Documento regulatorio

Resolución N.° 6226-2025-TCP-S2

VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4858/2023.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa OLI...

Tipo
Resolución
Fecha
17/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones pertinentes con anterioridad a la presentación del documento falso, adulterado y/o con información inexacta podrá configurarse el supuesto de la debida diligencia, que permita valorar la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal previsto.” Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4858/2023.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., contra la Resolución N° 5120-2025-TCE-S2 del 24 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°5120-2025-TCE-S2del24dejuliode2025,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedim...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones pertinentes con anterioridad a la presentación del documento falso, adulterado y/o con información inexacta podrá configurarse el supuesto de la debida diligencia, que permita valorar la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal previsto.” Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4858/2023.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., contra la Resolución N° 5120-2025-TCE-S2 del 24 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°5120-2025-TCE-S2del24dejuliode2025,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta ante el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante laEntidad,en el marco de la Licitación Pública N° 009-2022- INSN-Primera Convocatoria-Ítem N° 01, para la contratación de la “Adquisición de equipos médicos para el servicio de emergencia del INSN” en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2  Respecto a la infracción, en el presente caso se atribuyó responsabilidad administrativa a la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., por haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco del procedimientode selección,consistenteenel CERTIFICADODIGITALISOde fecha 14 de abril de 2020 - Design, production, sales and service of active medical devices used in the intensive care - Diseño, producción, venta y servicio de dispositivos médicos activos utilizados en cuidados intensivos, en la cual certifica a la empresa UTAS Company Ltd, en MSZ EN ISO 13485:2016 (ISO 13485:2016) y con información inexacta, respecto al Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 22 de agosto de 2022.  Sobrelaconfiguracióndelasinfracciones,respectoalprimerrequisitopara su configuración, se señaló que obra en el expediente administrativo la oferta presentadapor laempresaOLIMPEX PERUS.A.C.a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene los documentos cuestionados, presentación que tuvo lugar el 22 de agosto de 2022.  En relación al primer documento cuestionado, sobre la falsedad o adulteración y/o información inexacta, se trajo a colación la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del correo electrónico del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual, esta última requirió la empresa CE CERTISO Ltd. confirmar si emitió el certificado cuestionado. En respuesta a ello, mediante el mismo medio, la empresa consultada informó que la empresa UTAS Company Ltd. es su cliente, y validaron el certificado consultado con número 144993-20-04-14, en idioma inglés, precisando que su representada no emite certificados en idioma español, ante ello, concluyó que la versión consultada (en español) no corresponde al certificado válido emitidos por ellos.  Aquísetrajoacolaciónlosdescargospresentadospor laempresaOLIMPEX PERU S.A.C., quien argumentó que en el proceso de fiscalización posterior efectuado por la Entidad, presentó la traducción oficial del documento cuestionado, emitido por traductor oficial público autorizado, apreciándose que su contenido coincide con la traducción no oficial del documento que fue presentado como parte de su oferta. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 Asimismo, manifestó que el documento cuestionado fue traducido por el fabricante, sin alterar su contenido, precisando que la consignación de las firmas en ambos documentos, se encuentra amparada en el Decreto Legislativo N° 1667, “Disposiciones para la gestión del servicio de traducciones oficiales y regula la selección, ratificación, funciones y la potestad sancionadora sobre los traductores públicos juramentados”, ante locual,nosepodríacatalogaraldocumentocuestionadocomoadulterado.  Al respecto, el Tribunal señaló que el acto de traducir con fines oficiales es de carácter estrictamente personalísimo del traductor oficial, en tanto se requiere la intervención directa, técnica y consciente de aquel, quien es el que responde por la fidelidad y autenticidad de la traducción. Siendo así que la inclusión de elementos como lo son las firmas en una traducción no oficial, sin el respaldo del profesional autorizado constituye, además, una alteración de la verdad que vulnera la garantía de autenticidad del documento, revistiendo al documento de falsedad. Y que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1667, son los traductores oficiales quienes tienen como deber preservar la originalidad del documento, no modificando, añadiendo u omitiendo el contenidoalrealizarlatraducción ,siendodichatraducciónlaqueproduce efectos legales.  