Documento regulatorio

Resolución N.° 6228-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SHERYL DENISSE ZÚÑIGA BENITO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, informaci...

Tipo
Resolución
Fecha
17/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) considerando que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados sean inexactos (documentos reseñados en el fundamento 7 de la presente Resolución) y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos”. Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1289/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SHERYL DENISSE ZÚÑIGA BENITO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, información inexacta al INSTITUTO NACIONAL DE DFENSA CIVIL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de julio de 2022, el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) considerando que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados sean inexactos (documentos reseñados en el fundamento 7 de la presente Resolución) y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos”. Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1289/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SHERYL DENISSE ZÚÑIGA BENITO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, información inexacta al INSTITUTO NACIONAL DE DFENSA CIVIL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de julio de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE DFENSA CIVIL,en adelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 444 para la contratación denominada “Servicio especializado de analista en la gestión administrativa y gestión de almacenes”, por el monto de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles),enadelante la Orden de Servicio, a favor de la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO,en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 1 2. A través del Memorando N° D000015-2024-OSCE-UFII del 30 de enero de 2024, presentado el 6 de febrero del mismo año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contratación Pública, en adelante el Tribunal, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OECE comunicó una denuncia anónima efectuada a través del correo electrónico informante_2024_indeci@proton.me en donde se indicólosiguiente:“Lasrta.SherilZúñiga–INDECI,cobróporunaordendeservicio que nunca realizó en el almacén de Lurín – INDECI mes de julio 2022, se necesita se investigue este delito de corrupción, por apropiarse indebidamente de recursos económicos, pueden consulta con personal del almacén haber si la conocen, de acuerdo a su entregable ella dice que recepcionó, coordinó, verificó, lo real es que cobro por servicio donde nunca participó, siendo esta contratación para un personal operativo”. 2 3. Mediante Memorando N° D00038-2024-OSCE-UFII del 11 de marzo de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, remitió informaciónadicional presentada como parte dela denunciaanónima presentada a través del correo electrónico informante_2024_indeci@proton.me. 4. Con Decreto del 21 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento:  Documentos con información inexacta: i) Producto N° 001-2022-SZB del 25 de julio de 2022, emitido por la Contratista en la misma fecha, mediante el cual informó sobre las presuntas actividades realizadas en el área de almacén de Lurín en el marco de la Orden de Servicio. ii) Informe N° 001-2022-SZB del 25 de julio de 2022, emitido por la Contratista mediante el cual informó las presuntas actividades realizadas en el área de almacén general de Lurín en el marco de la Orden de Servicio. 1 2 Véase a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 38 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 7 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 iii) Informe N° 02-2022-SZB del 25 de julio de 2022, emitido por la Contratista mediante el cual informó las presuntas actividades realizadas en el área de almacén general de Lurín en el marco de la Orden de Servicio. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 17 de junio de 2025 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente respecto de la Contratista al no haber presentado losdescargossolicitadosenel Decreto del 21de mayo del mismo año. Asimismo,seremitióelexpedientealaCuartaSaladelTribunalparaqueresuelva. 6. Con Decreto del 15 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente:  Sírvase informar, si durante el mes de julio del año 2022, la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO se apersonó o no al Almacén General ubicado en Lurín para ejecutar la contratación denominada “Servicio especializado de analista en la gestión administrativa y gestión de almacenes” la misma que se perfeccionó a través de la Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022.  Asimismo, en caso de no haber ejecutado la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022, deberá adjuntar los medios probatorios que acrediten de manera fehaciente los días que dicho servicio no fue ejecutado por dicha persona.  Por otro lado, sírvase indicar las razones del porqué se procedió con el pago delserviciocontenidoenlaOrdendeServicioN°444del22dejuliode2022, si señaló en el correo electrónico del 1 de marzo de 2024 que la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO no se apersonó al almacén para efectuar el servicio contratado.  Finalmente, en atención a que ha señalado en el correo en mención que los documentos con los que acredita la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO el cumplimiento de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022 son copia del entregable de otro servidor, sírvase indicar de forma detallada a qué persona le Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 corresponde la información contenida en los documentos que se indican a continuación: - Producto N° 001-2022-SZB del 25 de julio de 2022 (se adjunta documento en consulta). - InformeN°001-2022-SZBdel25dejuliode2022(seadjuntadocumento en consulta). - InformeN°002-2022-SZBdel25dejuliode2022(seadjuntadocumento en consulta). Asimismo,deberáadjuntarlosmediosprobatoriosqueacreditendemanera fehaciente que la información contenida en dichos documentos no le pertenecen a la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la Entidad no cumplió con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber presentado a la Entidad, en la etapa de ejecución contractual, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literales i) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración 4 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. Enelpresentecaso,aefectosdeanalizarlapresenteinfracción,debeconsiderarse que en este extremo se evaluará si la Contratista presentó información inexacta contenida en los siguientes documentos: i) Producto N° 001-2022-SZB del 25 de julio de 2022, emitido por la Contratista en la misma fecha, mediante el cual informó sobre las presuntas actividades realizadas en el área de almacén de Lurín en el marco de la Orden de Servicio. ii) Informe N° 001-2022-SZB del 25 de julio de 2022, emitido por la Contratista mediante el cual informó las presuntas actividades realizadas en el área de almacén general de Lurín en el marco de la Orden de Servicio. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 iii) Informe N° 02-2022-SZB del 25 de julio de 2022, emitido por la Contratista mediante el cual informó las presuntas actividades realizadas en el área de almacén general de Lurín en el marco de la Orden de Servicio. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. En relación al primer requisito, se evidencia que los documentos materia de cuestionamiento reseñados en el fundamento 7 fueron presentados como parte del entregable de la Contratista, el 25 de julio de 2022, tal como se aprecia a continuación: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 10. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, obra copia del correo electrónico a través del cual se sustenta la denuncia en contra de la Contratista, en el cual se indico que dicha persona nunca realizó el servicio ya que no se apersonóalalmacéndelaEntidadubicadoenLurínendondedebióefectuardicho servicio; sin embargo, presentó un entregable que fue copiado de otro servidor que laboraba en dicho almacén. Asimismo, se indica que ésta no realizóel servicio por todo el mes de julio del 2022 ya que estuvo laborando en la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 11. Asimismo, mediante Decreto del 15 de septiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, la siguiente información:  Sírvase informar, si durante el mes de julio del año 2022, la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO se apersonó o no al Almacén General ubicado en Lurín para ejecutar la contratación denominada “Servicio especializado de analista en la gestión administrativa y gestión de almacenes” la misma que se perfeccionó a través de la Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4  Asimismo, en caso de no haber ejecutado la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022, deberá adjuntar los medios probatorios que acrediten de manera fehaciente los días que dicho servicio no fue ejecutado por dicha persona.  Por otro lado, sírvase indicar las razones del porqué se procedió con el pago delserviciocontenidoenlaOrdendeServicioN°444del22dejuliode2022, si señaló en el correo electrónico del 1 de marzo de 2024 que la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO no se apersonó al almacén para efectuar el servicio contratado.  Finalmente, en atención a que ha señalado en el correo en mención que los documentos con los que acredita la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO el cumplimiento de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022 son copia del entregable de otro servidor, sírvase indicar de forma detallada a qué persona le corresponde la información contenida en los documentos que se indican a continuación: - Producto N° 001-2022-SZB del 25 de julio de 2022 (se adjunta documento en consulta). - InformeN°001-2022-SZBdel25dejuliode2022(seadjuntadocumento en consulta). - InformeN°002-2022-SZBdel25dejuliode2022(seadjuntadocumento en consulta). Asimismo,deberáadjuntarlosmediosprobatoriosqueacreditendemanera fehaciente que la información contenida en dichos documentos no le pertenecen a la señora SHERYL DENISSE ZUÑIGA BENITO. Sin embargo, hasta la fecha deemisiónde laResolución laEntidadno hacumplido con remitir la información solicitada, situación que deberá ser comunicada al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus atribuciones, realicen las acciones correspondientes ante la falte de colaboración evidenciada. 12. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 13. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 14. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, corresponde señalar que, la Entidad no cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 15 de septiembre de 2025, a través del cual se le solicitó remitir documentación que acredite que la Contratista si durante el mes de julio del año 2022 realizó las labores que se detallan en la Orden de Servicio, asimismo, se le solicitó que adjunte copia del Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 registro de asistencia para acreditar que dicha persona no se apersonó al centro de labores (Almacén de la Entidad sede Lurín), y que indique de forma detallada a qué persona le corresponde la información contenida en los documentos cuestionados reseñados en el fundamento 7 de la presente Resolución. Por otro lado, si bien se tiene copia del correo electrónico del 1 de marzo de 2024 con el cual se sustenta la denuncia efectuada a través de la dirección electrónica informante_2024_indeci@proton.me; lo cierto es que dicho medio probatorio no essuficienteparadeterminardeformaobjetivaquelosdocumentoscuestionados contienen información inexacta. En tal sentido, considerando que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados sean inexactos (documentos reseñados en el fundamento 7 de la presente Resolución) y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos. 15. Enconsecuencia,nocorrespondeimponersanciónalaContratistaporlasupuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SHERYL DENISSE ZÚÑIGA BENITO con R.U.C. N° 10417796504, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en la etapa de ejecución contractual, al INSTITUTO NACIONAL DE DFENSA CIVIL, en el marco de Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6228-2025-TCP- S4 la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 444 del 22 de julio de 2022; infracción tipificada en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 11 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14