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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que el documento presentado por el Consorcio Impugnante se trata de un "compromiso de alquiler", el cual no requiere mayor formalidad que la de establecer expresamente la voluntad de una persona natural o jurídica de alquilar o arrendar determinados bienes en beneficio de otra, como lo acontecido en el presente caso, entre la empresa AillorS.A.C. y el Consorcio Impugnante, según se puede advertir del contenido del documento obrante en su oferta, situación que no debió ser desconocida por el comité”. Lima, 18 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7650/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Constructora JJ&A, integrado por los postores Constructora JJ&A S.A.C. y Construcciones y Maquinarias Darío S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicio N° 3-2025-MPYLO/SERVICIOS - Primera Convoca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que el documento presentado por el Consorcio Impugnante se trata de un "compromiso de alquiler", el cual no requiere mayor formalidad que la de establecer expresamente la voluntad de una persona natural o jurídica de alquilar o arrendar determinados bienes en beneficio de otra, como lo acontecido en el presente caso, entre la empresa AillorS.A.C. y el Consorcio Impugnante, según se puede advertir del contenido del documento obrante en su oferta, situación que no debió ser desconocida por el comité”. Lima, 18 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7650/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Constructora JJ&A, integrado por los postores Constructora JJ&A S.A.C. y Construcciones y Maquinarias Darío S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicio N° 3-2025-MPYLO/SERVICIOS - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Yauli La Oroya, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicio N° 3-2025-MPYLO/SERVICIOS - Primera Convocatoria, para el “Mantenimiento periódico del tramo Emp. Ju - 102 (Huayhuay) - Dv. Pilcocancha Cacre (Dv. Suitucancha) - Campamento Quishuar - Emp. Ju-769 (Dv. Huallu Punco) del distrito de Huayhuay y Suitucancha, provincia de Yauli, departamento de Junín”, con una cuantía de la contratación ascendente a los S/552 154.00 (quinientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, del 11 al 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Valle Dorado, integrado por la Asociación Civil Allin Yanamarca y la empresa Grupo San Agustín G & M S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio adjudicatario, por el importe de S/ 552 154.00 (quinientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Consorcio Valle Admitido S/ 552 154.00 100 1 Calificado Dorado puntos (Adjudicatario) Consorcio Constructora JJ&A Admitido - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 26 del mismo mes y año, el postor Consorcio Constructora JJ&A, integrado por las empresas Constructora JJ&A S.A.C. y Construcciones y Maquinarias Darío S.A.C., en adelante el Consorcio impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta. 1 Información extraída del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas presentadas” del 15 de agosto de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 18 del mismo mes y año. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 • Señala que, su representada cumplió con acreditar el equipamiento estratégico conforme a lo establecido en las bases integradas, ya que adjuntó la Carta de compromiso de alquiler del 30 de julio de 2025, emitida por la empresa Aillor S.A.C., quien realiza el servicio de alquiler de maquinaria pesada, como señala su Ficha RUC, la cual también obra en su oferta. • Precisa que, las bases integradas no establecen que, de realizarse un compromiso de compra y venta o alquiler, se adjunte el documento que acredite la titularidad del suscriptor del compromiso de alquiler. Sobre la oferta del Consorcio adjudicatario. • Alega que, el Anexo N° 3 “Declaración Jurada” del 12 de agosto de 2025 fue suscrito por el presidente de la Asociación Civil Allin Yanamarca, el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, quien a dicha fecha no contaba con los poderes y/o facultades, dado que su mandato concluyó el 10 de agosto de 2025, tal como indica la vigencia de poder del 14 del mismo mes y año, que obra en dicha oferta. 3. Atravésdeldecretodel27deagostode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 2 de setiembre de 2025. 