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, toda vez que el equipamiento, al haber sido requerido como un requisito de calificación, su acreditación es obligatoria al momento de la suscripción del contrato, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Residente de Obra • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se verifica que el personalpropuestosoloacredita3.36años,enconsecuencia,nocumplecon el tiempo solicitado en la etapa de factor de evaluación, por lo que, no le corresponde los 100 puntos. Cuestionamientos a los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 • La contrastación entre los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario y los documentos externos obtenidos con posterioridad porel Consorcio Impugnante, excede el ámbito de competencia funcional del Comité , dado queno ostenta funciones fiscalizadoras ni de control posterior sobre la autenticidad material de los documentos presentados por los postores. Sobre las irregularidades en el procedimiento de selección • Mediante Carta N° 001-2025-JPMF de fecha 03 de diciembre del 2025, se comunicó las irregularidades en el procedimientos de selección, al haberse consignado el Especialista en Ambiental en el factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, el cual no está dentro de los requisitos de calificaciónnitampoco en el desagregado de gastos generales, por lo que solicita declarar la nulidad del proceso de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, para la reformulación de las bases. • Sobre el petitorio en relación al vicio de nulidad • La Entidad, al convocar el procedimiento de selección, omitió consignar el monto del valor referencial en la ficha de publicación del SEACE, lo cual vulnerara los principios de Transparencia y facilidad de uso. • Por lo que, dicho error configura un vicio que afecta la validez del procedimiento, de acuerdo al literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley N.º 32069. • En virtud a ello, se considera pertinente acoger la nulidad de oficio del procedimiento como mecanismo para corregir el defecto advertido y garantizar el respeto a la normativa vigente 5. Mediante Escrito N° 03, presentado el 6 de enero de 2025 ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Del residente de obra Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Constancia emitida por la empresa DEVAS INVERSIONES EIRL • La constancia presentada por el Consorcio Adjudicatario señala que el profesional propuesto laboró desde el 24 de octubre de 2020 al 28 de mayo de 2021, sin embargo, de la búsqueda de la información obrante en la plataforma de SUNAT,se ha podido comprobar que la empresaque emiteel certificado, recién inició sus actividades el 21 de abril de 2025. Constancia emitido por el Consorcio Santo Domingo • En las bases integradas del procedimiento de selección del cual se deriva la obraque señalael certificado detrabajo,no existe el cargode Ingeniero jefe de campo, por lo que, tampoco se encuentra considerado dentro de los gastos generales para la ejecución de la obra. Certificados emitidos por la empresa EURO GRASS PLAY DEL PERU SAC • Los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario señalan que el profesionalpropuestolaboróenlosperiodosdel10deagostode2018hasta el 10 de octubre del 2018 y del 03 de mayo del 2017 hasta el 03 de julio 2017; sin embargo, de la búsqueda de la información obrante en la plataforma de SUNAT,se ha podido comprobar que la empresaque emiteel certificado, recién inició sus actividades el 20 de marzo de 2023. Asimismo, el representante legal que suscribe los certificados, recién inició sus actividades en dicho cargo el 27 de diciembre de 2022. Del Especialista en Seguridad Certificado emitido por el Consorcio 3 de Octubre • El período de labores que indica el certificado de trabajo no coincide con la información obrante en INFOBRAS, que conforme el acta de suspensión de ejecución de obra, esta fue paralizada desde el 16 de octubre del 2023, por lo que, el profesional propuesto no pudo ejercer sus labores de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en obra hasta el 31 de octubre de 2023, debido a que esta se encontraba paralizada. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Certificado emitido por el Consorcio Virgen de la Puerta • El certificado señala que el profesional propuesto desempeñó el cargo de Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo durante el período del 3 de febrero del 2025 hasta el 21 de abril del 2025, lo que no coincide con el plazo de ejecución de obra, que tiene como fecha de término el 08 de abril del 2025. Del Especialista en Estructuras Constancias emitidas por la empresa DEVAS INVERSIONES EIRL, • Las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario señalan que el profesional propuesto laboró en los periodos del 15 de noviembre del 2020 hasta el 25 de agosto del 2022 y del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre del año 2022; sin embargo, de la búsqueda de la información obrante en la plataforma de SUNAT, se ha podido comprobar que la empresa que emite las constancias, recién inició sus actividades el 21 de abril de 2025. 