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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) de la revisión del contenido del Anexo N° 4 presentado por el Impugnante, se advierte que el plazo de la prestación delserviciohasidoconsignadodemaneraclara,cumpliendo tanto con el formato exigido en las bases como con el plazo requerido. Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para considerar inválido dicho anexo. Lima, 18 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7328/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-GRJ/CS convocado por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, para la contratacióndelservicio de consultoríade obraparalasupervisiónde obra: “Mejoramiento de la carretera departamental JU-100 Junin- Sasicucho Ingaya - Ondores - San Pedro de Pari - L.D. Pasco, provincia de Junín - departamento de Junín, con CUI 2342631”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de marzo de 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) de la revisión del contenido del Anexo N° 4 presentado por el Impugnante, se advierte que el plazo de la prestación delserviciohasidoconsignadodemaneraclara,cumpliendo tanto con el formato exigido en las bases como con el plazo requerido. Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para considerar inválido dicho anexo. Lima, 18 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7328/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-GRJ/CS convocado por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, para la contratacióndelservicio de consultoríade obraparalasupervisiónde obra: “Mejoramiento de la carretera departamental JU-100 Junin- Sasicucho Ingaya - Ondores - San Pedro de Pari - L.D. Pasco, provincia de Junín - departamento de Junín, con CUI 2342631”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, en lo sucesivo laEntidad,convocó elConcursoPúblico N° 001-2025-GRJ/CS,paralacontratacióndel servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de la carreteradepartamentalJU-100Junin-SasicuchoIngaya-Ondores-SanPedrodePari - L.D. Pasco, provincia de Junín - departamento de Junín, con CUI 2342631”, con un valor referencial de S/ 1 435 484.86 (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientosochentaycuatro con86/100soles);enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 22 del mismo mes y años se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor, integrado por el señor Jorge Luis Bisbal Villanueva y la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 408 081.42 (un millón cuatrocientos ocho milochenta yuno con 42/100 soles),a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PUNTAJE PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE OP.* PRO TECNICA ECONÓMICA TOTAL Consorcio Supervisor ADMITIDA CALIFICADA 100 100 100 1 SÍ Consorcio Supervisor ADMITIDA DESCALIFICADA - Sasicucho AMC Ingenieros NO ADMITIDA - S.A.C. *Orden de prelación. 2. Mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 7 y 11 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor AMC INGENIEROS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contrael otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación de su oferta y que se descalifique la misma, así como que iv) el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, califique y evalúe su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Refiere que el Anexo N° 4 presentado cumple con lo solicitado en el numeral 1.8 de las bases integradas, por lo que carece de validez el argumento del comité de que no cumple con los documentos de presentación obligatoria. • Con relación a que el plazo de supervisión de obra debe de incluir recepción de obra en cumplimiento del numeral 6.2 “Plazo de prestación del servicio de consultoría”, denominación que está incluida en la estructura de costos, indica que mediante Pronunciamiento N°192-2025/OECE-DSAT, la Dirección de Supervisión y Análisis Técnico modificó la estructura de costos (en el extremo de incluir la recepción de la Etapa I) y no el plazo del Anexo N° 4, además, de indicar que el postor podía presentar el Anexo N° 4, ya sea consignando un plazo total (conforme al modelo del anexo en las bases) o consignando el desagregado el plazo (conforme al numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases),sin que, en ningún momento señale que Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 deberá ser, conforme a la estructura de costos. • Porotrolado,refierequelaResolucionesN°1961-2018-TCE-S1yN°312-2016- TCE-S4, alegadas por el comité de selección en el acta, versan sobre hechos totalmente distintos, motivo por elcual, sostiene que es claro que las razones del comité de selecciónpara no admitir suoferta nosolo son válidas,sino que se trata de una revisión sesgada, la cual ya fue proscrita por el Tribunal mediante la Resolución N° 3902-2023-TCE-S5. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que la metodología propuesta no cumple con lo requerido en las bases, en consecuencia, no se le debió otorgar puntaje en dicho factor de evaluación (25 puntos), debido a que no ha precisado las duraciones de cada una de las etapas del servicio de la supervisión, conforme a los términos de referencia. Así, declaró que la duración acumulada de todas las etapas es de 1 140 días calendarios, lo que resulta ser incongruente con las bases integradas, las cuales establecen que el plazo de la prestación del servicio es de 234 días calendario y la metodología propuesta tampoco guarda congruencia con su propio Anexo N° 4, en el cual señala que se compromete a prestar el servicio en el plazo de 234 días calendario. • Asimismo, refiere que el Consorcio Adjudicatario propone un plan de trabajo que constaría de fases o etapas; sin embargo, cuando desarrolla el detalle de su plan de trabajo consigna información incongruente, puesto que, por un lado, consignaunplazo totaldelserviciode174días; es decir,vulneraelplazo total del servicio de 234 días; por otro lado, no detalla la etapa o fase 2 (consignadosvecesfase3),yconsignaenlaFase2y3unaduraciónde60días cada una, esto es, un total de 120 días, el cual, considerando que la fase 1 tendría una duración de 174 días, daría como resultado un total de 294 días, vulnerando el plazo solicitado en las base de 234 días. • Aunado a ello, el Consorcio Adjudicatario presentó un porcentaje de participación del 35% y 50% para el Asistente técnico en suelos y pavimentos y Asistente técnico en topografía, respectivamente, sin embargo, conforme a las bases integradas y la estructura de costos la participación de ambos asistentes es al 100%. • Refiere que el Consorcio Adjudicatario ha consignado las responsabilidades Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 delespecialistalegalenliberacióndepredios,yenlafasedesuplandetrabajo también desarrolla la participación del personal en cuestión, aun cuando, mediante la consulta 27 se suprimió tal especialista. • En esa línea, indica que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se muestra Actividades de recepción, en forma paralela a Actividades durante la ejecución de obra, indicando según su programación que 2 meses antes que se termine las actividades de ejecución de obra se estaría recepcionando el proyecto sin haber terminado el proyecto, contraviniendo con el artículo 208, las bases integradas y los términos de referencia, además, tampoco cumple con lo establecido en los términos de referencia, elcual establece un plazo de 10 días calendarios para presentar el informe final de supervisión. • En consecuencia, solicita al Tribunal revocar el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en la metodología propuesta, en consecuencia, asignarle el puntaje de cero (0) puntos, por lo tanto, debe tenerse por descalificada su oferta. 3. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispusonotificarelrecurso deapelaciónalospostoresdistintosdel Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRJ-CS-1/CP-1 presentado el 21 de agosto de 2025, la Entidad en atención a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, manifiesta lo siguiente: • Sostiene que el Impugnante ha obviado indicar en su recurso que el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra debe indicarse conforme lo previsto enlos términos de referencia(numeral6.2)que establece de manera literalque elplazo de 174días corresponde alasupervisiónde laejecuciónde la obra y recepción de la obra. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 • Porotrolado,señalaqueelImpugnantecarecedelegitimidadparacuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, en tanto no sea reincorporado al procedimiento. 4. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 21 del mismo mes y año por el vocal ponente. 5. Con decreto del 22 de agosto de e 2025, se programó audiencia pública para el 1 de setiembre del mismo año. 6. El 1 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad e Impugnante. 7. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió a la Entidad que informe de manera documentada el plazo de laejecucióndelaobra“MejoramientodelacarreteradepartamentalJU-100Junin- Sasicucho Ingaya - Ondores - San Pedro de Pari - L.D. Pasco, provincia de Junín - departamento de Junín, con CUI 2342631”, y remita un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 8. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. En el numeral 1.8 - Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del Capítulo I – Generalidades de las bases integradas, se indica el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, conforme al cual, el servicio se prestaráenelplazodedoscientostreintaycuatro(234)díascalendarios; delos cuales ciento setenta y cuatro (174) días calendarios corresponden a la supervisióndelaobra,ysesenta(60)díascalendarioalaliquidacióndelaobra. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 2. No obstante, si bien dicha disposición es consistente con el primer párrafo del numeral 6.2 – Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra de los términos de referencia, no resulta congruente con lo indicado en el cuadro que acompaña e información descriptiva posterior, como se evidencia a continuación: 6.2. PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA Los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de quinientos diez (234) días calendario; de los cuales ciento setenta y cuatro (174) días calendario corresponden a la supervisión de la obra, y sesenta (60) días calendario a la liquidación de la obra, de acuerdo al siguiente detalle: DURACIÓN ÍTEM DESCRIPCIÓN (DÍAS CALENDARIO) SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN 1 DE LA OBRA Y RECEPCIÓN DE LA 174 OBRA 2 LIQUIDACIÓN DE OBRA 60 TOTAL 234 El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de su suscripción del documento que la contiene hasta el consentimiento de la liquidación y se efectué el pago correspondiente. Los plazos de ejecución del servicio deben computarse del siguiente modo: - ElplazodelaSupervisióndelaejecucióndeobrasecomputadesdeelinicio de la ejecución de la obra, o del día siguiente de su designación como Supervisor en caso de que la obra haya iniciado, lo que ocurra primero; hasta la recepción de obra. - La etapa de Liquidación de laejecución de obra, inicia una vez producida la recepción de la obra. Este comprende a la presentación de sus propios cálculoscomosupervisor,talcomoindicalaúltimapartedelnumeral209.1 del artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y el pronunciamiento a la liquidación presentada por el ejecutor. Importante: En el caso que el inicio del plazo del supervisor sea posterior a lafechadeiniciodelplazodeejecucióndeobra,deberealizaráeldeductivo correspondiente. De este modo, no existiría claridad respecto al plazo de prestación del servicio, específicamente en lo que concierne a la supervisión de la ejecución de la obra. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 Por una parte, en las bases integradas se ha establecido un plazo de ciento setenta y cuatro (174) días calendario para la supervisión de la obra; sin embargo, en los Términos de Referencia se señala que dicho plazo comprende tanto la supervisión de la ejecución de la obra como la recepción de la misma, incorporando así un nuevo acto —la recepción de obra— dentro del mismo plazo de ciento setenta y cuatro (174) días calendario. Cabe señalar que esta falta de precisión ha generado una de las controversias presentadas en el marco del presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, debido a que el comité de selección decidió la no admisión, por no incluir la recepción de obra en plazo de prestación del servicio. 3. En esa medida, la falta de claridad en las bases supondría una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral128.2 del artículo 128 de dicho Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección.” 9. Mediante escrito S/N presentado del 5 de setiembre de 2025, el Impugnante, en atención a lo manifestado por la Entidad en la audiencia pública y de manera adicional a lo alegado en el recurso de apelación, manifiesta lo siguiente: • Refiere que la no admisión de su oferta atenta contra los principios de libertad de concurrencia, competencia y eficacia y eficiencia, pues el solo hecho de no indicar en el anexo la frase “hasta la recepción de obra” no Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 puede ser motivo para no admitir una oferta, debido a que lo que la Entidad le cuestiona se encuentra dentro del numeral 6.2 Plazo de prestacióndelserviciodeconsultoríadeobra,informaciónqueformaparte de los términos de referencia; en ese sentido, dentro del Anexo N° 4 consignó expresamente que el plazo es conforme a lo indicado en el expediente de contratación y con pleno conocimiento de las condiciones de las bases; además, señala que obra en su oferta el Anexo N° 3 en el que se compromete a prestar el