Documento regulatorio

Resolución N.° 6232-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor J&F conformado por los señores Juan Manuel Gil Velásquez y Fredy Flores Quintos, en el marco del Concurso Público N° 05-2025-GRP-GRI-CS-...

Tipo
Resolución
Fecha
17/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)Porlotanto,deconformidadconlodispuestoenelliteral b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundadoeneste extremoelrecurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. Lima, 18 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7434/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor J&F conformado por los señores Juan Manuel Gil Velásquez y Fredy Flores Quintos, en el marco del Concurso Público N° 05-2025-GRP-GRI- CS-C convocado por el Gobierno Regional de Piura, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El2deabrilde2025,elGobiernoRegionaldePiura,enlosucesivolaEnt...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)Porlotanto,deconformidadconlodispuestoenelliteral b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundadoeneste extremoelrecurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. Lima, 18 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7434/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor J&F conformado por los señores Juan Manuel Gil Velásquez y Fredy Flores Quintos, en el marco del Concurso Público N° 05-2025-GRP-GRI- CS-C convocado por el Gobierno Regional de Piura, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El2deabrilde2025,elGobiernoRegionaldePiura,enlosucesivolaEntidad,convocó el Concurso Público N° 05-2025-GRP-GRI-CS-CP, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”, con un valor referencial de S/ 1 567 327.05 (un millón quinientos sesenta y siete mil trescientos veintisiete con 05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 30 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor E&E, integrado por los señores Edwin Santiago Castro Benavides y Enrique Palacios Juárez, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 546 169.98 (un millón quinientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y nueve con 98/100 soles), luego de aplicado el procedimiento de reducción de la Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 oferta, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* Consorcio SupervisorADMITIDO 1 546 169.98 100.00 1 CALIFICADO SÍ E&E Consorcio Supervisor NO ADMITIDO NO J&F *Orden de prelación. 3. Mediante escritos S/N presentados el 13 y 15 de agosto de 2025, respectivamente, enlaMesade Partes delTribunalde ContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor J&F conformado por los señores Juan Manuel Gil Velásquez y Fredy Flores Quintos, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, y por ende, se revoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se proceda a calificar y evaluar su oferta, iii) se revoque la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se verifique la presunta presentación de documentación falsa y/o inexacta y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Señala que cumplió con presentar el requisito de admisión “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (Anexo N° 4)” de acuerdo a lo establecido de las bases. • Alrespecto,elcomitédeselecciónseñalóquelosdisgregados,referidosalaparte donde se indican los plazos parciales que conforman el plazo total, así como las etapas a las que corresponden estos plazos, serían susceptible de interpretación y que no tiene certeza de cuál tomar como válido; sin embargo, no muestra dónde estaríalacontradicciónque seríamateriade interpretación,pueselanexo presentadocoincidedeformaprecisayexactaconelplazototalyparcialindicado en el numeral 1.8Plazo de prestación delservicio de consultoría de obra,es más, se presentó un recorte de las mismas bases. • Además, añade que le causa asombro que el Consorcio Adjudicatario presentó el mismo disgregado, lo cual genera preocupación sobre la consistencia del criterio Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 aplicado, pudiendo interpretarse como una evaluación desigual que afecta el principio de trato justo entre postores. • De otro lado, sostiene que la promesa de consorcio que presentó cumple con lo dispuesto en las bases y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por lo tanto, considera que no es facultad del comité de selección evaluar el cumplimiento o no de las obligaciones que los consorciados realicen con fines de individualizar responsabilidades, ya que ello, será materia de análisis del Tribunal, de encontrarse alguna controversia referida a alguna sanción a aplicarse. • Sobre el particular, indica que el comité de selección trae a colación una resolución del Tribunal que resuelve un recurso de reconsideración respecto de una sanción interpuesta previamente, y dicho caso analiza el caso de individualización de responsabilidades, demostrando lo contrario a lo indicado por el comité de selección. Sinembargo,enelpresentecaso,sehanindividualizado responsabilidadessobre la veracidad de la documentación presentada de forma previa al contrato, indicando de forma específica que dicha individualización se realiza sin que ello limite ni excluya la responsabilidad plena y solidaria de ambos integrantes en el cumplimiento contractual. • Refiere que el cumplimiento de la promesa de consorcio a efectos de la presentación de ofertas y tal como lo especifica la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, es que los consorciados se obliguen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, hecho que se cumple de forma total en su promesa de consorcio; asimismo, con relación a lo expuesto, cita la Resolución N° 2452-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025. • Por otro lado, con relación a lo señalado por el comité de selección sobre las garantías, señala que en su promesa de consorcio no se ha hecho referenciaalas garantías contractuales, y que, aun cuando el comité pretendiera vincularlo con la garantía de fiel cumplimiento, debe recordarse que, conforme las bases integradas,lospostoresregistradosenelREMYPEestánexoneradosdepresentar carta fianza, condición que fue acreditada por ambos consorciados en el Anexo N° 1. Aunado a ello, señala que únicamente corresponde a esta etapa verificar que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 precisardichasobligaciones,porloquenosepuedesuponerquédocumentación presentará el postor para la suscripción del contrato para argumentar la no admisión de su oferta, afectando la legalidad del procedimiento de selección. • En consecuencia, ha acreditado los requisitos de admisión de la oferta (declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría y promesa de consorcio) adecuadamente. • Sin perjuicio de lo expuesto, alega que la única forma de que el Consorcio Adjudicatario pudo obtener la buena pro, es que de manera forzosa se haya declarado a su oferta como no admitida, pues su oferta económica es menor a la oferta del Consorcio Adjudicatario, con lo cual, de declararse admitida su oferta hubiera ocupado el primer lugar en el orden de prelación y, por ende, obtener la buena pro. Respecto a que se realice la calificación y evaluación técnica de su oferta. • Al respecto, señala que su representada cumplió con acreditar la experiencia en la especialidad, y, por ende, con el requisito de calificación como el factor de evaluación: experiencia del postor en la especialidad, corresponde se realice la evaluación técnica de suoferta yse les otorgue