4. El 1 de septiembre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE, el Informe Técnico – Legal N° 1-2025-MDH/CS s/f, a través del cual, la Entidad se pronunció Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio impugnante. • Refiere que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, para acreditar el equipamiento estratégico, no es válido la presentación de una declaración jurada simple donde solo se “prometa” la disponibilidad, ya que no genera suficiente certeza, sino de documentosque realmenterespaldenla propiedad, posesión o disponibilidad de tal equipamiento, debiendo priorizarse documentos formales como contratos, facturas o cartas de compromiso. • Anota que, para acreditar el equipamiento estratégico, el Consorcio impugnante presentó: i) la Carta del 30 de julio de 2025, a través de la cual, su representante común se comprometió a alquilar las maquinarias solicitadas, en caso sea favorecido con la buena pro, ii) la Carta de compromiso del alquiler de la misma fecha, suscrito por la representante de la empresa Aillor S.A.C., la señora Karina Evelin Rivera Peralta, quien no acredita ser la propietaria del bien objeto del compromiso, y iii) la ficha RUC de dicha empresa, la cual tampoco demuestra la posesión y/o propiedad sobre dicho bien. Sobre los cuestionamientos de la oferta del Consorcio adjudicatario. • Sostiene que, la oferta del Consorcio adjudicatario se evaluó aplicando las bases estándar anteriores, según las cuales, no se exige que el certificado de vigencia tenga una antigüedad máxima de treinta (30) días calendario; por lo cual, el certificado de vigencia de poder presentado por dicho postor no fue cuestionado. 5. El 29 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 1 de septiembre de 2025, el Consorcio impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 2 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 representantes del Consorcio impugnante y de la Entidad. 8. Mediante el decreto del 2 de septiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario donde emita pronunciamiento respecto a si el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño contaba o no con poderes de representación en la Asociación Civil “Allin Yanamarca”, quien forma parte del Consorcio adjudicatario, a la fecha de suscripción del Anexo N° 3 [esto es, al 12 de agosto de 2025]. 9. El 10 de septiembre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE, el Informe Técnico – Legal N° 2-2025-MDH/CS s/f, a través del cual, la Entidad remitió lo requerido a través del decreto del 2 del mismo mes y año, indicando lo siguiente: • Deacuerdoalcalendarioinicialdelprocedimientodeselección,lafechainicial de presentación de ofertas estaba prevista para el 29 de julio de 2025; sin embargo, debido a que el comité no pudo visualizar las propuestas presentadas y a la recomposición de dicho órgano, se procedió a modificar la fecha de dicho acto para el 12 de agosto del mismo año; con lo cual, se procedió a evaluar la oferta del Consorcio adjudicatario, sin considerar el vencimiento del mandato del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, en calidad de presidente de la Asociación Civil Allin Yanamarca. • Precisa que, adjunta la Carta N° 3-2025-CDV del 11 de setiembre de 2025, a través de la cual, el Consorcio adjudicatario señaló que, las facultades del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, como presidente de la Asociación Civil Allin Yanamarca, fueron renovadas el 31 de julio del mismo año, y el certificado de vigencia de poder del 10 de setiembre de 2025. 10. Con el decreto del 11 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. MedianteelEscritoN°4,presentadoanteelTribunalel12deseptiembrede2025, el Consorcio impugnante remitió alegatos adicionales, efectuó nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio adjudicatario, bajo los siguientes términos: Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 • Acota que, el certificado de vigencia del 10 de septiembre de 2025 del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, como presidente de la Asociación Civil Allin Yanamarca, fue tramitado el 27 de agosto del mismo año; con lo cual, se trata de una regularización, al haber sido efectuada con posterioridad a la fecha de presentación de ofertas. • Precisaque,elcomitédebióadvertireltérminodel mandatodel citadoseñor; considerando las modificaciones realizadas a la fecha inicial de presentación de ofertas. • Señaló que, el Consorcio adjudicatario no cumplió con acreditar dos maquinarias (motoniveladoras y rodillo), al no haber adjuntado ningún tipo de compromiso. 