servicio de supervisión de la ejecución de la obra hasta la recepción de la obra, conforme a los términos de referencia. Por lo tanto, indica que la omisión de la frase se supera con el Anexo N° 3 y con lo redactado en el Anexo N° 4, por lo tanto, su oferta debe ser admitida. • Aunadoa ello,enaplicacióndelprincipiodepredictibilidad, traea colación lo establecido en la Resolución N° 478-2024-TCE-S3, en la cual el Tribunal indicó que no eranecesario colocar en elAnexoN° 4 la frasedesde cuándo empieza o finaliza un plazo. • Agrega que el Anexo N°4 presentado por su representada fue elaborado en estricto cumplimiento del numeral 1.8 de las bases integradas, pues se ha colocado el plazo total y disgregó como lo permite el Pronunciamiento N°192-2025/OECE-DSAT. • Porotrolado,respectoalrequerimientodeinformacióndel1desetiembre de2025,dirigidoalaEntidad,manifiestaquelasbasesintegradas(numeral 1.8) y los términos de referencia establecen el plazo de prestación del servicio de consultoría. 10. A través de la Carta N° 001-2025-JLBV-CONSORCIO SUPERVISOR presentada del 11 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivoyabsolvió el recursode apelación solicitando seratifique la decisión de no admisión de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro, manifestando que ha quedado claro que solo existen dos etapas para el procedimiento de selección, lo que evidencia que el Impugnante tergiversó las etapas del procedimiento. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 11. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-2025-GRJ-CS-1/CP-1 presentado el 11 de setiembre de 2025, la Entidad, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Indica que no aplica en el presente caso la falta de claridad respecto al plazo de prestación del servicio, específicamente en lo concerniente a la supervisión de la ejecución de la obra, debido a que ello fue uno de los motivos de elevación de las bases integrantes por parte del Impugnante (observación N° 22), sobre el cual el OSCE (ahora OECE) resolvió tanto en las bases integradas, términos de referencia y en el sustento de gastos de la supervisión de la siguiente manera: ÍTEM DESCRIPCIÓN DURACIÓN (DÍAS CALENDARIO) SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN 1 DE LA OBRA Y RECEPCIÓN DE LA 174 OBRA 2 LIQUIDACIÓN DE OBRA 60 TOTAL 234 • En ese sentido, advierte que las etapas quedaron claras, más aún, que la integración de las bases definitivas fue realizada por el OSCE y publicada para conocimiento del público, donde la Entidad no tuvo participación. • Por lo tanto, señala que queda claro que el Impugnante no está cumpliendo con lo mencionado en los Términos de Referencia y demás documentos al no haber incluido la recepción de obra en el Anexo N°4. • Enconsecuencia,recomiendamantenerfirmeelotorgamientodelabuena pro, declarar infundado el recurso de apelación. 12. Con decreto del 11 de setiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N° 5 presentado el 11 de setiembre de 2025, el Impugnante, respecto al traslado de nulidad, manifiesta lo siguiente: • Indica que no existe vicio de una eventual declaratoria de nulidad, solicitando al Tribunal emita la resolución correspondiente, debiendo conservarse el acto administrativo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 • Al respecto, señala que es posible conservar el acto debido a que no existe ningún tipo de incongruencia entre el numeral 1.8 de las bases integradas y el numeral 6.2 de los términos de referencia, incluso el propio Tribunal indicó de manera expresa que el plazo señalado en el citado numeral 1.8 de las bases es consistente con el primer párrafo del numeral 6.2. • Sostiene que la supuesta incongruencia vendría por el detalle del cuadro que acompaña el numeral 6.2 de los términos de referencia; sin embargo, esta apreciación no es correcta pues, de su lectura se aprecia que no es que exista una nueva etapa de recepción de obra, sino que esta se encuentra incluida dentro de la etapa primera de supervisión, la misma quesumadaalplazodelasegundaetapadeliquidación,dacomoresultado el plazo total de 234 días calendario. • En ese sentido, refiere que no hay incongruencia o falta de claridad, solo existen dos etapas,una de supervisión (que incluye la recepción)y una vez culminada esta, empieza la segunda etapa de Liquidación. • En esa misma línea, alega que asumir que ese posible vicio amerita la nulidad supone, en la práctica, validar la interpretación a todas luces sesgada del comité de selección para no admitir su oferta, mediante una interpretación forzosa que vulnera el principio rector de libertad de concurrencia y de