Documento regulatorio

Resolución N.° 6238-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N°30-2...

Tipo
Resolución
Fecha
17/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7426/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de junio de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-2 - segunda convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición anual de reactivo del paquete de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7426/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de junio de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-2 - segunda convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición anual de reactivo del paquete de torch por el método de quimioluminiscencia con equipo en cesión de uso”, con un valor estimado de S/ 362 912.00 (trescientos sesenta y dos mil novecientos doce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 5 de agosto del mismoaño se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SimedPerú S.A.C.,en losucesivo elAdjudicatario,porel importedeS/ 295776.00 (doscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y seis con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 5 de agosto de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Simed Perú S.A.C. Admitido S/ 295 776.00 100 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) 92.43 LC Biocorp S.A.C. Admitido S/ 336 000.00 2 Calificado Puntos Comercial 78.50 Importadora Admitido S/ 376 800.00 Puntos 3 Calificado Sudamericana S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 15 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor LC Biocorp S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la característica de dilución automática de muestras. • El literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases requirió que los postores acrediten, respecto del equipo en cesión de uso, la característica de dilución automática de muestras. En tal sentido, en la página 59 de la oferta del Adjudicatario se adjunta una carta del fabricante con el fin de acreditar dicho requerimiento. Al respecto, el Impugnante sostiene que las características de los reactivos no deben contradecir lo exigido para el equipo, debiendo ser compatibles con la dilución en el equipo ofertado. No obstante, en el inserto del reactivo CMV IgM, obrante en la página 23 de la oferta del Adjudicatario, se indica que las muestras no pueden diluirse; mientras que en el inserto del reactivo CMV IgG, obrante en la página 27, se precisa que sí se permite la dilución de muestras. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 En consecuencia, considera que existe información incongruente en la oferta del Adjudicatario, al no existir correlación entre lo señalado para el equipo en cesión de uso y lo indicado en los insertos de determinados reactivos. Respecto a las características de sensibilidad y especificidad de los reactivos. • Asimismo,elliterale)delnumeral2.2.1.1exigióquelospostoresacrediten la sensibilidad y especificidad de los reactivos ofertados. Como consecuencia de una absolución formulada al Adjudicatario, se precisó que,tratándose del reactivo Toxoplasma GondiiIgG,debía acreditarse una sensibilidad mayor a 96.72% y una especificidad mayor a 98.39%. No obstante, en la página 34 de su oferta, el Adjudicatario presentó un inserto de dicho reactivo en el que se consignan exactamente los valores de 96.72% de sensibilidad y 98.39% de especificidad. Porlotanto,acriteriodelImpugnante,nosecumpleconlorequerido,pues las bases integradas exigían acreditar valores superiores a los señalados. • En virtud de lo expuesto, sostiene que la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas requeridas para los bienes, por lo que corresponde desestimarla. 3. Con decreto del 19 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 25 de agosto de 2025, el Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Cuestionamientos realizados por el Impugnante a su oferta. Respecto a la característica de dilución automática de muestras. • Indica que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases se requirió acreditar para el equipo en cesión en uso la característica de dilución automática de muestras, la cual fue acreditada a través de la carta de fabricante incluida en su oferta. No obstante,elImpugnantehainterpretado demaneraerrónea quetodos los reactivos también deben tener la capacidad de diluir muestras. Al respecto, el Adjudicatario señala que en ninguna parte del requerimiento técnico se ha exigido tal condición. El Adjudicatario destaca que de la revisión de las páginas 24 a 27 de las bases integradas, que desarrollan las especificaciones técnicas de los reactivosobjetodecontratación,noseadviertequesehayarequeridoque dichos reactivos cuenten con la capacidad de “dilución de muestra”. Además, cuestiona que el Impugnante haya pretendido comparar los reactivos de dos productos distintos: Citomegalovirus IgM y Citomegalovirus IgG. Señala que dicha comparación es inadecuada pues cada reactivo emplea una metodología distinta, siendo el primero cualitativo y el segundo cuantitativo. Enesesentido,refiereque elensayocualitativo,queeselcasodelreactivo cuestionado, no requiere realizar dilución alguna, ya que su finalidad se limita a reportar la presencia o ausencia de determinados anticuerpos, sin necesidaddeobtenerunvalornumérico. Asimismo, señalaqueesetipode muestra no requiere realizar una dilución, pues no se busca determinar la concentración del analito, sino si