12. Con el decreto del 15 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio impugnante contra la descalificación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y contra la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicio, cuya cuantía asciendea S/552154.00(quinientos cincuenta ydos mil cientocincuentaycuatro con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel26dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio impugnante presentó el Escrito N° 1 el 22 de agosto de 2025, siendo subsanado el 26 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Anyela Rocío Pariona de la Peña, en calidad de representante común del Consorcio impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Consorcio impugnantehacuestionado la decisióndel comitéde descalificar su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificacióndesuoferta, estaseacalificada,serevoquelaadmisióndelaoferta del Consorcio adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, y se otorgue la buena pro a su favor. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de agosto de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 1 de septiembre del mismo año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. Adicionalmente, se advierte que mediante Escrito N° 4, presentado el 12 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio impugnante efectúo cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de igual manera, con la finalidad de salvaguardar que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. Considerando que el Consorcio impugnante cuestiona la descalificación de su oferta,correspondetraeracolaciónel“Actadeapertura,evaluacióndelasofertas presentadas”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Figura 1. Motivo de descalificación de la oferta del Consorcio impugnante. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas presentadas”. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Como se advierte, el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante debido a que: i) la Carta S/N del 30 de julio de 2025, a través de la cual,larepresentantecomúndelConsorcioimpugnantesecomprometióaalquilar el equipamiento solicitado, no representa la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otros documentos que acredite su disponibilidad; ii) la Carta de compromiso de alquiler del 30 de julio de 2025, suscrita por la señora Karina Evelin Rivera Peralta, representante legal de la empresa Aillor S.A.C., no acredita que dicha persona sea propietaria del bien; y iii) la Ficha RUC de dicha empresa, tampoco demuestra la posesión y/o propiedad del mencionado bien. 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio impugnante manifiesta que cumplió con acreditar el equipamiento estratégico conforme a lo establecido en las bases integradas, ya que adjuntó la Carta de compromiso de alquiler del 30 de julio de 2025 emitida por la empresa Aillor S.A.C., quien realiza el servicio de alquiler de maquinaria pesada, como señala su Ficha RUC, la cual también obra en su oferta. Asimismo, precisa que, las bases integradas no establecen que, de realizarse un compromiso de compra y venta o alquiler, se adjunte el documento que acredite la titularidad del suscriptor del compromiso de alquiler. 12. Por su parte, la Entidad refiere que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, para acreditar el equipamiento estratégico no es válido la presentación de una declaración jurada simple donde solo se “prometa” la disponibilidad, ya que no genera suficiente certeza, sino de documentos que realmente respalden la propiedad,posesión o disponibilidad de tal equipamiento, debiendo priorizarse documentos formales como contratos, facturas o cartas de compromiso. 13. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. 14. Al respecto, en el acápite C.3 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia los bienes requeridos como parte del equipamiento Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 estratégico como requisito de calificación facultativa, entre los cuales, se incluyó un (1) “Tractor oruga de 190 – 240 HP”. Para mayor detalle, a continuación, se muestra dicho extremo de las bases: Figura 2. “Equipamiento estratégico”. Nota: Información extraída de la página 52 de las bases integradas. Asimismo, en dicho acápite se señala que, la forma de acreditación del referido requisito de calificación debe efectuarse mediante la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato. 15. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio impugnante, se advierte que, para acreditar el equipamiento estratégico antes mencionado, presentó los siguientes documentos: - Carta S/N del 30 de julio de 2025, a través de la cual, la señora Anyela Rocío Pariona de la Peña, en su calidad de representante común del Consorcio impugnante, se comprometió a alquilar las maquinarias, equipos y vehículos solicitados en los términos de referencia y ponerlos a inmediata disposición Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 del servicio, en caso su representada sea favorecida con la buena pro. Figura 3. Carta S/N del 30 de julio de 2025. Nota: Información extraída de la página 255 de la oferta del Consorcio impugnante Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 - Carta de compromiso de alquiler del 30 de julio de 2025, a través de la cual, la señora Karina Evelin Rivera Peralta, en su calidad de gerente de la empresa Aillor S.A.C. se comprometió al alquiler del “Tractor oruga de 190 – 240 HP” durante el tiempo de duración del servicio, precisando que se encuentra en buen estado operativo y con disponibilidad inmediata para su traslado; conforme se reproduce a continuación: Figura 4. Carta de compromiso de alquiler del 30 de julio de 2025. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 256 de la oferta del Consorcio impugnante. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 - Reporte de Ficha RUC de la empresa Aillor S.A.C.; cuya primera página se reproduce en la siguiente imagen: Figura 5. Reporte de Ficha RUC de la empresa Aillor S.A.C. Nota: Información extraída de la página 257 de la oferta del Consorcio impugnante. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 16. Como puede verse, adicionalmente a la Carta S/N y al reporte de Ficha RUC de la empresa Aillor S.A.C., el Consorcio impugnante presentó la Carta de compromiso dealquilerdel30dejuliode2025,atravésdelacual,laseñoraKarinaEvelinRivera Peralta, en su calidad de gerente de la mencionada empresa, se comprometió al alquilerdel“Tractororugade190–240HP”,elcualprecisamenteeslamaquinaria requerida por las bases como equipamiento estratégico. 17. Bajo ese contexto, es pertinente señalar que, el equipamiento estratégico tiene por finalidad asegurar que los postores contarán con el equipamiento necesario para la ejecución de susprestaciones; en ese sentido, la legislación ha establecido como un requisito de calificación al “equipamiento estratégico”, de modo que los postores, desde el momento de presentación de sus ofertas, acrediten tener la disponibilidad de los equipos requeridos por la Entidad. La importancia del concepto de disponibilidad,responde a la capacidad delpostor de asegurar ante la Entidad que los bienes considerados por esta última como estratégicos para un servicio determinado, estarán realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porque el postor ya es el propietario o poseedor de los bienes en cuestión (para lo cual bastará que la documentación presentada acredite alguna de dichas condiciones) o porque, aun sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona que los posee legítimamente asume el compromiso de proveerlos, ya sea a través del compromiso de venta, alquiler o cualquier otra modalidad contractual que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo. 18. En tal sentido, cabe recordar que, las bases integradas en concordancia con las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, prevén que basta con acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico a través de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra- venta o alquiler, o cualquier otro documento que acredite la disponibilidad, no apreciándose disposición alguna en virtud de la cual, pueda exigirse a los postores que deban acreditar, en sus ofertas, la propiedad o posesión de los equipos requeridos como estratégicos en caso los mismos sean de propiedad de un tercero, a fin de tener por satisfecho dicho requisito de calificación. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 En ese sentido, en el presente caso, se advierte que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la documentación que acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico, conforme a lo requerido en las bases integradas [compromiso de alquiler]. 19. Además de ello, debe tenerse presente que el documento presentado por el Consorcio Impugnante se trata de un "compromiso de alquiler", el cual no requiere mayor formalidad que la de establecer expresamente la voluntad de una personanaturalojurídicadealquilaroarrendardeterminadosbienesenbeneficio de otra, como lo acontecido en el presente caso, entre la empresa Aillor S.A.C. y el Consorcio Impugnante, según se puede advertir del contenido del documento obrante en su oferta, situación que no debió ser desconocida por el comité. 