el puntaje correspondiente a 100 puntos. • También sostiene que, si bien de forma directa el comité de selección no ha incluido su oferta en la etapa de evaluación, sí fue evaluada como se identificó enla“nota”queelcomitéconsignóenelacta,endondeserefierealaevaluación de su programación en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, por lo cual,de formafáctica,elcomitédeselecciónevaluósuoferta,motivo por elcual, solicita que el Tribunal realice la evaluación de su oferta y le consigne el puntaje correspondiente. • Asimismo, indica que ha elaborado el diagrama de GANTT de acuerdo a las bases integradas, pronunciamiento del OECE y el Reglamento, demostrando que ha elaborado una programación de ejecución del servicio de consultoría de obra de forma idónea, contario a lo señalado por el comité de selección, pues su servicio no concluye en la revisión de liquidación de obra y la supervisión, sino que se tiene que presentar la liquidación de consultoría de obra, actividad propia resultante del contrato y contemplada en la normativa, para poder liquidar el contrato desupervisión,locualnotiene incidencianirelaciónalguna conelplazo Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 de revisión de liquidaciónde obra, pues la revisión de liquidación de obra,es una actividad posterior. • En ese sentido, refiere que, el comité de selección parece no entender que la revisión de liquidación se realiza después de que elcontratista ejecutor presente su liquidación de obra,debido a que se trata de larevisión de tal liquidación,a su vez el contratista ejecutor, presenta su liquidación a los 60 días contabilizando desde el día siguiente de la recepción de obra. Es por ello, a fin de que se lleve a cabo esa etapa, luego de culminada la etapa de supervisión de ejecución de obra, tiene que llevarse a cabo la recepción de obra, luego la presentación de liquidación del contratista ejecutor, a fin de que recién se proceda a la etapa de revisión de liquidación de obra, lo cual no enerva la responsabilidadalasupervisión,deque,enelmismo plazo de60díascalendario, con los que cuenta el contratista para presentar su liquidación, la supervisión presenta sus propios cálculos, todo ello fue establecido en el Pronunciamiento N° 221-2025/OEE-DSAT, las bases integradas y el Reglamento. • Asimismo,indicaqueanteriormente,enunrecursodeapelaciónanteelTribunal, se verificó la forma de realizar la programación de actividades en el Diagrama de GANTT, lo cual se corrobora en la Resolución N° 3274-2024-TCE-S3. • Por lotanto, haquedadodemostradoque cumplióconelrequisito decalificación como el factor de evaluación (experiencia del postor en la especialidad), y habiendo desarrollado el contenido referido a la metodología propuesta de acuerdo a las bases integradas, pronunciamiento OECE y normativa aplicable, corresponde se realice laevaluación técnica de su oferta y se le asigne el puntaje correspondiente, esto es 100 puntos, por lo que, se debe proceder a realizar su evaluación económica. • Al respecto, manifiesta que el monto de su oferta es de S/ 1 410 594.35, por lo que, al ser una oferta de precio más bajo, se le debe asignar un puntaje total de 100 puntos. Respecto a la supuesta presentación de documentación falsa y/o inexacta por el Consorcio Adjudicatario. • Alega que, de la revisión de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que presentó dos contratos privados (contratos 5 y 6), supuestamente ejecutados en la Urbanización Miraflores Country Club, en Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Castilla, Piura, siendo la promotora oficial del proyecto la Inmobiliaria Miraflores PerúS.A.C.;sinembargo, laempresacontratanteenlosreferidoscontratos noes Inmobiliaria Miraflores Perú S.A.C. sino Constructora Miraflores Perú S.A.C., no encontrándose evidencia de relación alguna de esta última con dicho proyecto inmobiliario; asimismo, señala que ambos contratos presentan los siguientes indicios razonables de que corresponden a una simulación documental, y por lo tanto, devienen en documentos falsos e inexactos: − Simulación de ejecución continua durante inmovilización nacional, pues supuestamente los servicios de supervisión se ejecutaron sin interrupciones entre julio de 2019 y junio de 2020, pese a que desde el 16 de marzo de 2020 se decretó inmovilización nacional por emergencia sanitaria. − Uso indebido de estructura normativa pública en contratos privados, debido a que emplea terminología propia de la Ley (modalidad mixta, penalidades, garantías), lo cual no corresponde al régimen privado. − Ausencia de trazabilidad técnica, al no adjuntarse expedientes técnicos, informes de avance, actas de conformidad visadas por terceros, ni evidencia de ejecución física, las constancias de conformidad están firmadas únicamente por el contratante, sin validación externa. − Coincidencias estructurales que refuerzan la sospecha de simulación, ambos contratos fueron firmados el mismo día, por el mismo consultor, con la misma empresa contratante, y estructuras contractuales casi idénticas, lo que refuerza la hipótesis de documentación inexacta. − Falta de reconocimiento por parte del promotor oficial, ante la consulta, por correo electrónico, realizada a la empresa Inmobiliaria Miraflores Perú S.A.C. sobre la veracidad de los contratos en cuestión, recibió correosinternosconcopiaasurepresentada, quedanindiciossuficientes paratener lahipótesisdeque lainformaciónpresentada por elConsorcio Adjudicatario es información falsa e inexacta. • En ese sentido, señala que con los diez contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario pretende acreditar un monto facturado acumulado de S/ 1 651 431.82, de los cuales los dos contratos cuestionados suman S/ 955 427.85, eso quiere decir que si esos contratos no fueran válidos por presentar documentación inexacta, solo acumularía un monto facturado de S/ 696 003.97, Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 el cual es menos al 0.5 veces el valor referencial, por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. Respecto a la solicitud de que se revierta el resultado de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sobre el particular, señala que el Consorcio Adjudicatario ha desarrollado el factor de evaluación Metodología propuesta de forma inconsistencia, por lo que no debió otorgársele el puntaje de tal factor, citando las Resoluciones N° 3274- 2024-TCE-S3 y 2473-2024-TCE-S5. • Sostiene que, de la revisión de la programación de actividades en diagrama de GANTT presentado por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que inicia la revisión de la liquidación de la obra al día siguiente de la culminación de la ejecución de la obra e inicia la recepción de la obra, cuando ya inició a revisar la liquidación de la obra y desarrolla todas las actividades de recepción de obra de forma paralela con la revisión de liquidación de la obra. • En ese sentido, habiéndose sustentado y evidenciado que la metodología propuesta para la ejecución de la obra propuesta por el Consorcio Adjudicatario es inconsistente, solicita revocar la decisión del comité de selección de asignarle 30 puntos, con lo cual su puntaje técnico se reduce de 100 a 70 puntos, por lo que no alcanza el puntaje mínimo de 80 puntos. Respecto a la solicitud de que se revierta el resultado de evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó una oferta económica más alta queladesurepresentada,porloque,tomandoencuentaqueelcriterioindicado en las bases integradas es otorgar el puntaje más alto a la oferta económica más baja y a los demás de forma proporcional, corresponde que se corrija el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica, asignándole 90 puntos en ese factor. Respecto a la solicitud deque se le otorgue el primer lugar en el orden de prelación. • Señalaque,alhaberse demostradoque suofertadebedeclararseadmitida,debe realizarse la evaluación correspondiente y asignársele un puntaje de 100 puntos de evaluación técnica y 100 puntos en evaluación económica, obteniendo un puntaje total de 100 puntos. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 • De otro lado, solicita evaluar la posible presentación de documentación falsa y/o inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario. En caso de descartarse dicha situación, corresponde realizar nuevamente la evaluación técnica, asignándole un puntaje de solo 70 puntos. Incluso bajo este supuesto debe considerarse que elConsorcioAdjudicatariopresentó laofertaeconómicamás alta,porloque solo obtendría 90 puntos en la evaluación económica. En ese sentido, el mejor escenario posible para dicho consorcio, en caso no sea descalificado, sería alcanzar un puntaje total de 98 puntos, lo cual implica que debe ser ubicado en segundo lugar en el orden de prelación. • Por lo tanto, su representada debe obtener el puntaje más alto, por lo cual, corresponde que se le asigne el primer lugar del orden de prelación a su representada. Respecto a la solicitud de que se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue a su representada. • De las consideraciones expuestas, al haberse demostrado que su oferta debe ser declarada admitida, corresponde se revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario, el cual debe ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. • En consecuencia, al haber ocupado el primer lugar en el orden prelación solicita se otorgue la buena pro a su representada. 4. Con decreto del 19 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. A través del Escrito N° 1 presentado el 25 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 • Sostieneque elConsorcioImpugnanteatribuye unaacusaciónfalsaydifamatoria al manifestar que la experiencia obtenida a través de los contratos cuestionados presentados por su representada, debido a que la empresa promotora oficial del proyectoUrbanización Country Club es InmobiliariaMirafloresPerúS.A.C. y no la empresa Constructora Miraflores Perú S.A.C. En atención a ello, indica que el Consorcio Impugnante no ofrece información de calidad (prueba fehaciente) para que el Tribunal pueda admitir su petición con la finalidad de obtener un beneficio y/o ventaja en el acto impugnatorio. • De otro lado, con relación a las actividades del diagrama de GANTT, señala que las actividades previas al inicio se desarrollen en forma paralela al inicio de la supervisión de la ejecución de obra, no constituye una inconsistencia, sino una forma de optimizar plazos contractuales y garantizar el cumplimiento oportuno de inicio de obra, no existiendo disposición normativa que prohíba el desarrollo concurrente de actividades administrativas o preparatorias con la etapa de supervisión,por lo que esaprogramaciónresultatécnicamente válidayno afecta la legalidad del proceso. Asimismo, añade que dichas actividades han sido consignadas como hitos, cumpliendo con señalar todas las actividades que involucra el proyecto, conforme lo establecido en las bases integradas, garantizando la trazabilidad y control de cada fase del contrato. • Con relación a la programación de la revisión de la liquidación de obra, refiere que ha programado esa actividad inmediatamente después de culminada la supervisión, lo cual debe interpretarse como una representación referencial del flujo administrativo posterior a la supervisión, y no como una modificación o alteración de los procedimientos establecidos en los artículos 208 y 209 del Reglamento. Asimismo, debe entenderse que pueden programarse o iniciarse ciertas actividades relacionadas con la revisión de la liquidación, tales como la verificación de la documentación técnica y administrativa que conforma el expediente de liquidación. Por lo tanto, no se configura vulneración normativa, debido a que elcronograma cumple únicamente una función de planificación operativa y no de regulación procedimental. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 • Sobre el inicio de la recepción de obra y su paralelismo con la revisión de la liquidación, sostiene que la programación efectuada refleja un “solapamiento” parcialdeactividadesconelfindereducirtiemposdegestión,criterioqueresulta aceptable, dado que la recepción de obra es un acto administrativo que puede programarse en paralelo con las actividades propias de la revisión de la liquidación, tales como revisión de documentación técnica propio de la obra y que forma parte del expediente de liquidación de obra, siempre que en la práctica se respete la secuencia y los requisitos legales correspondiente. Aunado a ello, sostiene que en la gestióncontractuales válido que determinadas actividades administrativas o complementarias se desarrollen de manera paralela, a fin de optimizar los tiempos de ejecución y cumplir oportunamente con los plazos establecidos. En consecuencia, esa representación en el diagrama GANTT no implica una falta de lógica ni contradicción normativa, sino que refleja una planificación eficiente conforme a los principios de economía y eficacia que rigen las contrataciones públicas. 6. Con decreto del 27 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el 25 de agosto de 2025 en el SEACE el Informe Técnico S/N, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 28 de agosto de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Respecto a la incongruencia del Anexo N° 4, señala que el comité de selección ratificaladecisióndelactodenoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante, pues advierte que de forma tácita se compromete a prestar el servicio de consultoría de obra en el plazo de 395 días calendario, sin hacer referencia si dicho plazo estaría disgregado en la supervisión y la revisión de liquidación, pues presentó un recuadro donde describe dos plazos, en el primer recuadro un plazo de 395 días calendario y en el otro recuadro el plazo 395 días calendario que suman 790 días calendario, alterando el plazo establecido en las bases integradas. • Con relación a la Nota del comité de selección en el acta, indica que la incongruencia del Anexo N° 4 aunado a la incongruencia en el Diagrama de GANTT obrante en la metodología de la oferta del Consorcio Impugnante, altera elplazodelaprestacióndelserviciodeconsultoríadeobra,debidoaqueendicho diagrama divide la prestación en 4 etapas, que suman 470 días calendario, cuando las bases integradas establecen el plazo de 395 días calendario (295 días Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 calendario paralasupervisiónde laejecuciónde laobray30 días calendariopara la revisión de la liquidación de obra); asimismo, agrega que ello no es subsanable de acuerdo a lo dispuesto en el literal a del artículo 60 del Reglamento. • Sobre las observaciones al Anexo N° 5 del Consorcio Impugnante, indica que ratifica lo dispuesto en el acta en amparo a la Resolución N° 985-2024-TCE-S5, y que expondrá su decisión en la audiencia pública. • Respectoalasupuestapresentacióndedocumentaciónfalsaeinexactaporparte del Consorcio Adjudicatario, alega que la experiencia presentada por el referido consorcio deviene de la empresa CMP-Constructora Miraflores Perú S.A.C., y