está presente o no. Esta particularidad explica por qué no corresponde comparar dos reactivos con metodologías distintas. Respecto a las características de sensibilidad y especificidad de los Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 reactivos. • Con relación al segundo cuestionamiento, el Adjudicatario argumenta que en el inserto de su producto se consignaron valores de 96.72% de sensibilidad y98.39%deespecificidad,peroque estos deben interpretarse en el marco del proceso de validación realizado por los fabricantes de kits diagnósticos. Explicó que durante estas validaciones se realizan pruebas comparativascon otros kits ya existentes en el mercado, yque en casos de resultados dudosos se recurre a un tercer kit comercial. En esa línea, indica que los valores cuestionados por el Impugnante provienen de una tabla incluida en el inserto de su reactivo, la cual contieneanotacionesadicionalesnoconsideradasporelImpugnante ensu argumentación. En tal sentido, el Adjudicatario sostiene que dichos valores corresponden únicamente al resultado inicial consignado en el inserto, y que, al haberse identificado casos “dudosos”, estos fueron reevaluados mediante un segundo kit comparador. Como resultado de esta reevaluación, se concluye que la sensibilidad real es de 98.36% (120/122) y la especificidad real es de 100% (124/124). Por lo tanto, ambos valores superan los mínimos exigidos en las bases integradas: 96.72% para la sensibilidad y 98.39% para la especificidad. Cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante. Respecto a la característica de especificidad de los reactivos. • Enprimerlugar,elAdjudicatarioargumentaqueelImpugnantenoacreditó la especificidad de losreactivos Citomeaglovirus IgG,Citomeaglovirus IgM, Toxoplasma IgG, Toxoplasma IgM, Rubella IgG y Rubella IgM, como lo exigían las bases. El Adjudicatario refiere que la carta presentada para acreditar esta característica, supuestamente emitida por el fabricante, presenta una redacción inusual en dos idiomas (inglés y español) y no responde a los estándares formales que se esperan de una comunicación oficial emitida por un fabricante internacional. Destaca que dicho documento tampoco Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 ha sido acompañado de una traducción oficial al español. Sin perjuicio de ello, en dicho documento, los valores de especificidad se consignan bajo intervalos de confianza que iniciarían en 95% (95% CI), siendo este una especie de valor mínimo, el cual se encuentra por debajo del valor mínimo requerido en las bases integradas. En consecuencia, no resulta válida dicha forma de acreditación. Por tanto, señala que no se acredita un valor exacto de especificidad, sino un rango indeterminado de valores. Por ejemplo, en el caso del reactivo Citomegalovirus IgG se declara como valores de especificidad desde 95% hasta 99.34%; lo que implica múltiples posibles resultados, algunos menores al exigido en las bases para dicho reactivo (98.39%). Respectoalosinsertospresentadosparaacreditarlascaracterísticasdelos reactivos. • En segundo lugar, el Adjudicatario señala que el Impugnante presentó insertos desactualizados para los reactivos indicados. Precisa que dichos insertos deben reflejar de manera fehaciente y actualizada las características del producto ofertado. Refiere que los insertos incluidos en la oferta del Impugnante consignan la denominación “MAGLUMI”; sin embargo, en la Resolución Directoral N° 7758-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, emitida el 19 de septiembre de 2023, se aprueba una modificación al Registro Sanitario que cambia la denominación de los insertos. En consecuencia, los insertos presentados no corresponden a la versión más reciente autorizada por la autoridad sanitaria, generando una discrepancia entre lo ofertado y lo aprobado. Se concluye que, al no presentarse insertos actualizados, no es posible considerarlos válidos para acreditar las especificaciones técnicas requeridas para los bienes. Respecto a la falta de traducción de los certificados de análisis. • Adicionalmente, el Adjudicatario señala que el Impugnante no presentó traducciones oficiales de los certificados de análisis incluidos en su oferta (folios 108 al 126). Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Indica que estos documentos fueron presentados en idioma original con traducciones simples, que no cuentan con la firma ni sello de un traductor certificado ni se acredita que hayan sido realizadas por un profesional autorizado. Precisa que este incumplimiento es relevante, ya que la exigencia de una traducción oficial tiene como finalidad garantizar la fidelidad y validez del contenido técnico traducido, lo cual no puede asegurarse con una traducción simple no certificada. Respecto a la falta de acreditación de las características requeridas para el equipo en cesión en uso. • Finalmente, sostiene que el Impugnante no cumplió con acreditar adecuadamente la totalidad de las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso ofertado. Señala que, según lo exigido en las bases, el equipo debía cumplir características específicas como uso de tubos primarios con adaptadores para microtubos, dilución automática de muestras, sensor de nivel de reactivosymuestras,ycontenedorpararesiduoslíquidos.Sinembargo,de la revisión del brochure incluido en los folios 60 al 67 de la oferta, no se acredita el cumplimiento de tales características. Asimismo, observa que las cartas presentadas en los folios 68 