AquísetrajoacolaciónlacomunicaciónemitidaporlaempresaCECERTISO Ltd., supuesta emisora del documento, quien señaló que el Certificado N° 144993-20-0-14 fue emitido por ellos en idioma inglés, precisando que no emiten certificados en idioma español, adjuntando el certificado emitido por su representada.  En este punto, se realizó una comparación entre el certificado en idioma español, presentado por la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. como parte de su oferta y el remitido por la empresa CE CERTISO Ltd. de acuerdo a sus registros. Dicha comparación evidenció que en el caso del certificado presentado por la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., se encuentra en idioma 1Decreto Legislativo N° 1667 - DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN DEL SERVICIO DE TRADUCCIONES OFICIALES Y REGULA LA SELECCIÓN, RATIFICACIÓN, FUNCIONES Y LA POTESTAD SANCIONADORA SOBRE LOS TRADUCTORES PÚBLICOS JURAMENTADOS “ Artículo 6.- Deberes del Traductor Público Juramentado: (…) e) Preservar la originalidad del documento no modificando, añadiendo u omitiendo el contenido al realizar la traducción.” Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 español [el cual no fue reconocido por el emisor y se evidencia la consignación de las firmas y el membrete] contrario a lo consignado en el certificado adjuntopor laempresa CE CERTISOLtd.,el cual se encuentraen idioma inglés.  En ese orden de ideas, se señaló que en el documento cuestionado [presentado como parte de su oferta] se consignó la firma del emisor y el membretado, que simulan autenticidad, sin haber sido emitidos o verificados por un traductor oficial, configurando una falsedad material, vulnerandolapresuncióndeveracidaddelcualestánpremunidostodoslos documentos presentados en un procedimiento de contratación pública. Mencionándose además que, la presentación del documento cuestionado nopuedeserconsiderandosimplementecomoun“error”-comomencionó la empresa OLIMPEX PERU S.A.C.-, toda vez que, en el supuesto materia de análisis, el documento se consignó como parte de su oferta para acreditar un requisito contemplado en las bases integradas.  Lo expuesto, generó convicción en el Colegiado respecto a que el Certificado N° 144993-20-04-14 presentado en español por la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., en su oferta en el marco del procedimiento de selección constituye un documento falso, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad; concluyendo que se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.  Por otro lado, con relación a la inexactitud del documento cuestionado, se señaló que la comunicación electrónica del 5 de junio de2025 remitida por la empresa CE CESRTISO Ltd, en la cual indicó que la empresa UTAS Company LTD, cuenta con la certificación MSZ EN ISO 13485:2016 desde el 14 de abril de 2020. En tal sentido, estando a la manifestación del emisor, se pudo colegir que la información es concordante con la realidad, por lo que no correspondía calificarla como inexacta.  En virtud de lo expuesto, al no haberse configurado una inexactitud en el documentoenanálisis,seconcluyóqueendichoextremo,sedebedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción, respecto a la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2  Respecto al segundo documento cuestionado, el Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022 suscrito por el representante de la empresaOLIMPEXPERUS.A.C.,seanalizólainexactitudatribuida,respecto al haber declarado “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”.  Sobre ello, el Colegiado no advirtió información alguna contraria a la realidad; sino más bien, por el contrario, un compromiso futuro por parte de la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. de ser responsable de la veracidad de la documentación que adjuntan como parte de su oferta. Por tanto se señaló que, el Anexo N° 2 constituye una declaración de carácter general, cuyopropósito es que, mediante su suscripción,el postor asuma el compromiso de actuar con respeto al principio de integridad, siendo responsable por la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. En tal sentido, si se llegara a determinar que alguno de los documentos presentados ante la Entidad es falso,adulteradoy/oinexacto,laresponsabilidad administrativarecaerá en los postores, con independencia de quién haya elaborado o proporcionado dicho documento.  Por lo que al no advertirse elementos de convicción para concluir que la información contenida en el documento en cuestión sea inexacta, se determinó que correspondía declarar, en dicho extremo, no ha lugar a la configuración de la infracción imputada.  Posterior a ello, se procedió a realizar el análisis de la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Del análisis del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, se señaló queenelcasoconcreto,laempresaOLIMPEXPERUS.A.C.nohareconocido que la documentación sea falsa, y no ha señalado que haya sido proporcionada por un tercero o se hayan iniciado algún tipo de acción legal; por tanto, no resulta aplicable el beneficio del artículo señalado. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 Asimismo, se determinó que, respecto a la imposición sanción, la Ley N° 32069 resultaba más favorable para la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., por lo que, se aplicó el principio de retroactividad benigna, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 3. Mediante Escrito N° 2 del 4 de agosto de 2025, subsanado con el Escrito N° 2 del 7 de agosto de 2025, presentados en las mismas fechas, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa OLIMPEX PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, presentó recurso de reconsideración, señalando lo siguiente:  Solicitó la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y se evalúe que la responsabilidad derivada de la infracción imputada es objetiva, así como, que se admita la posibilidad de justificar la conducta, debiéndose tenerse en cuenta que no se ha ocasionado daño a la Entidad. Por tanto,se declare no ha lugar a la imposición de sanción, y de no ser el caso, está sea reducida al mínimo legal o al rango que determine el Tribunal.  Como fundamentación jurídica de lo solicitado, invocó la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04729-2015- PHC/TC-LIMA, respecto a que el principio de retroactividad benigna no se limita exclusivamente al derecho penal, sino que también, resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Asimismo, alegó que en la Resolución N° 0821-2022-TCE-S2 del 10 de marzode2022 yResolución N° 02963-2025-TCP del28deabrilde2025, se señaló que la aplicación del principio de retroactividad benigna, implica la comparaciónde la normativaque estuvo vigente a la fecha de la determinación de la sanción.  Señaló que su representada fue víctima de engaño por parte de la señora Marielys Josefina Marcano de Quito, con Carnet de Extranjería No. 001075072, personal contratado para realizar la elaboración de las ofertas técnicas y económicas y presentación de ofertas técnicas en todos los procedimientos de selección que nuestra empresa se participaba, quien entregó el certificado ISO en versión español cuestionado. La mencionada laboró en su empresa con el cargo de contadora y administradora, en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2019 al 15 de diciembre de 2022. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 Por lo que, en meritó a ello, procedieron a efectuar la denuncia penal contra la mencionada el4 de agosto de 2025, porlo cual, solicitó que se tenga en consideración que si bien es cierto, el documento cuestionado se encuentra enmarcado en la comisión de una infracción a la norma pasible de sanción, fue realizado por un tercero.  Sobre lo expuesto, solicitó la aplicación retroactiva de los numerales 92.3 y 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, los cuales proveen la posibilidad de reducir el periododesancióndeinhabilitación,anteelreconocimientoexpresode la responsabilidad por la comisión de una infracción, luego de iniciado elprocedimientoadministrativosancionadoryquesi:(i)seacreditaque eldocumento fue suministradopor un tercero,(ii) que se hayatenido la diligencia debida en la verificación de dicha documentación y (ii) que se haya tomado las acciones legales para determinar la responsabilidad originaria. Paraello,argumentóquedichoscriteriosresultanaplicablesalpresente caso, toda vez que, se cumplan los criterios de graduación de sanción.  Alegó que la sanción perjudica a su representada, debido a que las ventas al Estado son parte principal e importante de su actividad económica y que en su representada cuentan con más de 19 trabajadores que se verían afectados ante la sanción impuesta.  Ofreció los siguientes nuevos medios de prueba: i. Resolución recaída en el Expediente No. 04729-2015-PHC/TC- LIMA. ii. Resolución 0821-2022-TCE-S2 de fecha 10.03.2022. iii. Resolución No. 02963-2025 de fecha 28.04.2025. iv. Denuncia penal contra Marielys Josefina Marcano de Quito de fecha 05 de agosto de 2025. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 4. Con Decreto del 8 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 27 de agosto del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. A través del Escrito 3 del 26 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para que ejerzan el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito 4 del 28 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante remitió descargos adicionales para mejor resolver, consistentes en:  Señaló que, en el marco de su solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna,afinque lasanciónpuedaser graduadapordebajo del mínimo legal establecido, con motivo de la audiencia pública, se acreditó el reconocimiento expreso de responsabilidad por parte de su representada,asícomolademostracióndequeeldocumentocuestionado fue entregado por un tercero, en este caso, una trabajadora de su organización, la cual ya ha sido denunciada penalmente.  Con la finalidad de acreditar que la persona denunciada realizó la entrega del certificado cuestionado, presentó como medio probatorio adicional el contrato de trabajo de la señora Marielys Josefina Marcano de Quito del 3 de enero de 2022, en el cual se destacan como funciones asignadas “Elaborar y presentar ofertas técnicas y económicas en nombre de la empresa en los distintos procedimientos de selección y/o 2 contrataciones convocadas por entidades públicas (…)”. Precisó que el referido contrato de trabajo contiene la respectiva constancia de aprobación de contrato de trabajo de trabajador extranjero otorgada por el Ministerio de Trabajo.  