Documento regulatorio

Resolución N.° 6241-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el...

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contempla dos requisitos de necesaria verificación para la configuración de la causal: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el proveedor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (...)”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11507/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contempla dos requisitos de necesaria verificación para la configuración de la causal: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el proveedor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (...)”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11507/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio y/o Trabajo N° 453 del 18.07.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUACAR, para la contratación del “Servicio de alquiler de rodillo vibratorio para la ejecución de obra: Creación del servicio de transitabilidad del Camino Vecinal tramo Chiuyan – Chachasniodel Centro Poblado de Moscatunadeldistritode Huácar,provincia deAmbo – departamento de Huánuco”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18dejuliode2022,laMunicipalidadDistritalde Huácar,en adelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 453-2022, para la contratación del “Servicio de alquiler de rodillo vibratorio para la ejecución de obra: Creación del servicio de transitabilidaddelCaminoVecinaltramoChiuyan–ChachasniodelCentroPoblado de Moscatuna del distrito de Huácar, provincia de Ambo – departamento de Huánuco”, a favor de la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 CERRADA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 26,500.00 (veintiséis mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteOficioN°396-2023-MDH/A ,presentadoel30denoviembrede2023en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 004-2023-SLSGyA/MRB de 2 fecha 2 de noviembre de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El señor Roberto Arrieta Janampa fue elegido como Consejero Regional de Huánuco, durante el periodo 2019 al 2022. Por lo tanto, se encuentra impedido para contratar con el Estado bajo cualquier modalidad de contratación, así como el cónyugue, conviviente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Durante el periodo de tiempo que el señor Roberto Arrieta Janampa ejerció el cargo de Consejero Regional, el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA realizó diferentes contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, entre las cuales, se detalla la Orden de Servicio N° 453 con registro SIAF 847 de fecha 18 de julio de 2022. • De acuerdo con la información consignada en la Ficha Única del Proveedor (FUP),laseñoraIrmaArrietaJanampatienecalidaddeRepresentanteLegal y accionista de la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. Asimismo, se advierte que la señora Irma Arrieta Janampa es hermana del señor Roberto Arrieta Janampa. 1Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 En ese sentido, el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, representado por Irma Arrieta Janampa, quien además es accionista de la empresa, se encontraba impedido para contratar con la Entidad. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones Públicas. 3. Con Decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de mayo de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Desde el 14 de octubre del año 2023, la señora Irma Arrieta Janampa renunció al cargo de Gerente General, conforme consta en la partida N° 11162016 inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos(SUNARP)deHuánuco.Portanto,alafecha,laseñoraIrmaArrieta Janampa ya no forma parte de la empresa. • Con relación a la prestación de servicio efectuado mediante Orden de Servicio N° 453 del 18 de julio de 2022, señala que no ha existido dolo al momento de contratar. 5. AtravésdelDecretodel19dejuniode2025,setuvoporapersonadoalContratista al presente procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 24 de julio de 2025,el Contratista solicitó ante el Tribunal se declare la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, debido a que el plazo de prescripción para la infracción denunciada habría trascurrido en exceso; teniendo en cuenta que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece que la infracción imputada prescribe a los tres (3) años. Por consiguiente, señalan que la supuesta infracción se configuró el 18 de julio del año 2022, por lo que hasta la actualidad se habrían superado los tres años. 7. Con Decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción requerida por el Contratista. 8. Con Decreto del 9 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, ii) si la orden fue enviada por correo electrónico, remitir el documento o correo electrónico mediante el cual se notificó la Orden de Servicio al Contratista, iii) copia legible de los documentos que acrediten que el Contratista, prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio, Confirmar si la Entidad suscribió algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad nohacumplidoconremitirlainformaciónsolicitadaenelDecretoantesexpuesto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesc)yh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, entre otros, respecto de los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 3. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 4. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 7. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93de lanueva Ley,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 8. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría contratado con el Estadoestandoimpedidoel18dejuliode2022,fechaenlacualsuscribiólaOrden de Servicio N° 453. 9. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,consistenteen contratarcon elEstadoestandoimpedido, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomandoenconsideraciónloexpuesto,elartículo363delReglamentodelanueva Ley establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. 11. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 Fecha en la que el Fecha en que se TCP tomó Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de la decreto de administrado el conducta prescripción denuncia / inicio del PAS decreto de comunicación inicio del PAS Contratar con el Estado estando 18/07/2022 18/07/2025 30/11/2023 15/05/2025 27/05/2025 impedido conforme a Ley. 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 15. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 27 de mayo de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento de la nueva Ley. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 16. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 17. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 18. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 19. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 20. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 21. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 22. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo copia de la Orden 4 Servicio y/o Trabajo N° 453-2022 del 18 de julio de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista por el monto de S/ 26,500.00 (veintiséis mil quinientos con 00/100 soles), cuyo objeto fue la contratación del “Servicio de alquiler de rodillo vibratorio para la ejecución de obra: Creación del servicio de transitabilidad del 4 Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 Camino Vecinal tramo Chiuyan – Chachasnio del Centro Poblado de Moscatuna del distrito de Huácar, provincia de Ambo – departamento de Huánuco”, la cual se reproduce a continuación: Al respecto, obsérvese que, de la Orden de Servicio, no es posible verificar la fecha en que habría sido recibida por el Contratista, lo cual resulta indispensable para determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, no obra en el expediente otra documentación que permita acreditar de manera fehaciente la existencia de un contrato entre las partes. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 23. En atención a ello, mediante Decreto del 9 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio en la que conste la recepción por parte del Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Del mismo modo, no ha presentado información adicional que permita verificar que la contratación se perfeccionó efectivamente, ni ha acreditado el momento en que se habría concretado dicho perfeccionamiento. 24. Cabe señalar que, en el ámbito de la Administración Pública, toda contratación debe seguir un conjunto de etapas que incluyen, entre otras: la formulación del requerimiento, las indagaciones de mercado, el proceso de contratación propiamente dicho, el perfeccionamiento del contrato, la ejecución de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago correspondiente. Cada una de estas etapas genera documentación que permite a la Entidad no solo acreditar la existencia de la contratación, sino también identificar con precisión el momento en que se perfeccionó la misma. 25. Noobstante,comosehaseñalado,apesardelrequerimientoformulado,laEntidad no ha remitido la información solicitada, lo que impide verificar de forma objetiva y documentada la existencia y perfeccionamiento del vínculo contractual alegado. 26. Ahora bien, resulta pertinente señalar que de la búsqueda en el SEACE no se ha encontrado el registro de la Orden de Servicio: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observarse, la Orden de Servicio en cuestión no se encuentra registrada en la plataforma del SEACE, lo que impide a este Colegiado contar con certeza respecto de su recepción por parte del Contratista. Asimismo, en el expediente no obra documentación que permita establecer de forma indubitable Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 la existencia del vínculo contractual ni el momento en que este se habría perfeccionado. En efecto, no se advierte prueba documental que acredite, de manera fehaciente, la relación jurídica entre la Entidad y el Contratista. 27. Enesalínea,resultapertinenterecordarque,paraqueesteTribunalpuedaverificar la comisión de la infracción imputada, es indispensable identificar, en primer término, si se celebró un contrato o, en su defecto, si se perfeccionó una orden de compra o de servicio con la correspondiente recepción por parte del proveedor. Ello es fundamental, dado que la configuración de la infracción bajo análisis requiere que el contrato se haya perfeccionado y que, en ese momento, el proveedor se encontraraincursoenunacausaldeimpedimentopara contratar con el Estado. 28. Por consiguiente, del análisis de la documentación que obra en el expediente, no se advierte ningún elemento que permita concluir, de forma categórica, que el contrato se haya perfeccionado mediante la Orden de Servicio. En efecto, no obra copia de dicho documento ni constancia de su recepción por parte del Contratista. Además,laEntidadnohaproporcionadoinformacióncomplementariaquepermita superar esta omisión, a pesar de los requerimientos expresos formulados por este Tribunal. 29. En virtud de lo expuesto, y ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con los elementos de convicción necesarios para determinar que la relación contractual se perfeccionó a través de la Orden de Servicio N° 453-2022, defecha 18de juliode 2022. Esta carencia probatoria impide continuar con el análisis respecto de si el Contratista habría celebrado dicha contratación estando impedido para ello. 30. En consecuencia, este Colegiado concluye que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan acreditar que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, y bajo responsabilidad de la Entidad por no haber atendido adecuadamente los requerimientos formulados, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06241-2025-TCP-S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 453-2022 del 18 de julio de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15