y 69, supuestamente emitidas por el fabricante, carecen de firma válida de un representante autorizado, lo que resta idoneidad a dichos documentos. Solicita al Tribunal que compare dichos documentos con la carta aclaratoriadelfabricanteobranteafolio58,enlacualsíseobservalafirma del representante autorizado. Considerando ello, el Adjudicatario invoca la Resolución N° 01951-2023- TCE-S1,enlaqueelTribunalprecisóquelascartasaclaratoriasdebenestar suscritas por representantes del fabricante para ser consideradas válidas para acreditar las características técnicas requeridas. En consecuencia, concluye que, al no acreditarse con certeza las características técnicas requeridas para el equipo en cesión en uso, Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 corresponde desestimar la oferta del Impugnante. • Por lo expuesto, el Adjudicatario solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 5. Por medio del Informe N°122-2025-QAJ/INMP e Informe Técnico N°01-2025 / COMITE AS-30-INMP-2024-2, registrados en la ficha SEACE del procedimiento y presentados ante elTribunal el25de agosto de2025, la Entidad indica suposición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la característica de dilución automática de muestras. • En relación con el primer cuestionamiento, la Entidad señala que en las bases integradas se requirió la acreditación de diversas características tanto para los reactivos como para los equipos en cesión de uso. Una de las características exigidas al equipo fue la “dilución automática de muestras”, la cual —precisa— se encuentra acreditada en el folio 59 de la oferta del Adjudicatario, donde se indica que el equipo cuenta con dicha capacidad. La Entidad aclara que la exigencia de dilución automática se refiere únicamente al equipo, y no implica que todos los reactivos deban necesariamente diluirse, sino únicamente aquellos cuya naturaleza lo permita según el fabricante. En consecuencia, al no haberse requerido en las especificaciones técnicas que todos los reactivos cuenten con capacidad de dilución, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante. Respecto a las características de sensibilidad y especificidad de los reactivos. • Respecto al segundo cuestionamiento formulado por el Impugnante, la Entidad señala que en el folio 34 de la oferta del Adjudicatario obra el inserto del reactivo Toxoplasma GondiiIgG,en elcual se consignan valores de 96.72% de sensibilidad y 98.39% de especificidad. Precisa que, si bien las especificaciones técnicas establecían valores Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 superiores a los mencionados, tras una coordinación entre el comité de selección y el área usuaria se concluyó que dichos resultados se encontraban dentro de un rango de aceptabilidad clínica, por lo que se consideró procedente admitirlos. Por ello, y con la finalidad de favorecer una mayor participación de postores, se decidió ampliar el rango de sensibilidad y especificidad establecidos en las especificaciones técnicas. • Por lo expuesto, la Entidad concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado y debe ratificarse el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 6. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Atravésdeldecretodelamismafecha,publicadoenelSEACEel28delmismomes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 29 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 5 de septiembre del mismo año. 9. Con escritos N° 2, presentados el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 10. El5deseptiembrede2025,serealizólaaudienciaprogramadaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 • Sírvase informar cuál es la definición técnica de los conceptos “índice de coincidencia positiva” e “índice de coincidencia negativa” consignados en el inserto del reactivo Toxoplasma Gondii IgG, así como el procedimiento empleado para su determinación. • Sírvase señalar si, desde el punto de vista técnico, el “índice de coincidencia positiva” equivale al parámetro denominado sensibilidad y si el “índice de coincidencia negativa” corresponde a la especificidad, precisando los fundamentos de dicha correspondencia. (…) AL CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DE BIENES ESTRATÉGICOS – CEABE (…) • Sírvase informar cuál es la definición técnica de los conceptos “índice de coincidencia positiva” e “índice de coincidencia negativa” consignados en el inserto del reactivo Toxoplasma Gondii IgG, así como el procedimiento empleado para su determinación. • Sírvase señalar si, desde el punto de vista técnico, el “índice de coincidencia positiva” equivale al parámetro denominado sensibilidad y si el “índice de coincidencia negativa” corresponde a la especificidad, precisando los fundamentos de dicha correspondencia. • Sírvase indicar, de la revisión directa del inserto, cuáles son los valores que se consignan respecto de los parámetros de sensibilidad y de especificidad, los cuales fueron requeridos en las bases integradas. • Sírvase precisar si, conforme a la práctica y a la literatura técnica sobre pruebas de reactivos,losvaloresconsignadosenelinsertodebenconsiderarsecomoresultados definitivos del kit evaluado o si forman parte de un procedimiento susceptible de ajustes o reevaluaciones posteriores. (…) AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD – CENARES (…) • Sírvase informar cuál es la definición técnica de los conceptos “índice de coincidencia positiva” e “índice de coincidencia negativa” consignados en el inserto del reactivo Toxoplasma Gondii IgG, así como el procedimiento empleado para su determinación. • Sírvase señalar si, desde el punto de vista técnico, el “índice de coincidencia positiva” equivale al parámetro denominado sensibilidad y si el “índice de coincidencia negativa” corresponde a la especificidad, precisando los fundamentos de dicha correspondencia. • Sírvase indicar, de la revisión directa del inserto, cuáles son los valores que se consignan respecto de los parámetros de sensibilidad y de especificidad, los cuales fueron requeridos en las bases integradas. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 • Sírvase precisar si, conforme a la práctica y a la literatura técnica sobre pruebas de reactivos,losvaloresconsignadosenelinsertodebenconsiderarsecomoresultados definitivos del kit evaluado o si forman parte de un procedimiento susceptible de ajustes o reevaluaciones posteriores. (…)”. 12. A través del decreto del 11 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Oficio N° 2447-2025-DG-NMP, que adjunta el Informe N° 002-AS-N.°30- 2024-INMP-2-2025/PAT-CLIN, presentados el 12 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad indicó que el índice de coincidencia positiva se define como la proporción de resultados positivos obtenidos en el ensayo evaluado que coinciden con los resultados positivos de un método de referencia (kit comparador). Su cálculo corresponde a la división de los verdaderos positivos entre la suma de verdaderos positivos y falsos negativos, multiplicado por cien. En ese marco, los verdaderos positivos son aquellos resultados concordantes entre el ensayo evaluado y el de referencia, mientras que los falsos negativos corresponden a los casos en que la prueba indica incorrectamente un resultado negativo cuando en realidad es positivo. • Por su parte, el índice de coincidencia negativa corresponde a la proporción de resultados negativos obtenidos en el ensayo evaluado que coinciden con los resultados negativos reportados por el método de referencia. Su cálculo se realiza dividiendo los verdaderos negativos entre la suma de verdaderos negativos y falsos positivos, multiplicado por cien. En términos prácticos, el procedimiento para determinar ambos índices consiste en comparar el desempeño del reactivo evaluado frente a un método de referencia o comparador, clasificando los resultados en concordantes y discordantes (positivos y negativos), y expresando los porcentajes positivos y negativos resultantes. • En cuanto a la correspondencia de estos índices con los parámetros de sensibilidad y especificidad, la Entidad señaló que, desde el punto de vista técnico, el índice de coincidencia positiva es equivalente a la sensibilidad, Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 toda vez que ambos reflejan la proporción de individuos con la condición que son correctamente identificados como positivos por la prueba. De manera similar, el índice de coincidencia negativa equivale a la especificidad, ya que ambos miden la proporción de individuos sin la condición que son correctamente identificados como negativos. Finalmente, la Entidad resaltó que esta correspondencia técnica entre dichosíndicesylosparámetrosdesensibilidadyespecificidadseencuentra respaldada por organismos internacionales como la FDA y el CLSI. 14. Con escrito N° 3, presentado el 15 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Destaca que la Entidad ha presentado el Informe N° 002-AS-N.°30-2024- INMP-2-2025/PAT-CLIN, en el que manifestó expresamente que el índice de coincidencia positiva equivale al parámetro de sensibilidad, mientras que el índice de coincidencia negativa equivale al parámetro de especificidad. • En tal sentido, precisó que el inserto del reactivo Toxoplasma Gondii IgG presentado por el Adjudicatario consigna valores de 96.72% y 98.39%, respectivamente,loscualesnocumplenconloexigidoenlasbases(valores superiores a dichos porcentajes). • Asimismo, sostuvo que el Adjudicatario intenta confundir al Tribunal al recurrir a operaciones matemáticas posteriores para aparentar el cumplimiento de los parámetros, cuando en su oferta solo figuran los valores consignados en el inserto, que resultan insuficientes conforme a la propia opinión técnica de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoasciendeaS/362912.00 (trescientossesentaydosmilnovecientosdoce con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Elprocedimiento deselecciónfueconvocado el2 dejunio de2025;porlo cualelvalordela UnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de agosto de 2025 , 3 considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscritopor el señor LuisAntonioCarrasco Vergara,en calidaddegerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que 3 Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 25 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Presunto incumplimiento de las características de sensibilidad y especificidad de los reactivos. (ii) Presunto incumplimiento de la característica de dilución automática de muestras. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el presunto incumplimiento de las características de sensibilidad y especificidad de los reactivos: 11. ElImpugnantesostienequeelliterale)delnumeral2.2.1.1delasbasesintegradas exigió que los postores acrediten la sensibilidad y especificidad de los reactivos ofertados. Refiere que, como consecuencia de una absolución formulada al Adjudicatario, se precisó que, tratándose del reactivo Toxoplasma Gondii IgG, debía acreditarse una sensibilidad mayor a 96.72% y una especificidad mayor a 98.39%. No obstante, en la página 34 de su oferta, el Adjudicatario presentó un inserto de dicho reactivo en el que se consignan exactamente los valores de 96.72% de sensibilidad y 98.39% de especificidad. A criterio del Impugnante, ello evidencia que no se cumplió con lo requerido, pues las bases integradas exigían acreditar valores superiores a los mencionados. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 12. Por su parte, el Adjudicatario reconoce que en el inserto de su producto se consignan los valores de 96.72% de sensibilidad y 98.39% de especificidad; sin embargo, sostiene que estos deben interpretarse en el marco del proceso de validación realizado por los fabricantes de kits diagnósticos. Explica que en tales validaciones se efectúan pruebas comparativas con otros kits existentes en el mercado y, en casos de resultados dudosos, se recurre a un tercer kit comercial. En esa línea, indica que los valores cuestionados por el Impugnante provienen de una tabla incluida en el inserto de su reactivo, la cual contiene anotaciones adicionales no consideradas por el Impugnante en su argumentación. En tal sentido, el Adjudicatario sostiene que los valores cuestionados corresponden únicamente al resultado inicial consignado en el inserto, y que, al haberse identificado casos “dudosos”, estos fueron reevaluados mediante un segundo kit comparador. Como resultado de esta reevaluación, se concluye que la sensibilidad real es de 98.36%(120/122)ylaespecificidadrealesde100%(124/124).Porlotanto,ambos valores superan los mínimos exigidos en las bases integradas. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que en el folio 34 de la oferta del Adjudicatario obra el inserto delreactivo Toxoplasma GondiiIgG,en el cual se consignan valores de 96.72% de sensibilidad y 98.39% de especificidad. Precisa que, si bien las especificaciones técnicas establecían valores superiores a los mencionados, tras una coordinación entre el comité de selección y el área usuaria se concluyó que dichos resultados se encontraban dentro de un rango de aceptabilidad clínica. Por ello, y con la finalidad de favorecer una mayor participación de postores, se decidió ampliar el rango de sensibilidad y especificidad establecidos en las especificaciones técnicas. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 bienes objeto del presente procedimiento. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 14 de las bases integradas. Como se advierte, el procedimiento de selección tuvo por objeto la contratación del suministro anual de reactivos del paquete de TORCH por el método de quimioluminiscencia, con equipo en cesión de uso. Dicho paquete comprende los siguientes subítems (reactivos): Citomegalovirus IgM automatizado (1,200 determinaciones), Citomegalovirus IgG automatizado (1,200 determinaciones), Toxoplasma Gondii IgM automatizado (1,200 determinaciones), Toxoplasma Gondii IgG automatizado (1,200 determinaciones), Rubeola IgM automatizado (1,200 determinaciones), Rubeola IgG automatizado (1,200 determinaciones), Anticuerpo Anti Herpes Virus 1 y 2 IgM (1,200 determinaciones) y Anticuerpo Anti Herpes Virus 2 IgG x 100 (12 unidades). 15. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Tal como puede observarse, los postores debían acreditar, respecto de los reactivos ofertados, que cada uno cumpliera con determinadas características técnicas. En particular, se exigió que los reactivos emplearan la metodología de quimioluminiscencia para la detección de anticuerpos, así como que se acreditara la sensibilidad y la especificidad de cada reactivo. Para tales efectos, la acreditación debía realizarse mediante la presentación de folletería, catálogos, manuales de instrucciones, insertos o documentos emitidos por el fabricante o su representante autorizado. 16. A su vez, el numeral 5.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas desarrolla las características del reactivo “Toxoplasma Gondii IgG Automatizado”, tal como se advierte a continuación: Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Figura 3. Especificaciones técnicas. Nota: Extraído de la página 25 de las bases integradas. Como puede observarse, se señaló de manera expresa que para el reactivo “Toxoplasma Gondii IgG Automatizado” correspondía la acreditación de una sensibilidad mayor a 96.72% y una especificidad mayor a 98.39%. 17. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizarlaofertadelAdjudicatario,afindeverificarsicumpleconlasdisposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica la no admisión de su oferta. 18. En ese sentido, en el folio 21 de la oferta del Adjudicatario se incluyó la relación de los productos ofertados, tal como se advierte a continuación: Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Figura 4. Relación de productos ofertados. Nota: Extraído de la página 21 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, uno de los productos ofertados por el Adjudicatario es “Toxoplasma Gondii IgG”, el cual tiene como código 105-012527-00 y representa el reactivo requerido “Toxoplasma Gondii IgG Automatizado” (ver Figura 1). 19. En consonancia con ello, a folios 33 y 34 de la oferta del Adjudicatario se incluyó el insertodedichoproducto,elcualteníaporfinalidadacreditarlascaracterísticas técnicas requeridas en las bases, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Figura 5. Inserto del producto Toxoplasma gondii IgG. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 33 y 34 de la oferta del Adjudicatario. 20. A continuación, se resalta el acápite del inserto en el que se consignarían los valores de sensibilidad y especificidad: Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Figura 6. Inserto del producto Toxoplasma gondii IgG. Nota: Extraído de la página 34 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia, el inserto señala que el índice de coincidencia positiva fue de 96.72%, el índice de coincidencia negativa de 98.39% y el índice de coincidencia total de 97.56%. 21. En esa línea, de la revisión del Informe N° 002-AS-N.°30-2024-INMP-2-2025/PAT- CLIN, presentado el 12 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, se advierte que la Entidad precisó que el denominado índice de coincidencia positiva corresponde a la proporción de resultados positivos concordantes entre el ensayo evaluado y un método de referencia, mientras que el índice de coincidencia negativa se refiere a la proporción de resultados negativos coincidentes con dicho método. Asimismo, explicó que, desde el punto de vista técnico, el primero es equivalente al parámetro de sensibilidad y el segundo al de especificidad, toda vez que ambos expresan, respectivamente, la capacidad de identificar correctamente a los individuos con la condición y sin la condición evaluada. 22. Tomando en consideración lo informado por la Entidad —respaldado por organismos internacionales como la FDA y el CLSI—, corresponde concluir que los Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 valores consignados en el inserto del reactivo Toxoplasma Gondii IgG (Figura 6), bajo la denominación de índices de coincidencia positiva y negativa, deben entenderse en realidad como los parámetros de sensibilidad y especificidad exigidos en las bases. 23. Ahora bien, de la revisión conjunta de las bases integradas (Figura 3) y del inserto presentadoporelAdjudicatario(Figura6),seadviertequelosvaloresconsignados —96.72% para sensibilidad y 98.39% para especificidad— no cumplen con lo requerido. En efecto, las bases establecieron de manera expresa que para el reactivo Toxoplasma Gondii IgG Automatizado correspondía acreditar una sensibilidad mayor a 96.72% y una especificidad mayor a 98.39%. Sin embargo, el Adjudicatario únicamente acreditó valores iguales a los exigidos, sin superarlos. 24. En relación con lo alegado por el Adjudicatario, cabe precisar que los valores de sensibilidad y especificidad que corresponden ser evaluados son únicamente aquellosexpresamenteconsignadosenladocumentaciónpresentadaenlaoferta. Tal como se advierte en el inserto acompañado (Figura 6), los valores consignados ascienden a 96.72% de sensibilidad y 98.39% de especificidad. Si bien el documento incluye notas al pie sobre la reevaluación de ciertas muestras mediante un kit comparador, el fabricante no consignó de manera expresa los cálculos finales que el Adjudicatario pretende introducir en esta instancia; por lo que no corresponde realizar operaciones matemáticas adicionales ni interpretaciones sobre la base de datos parciales. De este modo, el argumento del Adjudicatario, basado en un recálculo que arrojaría valores de 98.36% de sensibilidad y 100% de especificidad, carece de sustento. Tales cifras no forman parte de la oferta presentada ni aparecen de manera expresa en la documentación oficial del fabricante, sino que resultan de un ejercicio de interpretación posterior. Por lo tanto, lo único que corresponde considerar son los valores expresamente consignados en el inserto —96.72% y 98.39%—, los cuales, como se ha señalado previamente, no cumplen con superar los mínimos establecidos en las bases integradas. 25. Adicionalmente, la Entidad ha señalado que, si bien en el inserto del reactivo Toxoplasma Gondii IgG presentado por el Adjudicatario se consignaron valores de 96.72% de sensibilidad y 98.39% de especificidad, tras una coordinación entre el comité de selección y el área usuaria se concluyó que dichos resultados se encontraban dentro de un rango de aceptabilidad clínica. En ese marco, indicó Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 que, con la finalidad de favorecer una mayor participación de postores, se decidió admitir dicha oferta. Al respecto, corresponde señalar que dicho proceder no se ajusta a lo previsto en la normativa aplicable, puesto que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, de obligatorio cumplimiento tanto para los postores al formular sus ofertas como para la Entidad al momento de evaluarlas. En consecuencia, el comité de selección no se encontraba facultado para apartarse de los parámetros técnicos expresamente fijados en las bases, correspondiendo ceñirse estrictamente a lo allí dispuesto. 26. Por lo tanto, al no haberse acreditado valores de sensibilidad y especificidad superiores a los mínimos exigidos, sino únicamente iguales a 96.72% y 98.39%, respectivamente, se concluye que la oferta del Adjudicatario no ha cumplido con una condición prevista expresamente para el requisito técnico establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.1 de las Especificaciones Técnicas. 27. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 28. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 29. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. 30. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Presunto incumplimiento de las características requeridas para el equipo en cesión en uso. (ii) Presunto incumplimiento de la característica de especificidad de los reactivos. (iii) Presunta falta de actualización de los insertos presentados para acreditar las características de los reactivos. (iv) Presunta falta de traducción de los certificados de análisis. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el presunto incumplimiento de las características requeridas para el equipo en cesión en uso: 31. El Adjudicatario sostiene que el Impugnante no acreditó de manera adecuada el cumplimiento de la totalidad de las especificaciones técnicas exigidas para el equipo en cesión de uso. Precisa que, conforme a lo dispuesto en las bases, el equipo debía contar con determinadas características, tales como: uso de tubos primarios con adaptadores para microtubos, sistema de dilución automática de muestras, sensor de nivel de reactivos y muestras, y contenedor para residuos líquidos. Sin embargo, afirma que del brochure acompañado en los folios 60 al 67 de la oferta no se desprende la acreditación de dichas características. Asimismo,observaquelascartaspresentadasenlosfolios68y69,supuestamente emitidas por el fabricante, no cuentan con la firma de un representante autorizado, lo que restaría validez a tales documentos. En ese sentido, solicita al Tribunal contrastar dichos documentos con la carta aclaratoria del fabricante obrante en folio 58, en la cual sí consta la firma del representante autorizado. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Considerando ello, el Adjudicatario invoca la Resolución N° 01951-2023-TCE-S1, en la que este Tribunal precisó que las cartas aclaratorias deben encontrarse suscritas por representantes del fabricante a fin de ser consideradas válidas para acreditar las especificaciones técnicas requeridas. Con base en lo anterior, concluye que, al no haberse acreditado con certeza las características del equipo en cesión de uso, correspondería desestimar la oferta del Impugnante. 32. Cabe señalar que el Impugnante y la Entidad no han emitido pronunciamiento sobre este aspecto de la absolución. 33. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 34. Como se indicó en la Figura 1, el procedimiento de selección tuvo por objeto la contratación del suministro anual de reactivos del paquete de TORCH por el método de quimioluminiscencia, así como la provisión de un equipo en cesión de uso, el cual debía cumplir con las características técnicas establecidas en las especificaciones. 35. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 7. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Tal como se advierte en la Figura 7, los postores debían acreditar, mediante la presentación de folletería, catálogos, manuales de instrucciones, insertos o documentos emitidos por el fabricante o su representante autorizado, que el equipo ofrecido en cesión de uso cumplía con las características técnicas establecidas en las bases. En particular, para el equipo analizador automatizado para quimioluminiscencia, se exigió que se acreditaran las siguientes características: (i) uso de tubos primarios, copas y/o adaptadores para microtubos destinados a muestras neonatales; (ii) lector de códigos de barras y/o tarjeta RFID para los reactivos y tubos primarios; (iii) detector o lector automático de código de barras (carga de muestras; página 7); (iv) sistema de dilución automática de muestras; (v) sensor de nivel de reactivos y muestras; (vi) bandeja o área de reactivos refrigerados y/o zona de reactivos a temperatura ambiente según metodología del fabricante; (vii) sistema de carga de muestras de emergencia (opcional); y (viii) contenedor para residuos líquidos. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 36. A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario resulta atendible. 37. En ese sentido, en los folios 60 a 67 de la oferta del Impugnante, obra un folleto técnico destinado a acreditar las características del equipo analizador automatizado para quimioluminiscencia, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 8. Folleto incluido en la oferta del Impugnante. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 60 a 67 de la oferta del Impugnante. Como se aprecia, en la página 5 del folleto se acredita la existencia de una zona de reactivos a temperatura ambiente, conforme a la metodología del fabricante. Asimismo,enelacápite“Cargadelreactivo”(página8)seacreditaelusodetarjeta RFID para los reactivos, y en el acápite “Carga de muestras” se acredita la existencia de un detector o lector automático de código de barras. No obstante, delfolletono sedesprende laacreditacióndelasdemáscaracterísticasrequeridas para el equipo (ver Figura 7). 38. En ese contexto, a folios 68 y 69 de la oferta del Impugnante se adjuntaron declaraciones emitidas por el fabricante, mediante las cuales se buscó acreditar las características no evidenciadas en el folleto, tal como se observa a continuación: Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Figura 9. Declaraciones del fabricante incluidas en la oferta del Impugnante. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 68 y 69 de la oferta del Impugnante. 39. Cabe recordar que el cuestionamiento formuladopor el Adjudicatariorespecto de estas declaraciones radica en que tales documentos carecen de la firma válida de un representante autorizado del fabricante, lo que, a su juicio, resta validez e idoneidad a su contenido para efectos de acreditar las características técnicas exigidas. 