no como el Consorcio Impugnante refiere, que la experiencia la ha obtenido la empresa Inmobiliaria Miraflores Perú S.A.C.; por lo tanto, no corresponde que dichos documentos sean considerados falsos y/o inexactos. No obstante, indica que realizará el acto de control posterior. • Sobre los cuestionamientos del Consorcio Impugnante referidos a que las actividades del diagrama GANTT presentado por el Consorcio Adjudicatario presenta inconsistencias, manifiesta que el comité de selección ratifica la decisión adoptada pues se encuentra bajo los lineamientos estipulados en las bases integradas, y que expondrá sus argumentos en la audiencia pública. • Refiere que elConsorcio Impugnante en su afán deque la Entidad no cumplacon lafinalidadpública se halimitado adescribirhechosque no demuestranelhecho generador para revertir la buena pro al Consorcio Adjudicatario, de manera que impide o dificulta la consecuencia del objetivo público que la Entidad busca satisfacer con dichas contrataciones; en ese sentido, estaría realizando acciones específicas que obstruyen el cumplimiento de esa finalidad, como no presentar la documentación correcta o intentar descalificar a otros postores para beneficiarse. • En consecuencia, solicita al Tribunal confirmar la buena pro del Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto del 29 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de setiembre de 2025. 8. El 8 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 9. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad un informe técnico legal complementario en el cual manifieste su posición respecto a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. 10. A través del Escrito N° 4 presentado el 10 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante, en atención a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación, alega lo siguiente: • ConsideraquelaprogramaciónGANTTpresentadaporelConsorcioAdjudicatario incurre en una secuencia técnica incompatible con la normativa vigente y con las bases integradas. • Sobre el particular, señala que el Consorcio Adjudicatario ha aceptado que ha programado sus Actividades previas a la ejecución de la obra de tal manera que inician de forma paralela con las Actividades durante la ejecución de la obra, hecho que es inconsistente, pues las actividades previas se ejecutan antes, como lo definido en las bases integradas, y como lo indicado en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento en donde establecen actividades a realizar antes del inicio de la ejecución de la obra, es decir, de forma previa. • Asimismo, sostiene que una de las actividades de la supervisión consignada en el plazo es la revisión de la liquidación de obra, la cual consiste en revisar una liquidación previamente presentada por el contratista ejecutor, ya que la actividad es revisar la liquidación, no elaborar. Considerando que la Entidad ha indicado claramente que esa revisión no exonera al consultor de realizar sus actividades de presentar sus propios cálculos de acuerdo al numeral 209.1 del artículo 209 del Reglamento, diferenciando las actividades a desarrollar. En ese sentido, queda claro que la actividad Revisión de la liquidación de obra, consta de la revisión de la liquidación presentada por el contratista ejecutor de obra, dentro de los 60 días calendario contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, por lo que es imposible que se inicie la revisión de la liquidación a partir del día siguiente de la culminación del plazo de ejecución de obra. Caso contrario, contraviene lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Reglamento. • Por lo tanto, señala que tal inconsistencia no es subsanable, pues afecta directamente el competente evaluable de Metodología Propuesta, y debió ser valorada por la Entidad en su momento, por lo que solicita considere esa Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 deficienciacomounelemento quecomprometelavalidez técnicadelaofertadel Consorcio Adjudicatario. • Sobre la verificación documental de los contratos privados presentados como experiencia por parte del Consorcio Adjudicatario, indica que en el marco de la audiencia pública le fue requerido de manera verbal se presente comprobantes de pago,facturasoestados decuentabancariosqueacreditenlaejecuciónde los contratos; sin embargo, evitó responder, lo que refuerza la sospecha de que podría tratarse de contratos simulados, vulnerando el principio de veracidad documental. Asimismo, refiere que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas ha incorporado expresamente la obligación de presentar comprobantes de pago y documentosbancarios,loque evidenciaunindicativo de que posiblemente seha identificado esa práctica como distorsión que debe ser corregida. • En atención a ello, solicita al Tribunal requiera al Consorcio Adjudicatario la presentación de facturas, estados de cuenta bancarios o voucher, por lo que, la ausencia de esos documentos podría valorarse como indicio suficiente de simulación contractual, afectando la validez de la experiencia presentada, por lo que, el Consorcio Adjudicatario no acreditaría el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. 11. Con decreto del 11 de setiembre de 2025 se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/ 1 567 327.05 (un millón quinientos sesenta y siete mil trescientos veintisiete con 05/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de oc2o (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 13 de agosto de 2025 considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 31 de julio de 2025. 2 Cabe indicar que el 6 de agosto fue declaro feriado por celebrarse la Batalla de Junín. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Ahora bien, mediante los escritos S/N presentados el 13 y 15 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Fredy Flores Quintos, quien ostenta la condición de representante común, conforme a la información de la promesa de consorcio que obra en el expediente como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se evalúe su oferta y descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de su oferta, y se tenga por admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe la oferta. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 20 3 de agosto de 2025,segúnse apreciade lainformación obtenida delSEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente 25 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y,como consecuencia,se revoque elotorgamiento de la 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar su corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde ajustar el puntaje de la evaluación técnica asignado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. iv) Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. Primerpunto controvertido: Determinarsi correspondedejarsin efecto lano admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. En el“Actade admisión, calificación, evaluación deoferta y otorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección” del 31 de julio de 2025 (en adelante, el Acta), publicada en el SEACE, el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, indicando que el Anexo N° 4 contiene información incongruente y que no cumple con las bases integradas, ya que contiene un disgregado susceptible de interpretación, acto que no es función del comité de selección. Por otro lado, sobre el Anexo N° 5 indica que trasgrede lo dispuesto a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CS, debido a que no se pueden individualizar de manera preliminar las responsabilidades por las infracciones contenidas en el artículo 50 de la Ley, tal como se establece en la Resolución N° 985-2024-TCE-S5; asimismo, menciona a las garantías señalando que ambos son responsables, y que la forma de distribución de obligaciones genera una asimetría funcional entre los integrantes del consorcio, lo que contraviene lo previsto en la norma al no quedar debidamente identificadas, separadas y equilibradas las obligaciones asumidas por cada parte. Finalmente, señala que no cumplió con elaborar el diagrama Gantt de acuerdo a las bases integradas, debido a que solo ha consignado Revisión de liquidación de la obra y no liquidación de contrato de supervisión, y que al sumar 365 para la supervisión de la ejecución de la obra, más 30 días para revisión de la liquidación de la obra, más 15 días de liquidación de contrato de supervisión da como resultado 410, alterando el plazo establecido en las bases integradas. 