eficacia y eficiencia. • Finaliza, señalando que resulta inoficioso declarar la nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se trata de un vicio trascendente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/ 1 435 484.86 (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro con 86/100 soles) , resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazodeocho(8)díashábilesparasuinterposición,plazoquevencíael7deagosto de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 22 de julio de 2025. Ahora bien, mediante escrito N° 1 y escrito N° 2 (subsanación) presentados el 7 y 11 de agosto de 2025 , respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Edson Vladimir Rojas Mamani, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se 2 Cabe indicar que los días 23, 28 y 29 de julio fueron días feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú y fiestas patrias, y el día 6 de agosto fue feriado por conmemorarse la Batalla de Junín. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. No obstante, su interés para obrar y legitimidad para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario queda sujeto a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue no admitida por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y que sea otorgada a su representada.Alrespecto, dela revisiónde losfundamentos dehechodelrecurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se reajuste el puntaje asignado en la evaluación de la oferta al Consorcio Adjudicatario y se descalifique su oferta. • Se califique y evalúe su oferta. Por otra parte, el Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el15deagostode2025,según se apreciadela informaciónobtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 de agosto de 2025. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 11 de setiembre de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose su oferta como admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante. ii) Determinar si corresponde reducir el puntaje de la evaluación técnica asignada Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose su oferta como admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante. 10. En el “Acta de apertura, calificación y evaluación de las ofertas técnicas” (en adelante, el acta), publicada en el SEACE, el comité de selección dejó constancia Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 de la no admisión de la oferta del Impugnante, bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 11. Comoseaprecia,elcomitédeselecciónnoadmitiólaofertadelImpugnantealegando que no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en las integradas, según los cuales se debe tener en cuenta que en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, el plazo de supervisión de obra debe incluir la recepción de obra en cumplimiento del numeral 6.2 – Plazo de prestación del servicio de consultoría, ello debido a que en el anexo presentado por el Impugnante, solo señaló que del plazo total de 234 días calendario, 174 días calendariocorrespondealasupervisiónde laobra y60díasalaliquidaciónde laobra. Dichos aspectos han sido rebatidos por el Impugnante a través de la interposición del Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 recurso de apelación, conforme a los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente Resolución. 12. Ahora bien, previo al análisis de la controversia, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, respecto de las disposiciones vinculadas al plazo de prestación del servicio. Sobre el particular, si bien se advierte una divergencia en la información de los numerales 1.8 de la sección específica de las bases integradas y 6.2 de los términos de referencia, tal situación es superada con lo señalado de manera expresa en el Pronunciamiento N° 192-2025/OECE-DSAT, a través del cual la Dirección de Supervisión y Análisis Técnico se pronunció sobre el cuestionamiento de la empresa AMC INGENIEROS S.A.C. a la absolución de la observación N° 22, precisando de manera clara que la etapa correspondiente a la supervisión de la obra en el numeral 6.2 de los términos de referencia comprende la supervisión y la recepción de la obra, tal como se evidencia a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 Por tanto, corresponde interpretar las disposiciones de las bases integradas a la luz de lo señalado de manera expresa en el Pronunciamiento N° 192-2025/OECE-DSAT, no advirtiéndose algún vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 13. Ahora bien, corresponde revisar la oferta del Impugnante y verificar si presentó la documentación idónea para