20. Por lo expuesto, se aprecia que el motivo expuesto por el comité para descalificar la oferta del Consorcio impugnante, no se ciñe a lo establecido en las bases integradas, pues ha quedado acreditado que el Consorcio impugnante cumplió con acreditar la disponibilidad del “Tractor oruga de 190 – 240 HP”, como parte del equipamiento estratégico, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas. 21. Enesesentido,corresponderevocarladecisióndelcomitédedescalificarlaoferta del Consorcio impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación, sepresume válida la revisión hecha por dicho órgano, debiendo declararse calificada su oferta; por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 22. Como segundo punto de su recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario, alegando que el Anexo N° 3 “Declaración Jurada” del 12 de agosto de 2025 fue suscrito por el presidente de la Asociación Civil Allin Yanamarca, el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, quien a dicha fecha, no contaba con los poderes y/o facultades, dado que su mandato concluyó el 10 de agosto de 2025, tal como indica la vigencia de poder del 14 del mismo mes y año, que obra en su oferta. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 23. Al respecto, la Entidad señaló que, de acuerdo al calendario original del procedimiento de selección, la fecha inicial de presentación de ofertas estaba prevista para el 29 de julio de 2025; sin embargo, debido a que el comité no pudo visualizar las propuestas presentadas y a la recomposición de dicho órgano, se procedió a modificar la fecha de dicho acto para el 12 de agosto del mismo año; con lo cual, se procedió a evaluar la oferta del Consorcio adjudicatario, sin considerarelvencimiento delmandatodelseñorCanutoPablo Rosales Yaringaño, en calidad de presidente de la Asociación Civil Allin Yanamarca. Asimismo, remitió la Carta N° 3-2025-CDV del 11 de setiembre de 2025, a través de la cual, el Consorcio adjudicatario señaló que, las facultades del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, como presidente de la Asociación Civil Allin Yanamarca, fueron renovadasel 31 de julio del mismo año, yadjuntó el certificado de vigencia de poder del 10 de setiembre de 2025. 24. Cabe precisar que, el Consorcio adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo ni absolvió el traslado del recurso. 25. Atendiendo a lo expuesto, se observa que en los literales c) y d) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Figura 6. Documentación de presentación obligatoria. Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas 26. Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se establecióque,para laadmisióndelasofertasera necesariopresentarel Anexo N° 3, donde los postores debían declarar, entre otros, ser responsables de la veracidad de los documentos e información que presenten en el presente procedimiento de selección; y el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, siendo que, en el caso de consorcios, debía ser presentado por el representante legal de cada uno de los integrantes del Consorcio. 27. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario, se aprecia el Anexo N° 3 “Declaración jurada” del 12 de agosto de 2025, suscrito por el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, en calidad de presidente de la Asociación Civil “Allin” Yanamarca, integrante de dicho consorcio; según se observa a continuación: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Figura 7. Oferta del Consorcio adjudicatario Nota: Extraído de la página 530 de la oferta del Consorcio adjudicatario. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Asimismo, en la oferta del Consorcio adjudicatario obra el certificado de vigencia de poder del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, en calidad de presidente de la Asociación Civil “Allin” Yanamarca, integrante de dicho consorcio; cuya primera página se reproduce a continuación: Figura 8. Oferta del Consorcio adjudicatario Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 556 de la oferta del Consorcio adjudicatario. De acuerdo al mencionado certificado, se aprecia que el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño ostenta el cargo de presidente en la Asociación Civil “Allin” Yanamarca, integrante del referido consorcio; asimismo, se advierte expresamente una restricción a sus facultades, precisándose que podrán ser ejercidas desde el 11 de agosto de 2023 al 10 de agosto de 2025. 28. En este punto, cabe indicar que, una asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo . La asociación como ente incorpóreo necesita de personas naturales que ocupen sus órganos deliberativos y directivos para que expresen su voluntad. Así, la asamblea general desempeña el rol deliberativo y, a su vez, es el órgano supremo de la asociación, y elige al consejo directivo, quien ejercita sus funciones administrativas y representa a la persona jurídica frente a terceros. El funcionamiento, atribuciones yresp4nsabilidadesdeestos órganosseencuentran previstos por ley y por el estatuto . 