11. Antes de empezar el análisis del presente punto controvertido, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores,asícomoelórganoconductordelprocedimientoalmomentodeevaluar las ofertas. 12. Así, revisadas las bases integradas, se tiene que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de su Sección Específica estableció los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales los literales a.5) y a.6) requirieron lo siguiente: 2.1.1.1. Documentación de presentación obligatoria A. Documentos para la admisión de la oferta (…) a.5) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra. (Anexo Nº 4) a.6) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) Respecto de los cuestionamientos al Anexo N° 4. 13. Sobre el particular,el Consorcio Impugnante manifiesta que cumplió con presentar el requisito de admisión “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (Anexo N° 4)” de acuerdo a lo establecido en las bases, y que el comité de selección no ha señalado en qué parte de los disgregados estaría la supuesta contradicción que sería susceptible de interpretación, que no le permite tenercertezadecuáltomarcomo válido,pueselanexopresentadocoincidede forma precisa y exacta con el plazo total y parcial indicado en el numeral 1.8 Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra de la sección específica de las bases integradas, es más, se presentó un recorte de las mismas bases. Además, le causa asombro que el Consorcio Adjudicatario presentó el mismo disgregado, lo cual genera preocupación sobre la consistencia del criterio aplicado, pudiendo interpretarse como una evaluación desigual que afecta el principio de trato justo entre postores. 14. Por su parte, la Entidad señala que el comité de selección ratifica la decisión del acto de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, pues advierte que, de forma tácita, se compromete a prestar el servicio de consultoría de obra en el plazo de 395 díascalendario,sinhacerreferenciasidichoplazoestaríadisgregadoenlasupervisión y la revisión de liquidación, pues presentó un recuadro donde describe dos plazos, en el primer recuadro un plazo de 395 días calendario y en el otro recuadro el plazo 395 días calendario, que suman 790 días calendario, alterando el plazo establecido en las bases integradas. 15. Cabe precisar que, sibienelConsorcio Adjudicatariose apersonó presente recurso de apelación, no se ha pronunciado sobre esta controversia. 16. En atención a ello, de la revisión de lo requerido en las bases integradas respecto al plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (página 50), en el numeral 1.8 de la sección específica de las bases integradas, se ha consignado lo siguiente: Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 17. Asimismo, en la página 92 de las bases integradas obra el formato del Anexo N° 4, el cual sirve como referencia para los postores; documento que se cita a continuación: 18. Ahora bien, corresponde revisar la oferta del Consorcio Impugnante y verificar si presentó la documentación idónea para tal fin. Así, se advierte que este incluyó, en el folio 15, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, como se aprecia a continuación: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 19. Como se puede advertir,el Consorcio Impugnante manifiesta enel primer párrafo del Anexo N° 4 su compromiso de prestar el servicio de consultoría de obra, objeto del presente procedimiento de selección, en un plazo total de 395 días calendario. A continuación, incluye un recuadro en el que, sobre la base de lo establecido en el numeral 1.8 de la sección específica de las bases integradas, precisa que dicho plazo Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 se distribuye en365 días calendario paralasupervisión de laejecución de laobra y30 días calendario para la revisión de la liquidación de la obra, adjuntando además una imagen con el extracto correspondiente del mencionado numeral de las bases integradas. 20. Al respecto, contrariamente a lo señalado por la Entidad, del análisis del contenido del referido anexo se advierte claramente que tanto el primer párrafo como el recuadro posterior se refieren al mismo plazo: el plazo para la prestación del servicio de consultoría de obra, siendo la única diferencia que en el recuadro se ha parafraseado lo establecido en el numeral 1.8 de las bases integradas; es decir, se ha desglosado el plazo total de prestación del servicio (365 días calendario para la supervisión de la ejecución de la obra y 30 días calendario para la revisión de la liquidación de la obra), por lo que no puede genera confusión al respecto. 21. En esa medida, de la revisión del contenido del Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que el plazo de la prestación del servicio ha sido consignado de manera clara, cumpliendo tanto con el formato exigido en las bases como con elplazo requerido por laEntidad. Incluso,se hareproducido un extracto de las propias bases integradas, lo que refuerza la coherencia de la información presentada. Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para considerar inválido dicho anexo, debiendo desvirtuarse en este extremo el sustento de la decisión del comité de selección para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto de los cuestionamientos al Anexo N° 5. 22. De otro lado, sobre los cuestionamientos del Anexo N° 5, el Consorcio Impugnante sostiene que la promesa de consorcio que presentó cumple con lo dispuesto en las bases y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por lo tanto, considera que no es facultad del comité de selección evaluar el cumplimiento o no de las obligaciones que los consorciados realicen con fines de individualizar responsabilidades, ya que ello será materia de análisis del Tribunal, de encontrarse alguna controversia referida a alguna sanción a aplicarse. Asimismo, refiere que el cumplimiento de la promesa de consorcio a efectos de la presentación de ofertas ytal como lo especifica laDirectivaN° 005-2019-OSCE/CD, es que los consorciados se obliguen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, hecho que se cumple de forma total en su promesa de consorcio; asimismo,conrelaciónaloexpuesto,citalaResoluciónN°2452-2025-TCE- S5 del 7 de abril de 2025. Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Porotrolado,conrelaciónaloseñaladoporelcomitédeselecciónsobrelasgarantías, señala que en su promesa de consorcio no se ha hecho referencia a las garantías contractuales, y que, aun cuando el comité pretendiera vincularlo con la garantía de fiel cumplimiento, debe recordarse que, conforme las bases integradas, los postores registrados en el REMYPE están exonerados de presentar carta fianza, condición que fue acreditada por ambos consorciados en el Anexo N° 1. En consecuencia, señala que únicamente corresponde en esta etapa verificar que todos los integrantes del consorcio se comprometan a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones, por lo que no se puede suponer qué documentación presentará el postor para la suscripción del contrato para argumentar la no admisión de su oferta, afectando la legalidad del procedimiento de selección. 23. Al respecto, la Entidad indica que ratifica lo dispuesto en el acta en amparo a la Resolución N° 985-2024-TCE-S5. Mientras que, el Consorcio Adjudicatario no se pronunció al respecto. 24. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, según la página 17 de las bases integradas, a fin de que sus ofertas sean admitidas los postores debían presentar, entre otros documentos,elAnexo N°5 -promesade consorcio confirmas legalizadas, en el cual se debía consignar la siguiente información: i) los integrantes, ii) el representante común, iii) domicilio común, iv) obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y, v) porcentaje equivalente a las obligaciones. Cabe indicar que en la página 93 de las bases obra el formato del citado anexo. 25. Ahora bien, a folios 17 al 20 de la oferta del Consorcio Impugnante obra la promesa de consorcio según se reproduce a continuación en cuanto a los extremos cuestionados por el comité: Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 26. Al respecto, el comité de selección cuestionó la promesa de consorcio en atención a las obligaciones asumidas por el señor Fredy Flores Quinto, integrante del Consorcio Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Impugnante, quien, entre otros compromisos, se responsabiliza de no incurrir en dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley. Según el comité, ello contravendría lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y la Ley General de Sociedades, al considerarquenoesposibleindividualizarpreliminarmentelasresponsabilidadespor infracciones administrativas. 27. Sin embargo, esta Sala aprecia que, si bien el señor Fredy Flores Quinto, integrante del Consorcio Impugnante, se responsabiliza de manera exclusiva de i) no incurrir en la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar y ii) de verificar que no se incurra en la infracción de subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado; ello solo podría tener relevancia ante un eventual procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores que integran el Consorcio Impugnante, a efectos que, de ser el caso, se individualice la conductainfractorasegúnloestipuladoenlanormativadecontrataciónpública,pero, aquello no tiene ninguna incidencia en laverificación de los requisitos de admisión, ni invalida la promesa de consorcio. Enadiciónaello,elcomitédeselecciónnohaindicadodequémaneralasobligaciones a las que está sujeto el consorciado Fredy Flores Quinto, de acuerdo a la promesa de consorcio, contravienen la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y la Ley general de sociedades, más aún cuando dicha normativa no ha estipulado una prohibición expresasobrelaasignaciónderesponsabilidadadministrativaantelacomisióndeuna futura infracción de los integrantes de un consorcio. 28. Por otro lado, respecto de la Resolución N° 985-2024-TCE-S5, la misma que el comité selección menciona en el acta para sustentar sus argumentos, debe señalarse que versa sobre un procedimiento de reconsideración interpuesto contra la resolución que sanciona con inhabilitación temporal a los integrantes de un consorcio, por la comisión de la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato (tipificada en el literal f) del artículo 50 de la Ley). En dicha resolución, la Sala manifestó que “la responsabilidad administrativa prevista en la Ley no es un aspecto del cual puedan disponer las partes de un contrato. Ello no excluye la posibilidad que las partes definan sus obligaciones en la contratación y que, en virtud de éstas, la autoridad administrativa asigne las responsabilidades correspondientes a los consorciados conforme a Ley”. Así, la referida resolución se basa en hechos ocurridos en un procedimiento Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 administrativo sancionador, en el cual los consorciados solicitan la individualización de la responsabilidad administrativa, en atención a lo dispuesto en su contrato de consorcio. Estos hechos permiten confirmar que lo señalado por el Consorcio Impugnante en su promesa corresponde ser merituado recién ante el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y no respecto a las obligaciones en el marco del procedimiento de selección. 29. Otro punto abordado por el comité de selección en el acta está relacionado con las garantías, citando el numeral 7.5.3 del punto 7.5 “Calificación de la oferta” de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. No obstante, las garantías a las que se refiere dicho numeralson aquellas que un consorcio debe presentar parael perfeccionamiento del contrato, durante la ejecución contractual y para la interposición de recursos impugnativos. Por lo tanto, carece de sustento aplicar dicho numeral en la etapa de admisión de ofertas. 30. Por lo tanto, como ha quedado acreditado en los párrafos precedentes, se ha desvirtuado la supuesta vulneración de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y la Ley General de Sociedades, correspondiendo validar la promesa de consorcio. 31. Enconsecuencia,sehaverificadoqueladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Consorcio Impugnante no se encuentra acorde a la normativa. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. 32. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, al haberse reincorporado la oferta del Consorcio Impugnante al procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 33. Sobreelparticular,elConsorcioImpugnantealegaque,delarevisióndelaexperiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que presentó dos contratos privados (contratos 5 y 6), supuestamente ejecutados en la Urbanización Miraflores Country Club, en Castilla, Piura, siendo la promotora oficial del proyecto la Inmobiliaria Miraflores Perú S.A.C.; sin embargo, la empresa contratante en los referidos contratos no es Inmobiliaria Miraflores Perú S.A.C. sino Constructora Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Miraflores Perú S.A.C., no encontrándose evidencia de relación alguna de esta última con dicho proyecto inmobiliario, advirtiéndose indicios razonables de que ambos contratos corresponden a una simulación documental, por lo que constituyen en documentos falsos e inexactos. En ese sentido, señala que con los diez contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario pretende acreditar un monto facturado acumulado de S/ 1 651 431.82, de los cuales los dos contratos cuestionados suman S/ 955 427.85, eso quiere decir que si esos contratos no fueran válidos por presentar documentación inexacta, solo acumularía un monto facturado de S/ 696 003.97, el cual es inferior a 0.5 veces el valor referencial, por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. 