Documento regulatorio

Resolución N.° 6240-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTINEZ GONZALEZ RODOLFO VALENTINO, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiemp...

Tipo
Resolución
Fecha
18/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al no encontrarse tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4239/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTINEZ GONZALEZ RODOLFO VALENTINO, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra de acuerdo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MDJLO/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana de Calle San Salvador desde la Calle San Pedro hasta la Av. Kennedy, distrito de José Leonardo Ortiz - provincia de Chi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al no encontrarse tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado”. Lima, 19 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4239/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTINEZ GONZALEZ RODOLFO VALENTINO, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra de acuerdo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MDJLO/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana de Calle San Salvador desde la Calle San Pedro hasta la Av. Kennedy, distrito de José Leonardo Ortiz - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el5deoctubre de 2022, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MDJLO/CS-1, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana de Calle San Salvador desde la Calle San Pedro hasta la Av. Kennedy, distrito de José Leonardo Ortiz - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, con un valor estimando ascendente a S/ 1,241,852.41 (Un millón doscientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La convocatoria del procedimiento de selección fue realizada al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 19 de octubre de 2022 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; y, el 27 del mismo mes y año se llevó a cabo, atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelseñorUgazMedina Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 Diego Antonio, por el monto de S/ 1,117,667.17 (Un millón ciento diecisiete mil seiscientos sesenta y siete con 17/100 soles), El 28 de noviembre de 2022, la Entidad y el señorUgaz Medina Diego Antonio, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Obra N° 20-2022-MDJLO/GM, por el monto adjudicado, a través del cual se perfeccionó la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la señora KARLA DORISYAMUNAQUEVERA,enadelantelaDenunciante,presentódenunciacontra el señor Rodolfo Valentino Martínez Gonzales, en adelante el Supervisor, indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que el Supervisor habría incurrido en la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber laborado como supervisor en dos obras a la vez: • En la Adjudicación Simplificada N° 09-2022-MPCH-CAS-Primera Convocatoria “Rehabilitación de la Avenida Juan Tomis Stack entre el OvaloSantaElenaylaAvenidaAgustínVallejos,deldistritodeChiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, para lo cual adjunta el Contrato N° 042-2022-MPCH/GM para la Supervisión y Liquidación de Obra, suscrito entre el Supervisor y la Municipalidad distrital de Chiclayo del 5 de agosto de 2022. • Así como en la obra denominada “Creación del servicio de movilidad urbana de la calle san salvador, desde la calle san pedro hasta la av. Kennedy distrito de Jose Leonardo Ortiz – provincia de Chiclayo – departamento Lambayeque – CUI N° 255832”. 3. Con Decreto del 27 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: - Remitir la documentación que acredite la prestación del servicio del señor Rodolfo Valentino Martínez González como Supervisor en la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana de la Calle San Salvador, desde la calle San Pedro hasta la av. Kennedy distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento Lambayeque- CUI N° 2553832”; para lo cual, deberá precisar el proceso de selección en el que participó como supervisor. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 - Copia completa y legible de documentos que acrediten la participación del supervisor de obra, Rodolfo Valentino Martínez González, en otras obras públicas o privadas, que evidencien el incumplimiento de su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor en la obra materia de análisis. 4. Mediante Decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Supervisor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Supervisor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5. ConCartaN°000624-2025-MDJLO/GAF/SGLqueadjuntaentreotroselInformeN° 001139-2025-MDJLO/GIDU/SGOP del 8 de agosto de 2025, presentados el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del Decreto del 27 de junio de 2025. 6. A través del Decreto del 18 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos debido a que el Supervisor no presentó sus descargos, ante los cargos imputados en su contra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Supervisor incurrió en responsabilidad por haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto,en los procedimientosadministrativossancionadores, Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción tipificada en el literal e) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 7. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 8. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable estuvo tipificado en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1El Tribunal de Contrataciones del Estadosanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. En ese sentido, la infracción descrita en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra haya incumplido con la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, o, b) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez. 9. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley, y el nuevo Reglamento, en el cual no se encuentra tipificada la infracción materia de análisis. 10. Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley vigente, en cuanto a las infracciones administrativas, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores, y subcontratistas. 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada,auncuando se hayaotorgadolaconformidadrespectiva,siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 11. En torno a ello, de la lectura del texto precitado, se advierte que la infracción imputada al Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar serviciosatiempocompletocomoresidenteosupervisordeobra,noseencuentra tipificada. 12. Atendiendoaello,alnoencontrarsetipificadaenlanormativavigentelainfracción que estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 13. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente, por no encontrarse tipificados como conductas infractoras administrativamente sancionables en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta estas corresponde desestimar la imposición de sanción. 14. En consecuencia, en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra el Supervisor toda vez que los hechos imputados no lo comprenden como sujeto activo, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Cabe tener en cuenta que el presente pronunciamiento no enerva la facultad de la Entidad de accionar contractualmente contra el Supervisor que hubiera incumplido con su obligación de garantizar que el supervisor de obra se desempeñe exclusivamente en una sola supervisión a la vez. Finalmente, estando el análisis efectuado y concluyendo que no corresponde imponer sanción al Supervisor, carece de objeto pronunciarse respecto de sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23de abril de2025publicada en esamisma fechaen el Diario Oficial“ElPeruano”, y enejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6240-2025-TCP-S4 por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MARTINEZ GONZALEZ RODOLFO VALENTINO (con R.U.C. N° 10164586222), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicio a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MDJLO/CS-1, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana de Calle San Salvador desde la Calle San Pedro hasta la Av. Kennedy, distrito de José LeonardoOrtiz -provinciadeChiclayo-departamentodeLambayeque”;infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9