40. En ese sentido, corresponde determinar si los documentos cuestionados resultan idóneos para acreditar las características técnicas que en ellos se consignan. Al respecto,debeseñalarsequesetratadedosdeclaracionesemitidasporShenzhen New Industries Biomedical Engineering Co., Ltd. (Snibe), presentadas en hojas membretadascon el logotipo de la empresay los títulos de “Declaración” y “Carta Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 de Declaración”, respectivamente. El texto de ambos documentos está redactado en idioma español, dirigido de manera genérica (“A quien interese” y “A quien corresponda”), y contiene un listado de características del equipo ofertado. No obstante, tales documentos no consignan firma manuscrita o digital de un representante autorizado del fabricante. Únicamente se advierten sellos y marcas gráficas en la parte inferior de la hoja, sin identificación nominal ni referencia al cargo de la persona que los suscribe. 41. Al respecto, debe considerarse que, tratándose de una empresa o corporación, la emisión de documentos requiere necesariamente la suscripción de personas naturales que, conforme a sus funciones y atribuciones, actúan en representación de aquella. En tal sentido, no resulta suficiente que el documento contenga la denominación social o signos distintivos de la empresa, sino que debe estar suscrito por un representante facultado para emitir declaraciones en su nombre. Convieneprecisarque,sibientantolosfolletosocatálogoscomolasdeclaraciones presentadas buscan acreditar características técnicas del bien ofertado, su naturaleza es distinta. Los folletos y catálogos constituyen material de difusión general del fabricante y, en tal condición, no requieren necesariamente la suscripción de una persona natural. En cambio, las declaraciones cuestionadas se presentan como documentos elaborados de manera específica para el procedimiento, por lo que resulta indispensable que estén suscritas por un representante debidamente autorizado del fabricante. 42. De la revisión efectuada, se advierte que la única persona cuyos nombres completos y firma aparecen en los documentos es el representante del Impugnante, mas no se consigna el nombre ni el cargo de algún representante del fabricante Shenzhen New Industries Biomedical Engineering Co., Ltd. (Snibe) que haya suscrito los documentos en su representación. 43. En tal sentido, se concluye que los documentos obrantes en los folios 68 y 69 de la oferta del Impugnante no resultan idóneos para acreditar el cumplimiento de las características solicitadas para el equipo en cesión de uso, toda vez que no es posible verificar que hayan sido emitidos y suscritos por un representante del fabricante. 44. Por lo tanto, al no haberse acreditado todas las características requeridas para el Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 equipo analizador automatizado para quimioluminiscencia, se concluye que la oferta del Impugnante no ha cumplido con una condición prevista expresamente en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 45. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. 46. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 47. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 48. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante han variado, pues ambas fueron declaradas no admitidas en esta instancia, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Comercial Importadora Admitido S/ 376 800.00 78.50 3 Calificado Sudamericana S.A.C. Puntos Simed Perú S.A.C. No admitido - - - No admitido LC Biocorp S.A.C. No admitido - - - No admitido Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 49. Bajo tal contexto, al haberse determinado la no admisión de las ofertas del Adjudicatario ydel Impugnante, quienes ocuparon el primer yel segundo lugar en el orden de prelación,respectivamente,este Colegiado apreciaque, de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas, efectuado por el comité de selección y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Comercial Importadora Sudamericana S.A.C., que ocupa el siguiente orden de prelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el monto de la oferta del postor Comercial Importadora Sudamericana S.A.C. está por encima del valor estimado, corresponde que, previamente, el comité de selección realice el procedimiento previsto en el artículo 68 del Reglamento y, posteriormente, de corresponder, determine si otorga la buena pro. 50. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 51. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo132delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP- 1 Primera convocatoria: fundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del proveedor Simed Perú S.A.C. y que se revoque la buena pro otorgada a Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06238-2025-TCP-S6 su favor; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Simed Perú S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-INMP-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024- INMP-1 Primera convocatoria, otorgada al postor Simed Perú S.A.C. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor LC Biocorp S.A.C. 1.4. Disponer que el comité de selección realice el procedimiento previsto en el artículo68delReglamentoy,determinesicorrespondeotorgarlabuenapro al postor Comercial Importadora Sudamericana S.A.C. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor LC Biocorp S.A.C, presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 45 de 45