29. De otro lado, es preciso anotar que, el artículo I del Título Preliminar del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013- SUNARP-SN, regula las inscripciones de actos relativos a las siguientes personas jurídicas: Asociaciones, Fundaciones, Comités, Cooperativas, Personas Jurídicas creadas por ley, así como a cualquier persona jurídica distintas a las Sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Asimismo, precisa que, en caso de existir discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y normas especiales, primarán estas últimas. 3 De conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Civil. 4 De conformidad a lo establecido en el numeral 82.4 del artículo 82 del Código Civil, según el cual: Artículo 82.- El estatuto de la asociación debe expresar: (…) 4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 30. Dicho ello, en cuanto al vencimiento de las funciones de los órganos directivos, cabe traer a colación el artículo 47 del mencionado Reglamento, según el cual: Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario. Vencidodichoperiodo,paraefectosregistrales,elconsejodirectivouórganoanálogo se entenderá legitimado únicamenteparaconvocaraasambleageneral eleccionaria. La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones. (Resaltado agregado). 31. De igual modo, la Segunda Disposición Transitoria del referido Reglamento contemplaque:“Paraefectosregistrales,seconsiderará quelosintegrantesdelos órganos directivos de laspersonas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, cuyo período de ejercicio hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple la continuidad de funciones”. (Resaltado y resaltado agregado). 32. En ese contexto, de la revisión de la página web de Sunarp [aplicativo “Conoce Aquí”, el cual es de acceso público ], se aprecia que la Asociación Civil “Allin” Yanamarca se constituyó a través de escritura pública del 4 de agosto de 2003, inscrita el 14 del mismo mes y año; por lo cual, es preciso traer a colación su estatuto, el cual indica lo siguiente: Figura 9. 5 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído del aplicativo “Conoce Aquí” de la SUNARP Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Asimismo, cabe señalar que, la primera modificatoria del estatuto prevé lo siguiente: Figura 10. Nota: Extraído del aplicativo “Conoce Aquí” de la SUNARP Como puede verse, el estatuto de la Asociación Civil “Allin” Yanamarca no contempla la continuidad de funciones de los integrantes del Consejo Directivo [como es el presidente], cuyo período de ejercicio hubiera vencido. Asimismo, la primera modificatoria del mencionado estatuto establece que el mandato del Consejo Directivo es por el plazo de dos (2) años; razón por la cual, a travésdelaAsambleaGeneralExtraordinariadel31dejuliode2023,losasociados acordaron que los miembros del Consejo Directivo de la Asociación Civil “Allin” Yanamarca, entre los cuales, se encontraba el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño como presidente podían ejercer susfunciones desde el 11 de agosto de 2023 al 10 de agosto de 2025; según se observa: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Figura 11. Nota: Extraído del aplicativo “Conoce Aquí” de la SUNARP De lo reseñado se tiene que, el mencionado señor no podía continuar en el ejercicio de sus funciones, con posterioridad al 10 de agosto de 2025, al haber vencido su mandato, salvo para convocar a nueva asamblea a fin de realizar nuevas elecciones, más no otros asuntos no relacionados, ni reemprender la marcha normal de la asociación. 33. Dicho ello, queda claro que, a la fecha de suscripción del Anexo N° 3 “Declaración jurada” [12 de agosto de 2025], el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño no contaba con facultades para representar a la Asociación Civil “Allin” Yanamarca, integrante del Consorcio adjudicatario. 