tal fin. Así, se advierte que este incluyó, en el folio 16, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, como se aprecia a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar, el Impugnante se comprometió a prestar el servicio de consultoríadeobra,objetodelpresenteprocedimientodeselección,enunplazototal de 234 días calendario, de los cuales 174 días calendario corresponden a la supervisión de la obra y 60 días calendario para la liquidación de la obra. 14. En estesentido, ladeclaración del Impugnante en elAnexo N° 4 debeser leídaa la luz de lo expresamente señalado en el Pronunciamiento N° 192-2025/OECE-DSAT, conforme al cual, quedó claro para todos los participantes que la referencia a la supervisióndelaobracomprendíatambiénalarecepcióndelamisma.Enesamedida, el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante no debe ser interpretado de manera aislada, sino más bien con base a las actuaciones previas que se han realizado en el procedimiento, incluyendo la elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones y lo señalado en el Pronunciamiento N° 192-2025/OECE-DSAT. En esa medida, queda claro que el plazo de 174 días calendario que propuso el Impugnante corresponde a la supervisión de la obra, esto es, incluyendo la recepción de la obra, conforme a lo señalado en las bases integradas definitivas. 15. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la Entidad, las bases no exigen que los postores consignen en el Anexo N° 4 explícitamente lo señalado en el cuadro incluido en el numeral 6.2 – Plazo de prestación del servicio de consultoría de los términos de referencia, ya que tal exigencia supondría desconocer que en las propias actuaciones previas a la presentación de ofertas, se dejó establecido de manera clara que la referencia en dicho cuadro a la supervisión de la obra comprendía también la recepción de la misma, más aún si el Impugnante en el Anexo N° 4 ha parafraseado de manera expresa lo establecido en el numeral 1.8 de la sección específica de las bases integradas (página 17), consignando el plazo total y el disgregado correspondiente, tal cual allí se señala, como a continuación se advierte: 16. En ese sentido, de la revisión del contenido del Anexo N° 4 presentado por el Impugnante, se advierte que el plazo de la prestación del servicio ha sido consignado de manera clara, cumpliendo tanto con el formato exigido en las bases como con el plazo requerido. Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para considerar inválido dicho anexo. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 17. Enconsecuencia,sehaverificadoqueladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a la normativa. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. 18. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,alhabersereincorporadolaofertadelImpugnantealprocedimientode selección. 19. Ahora bien, considerando que el comité de selección no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión, y habiéndose determinado la admisión de su oferta, corresponde disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, a fin de que califique y evalúe la oferta del Impugnante, establezca el nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 al 76 del Reglamento. 20. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación, debiendo el comité de selección continuar con el trámite de la presente convocatoria, debiéndose tener presente que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad. 21. Bajo tal contexto, considerando que el Impugnante ha revertido su condición de postor no admitido, reincorporándose al procedimiento de selección, ha adquirido interés paraobrar ylegitimidad procesalparacuestionar el otorgamiento de la buena pro y la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual corresponde proseguir con el análisis del segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reducir el puntaje de la evaluación técnica asignada Consorcio Adjudicatario y descalificar su oferta. 