6. A travésde EscritoN°01,presentadoel6deenero de 2026antela mesade partes digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante Escrito N° 04, presentado el 6 de enero de 2026 ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 8. A travésde EscritoN°05,presentadoel6deenero de2026antela mesade partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Del residente de obra Certificados emitidos por la empresa EURO GRASS PLAY DEL PERU SAC Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 • Los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario señalan que el profesionalpropuestolaboróenlosperiodosdel10deagostode2018hasta el 10 de octubre del 2018 y del 03 de mayo del 2017 hasta el 03 de julio 2017; sin embargo, de acuerdo a la copia literal emitida por la SUNARP con fecha 6 de enero de 2026, la empresa emisora de los certificados se constituyó el 27 de diciembre de 2022. • Por lo que, el Consorcio Adjudicatario no solo incumplió con la forma correcta de acreditar los requisitos de calificación, si no que transgredió el Principio de Presunción de Veracidad, 9. Mediante Escrito N° 002-2026, presentado el 6 de enero de 2026 ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante Escrito N° 001-2026, presentado el 6 de enero de 2026 ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante Respecto al Residente de Obra • El certificado señala que el profesional habría iniciado labores el 3 de noviembre de 2024 y culminado el 31 de marzo de 2025; sin embargo, conforme al Acta de Entrega de Terreno y al Acta de Inicio de Ejecución de Obra, la ejecución contractual se inició formalmente el 4 de noviembre de 2024. Asimismo, del Asiento N° 217 del Cuaderno de Obra, se desprende que la obra culminó el 3 de marzo de 2025. Respecto al Seguridad de Obra • El certificado emitido por la Corporación Diamante Jubers S.A.C., mediante el cual se consigna que el profesional propuesto habría prestado servicios como Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2023; al respecto, de la revisión del Acta de Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Recepción de Obra, obtenida de INFOBRAS, se verifica que durante dicho periodo la obra registró diversas suspensiones de plazo, entre estas, las correspondientes a los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023. Respecto al Especialista Ambiental • El certificadoemitido afavor delprofesionalpropuesto,consignaquehabría prestado servicios como Especialista en Medio Ambiente durante el periodo comprendidoentreel13denoviembrede2017yel7denoviembrede2018, de manera continua; al respecto, de la revisión del Acta de Acuerdo de Paralización N° 01 de Obra, se dispuso la paralización de la ejecución de la obra por un periodo de 28 días calendario, comprendido entre el 1 y el 28 de febrero de 2018. Sobre los cuestionamientos contra su oferta Respecto al Especialista en Arquitectura • De la revisión objetiva de ambos certificados, se advierte que el profesional propuesto participó inicialmente en la etapa de elaboración del expediente técnico y, una vez iniciada la ejecución del proyecto, asumió el cargo de Supervisor de Obra, siendo ambos periodos claramente sucesivos y no superpuestos; dicha secuencia es plenamente compatible con el ciclo de un proyecto de inversión pública. Respecto al Especialista en Estructuras • De la revisión objetiva del certificado cuestionado, el periodo de prestación del servicio se encuentra plenamente determinado, dado que se consigna de manera expresa la fecha de culminación, así como el número exacto de días calendario laborados; por lo que, pretender que el certificado sea inválido por no repetir de manera expresa el año en la fecha de inicio constituye una interpretación excesivamente formalista, no prevista en las Bases Integradas y contraria a la finalidad de la exigencia de acreditación. Respecto al Equipamiento Estratégico Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 • De acuerdo a las Bases, en ningún extremo se estableció que equipamiento estratégico constituya un factor de evaluación ni que su acreditación deba adelantarse a la presentación de ofertas. Por el contrario, las Bases mantuvieron expresamente la regla general de acreditación para la suscripción del contrato, lo cual revela, en todo caso, una deficiencia atribuible a la Entidad, mas no un incumplimiento imputable al postor adjudicatario. Respecto al Residente de Obra • Las Bases Integradas establecieron un requisito mínimo de tres (3) años de experiencia para la calificación del Residente de Obra, mientras que para el factor de evaluación se requería un (1) año adicional, sumando un total de cuatro (4) años para la obtención del puntaje máximo. • Independientemente de la discrepancia del Consorcio Impugnante respecto a criterio de cálculo, el Comité de Selección aplicó un criterio de evaluación uniforme;entanto,delaofertapresentadaporelConsorcio Impugnante, se adviertequesuResidentepropuestoacredita3.78añosdeexperiencia,cifra que, si bien cumple el requisito de calificación, tampoco alcanza el umbral de cuatro años exigido para el factor de evaluación. • En consecuencia, severifica que ambospostoresnos encontrábamosenuna situación objetiva equivalente y, bajo dicho escenario, el Comité de Selección aplicó un criterio uniforme, sin establecer trato diferenciado, preferente ni ventaja indebida. 