34. De otro lado, cabe indicar que, la Entidad remitió el certificado de vigencia de poder del mencionado señor, conforme al cual, este último podía ejercer sus facultades -en calidad de presidente de la referida asociación- desde el 11 de agosto de 2025 al 10 de agosto de 2027. En este punto, debe tenerse en cuenta que, el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas [antes mencionado] establece que, el nombramiento de los integrantes de los órganos, Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes, son actos inscribibles en Registros Públicos. Bajo esa línea, cabe precisar que, luego de haber concluido su mandato [esto es, el10deagostode2025],comopresidentedelaAsociaciónCivil“Allin”Yanamarca, el señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, no tenía inscrito a su favor una renovación de sus poderes, puesto que la presentación de dicho acto y su posterior inscripción, se dio el 27 de agosto y 10 de septiembre de 2025, respectivamente; esto es, con posterioridad a la presentación de ofertas [13 de agosto de 2025] y en el marco del trámite del recurso de apelación. Aunado a ello, como ya se indicó, el estatuto de la Asociación Civil “Allin” Yanamarca no contempla la posibilidad de la continuidad de funciones de los integrantes del Consejo Directivo [como es el presidente], cuyo período de ejercicio hubiera vencido; razón por la cual, la renovación de poderes del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño surte efectos recién con su inscripción en los Registros Públicos [esto es, el 10 de septiembre de 2025]. Lo anterior, cobra relevancia en el caso materia de análisis, puesto que las bases integradas establecen como exigencia obligatoria para la admisión de las ofertas, lapresentacióndeldocumentoqueacrediterepresentantelegaldelosintegrantes del Consorcio [véase figura 6]; sin embargo, dicho aspecto no ha sido acreditado por el Consorcio adjudicatario, debido a que el mandato del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, en calidad de presidente de la Asociación Civil “Allin” Yanamarca, se encontraba vencido a la fecha de suscripción del Anexo N° 3 “Declaración jurada” [12 de agosto de 2025], y con ello a la fecha de presentación de su oferta [13 de agosto de 2025]. 35. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Consorcio impugnante contra la oferta del Consorcio adjudicatario, en lo referente a la falta de acreditación de la representación del señor Canuto Pablo Rosales Yaringaño, en su calidad de presidente de la Asociación Civil “Allin” Yanamarca; por lo cual, corresponde declarar no admitida Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio impugnante. 36. Como última pretensión, el Consorcio impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 37. Sobre dicho aspecto, de acuerdo al análisis efectuado, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada; asimismo, se ha declarado no admitida la oferta del Consorcio adjudicatario y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 38. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el comité es responsable de la conducción y realización de la fase de selección; lo cual incluye la competencia para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 39. Por tal razón, corresponde que el comité efectúe la evaluación de la oferta del Consorcio impugnante y,de ser el caso, le adjudique la buena pro,dado que dicha oferta no ha sido evaluada (factores de evaluación) por el comité. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 40. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Constructora JJ&A, integrado por las empresas Constructora JJ&A S.A.C. y Construcciones y Maquinarias Darío S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicio N° 3-2025-MPYLO/SERVICIOS - Primera Convocatoria, para el “Mantenimiento periódico del tramo Emp. Ju - 102 (Huayhuay) – Dv. Pilcocancha Cacre (Dv. Suitucancha) – Campamento Quishuar - Emp. Ju-769 (Dv. Huallu Punco) del distrito de Huayhuay y Suitucancha, provincia de Yauli, departamento de Junín”; fundado en el extremo a que se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio adjudicatario, e infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Consorcio Constructora JJ&A, integrado por las empresas Constructora JJ&A S.A.C. y Construcciones y Maquinarias Darío S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Valle Dorado, integrado por la Asociación Civil Allin Yanamarca y la empresa Grupo San Agustín G & M S.A.C. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Consorcio Valle Dorado, integrado Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6239-2025-TCP-S6 por la Asociación Civil Allin Yanamarca y la empresa Grupo San Agustín G & M S.A.C. 1.4. Disponer que el comité proceda con la evaluación de la oferta del postor Consorcio Valle Dorado, integrado por la Asociación CivilAllin Yanamarcayla empresaGrupoSanAgustínG&MS.A.C.y,deserelcaso,leotorguelabuena pro del Concurso Público de Servicio N° 3-2025-MPYLO/SERVICIOS - Primera Convocatoria. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Libertad, conformado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 38 de 38