22. Al respecto, el Impugnante ha manifestado que, de la revisión de la Metodología propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases; en consecuencia, considera que no se le debió otorgar puntaje en dicho factor de evaluación (25 puntos), por los siguientes motivos: − Señala que no ha precisado las duraciones de cada una de las etapas del servicio de la supervisión, conforme a los términos de referencia. Así, declaró Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 que la duración acumulada de todas las etapas es de 1 140 días calendario, lo que resulta ser incongruente con las bases integradas, las cuales establecen que el plazo de la prestación del servicio es de 234 días calendario y la metodología propuesta tampoco guarda congruencia con su propio Anexo N° 4,enelcualseñalaque secompromete aprestar elservicio enelplazo de 234 días calendario. − Refiere que propone un plan de trabajo que constaría de fases o etapas; sin embargo, cuando desarrolla el detalle de su plan de trabajo consigna información incongruente, puesto que, por un lado, consigna un plazo total delserviciode174días;esdecir,vulneraelplazototaldelserviciode234días; por otro lado, no detalla la etapa o fase 2 (consigna dos veces fase 3), y consigna en la Fase 2 y 3 una duración de 60 días cada una, esto es, un total de 120 días, el cual, considerando que la fase 1 tendría una duración de 174 días, daría como resultado un total de 294 días, vulnerando el plazo solicitado en las base de 234 días. − Indica que presentó un porcentaje de participación del 35% y 50% para el Asistente técnico en suelos y pavimentos y Asistente técnico en topografía, respectivamente,sinembargo,conformealasbasesintegradasylaestructura de costos la participación de ambos asistentes es al 100%. − Señala que ha consignado las responsabilidades del especialista legal en liberación de predios, y en la fase de su plan de trabajo también desarrolla la participación del personal en cuestión, aun cuando, mediante la consulta 27 se suprimió tal especialista. − Indica que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se muestra Actividades de recepción, en forma paralela a Actividades durante la ejecución de obra, indicando según su programación que 2 meses antes que se termine las actividades de ejecución de obra se estaría recepcionando el proyecto sin haber terminado el proyecto, contraviniendo con el artículo 208, las bases integradas y los términos de referencia, además, tampoco cumple con lo establecidoenlostérminosdereferencia,elcualestableceunplazode 10días calendarios para presentar el informe final de supervisión. 23. Por suparte, laEntidadnosepronunciósobreelparticular,mientras que elConsorcio Adjudicatario de maneraextemporánea señaló que se ratifique elotorgamiento de la buena pro. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 24. En atención a ello, de la revisión de lo requerido en las bases integradas respecto de los factores de evaluación (páginas 61 y 62), en el literal B) Metodología propuesta, se ha consignado lo siguiente: B. METODOLOGÍA PROPUESTA 25 puntos Evaluación: Desarrolla la metodología Se evaluará la metodología propuesta por el postor para la que sustentalaoferta ejecución de la consultoría de obra, cuyo contenido mínimo 25 puntos es el siguiente: 1. Aseguramiento de calidad del servicio de No desarrolla la supervisión y de la ejecución de obra: metodología que sustente la - Detalle de normas, vigentes y acorde a los términos de oferta referencia, que aplicará el servicio de la supervisión. 0 puntos - Relación de etapas del servicio de la supervisión acorde al objecto de la convocatoria, precisando sus duraciones según los términos de referencia. - Descripción de las actividades de control de calidad de obra propuesto a desarrollar. 2. Procesos deactividades de lasupervisión de obra - Descripción de las actividades propuestos a desarrollar previo al inicio de la ejecución de obra en armonía a los Términos de Referencia. - Descripción de las actividades de control técnico, de avance de obra y económico financiero propuestos a desarrollar durante la ejecución de obra en armonía a los términos de referencia. - Relación de documentos que se presentaran de acuerdo a los términos de referencia durante y posterioralaejecucióndeobra. 3. Mitigación de Impacto Ambiental - Monitoreode calidad ambiental del aire. - Monitoreode calidad ambiental del ruido. - Acciones de Mitigación de Impactos Ambientales. - Descripción de actividades de control de medio ambiente propuestos a desarrollar de acuerdo a los Términos de Referencia. 4. Detalle de las actividades de control de Seguridad y Salud ocupacional. - Propuesta de forma de control de medidas de seguridad e higiene ocupacional. Descripción de lasactividadesdecontroldeseguridadpropuestos a desarrollar en la supervisión acorde a los términos de referencia. - Medidas frente a la protección de propiedades e instalacionesde terceros. - Relación de actividades referidas al manejo de residuos sólidos. - Identificación y análisis de riesgos en el control de salud ocupacional. 