11. Mediante Escrito N° 002-2026, presentado el 6 de enero de 2026 ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Pordecretodel8deenerode2026,considerandoquesehaadvertidolaexistencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección y, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento resolver Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de acuerdo a lo siguiente: “(…)lasbasesestándaraplicablesalaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras,(…), respecto de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato se estableció comounanotaparaelrequisitoestablecidoenelliteralk —Documentaciónque acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento —, (…). (…) que el literal k) debe ser eliminado cuando la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. (…) En dicho contexto, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) (…). (…) Finalmente, (…) se advierte en relación con el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, que las bases integradas establecieroncomo personal sujeto deevaluación, entre otros,al Especialista en Ambiental; no obstante, de la revisión del personal clave requerido, se verifica que dicho profesional no fue considerado como personal clave exigido, (…). En ese sentido, la inclusión del Especialista en Ambiental dentro del referido factor de evaluación, sin haber sido previamente definido como personal clave en el requerimiento, evidenciaría una incongruencia entre ambos extremos de las bases integradas, generando una falta de correspondencia entre el requerimiento y el referido factor de evaluación. (…) En dicho contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuentael Tribunal para resolver, bajo apercibimiento deresolver con la documentación obrante en autos. (…)”. 13. Por decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 14. Mediante escrito N°06,presentado el15deenero de2026 antela mesade partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: • Sostiene que, respecto a la oportunidad de acreditación del equipamiento estratégico constituye un error no trascendente, por lo cual, corresponde que se conserve el acto administrativo. • Respecto a la inclusión del Especialista Ambiental en los factores de evaluación, argumenta que se trata de un error intrascendente, toda vez que, según el acta de otorgamiento de la buena pro, ningún postor resultó descalificado por dicho extremo. Asimismo, precisa que el Comité de Selección actuó diligentemente al omitir dicho requisito durante la etapade evaluación de ofertas. • Porloque,consideraquelainconsistenciaenlasBasesIntegradas,no afectó la competencia entre postores, dado que el Comité no tomó en cuenta la acreditación de equipamiento y Especialista Ambiental en la calificación de las propuestas. • Señala que, independientemente de los posibles vicios advertidos por el Tribunal, la oferta del adjudicatario incurre en causales de descalificación por no acreditar correctamente la experiencia del plantel profesional y por la presunta presentación de información inexacta. • Finalmente, advierte que una declaración de nulidad implicaría retrotraer el proceso hasta la convocatoria, lo cual generaría un retraso perjudicial en la ejecución de la obra vial urbana, afectando directamente el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. 15. A través de Informe Técnico N° 002-LPA-30-2025-LOG, presentado el 15 de enero de 2025 ante la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 • Respecto al equipamiento estratégico, la Entidad reconoce la identificación de un vicio sustancial en las Bases al haberse consignado, por un error materialinvoluntario,queelequipamientoestratégicoseacreditarádurante el perfeccionamiento del contrato; por lo que, considera razonable la declaración de nulidad de oficio, con el objetivo de subsanar dicho vicio y garantizar un correcto proceso conforme a la normativa vigente. • Con relación al Especialista Ambiental, de acuerdo al Informe Técnico N° 002-LPA-30-2025-LOG del 6 de enero de 2026, el cual se encuentra publicado en el SEACE, la Entidad confirma que se configuró un vicio de nulidad, al haber incluido al Especialista Ambiental dentro de los factores de evaluación de la experiencia adicional del personal clave, pese a que dicho profesional no fue previsto en los requisitos de calificación ni tampoco en el desagregado de gastos generales. • Por loque, laEntidadestima pertinenteacoger lavíadenulidaddeoficiodel procedimiento como mecanismo para corregir el defecto de las Bases y garantizar el respeto a la normativa vigente. 16. Con escrito N° 003-2026, presentado el 15 de enero de 2026 ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: • Sostiene que las bases integradas constituyen la regla vinculante que define el "cómo y cuándo" se acreditan los requisitos; por lo cual, el postor no puede ser perjudicado con la descalificación o nulidad por una dualidad de redacción atribuible exclusivamente a la Entidad, especialmente cuando el postor actuó conforme a la regla operativa aplicada por el Comité. • Argumenta que, para que un defecto en las bases justifique la nulidad, este debe ser trascendente y haber afectado la finalidad del procedimiento; señala que, en el caso concreto, el cuestionamiento sobre el equipamiento estratégico giraentornoa la oportunidaddeacreditación,alrespecto,nose ha demostrado que dicha regla haya generado una ventaja indebida o impedido la participación de otros postores. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 • Precisaque,cuentaconladisponibilidaddelequipamientoestratégicoyque cumplirá con acreditarlo en la etapa procedimental definida por las bases para el perfeccionamiento. • RespectoalaincongruenciadelEspecialistaAmbiental,sostienequesetrata de un error material no aplicado, puesto que, no fue utilizado para puntuar, descalificaroalterarelresultadodelproceso,porlocual,noexisteunarazón que justifique la nulidad. • Alega que, la nulidad y retroacción hasta la convocatoria resultaría una medida extrema que impactaría directamente en la finalidad pública de la contratación. • Por lo que, invoca la conservación del procedimiento y la confirmación de la buena pro. 17. Por decreto del 16 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 3,669,798.04 (tres millones seiscientos sesenta y nueve mil setecientosnoventayochocon04/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario yel otorgamiento de la buenaprodelprocedimiento de selección,solicitando se revoquendichos actos y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de diciembre de 2025, Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, recibidos el 23 y 29 de diciembre de 2025, respectivamente, en la mesa de partes digital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Moisés Demetrio Otiniano Matos. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante fue calificado, ocupando el segundo lugar en orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 En el caso concreto, se tiene que el Impugnante quedó en segundo lugar en orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. De la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley,elReglamento y lasbases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la ofertadel Consorcio Adjudicatario; y,en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. 5. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. iv. Se confirme la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábilespara absolver el traslado del citado recurso, esto es,hasta el 6de enero de 2026 . Sobre el particular, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 6 de enero de 2026, es decir, dentro de plazo otorgado; razón por la cual corresponde considerar los argumentos del Consorcio Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y,en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar al Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 1Teniendo en cuenta que el 1 de enero de 2026 fue feriado y el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando, entre otros aspectos, que este no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, pues, conforme a lo establecido en las bases, dicho requisito se acredita para el perfeccionamiento del contrato, siempre que no se hayan previsto factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional. Sin embargo, en el presente caso, al haberse establecido en las bases el factor de evaluación Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 “Experiencia específica adicional del personal clave”, correspondía que los postores acrediten el equipamiento estratégico en su oferta, lo cual no fue cumplido por el Consorcio Adjudicatario. 10. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal C. del numeral 3.6.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, se estableció lo siguiente: *Extraído del folio 77 del PDF de las bases integradas Nótese que, en el requisito de calificación referido al “Equipamiento Estratégico”, las bases integradas establecieron como equipamiento mínimo obligatorio. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Asimismo, se indicó que la acreditación de dicho equipamiento debía efectuarse mediante la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler, u otro documento que permita acreditar que la maquinaria y/o equipamiento estaría disponible para la ejecución del proyecto. 2 Finalmente, se precisa que, de conformidad con el literal b) del artículo 72 del Reglamento, lasbasesestablecenquela verificacióndelequipamientoestratégico forma parte de la evaluación de la capacidad técnica y profesional del postor, la cual es realizada por la DEC al momento de la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido como factores de evaluación laexperienciaespecífica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto que corresponde al presente caso. 11. En relación con lo anterior, se advierte en el Capítulo IV de las bases integradas se estableció como factor de evaluación la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, tal como se muestra a continuación: 2b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. ” Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 Nótese que, en el referido factor de evaluación se indicó que el personal clave a evaluareselsiguiente:i)IngenieroResidentedeObra,ii)EspecialistaenAmbiental y iii) Especialista en Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo. Conforme a ello, dado que el procedimiento de selección contempla como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, ello determina que el requisito de calificación del equipamiento estratégico deba ser acreditado con la presentación de la oferta, en aplicación de la disposición contenida en el último párrafo del literal C. de numeral 3.6.2 de las bases integradas. 