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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 Sumilla:“(…) no se verifica la concurrencia siquiera del primer elemento que compone el tipo infractor imputado en el presente caso, al no evidenciarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista en virtud de la Orden de Compra (…)”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8350/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALEGRESALUDSOCIEDAD ANONIMA CERRADA (R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de CompraN°613-2023del11deoctubrede2023, emitidaporelGobierno Regional de Junín - Unidad Ejecutora Red de Salud Pichanaki; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 206061...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 Sumilla:“(…) no se verifica la concurrencia siquiera del primer elemento que compone el tipo infractor imputado en el presente caso, al no evidenciarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista en virtud de la Orden de Compra (…)”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8350/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALEGRESALUDSOCIEDAD ANONIMA CERRADA (R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de CompraN°613-2023del11deoctubrede2023, emitidaporelGobierno Regional de Junín - Unidad Ejecutora Red de Salud Pichanaki; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 20606123095), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Compra N° 613-2023 del 11 de octubre de 2023, para la “Adquisición de dispositivos médicos” por el importe de S/ 777.00 (setecientos setenta y siete con 00/100soles), enadelante laOrdendeCompra,emitidaporel GobiernoRegionalde Junín - Unidad Ejecutora Red de Salud Pichanaki, en adelantela Entidad, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, en adelante el procedimiento de selección. La infracción imputada al Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la documentación presentada el 8 de agosto de 2024 al Tribunal por 1 la Segunda Sala, que con cédula de notificación N° 55327/2024.TCE adjuntó, entre otros, el Oficio N° 345-2023-DG-CENARES/MINSA del 20 de diciembre de 2023 y el Informe N° D0000050-2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA , en el cual el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES señaló que, conforme a la información obtenida de las partidas registrales de las empresas Alkhofar S.A.C. y Alegresalud S.A.C., se determinó que al momento del registro de participantes y presentación de ofertas del procedimiento de selección, la empresa AlkhofarS.A.C.inhabilitadadesdeel9demayohastael9desetiembrede2023,tuvo un control efectivo sobre la empresa Alegresalud S.A.C., toda vez que la gerenta generaldeAlkhofar S.A.C.medianteunareorganización societariadel10demayode 2023, fue designada gerenta general de Alegresalud S.A.C.; por lo que el Contratista se encontró impedido de participar en el procedimiento de selección, en virtud del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. El 2 de octubre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica del OECE, eldecretodel1deoctubrede2025,conelcualsedispusoeliniciodelprocedimiento sancionador, para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver la presente causa con la documentación obrante en el expediente. 4. Medianteescritos/npresentadoel16deoctubrede2025,elContratistaseapersonó al procedimiento y solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos: 1 Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 10 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Conforme es de verse del Toma Razón electrónico del Expediente N° 8350-2024. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 • Señala que el perfeccionamiento del contrato no es suficiente para que se configure la infracción, toda vez que al momento de dicho acto su representada no contaba con ningún impedimento para contratar con el Estado. • Encuantoalimpedimentoqueseleatribuye,refierequesurepresentadanoestá incurso en él; y si bien la empresa Alkhofar S.A.C. fue sancionada con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, esto es del 9 de mayo al 9 de setiembre de 2023, mediante la Resolución N° 1694-2023-TCE-S4 confirmadaconlaResoluciónN°2104-2023-TCE-S4,tambiéndebevalorarseque, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la señora Guisela Antonina Suarez Gargate cuenta con menos del 1% de acciones enlaempresaAlkhofarS.A.C.,además,nuncafuesurepresentantenisugerente. • Agrega que en el libro de matrícula de acciones de Alkhofar S.A.C., consta que desde el 12 de diciembre de 2017 la señora Guisela Antomina Suarez Gargate posee el 0.19% del total de acciones, es decir menos del 1% de acciones del capital social de dicha empresa; además, la misma información se corrobora con lo registrado en la ficha RUC de la SUNAT. Teniendo ello en cuenta, refiere que ningún accionista con menos del 1% del capital social tiene el control o poder de