5. Plan de trabajo. Debe guardar, orden de acuerdo a la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 cronología del servicio en el tiempo, congruencia entre sí y armonía con los términos de referencia e ítems anteriores a desarrollar, en los siguientes: - Relación de actividades propuesto a desarrollar previo al inicio, durante y posterior a la ejecución deobra;deberáprecisarsesus duraciones (tiempo en días). - Relación de recursos (personal, materiales y equipos) durante y posterior a la ejecución de obra. - Matriz de asignación de responsabilidades del personal clave y no clave de cumplimiento con las actividades a desarrollar en las fases, previo al inicio, durante y posterior a la ejecución de obra. - Programa GANTT y PERT CPM de las actividades propuestas a desarrollar durante y posterior a la ejecución de obra. - Programa de utilización de recursos personal y equipos, durante y posterior a la ejecución de obra. Acreditación: Se acreditará mediante la presentación del documento que sustente la metodología propuesta. Según lo citado, los postores podían acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta” a fin de que se les otorgue 25 puntos en la evaluación de su oferta, para lo cual, en su metodología debían contener como mínimo, entre otros, para el Aseguramiento de calidad del servicio de supervisión y de la ejecución de obro, la relación de etapas del servicio de la supervisión acorde al objecto de la convocatoria, precisando sus duraciones según los términos de referencia. 25. En atención a ello, el Impugnante sostiene que el Consorcio Adjudicatario no ha precisado la duración de cada una de las etapas del servicio de la supervisión, conforme a los términos de referencia. Además, sostiene que la duración acumulada de todas las etapas es de 1 140 días calendarios, lo que resulta ser incongruente con las bases integradas, las cuales establecen que elplazo de la prestacióndelservicio es de 234 días calendario y la metodología propuesta tampoco guarda congruencia con su propio Anexo N° 4, en el cual señala que se compromete a prestar el servicio en el plazo de 234 días calendario. 26. Ahora bien, al remitirnos a la oferta del Consorcio Adjudicatario (páginas 649 al 660), se advierte que menciona las tres etapas del servicio de supervisión, sin consignar la duración de cada una. Asimismo, al finalizar la etapa 3 consigna como duración mil ciento cuarenta días (1140 días calendario), añadiendo que ello incluye todas las etapas, como se puede apreciar a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 27. No obstante, en el numeral 1.8 de las bases integradas se establece con claridad que el plazo de la prestación del servicio es de 234 días calendario. Por lo tanto, la metodología propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo requeridoenlasbasesyesinconsistente,porende,nocorrespondeasignarlepuntaje, debido a las incongruencias advertidas. 28. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de asignarle 25 puntos al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación Metodología Propuesta, con lo cual su puntaje técnico se reduce de 100 a 75 puntos. De este modo, el Consorcio Adjudicatario no cumple con el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica de 80 puntos establecido en las bases, por lo que corresponde descalificar su oferta. 29. En consecuencia, ello es suficiente para que se le revoquen los 25 puntos otorgados, correspondiendo se declare fundado este extremo del recurso de apelación. 30. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la metodología propuesta, pues ello no variará la asignación del puntaje al presente factor, ni la condición de descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 31. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-GRJ/CS , convocado por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central , para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de la carreteradepartamentalJU-100Junin-SasicuchoIngaya-Ondores-SanPedrodePari - L.D. Pasco, provincia de Junín - departamento de Junín, con CUI 2342631”; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de l postor AMC INGENIEROS S.A.C. , en elConcurso Público N° 001-2025-GRJ/CS , teniéndose por admitida. 1.2 Revocarelotorgamientodelabuenaprodel ConcursoPúblicoN°001-2025- GRJ/CS al Consorcio Supervisor, integrado por el señor Jorge Luis Bisbal Villanueva y la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L., teniéndose su oferta por descalificada. 1.3 Disponer que la Entidad continúe con elprocedimiento de selección, califique y evalúe la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor AMC INGENIEROS S.A.C. presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6236-2025-TCP- S5 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29