34. Alrespecto,elConsorcioAdjudicatariosostienequeelConsorcioImpugnante formula una acusación falsay difamatoria al cuestionar la experienciaobtenida a través de los contratos cuestionados presentados por su representada, debido a que la empresa promotora oficial del proyecto Urbanización Country Club es Inmobiliaria Miraflores Perú S.A.C. y no la empresa Constructora Miraflores Perú S.A.C., motivo por el cual, indica que el Consorcio Impugnante no ofrece información de calidad (prueba fehaciente) para que el Tribunal pueda admitir su petición con la finalidad de obtener un beneficio y/o ventaja en el acto impugnatorio. 35. Por su parte, la Entidad alega que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, deviene de la empresa CMP-Constructora Miraflores Perú S.A.C., y no como el Consorcio Impugnante refiere, que la experiencia la ha obtenido la empresa Inmobiliaria Miraflores Perú S.A.C.; por lo tanto, no corresponde que dichos documentosseanconsideradosfalsosy/oinexactos.Noobstante,indicaquerealizará una verificación posterior. 36. Ahora bien, en el folio 229 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N°8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que declaró dos (2) contratos s/n privados con la Constructora Miraflores Perú S.A.C., obrantes en los folios del 349 al 366 de la oferta. 37. En ese sentido, se tiene que el Consorcio Impugnante cuestiona la veracidad de dos contratos declarados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, alegando que corresponden a una simulación, debido que, de la revisión de los mismos, se advierte que supuestamente fueron ejecutados en la Urbanización Miraflores Country Club, en Castilla, Piura, siendo, supuestamente, la promotoraoficialdelproyecto laempresaInmobiliariaMirafloresPerúS.A.C.,cuando Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 en realidad fue la empresa Constructora Miraflores Perú S.A.C., situación que fue rebatida por el Consorcio Adjudicatario, pues señala que ello puede verificarse de la página web: imperu.com.pe y en SUNAT, posición que la Entidad comparte. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante señaló que solicitó a la empresa InmobiliariaMirafloresPerúS.A.C.confirmelaveracidadde loscontratosencuestión, y a la fecha aún no ha atendido dicho requerimiento. 38. Al respecto, este Tribunal considera que los elementos que se desprenden de los actuados, no permiten afirmar que la información presentada por el Consorcio Adjudicatario sea falsa e inexacta. Sin perjuicio de ello, corresponde requerir a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, los contratos S/N, descritos en los numerales 5 y 6 el Anexo N° 8, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dichos documentos que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, para lo cual deberá solicitar información al emisor de los documentos cuestionados; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 39. En consecuencia, considerando que no se ha determinado que el Consorcio Adjudicatario ha presentado información falsa e inexacta, estando sujeto a los resultados de la verificación posterior, no corresponde su descalificación, y por lo tanto, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. Tercerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondeajustarelpuntajedelaevaluación técnica asignado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 40. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha manifestado que el Consorcio Adjudicatario ha desarrollado el factor de evaluación Metodología propuesta de forma inconsistente, por lo que no debió otorgársele el puntaje de tal factor, citando las Resoluciones N° 3274-2024-TCE-S3 y 2473-2024-TCE-S5. Asimismo, sostieneque,delarevisióndelaprogramacióndeactividadesendiagrama de GANTTpresentadoporelConsorcioAdjudicatario,se adviertequeinicialarevisión delaliquidacióndelaobraaldíasiguientedelaculminacióndelaejecucióndelaobra e inicia la recepción de la obra, cuando ya inició a revisar la liquidación de la obra y desarrollatodaslasactividadesderecepcióndeobradeformaparalelaconlarevisión Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 de liquidación de la obra. En ese sentido, habiéndose sustentado y evidenciado que la Metodología propuesta paralaejecucióndelaobrapropuestaporelConsorcioAdjudicatarioesinconsistente, solicita revocar la decisión del comité de selección de asignarle 30 puntos, con lo cual su puntaje técnico se reduce de 100 a 70 puntos, por lo que no alcanza el puntaje mínimo de 80 puntos. 41. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que el hecho de que las actividades previas al inicio se desarrollen en forma paralela al inicio de la supervisión de la ejecución de obra, no constituye una inconsistencia, sino una forma de optimizar plazos contractuales y garantizar el cumplimiento oportuno de inicio de obra, no existiendo disposición normativa que prohíba el desarrollo concurrente de actividadesadministrativasopreparatoriasconlaetapadesupervisión,porloqueesa programación resulta técnicamente válida y no afecta la legalidad del proceso. Asimismo, añade que dichas actividades han sido consignadas como hitos, cumpliendo con señalar todas las actividades que involucra el proyecto, conforme lo establecidoenlasbasesintegradas,garantizandolatrazabilidadycontroldecadafase del contrato. Con relación a la programación de la revisión de la liquidación de obra, refiere que ha programado esa actividad inmediatamente después de culminada la supervisión, lo cual debe interpretarse como una representación referencial del flujo administrativo posterior a la supervisión, y no como una modificación o alteración de los procedimientos establecidos en los artículos 208 y 209 del Reglamento. Asimismo, debeentendersequepuedenprogramarseoiniciarseciertasactividadesrelacionadas con la revisión de la liquidación, tales como la verificación de la documentación técnica y administrativa que conforma el expediente de liquidación. Por lo tanto, no se configura vulneración normativa, debido a que el cronograma cumple únicamente una función de planificación operativa y no de regulación procedimental. Sobre el inicio de la recepción de obra y su paralelismo con la revisión de la liquidación,sostienequelaprogramaciónefectuadareflejaun“solapamiento”parcial de actividades con elfin de reducir tiempos de gestión, criterio que resulta aceptable, dado que la recepción de obra es un acto administrativo que puede programarse en paraleloconlasactividadespropiasdelarevisióndelaliquidación,talescomorevisión de documentación técnica propio de la obra y que forma parte del expediente de liquidaciónde obra,siempreque enlaprácticaserespete lasecuenciaylos requisitos Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 legales correspondiente. Finalmente, sostiene que en la gestión contractual es válido que determinadas actividades administrativas o complementarias se desarrollen de manera paralela, a fin de optimizar los tiempos de ejecución y cumplir oportunamente con los plazos establecidos. En consecuencia, esa representación en el diagrama GANTT no implica una falta de lógica ni contradicción normativa, sino que refleja una planificación eficienteconformealosprincipiosdeeconomíayeficaciaquerigenlascontrataciones públicas. 42. Por otro lado, la Entidad señaló que el comité de selección ratifica la decisión adoptada pues se encuentra bajo los lineamientos estipulados en las bases integradas. 