decisión en una sociedad anónima cerrada, por lo que no puede ser sustento para demostrar que existe o existió control de Alkhofar S.A.C. sobre Alegresalud S.A.C. por intermedio de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate por su condición de accionista, no existiendo vinculación entre ambas empresas. Asimismo, señala que no es cierto que la Guisela Antonina Suarez Gargate fue gerente general de Alkhofar S.A.C. y que luego de una reorganización societaria fue también gerente general de Alegresalud S.A.C.; lo cual se puede corroborar con la copia literal de la Partida Registral N° 11490589 de la empresa Alkhofar S.A.C., que adjunta a sus descargos. • Por otro lado, indica que de la Partida Registral N° 14484679 de Alegresalud S.A.C., se advierte que fue constituida el 17 de junio de 2020 y es una empresa proveedora del Estado desde años antes de la sanción impuesta a la empresa Alkhofar S.A.C., y si bien la señora Guisela Antonina Suarez Gargate fue gerenta Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 general de Alegresalud S.A.C., dicho cargo lo ejerció del 10 de mayo al 24 de noviembre de 2023. • Refiere que el único vínculo que existió entre la empresa Alkhofar S.A.C. y su representada es que compartieron como accionista a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, siendo que en la primera empresa poseía el 0.19% de acciones y en la segunda empresa el 10 de mayo de 2023 obtuvo más del 99% de acciones, según el libro de matrícula de acciones; sin embargo, por el solo hecho de ser accionistaminoritaria enAlkhofarS.A.C.noesposible afirmarquetuvoel control efectivo en lasdos empresas, por lo que no se configura el impedimento materia de análisis debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción. • Por otra parte, sostiene que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,vigenteenlaactualidad,haeliminadoelimpedimentoqueseleimputa; por lo que no se configura a la fecha el tipo infractor que se le atribuye, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello por el impedimento imputado en la presente causa, el cual ya no existe; en consecuencia, aplicando el principio de retroactividad benigna no es posible sancionar a su representada. 5. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 9. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredit5 dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 10. Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra N° 613-2023 , emitida por la Entidad el 11 de octubre de 2023 a favor del Contratista, para la “Adquisición de dispositivos médicos”, por el importe de S/ 777.00 (setecientos setenta y siete con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 6 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 Nótese que el documento citado no cuenta con número de expediente SIAF ni con la suscripción de recepción por parte del Contratista. 7 11. Al respecto, mediante Informe N° 235-2025-GRJ-DRSJ-RSPKI/ADM-UL del 26 de agosto de 2025, la Entidad informó que no se encuentra el archivo físico del expediente de la Orden de Compra N° 613-2023 del 11 de octubre de 2023 y que pone de conocimiento que dicha orden de compra se encuentra anulada en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa; lo indicado se reproduce a continuación: 7 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 12. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, se acreditado que la Orden de Compra N° 613-2023 del 11 de octubre de 2023 fue anulada. Siendo así, se advierte que el proveedor Alegresalud S.A.C. no perfeccionó una relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 613-2023,por loquenosepuedeconcluirque sehaconfiguradoelprimerrequisito delainfracción Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 imputable al Contratista. 13. Enatenciónaloexpuesto,noseverificalaconcurrenciasiquieradelprimerelemento que compone el tipo infractor imputado en el presente caso, al no evidenciarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista en virtud de la Orden de Compra. 14. Siendo así,resulta inoficioso examinar losargumentosdelContratistaformuladosen su descargos y programar audiencia para dicho fin; asimismo, carece de objeto proseguir con el análisis del siguiente elemento necesario para que se configure la infracción materia de lapresente causa,consistente en verificar que, al momento de perfeccionarseelcontrato,elContratistaseencontrabaimpedidoparacontratarcon el Estado. 15. Por tales consideraciones, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción que se le atribuye, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, resulta pertinente declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcode laOrden deCompra N° 613-2023del11 de octubre de 2023,emitidapor Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 640-2026-TCP-S5 el Gobierno Regional de Junín - Unidad Ejecutora Red de Salud Pichanaki; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 11 de 11