Documento regulatorio

Resolución N.° 6248-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SERNA MIRANDA JULIAN (con RUC N° 10460672703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el sup...

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestode hecho indispensable para su configuración,lamaterializacióndedos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo11 de laLey”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02461/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SERNA MIRANDA JULIAN (con RUC N° 10460672703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestode hecho indispensable para su configuración,lamaterializacióndedos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo11 de laLey”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02461/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SERNA MIRANDA JULIAN (con RUC N° 10460672703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2681- 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - ANDAHUAYLAS, para la contratación del “Servicio de un personal como asistente administrativo en el cementerio municipal”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18dejuliode 2022,laMunicipalidadDistritalde SanJerónimo -Andahuaylas,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2681-2022, para la contratación del “Servicio de un personal como asistente administrativo en el cementerio municipal”, a favor del señor SERNAMIRANDA JULIAN,en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel10defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 2 266-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción administrativaalcontratar con elEstado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con fecha 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las eleccionesregionalesy provincialesdelPerúde2018,siendoelegidocomo Regidor Provincial de Andahuaylas, el señor Serna Miranda Elias para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Serna Miranda Elias se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta dos (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Serna Miranda Elias en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Serna Miranda Julian y Serna Miranda Julio Cesar son sus hermanos. • De otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del RegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelproveedorSerna Miranda Elias cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 20 de junio de 2020. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Serna Miranda Elias ejerció el cargo de Regidor Provincial, los proveedores Serna Miranda Julian y Serna Miranda Julio Cesar (hermanos) realizaron contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 22 al 35 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones Públicas. 3 3. A través del Decreto del 21 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iii) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, (ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al Contratista y (iii) Reporte de Políticos, en el cual se registra al señor Serna Miranda Elias como Regidor Provincial de Andahuaylas. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 3Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 15 de noviembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 91073/2024.TCE. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, en torno a la notificación del Decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso publicar y notificar nuevamente el Decreto antes señalado, mediante casilla electrónica, a fin que el Contratista tome conocimiento y presente sus descargos dentro del plazo otorgado. 6. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 9 de septiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - ANDAHUAYLAS (Entidad): •Sírvase, remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor SERNA MIRANDA JULIAN (con RUC N° 10460672703), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 2681-2022 del 18 de julio de 2022, estaría inmersa la citada empresa. •Sírvase informar lo siguiente: i) si la Orden de Servicio N° 2681-2022 del 18 de julio de 2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el artículo 5 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. •Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2681-2022 del 18 de julio de 2022, emitida a favor del señor SERNA MIRANDA JULIAN (con RUC N° 10460672703). •Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 2681-2022 del 18 de julio de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 proveedor(a). (…) •Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimentoparacontratarconelEstado;deserasí,cumplaconadjuntardicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. •Remitir copia legible del expediente de contratación, (…) •Remitir copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (…)”. CabeprecisarquealafechadeemisióndelpresentepronunciamientolaEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada en el Decreto antes expuesto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 Servicio emitido por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. En atención a ello, a través del Decreto del 21 de octubre de 2024, reiterado con el Decreto del 9 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se advierta la recepción por parte de la Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Alrespecto,enlaAdministraciónPúblicatodacontratacióntranscurrepordiversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE: ➢ Reporte de SEACE: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente sehacereferenciaadatosgenerales.Porotrolado,enelexpedientetampocoobra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Aunado a ello,resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectosde verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 12. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio N° 2681-2022 del 18 de julio de 2022, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06248-2025-TCP-S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SERNA MIRANDA JULIAN (con RUC N° 10460672703), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la ORDEN DE SERVICIO N° 2681-2022 del 18 de julio de 2022; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10