12. No obstante, se aprecia que, en el numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas, se indica expresamente que el postor ganador de la buena pro debe presentar en la mesa de partes de la Entidad, los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 13. Conforme se advierte en el referido literal k), se solicitó que para el perfeccionamiento del contrato se acrediten los requisitos de calificación la capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1. En este punto, corresponde precisar que, como parte de la capacidad técnica, se encuentra el equipamiento estratégico. De igual manera, cabe precisar que la capacidad profesional comprende la acreditación del personal clave. 14. En tal sentido, por una parte, la Entidad ha solicitado la presentación del equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio (literal C. del numeral 3.6.2 de las bases integradas); mientras que, por otro lado, ha considerado dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato (2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas), constituyendo una regla paralela. Lo mismo ocurriría para el personal clave. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 15. Ahora bien, cabe precisar que las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 (aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01), respecto de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato estableció como una nota para el requisito establecido en el literal k “Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento”, que señala lo siguiente: Nótese que, la referida nota prescribe que el literal k) debe ser eliminado cuando la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. Asimismo, cabe indicar que, según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 - Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se establece lo siguiente: “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…) Se han incluido notas denominadas “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas alpie de páginaque brindaninformacióne instruye acercade aspectos que deben ser considerados al momento de la elaboración de las bases (…)”. 16. Los hechos expuestosevidencian unadeficiencia en laelaboraciónde lasbasesdel Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 procedimiento, considerando que la Entidad ha omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) “Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento”, en inobservancia de lo estipulado en las bases estándar, que exigen la eliminación de este literal. 17. En correlato de lo expuesto, se evidencia la trasgresión al numeral 55.3 del 3 artículo55del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k). Además, se evidencia la trasgresión al literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso .4 18. Cabe señalar que las irregularidades desarrolladas han generado la controversia planteada por el Consorcio Impugnante en el presente procedimiento recursivo, todavezqueestecuestionalacalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario, pues no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” como parte de su oferta, teniendo en cuenta que en las bases se estableció el factor de evaluación “Experiencia específica adicional del personal clave”. 19. Adicionalmente, es pertinente mencionar que, en merito a la revisión efectuada precedentemente y debido a que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la experiencia del especialista ambiental propuesto por el Consorcio Impugnante, se advierte en relación con el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, que las bases integradas establecieron como 3“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases 4stándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridadybrindeinformaciónconfiable,oficial y útil.” Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 personal sujeto de evaluación, entre otros, al Especialista en Ambiental; no obstante, de la revisión del personal clave requerido, se verifica que dicho profesional no fue considerado como personal clave exigido, tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído del folio 55 del PDF de las bases integradas. *Extracto extraído del folio 57 del PDF de las bases integradas. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 *Extracto extraído del folio 59 del PDF de las bases integradas. 20. Enesesentido,lainclusióndelEspecialistaenAmbientaldentrodelreferidofactor de evaluación, sin haber sido previamente definido como personal clave en el requerimiento, evidencia una incongruencia entre ambos extremos de las bases integradas, generando una falta de correspondencia entre el requerimiento y el referido factor de evaluación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según las bases estándar, el factor de evaluación“Experienciaen especialidad adicionaldelpersonal clave”“Seevaluará en función al porcentajede personal clave considerado en este listado que supere Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación”,loquedeterminaqueelconsiderarunpersonalquenoesclavecomo parte del citado factor de evaluación no solo vulnera lo establecido en las bases, sino que genera una exigencia ilegal respecto de la acreditación de experiencia de dicho especialista, aspecto que los postores y potenciales participantes tendrían que considerar, lo que afecta la transparencia de las reglas del procedimiento. 21. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 8 de enero de 2026, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante, a la Entidad y al Consorcio Adjudicatario del vicio de nulidad advertido en el presente caso. 22. En dicho escenario, cabe traer a colación los argumentos de la Entidad, quien absolvió el traslado de los vicios de nulidad, reconociendo que, por un error, se consignó en las bases integradas que el equipamiento estratégico se acreditará durante el perfeccionamiento del contrato; por lo que, considera razonable la declaración de nulidad de oficio, con el objetivo de subsanar dicho vicio y garantizar un correcto proceso conforme a la normativa vigente. Además, con relación al vicio advertido en el caso del Especialista Ambiental, la Entidad confirma que se configuró un vicio de nulidad, al haber incluido al Especialista Ambiental dentro de los factores de evaluación de la experiencia adicional del personal clave, pese a que dicho profesional no fue previsto en los requisitos de calificación ni tampoco en el desagregado de gastos generales. Por lo que, la Entidad estima pertinente acoger la vía de nulidad de oficio del procedimiento como mecanismo para corregir el defecto de las Bases y garantizar el respeto a la normativa vigente. 23. Por su parte, el Consorcio Impugnante sostiene que, respecto a la oportunidad de acreditación del equipamiento estratégico constituye un error no trascendente, por lo cual, corresponde que se conserve el acto administrativo, pues una declaración de nulidad implicaría retrotraer el proceso hasta la convocatoria, lo cual generaría un retraso perjudicial en la ejecución de la obra vial urbana, afectandodirectamenteelcumplimientodelafinalidadpúblicadelacontratación. Asimismo, respecto a la inclusión del Especialista Ambiental en los factores de evaluación, argumenta que se trata de un error intrascendente, toda vez que, segúnelactadeotorgamientodelabuenapro,ningúnpostorresultódescalificado Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 por dicho extremo. Asimismo, precisa que el Comité actuó diligentemente al omitir dicho requisito durante la etapa de evaluación de ofertas. Por lo que, considera que la inconsistencia en las Bases Integradas, no afectó la competencia entre postores, dado que el Comité no tomó en cuenta la acreditación de equipamiento y Especialista Ambiental en la calificación de las propuestas. Además, señala que, independientemente de los posibles vicios advertidos por el Tribunal, la oferta del adjudicatario incurre en causales de descalificación por no acreditar correctamente la experiencia del plantel profesional y por la presunta presentación de información inexacta. 24. De manera similar al Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario sostiene que las bases integradas constituyen la regla vinculante que define el "cómo y cuándo"seacreditanlosrequisitos;porlocual,elpostornopuedeserperjudicado con la descalificación o nulidad por una dualidad de redacción atribuible exclusivamente a la Entidad, especialmente cuando el postor actuó conforme a la regla operativa aplicada por el Comité. Además, argumenta que, para que un defecto en las bases justifique la nulidad, este debe ser trascendente y haber afectado la finalidad del procedimiento; sin embargo, en el presente advierte que no se ha demostrado que dicha regla haya generado una ventaja indebida o impedido la participación de otros postores. En cuanto a la incongruencia del Especialista Ambiental, sostiene que se trata de un error material no aplicado, puesto que, no fue utilizado para puntuar, descalificar o alterar el resultado del proceso, por lo cual, no existe una razón que justifique la nulidad. En esa línea, alega que, la nulidad y retroacción hasta la convocatoria resultaría una medida extrema que impactaría directamente en la finalidad pública de la contratación. Por lo que, invoca la conservación del procedimiento y la confirmación de la buena pro. 25. Alrespecto,caberecalcarquelosviciosdenulidadadvertidosenelprocedimiento de selección, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, sí resultan trascedentes y relevantes, pues las bases Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 integradas, que son las reglas definitivas a las que deben someterse los postores y la Entidad contienen exigencias paralelas que por un lado, requieren la acreditación del equipamiento estratégico al momento de presentarse la oferta y al mismo tiempo indican que corresponde presentarse para el perfeccionamiento del contrato. Dicha situación, no es posible conservar, toda vez que afectan de manera directa la validez y legalidad del procedimiento y guardan relación directa con la controversia sometida a esta instancia. En tal sentido, no corresponde convalidar los actos emitidos, siendo plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección. De otro lado, en cuanto a la inclusión del Especialista en Ambiental dentro del factor de evaluación, sin haber sido previamente definido como personal clave en el requerimiento, evidencia una incongruencia que no puede ser superada únicamenteindicandoquesetratadeunerroryquefinalmentenohasidomotivo de descalificación de algún postor, pues lo objetivo y claro es que existe entre ambos extremos de las bases integradas una incongruencia que contraviene el principio de transparencia y pone en riesgo una evaluación objetivade