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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en las causales de infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 19 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3946/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPAEM S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – FONCODES en el marco del Concurso Público N° 001-2022-CORP-CS/MIDIS-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en las causales de infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 19 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3946/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPAEM S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – FONCODES en el marco del Concurso Público N° 001-2022-CORP-CS/MIDIS-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de marzo de 2022, elMINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, convocó el Concurso Público N° 001-2022-CORP-CS/MIDIS- Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Servicio de limpieza para la sede central y otros locales en Lima del MIDIS y sus programas nacionales mediante compra corporativa”, con un valor referencial de S/ 6,940,534.96 (seis millones novecientos cuarenta mil quinientos treinta y cuatro con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadoalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de mayo de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; y, el 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPAEM Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,333,110.24 (un millón trescientos treinta y tres mil ciento diez con 24/100 soles). El 28 de junio de 2022, el FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, en adelante la Entidad, y la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPAEM S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 06-2022-FONCODES, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. A través del Oficio N° 072-2025-MIDIS/FONCODES/UA del 14 de abril de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciónPública,enadelanteelTribunal,laEntidadinterpusodenunciaen contra del Contratista por haber incurrido en lapresunta comisión de la infracción referida a haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Aefectosdesustentarsudenuncia,laEntidadremitióelInformeTécnicoN°0003- 2 2025-MIDIS/FONCODES/UA-CL del 11 de abril de 2025, en donde señaló lo siguiente: • Mediante Oficio N° 036-2023-MIDIS/FONCODES/UA-CL, solicitó al Centro Médico Municipal de Jesús María – CJ CENTRO MÉDICO S.A.C., verificar la validez y autenticidad de los Certificados Médicosdel 16 y 21 de junio de 2022 de las siguientes personas: 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 3 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 • En atención a ello, mediante Carta S/N del 18 de mayo de 2023, el Centro Médico Municipal deJesúsMaría –CJ CENTROMÉDICOS.A.C.,informóque no emitió los documentos en consulta. 3. Con Decreto 3 del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento: Documentos falsos o adulterados o con información inexacta: i) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Peralta Zevallos Luis Eduardo Jesús. ii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Coronado Bance Richard Alberto. iii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por elCentroMédicoMunicipaldeJesúsMaría,afavordelaseñoraSifuentes Fajardo Lita Ysabel. iv) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Rivera Sebastián Rosmery Enma. v) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Conde Pérez Lelis. vi) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro MédicoMunicipal de JesúsMaría,a favor de la señora Gonzales Andrade Norma Máxima. 3 noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OECE.to PDF. Debidamente notificado al Contratista el 7 de Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 vii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Ccochachi Romero Olga Alicia. viii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Monzón Salcedo Mirian Cristina. ix) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por elCentroMédicoMunicipaldeJesúsMaría,afavordelaseñoraMercedes Palma Santa Elena. x) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de JesúsMaría, a favor de la señora Aspillaga Rivas Rosymar. xi) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Bardales Lozano Linith. xii) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Berna Suni Valentina. xiii) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Donayre Vásquez María del Carmen. xiv) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Guevara Arribasplata Blanca E. xv) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Henríquez Callirgos Ernesto. xvi) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Florez Nayhua Diego. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, se dispuso la rectificación del error material contenido en el Decreto del 30 de abril de 2025, en los siguientes términos: 5. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista al no haber presentado los descargos solicitados en el Decreto del 30 de abril del mismo año. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 15 de septiembre de 2025 se requirió lo siguiente: Se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia del documento a través del cual el Contratista presentó los documentos cuestionados materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se requirió al Centro Médico Municipal de Jesús María informar sobre la exactitud de la información de los documentos cuestionados presentados por el Contratista a la Entidad como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 Cabe señalar, que a la fecha de emisión de la Resolución los requeridos no cumplieron con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad,comopartedeladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,es 4 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del 4 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. se agota en la realización de una conducta, sin que Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haberpresentado,comopartedeladocumentaciónparaelperfeccionamientodel contrato,documentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexactaalaEntidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos falsos o adulterados o con información inexacta: i) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Peralta Zevallos Luis Eduardo Jesús. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 ii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Coronado Bance Richard Alberto. iii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por elCentroMédicoMunicipaldeJesúsMaría,afavordelaseñoraSifuentes Fajardo Lita Ysabel. iv) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Rivera Sebastián Rosmery Enma v) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Conde Pérez Lelis. vi) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro MédicoMunicipal de JesúsMaría,a favor de la señora Gonzales Andrade Norma Máxima. vii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Ccochachi Romero Olga Alicia. viii) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Monzón Salcedo Mirian Cristina. ix) Certificado Médico del 16 de junio de 2022, supuestamente emitido por elCentroMédicoMunicipaldeJesúsMaría,afavordelaseñoraMercedes Palma Santa Elena. x) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de JesúsMaría, a favor de la señora Aspillaga Rivas Rosymar. xi) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Bardales Lozano Linith. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 xii) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Berna Suni Valentina. xiii) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Donayre Vásquez María del Carmen. xiv) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor de la señora Guevara Arribasplata Blanca E. xv) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Henríquez Callirgos Ernesto. xvi) Certificado Médico del 21 de junio de 2022, supuestamente emitido por el Centro Médico Municipal de Jesús María, a favor del señor Florez Nayhua Diego. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer supuesto, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia del documento a través del cual el Contratista presentó a la Entidad los documentos cuestionados, los mismos que se encuentran detallados en el fundamento 8. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 15 de septiembre de 2025, entre otros, copia del documento a través del cual el Contratistapresentólosdocumentoscuestionados;sinembargo,hastalafechade emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto enconocimiento del Titular dela Entidad Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Por lo expuesto, debido la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque los documentos cuestionados detallados en el fundamento 8 fueron presentados alaEntidadporpartedelContratista,enelmarcodelprocedimientodeselección; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en las causales de infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SERPAEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20492687180), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, al FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – FONCODES, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-CORP-CS/MIDIS-Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6243-2025-TCP- S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 10 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13