43. En atención a ello, de la revisión de lo requerido en las bases integradas respecto a los factores de evaluación (página 69), en el literal B) Metodología, se ha consignado lo siguiente: B. METODOLOGÍA PROPUESTA 30 puntos Evaluación: Se evaluará la metodología propuesta por el postor para la ejecución de la consultoría, cuyo contenido mínimo es el siguiente: Desarrolla la metodología que sustenta la oferta CONTENIDO DE METODOLOGIA 30 puntos 1. LOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJOS DE SUPERVISIÓN DE OBRA No desarrolla la PAUTAS:DESCRIBIR ACTIVIDADESPREVIAS AL INICIO DELASUPERVISIÓN, DOCUMENTOS QUE SE PRESENTARÁN A LA ENTIDAD Y AL CONTRATISTA, metodologíaque sustentela PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO, DIAGRAMA GANT (IDENTIFICAR TODAS oferta LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRA EL PROYECTO, ESTABLECIENDO 0 puntos RELACIONES ENTRE LAS ACTIVIDADES.) (..) Según lo citado, los postores podían acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta” a fin de que se les otorgue 30 puntos en la evaluación de su oferta, para lo cual, en su metodología debían consignar entre otras cuestiones, la descripción de las actividades previas al inicio de la supervisión, documentos que se presentarán a la entidad y al contratista, planificación del servicio, diagrama de GANTT (identificar todas las actividades que involucra el proyecto, estableciendo relaciones entre las actividades). Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 Se indicó que el presente factor de evaluación debía acreditarse con la presentación del documento que sustente la metodología propuesta y que para acceder a la evaluación económica debía obtenerse un puntaje técnico de 80 puntos. 44. En atención a ello, el Consorcio Adjudicatario presentó el Diagrama de Gantt, específicamente en los folios del 445 al 450 de su oferta, en el cual se advierte que inicia la revisión de la liquidación de la obra al día siguiente de la culminación de la ejecución de la obra, e inicia la recepción de la obra cuando ya inició la revisión de la liquidaciónde laobra,entanto que desarrollará todas lasactividades derecepciónde obra de forma paralela con la revisión de liquidación de la obra, situación que fue admitida por el mismo Consorcio Adjudicatario. 45. No obstante, corresponde remitirnos a lo establecido en el artículo 209 del Reglamento en el cual se estipula de forma expresa que la liquidación de obra debidamente sustentada es presentada dentro delplazo de 60 días o el equivalente a 1/10 del plazo vigente de la ejecución de la obra, lo que sea mayor, dicho plazo se cuenta desde eldíasiguiente de larecepción de laobra, es decir, larecepciónde obra es previa a la liquidación de la misma, por lo que no es posible que ambas actividades se realicen de manera paralela, pues dicha disposición legal resulta clara respecto de la actividad que antecede a la otra. En tal sentido, se advierte que la Metodología Propuesta para la ejecución de la obra presentadaporelConsorcioAdjudicatarioesinconsistente,porende,seconcluyeque no acreditó dicho factor según lo requerido en las bases y no corresponde asignarle puntaje, debido a las incongruencias advertidas. 46. Conforme a lo expuesto, y contrario a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, el diagrama presentado como parte de su oferta resulta contrario a lo establecido en el artículo 209 del Reglamento. En consecuencia, ello es suficiente para que se le revoquen los 30 puntos otorgados. Además, dicho diagrama no puede ser considerado como una planificación eficiente, conforme a los principios de economía y eficacia que rigen las contrataciones públicas, toda vez que pone en riesgo la adecuada ejecución del contrato, y por lo tanto, los fines públicos. 47. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de asignarle 30 puntos al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación Metodología Propuesta, con lo cual su puntaje técnico se reduce de 100 a 70 puntos, con el cual no alcanza el puntaje mínimo de 80 puntos para acceder a la evaluación económica, motivo por el cual,correspondeladescalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,envirtud Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 4 de lo dispuesto en el literal c) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento . 48. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro. 49. Ahora bien, considerando que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el comité de selección no ha evaluado ni calificado la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. 50. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta resultan amparables, corresponde disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, a fin de que califique y evalúe la oferta del Consorcio Impugnante, y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 51. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el Consorcio Impugnante, en el que solicita al Tribunal que evalúe su oferta, debido a que, si bien de forma directa el comité de selección no ha incluido su oferta en la etapa de evaluación, sí fue evaluada como se identificó en la “nota” que el comité consignó en el acta, en donde se refiere a la evaluación de su programación en el factordeevaluación“Metodologíapropuesta”,porlocual,deformafáctica,elcomité de selección evaluó su oferta, por lo que solicita al Tribunal que realice la evaluación de su oferta y le asigne el puntaje correspondiente. Al respecto, es pertinente indicar que la observación del comité de selección está relacionada a los plazos consignados por el Consorcio Impugnante en su diagrama de GANTT, lo cuales, según indica, superan a lo establecido en las bases; por lo tanto, considerandoquelaevaluacióndelaofertadelConsorcioImpugnantelecorresponde al comité de selección, al haber cambiado este su estado de no admitido a admito, el comitédeseleccióndeberárealizarelanálisisdelasofertaspresentadas sobrelabase 4 Artículo 82. Calificación y evaluación de las ofertas técnicas (…) 82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases. descalificadas.técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 deloestipuladoenelartículo209delReglamento,todavezqueesclarecendemanera precisa los cuestionamientos relacionados al Factor de evaluación, Metodología propuesta. 52. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, pues, como se ha indicado, el comité de selección deberá continuar con el trámite de la presente convocatoria, debiéndose tener presente que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad. 53. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio SupervisorJ&FconformadoporlosseñoresJuanManuelGilVelásquezyFredyFlores Quintos,enelmarcodelConcursoPúblicoN°05-2025-GRP-GRI-CS-CP,convocadopor el Gobierno Regional de Piura para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar lano admisión de laofertadel Consorcio SupervisorJ&Fconformado por los señores Juan Manuel Gil Velásquez y Fredy Flores Quintos, la cual se declara admitida. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6232-2025-TCP- S5 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor E&E, integrado por los señores Edwin Santiago Castro Benavides y Enrique Palacios Juárez, la cual se declara descalificada. 1.3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor J&F conformado por los señores Juan Manuel Gil Velásquez y Fredy Flores Quintos, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe y califique laofertadelConsorcioImpugnantey,de ser elcaso,le otorgue labuenapro. 3. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de los contratos detallados en los numerales 5 y 6 del Anexo N° 8, presentado por el Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo señalado en el fundamento 38. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 42