lasofertas, ya que al no tener las reglas claras y uniformes, se altera las condiciones bajo las cuales los postores estructuran y presentan sus oferta. Del mismo modo, la alegación de que no se habría generado una ventaja indebida ni impedido de la participación de otros postores no desvirtúa la existencia de los vicios, másaún silosvicios infringenlanormativa,locualcomprometelalegalidad del procedimiento y la correcta satisfacción del interés público. Asimismo, es importante tener en cuenta que la exigencia de acreditación del especialista ambiental como parte de la evaluación, pese a no formar parte de la calificación, constituye una regulación ilegal que exige la acreditación de un personal que no correspondía y que no ha sido considerado por la Entidad. Así también, debe considerarse que dicho error es trascendente en la medida que el mismo Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la experiencia de dicho especialista en la oferta del Consorcio Impugnante, evidenciando la falta de claridad de las bases. Enesesentido,lainclusióndel EspecialistaenAmbientaldentrodelreferidofactor de evaluación, sin haber sido previamente definido como personal clave en el Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 requerimiento, evidencia una incongruencia entre ambos extremos de las bases integradas, generando una falta de correspondencia entre el requerimiento y el referido factor de evaluación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según las bases estándar, el factor de evaluación“Experienciaenespecialidadadicionaldelpersonalclave”“Seevaluará en funciónalporcentajede personal claveconsiderado enestelistadoque supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación”,loquedeterminaqueelconsiderarunpersonalquenoesclavecomo partedelcitadofactordeevaluaciónnosolovulneraríaloestablecidoenlasbases, sino que genera una exigencia ilegal respecto de la acreditación de experiencia de dicho especialista, aspecto que los postores y potenciales participantes tuvieron que considerar, lo que afecta la transparencia de las reglas del procedimiento. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario propone que se apliquen las reglas de las bases, no pudiendo perjudicarse por una dualidad de la redacción imputable a la Entidad; no obstante, esta Sala aprecia que el citado postor solo se centra en que deberatificarse su condicióndeganadordelabuenapro,peseaqueexisten vicios de nulidad en las bases. Cabe mencionar que los argumentos del Consorcio Impugnante se centran en la intrascendencia de los vicios advertidos; sin embargo, en fundamentos anteriores elloyahasidoabordado,debiendorecalcarsequelamismaEntidadhareconocido los vicios de nulidad cometidos. Inclusive, cabe mencionar que, al absolver el recurso de apelación, la Entidad solicitó que se declare la nulidad del procedimiento por el vicio referido a incluir el especialista ambiental que no se encuentra en el desagregado de gastos generales. Asimismo, es oportuno mencionar que este Tribunal no se sujeta a las controversias planteadas por el Consorcio Impugnante, sino que, como parte de sus facultades, puede declarar la nulidad de oficio; sobre todo cuando la misma Entidad advierte un vicio de nulidad en sus bases y que los mismos están relacionados a los puntos controvertidos formulados por las partes. Finalmente,elargumento referidoaque lanulidadpuedengeneraunadilación en laejecucióndelaobranoesunoquesoslayeelvicioadvertido,menos auncuando Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 los vicios advertidos se encuentran relacionados a las controversias formuladas por las partes. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario, debiendo declararse la nulidad del procedimientodeselección,afindequelaEntidadadecúelasBasesalanormativa vigente y garantice un proceso regular, transparente y competitivo. 26. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones y permitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad efectúe nuevas bases que no resulten incongruentes; para lo cual deberá verificar las nuevas bases estándar modificadas por la Resolución Directoral N.° 001-2026-EF- 54/01. 28. Es pertinente indicar que, los extremos de las bases que no fueron objeto de pronunciamiento seencuentranpremunidosdelapresuncióndevalidez,regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 5 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 31. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario han cuestionado las ofertas de su contraparte por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de dichas ofertas, debiendo informar los resultados a este Tribunal, en el plazo máximo de 20 días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 030- 2025-CS– Primera convocatoria, para el: “Mejoramiento del servicio de práctica deportivay/orecreativaenMz.R1lote01delaUrb.BuenosAiresSector5Cdistrito deNuevoChimbotedelaprovinciadeSantadelDepartamentodeAncash”conCUI N° 2601449; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00643-2026-TCP- S3 convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ROMAAC conformado por las empresas CORPORACIÓN BIJOU S.A.C. y CHIMU CONTRATISTAS GENERALES S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior a las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario, informando los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 37 de 37