Documento regulatorio

Resolución N.° 6245-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento (…)” Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO,ensesióndel19desetiembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3709/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante laOrden de ServicioN°807-2022 del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Sondorillo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez (RUC N° 10723669974), en adelante el Contratist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento (…)” Lima, 19 de setiembre de 2025. VISTO,ensesióndel19desetiembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3709/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante laOrden de ServicioN°807-2022 del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Sondorillo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez (RUC N° 10723669974), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por en encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deServicio N° 807-2022del 24de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Sondorillo, en adelante la Entidad, para el “Requerimiento de contratación de personal locador del servicio correspondiente al mes agosto”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la comunicación presentada por la Dirección de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 Gestiónde Riesgosdel OrganismoSupervisor de Contrataciones del Estado(OSCE, ahoraOECE)medianteMemorandoN°D000158-2023-OSCE-DGR el21defebrero1 2 de 2023, al cual adjuntó el Dictamen N° 416-2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad de la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas, regidora provincial de Huancabamba. 2. Mediante escrito s/n presentado el 13 de junio de 2025 al Tribunal, el Contratista seapersonóalprocedimientoadministrativosancionadoryformulósusdescargos en los siguientes términos: - Solicita que se disponga el archivo del procedimiento, señalando que la propuesta de sanción por inhabilitación se sustenta en la presunta influencia de su madre, la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas, en su contratación con la Municipalidad Distrital de Sondorillo, lo cual —según afirma— es falso. - Refiere que se desempeñó como practicante en la mencionada Municipalidad de enero a marzo de 2019 y que, posteriormente, se contactó directamente conel alcalde para ofrecer susservicios,sinque en ningúnmomentosumadre haya intervenido o influenciado en su contratación. Asimismo, refiere que laboró en la Gerencia de Infraestructura de febrero a marzo de 2020, y nuevamente de junio a diciembre de 2020; que también trabajó en enero y febrero de 2021; y que mediante el Concurso CAS 2021-II prestó servicios de julio a diciembre de 2021. Añade que, en el año 2022, postuló para la formulacióndelproyectodeinversiónpúblicadenominado“Mejoramientodel servicioeducativodenivelprimariodelaI.E.MariscalAndrésAvelinoCáceres”, en la localidad de Lacchan, distrito de Sondorillo. - Manifiesta que desconocía encontrarse incurso en impedimento para laborar dentro del territorio de la provincia de Huancabamba, por el hecho de que su madre ejerció el cargo de regidora de dicha provincia. - Finalmente, sostiene que no obra en autos ningún medio probatorio que acredite la participación de su madre en su contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, solicitando que el Tribunal resuelva conforme a sus atribuciones. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 3. Mediante decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 25 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad, la siguiente información: “(…) - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 807-2022 - Municipalidad Distrital de Sondorillo del 24 de noviembre de 2022, emitida a favor del proveedor Cesar Jhair Vargas Ordoñez (con RUC N° 10723669974), en el cual se aprecieque fuedebidamenterecibidaporelproveedor. EncasolaOrden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el mencionado proveedor. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. (…)”. 5. Con decreto del 15 de julio de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información formulado mediante decreto del 25 de junio de 2025. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido los requerimientos de información formulados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 24 de noviembre de 2022 (fecha en la que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 2. Ahora bien, se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 3. Al respecto, cabe señalar que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUOdelaLey;esdecir,alascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el proveedor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 6. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de una relación contractual entre el proveedor imputado y alguna entidad del Estado, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro efectuado por la Entidad de la información correspondiente a la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 11. No obstante, de la revisión de la información del expediente, no obra en autos la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva de su parte, con la cual se acredite el perfeccionamiento de la relación contractual. En atención a ello, con decreto del 25 de junio de 2025, reiterado mediante decreto del 15 de julio de 2025, además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante decreto del 29 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio en la que conste que fue debidamente recibida por el Contratista, así como la documentación que acredite el cumplimiento de la prestación correspondiente. Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con 4https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido el supuesto perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación. 13. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1.En los procedimientosadministrativossancionadores iniciados paradeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaOrdendeServicioodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” 14. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la Orden de Servicio o Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Sobre el particular, con relación al primer criterio, se reitera que no obra en el expediente copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista. 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la información de la Orden de Servicio, ello no es suficiente para determinar si dicha relación contractual se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 19. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 20. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse su existencia, [notificación al Contratista], ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 21. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra del Contratista, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez (RUC N° 10723669974), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 807-2022 del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Sondorillo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6245-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10