Señaló que el contrato de trabajo acredita de manera objetiva que fue la referida trabajadora quien, en el ejercicio de sus funciones, elaboró y presentó la documentación materia de observación, sin conocimiento ni intervención de la gerencia ni de los representantes de la empresa; siendo ello, un atenuante de especial relevancia. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2  Estando a lo expuesto, solicitó que se valore el elemento probatorio, en concordancia con el principio de retroactividad benigna y los criterios de graduación de sanción, disponiendo la reducción de la sanción a un nivel inferior al mínimo legal previsto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 5120-2025-TCE-S2 del 24 de julio de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargode este Tribunal se encuentran regulados en el artículo 370 del Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpusieron. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5120-2025-TCE-S2 del 24 de julio de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éstos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles 2 siguientes, es decir, hasta el 19 de agosto de 2025 . 2Cabe precisar que el 28 y 29 de julio de 2025 fueron días feriados por Fiestas Patrias, y el 6 de agosto de 2025 fue feriado al conmemorarse la Batalla de Junín. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 4 de agosto de 2025, y fue subsanado el 7 del mismo mes y año, dichos recursos resultan procedentes; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. Teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaque elImpugnante presentódocumentaciónfalsa, corresponde verificar siha aportado elementosde 3GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre los nuevos medios de prueba presentados por el Impugnante 8. En principio, cabe recordar que el recurso de reconsideración es un mecanismo legal que permite a los administrados, solicitar a la misma autoridad administrativa que emitió una resolución, que la revise y, de ser el caso evalué los nuevos aportes probatorios ofrecidos. 9. Sobre el particular, el Impugnante adjuntó a su recurso de reconsideración, medios probatorios que considera deben ser valorados por este Colegiado en el marco de loestablecidoen el artículo92 de la LeyN° 32069 y,consecuentemente, se emita un nuevo pronunciamiento, mediante el cual se declare no ha lugar o caso contrario se reduzca la sanción impuesta en la resolución recurrida. 10. El Impugnante señaló que lo solicitado se encuentra enmarcado en el numeral 92.3 y92.4 del artículo 92 de la LeyN° 32069, respecto a ello,cabe preciso señalar que el numeral 92.3, hace referencia al reconocimiento expreso de responsabilidadporlacomisióndeinfracciónporpartedeladministrado,luegode iniciado el procedimiento administrativo sancionador, y ello es considerado para la graduación de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, para ello, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dichaestipulación,toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 11. Así, se advierte que el Impugnante, con la finalidad de demostrar que la documentación falsa ha sido entregada por un tercero distinto a ellos, remitió el Contrato de trabajo de la señora Marielys Josefina Marcano de Quito, de fecha 03 de enero de 2022, en el cual se advierte que una de sus funciones asignadas es el de “elaborar, suscribir, presentar ofertas y documentación en representación de la empresa, en los procedimientos de selección convocados por entidades públicas”; asimismo, adjuntó la respectiva constancia de aprobación de contrato de trabajo de trabajador extranjero otorgada por el Ministerio de Trabajo. 12. Estando a ello,el contrato en mención busca acreditarque eldocumento falso fue proporcionado por un tercero (en el presente caso, la señora Marielys Josefina Marcano de Quito, en cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas). 13. En este punto, corresponde analizar la debida diligencia a que se refiere la norma para establecer una sanción por debajo del mínimo previsto, estando a ello, lo requerido en la Ley N° 32069 no se satisface con la sola manifestación del administrado de haber actuado de buena fe, sino que exige la “demostración” de las actuaciones realizadas, las cuales deben ser objetivas y verificables, y demuestren que el administrado corroboró la documentación que incorporó al procedimiento de selección, toda vez que los documentos proporcionados se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad, bajo el que se rigen los actos vinculados a las contrataciones públicas. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 Porloque,talesaccionesdeverificacióndebenrealizarseantesdelapresentación de la documentación, dado que el deber de diligencia recae en el administrado desde el momento en que decide participar en el procedimiento de selección con dicha documentación; toda vez que, la verificación posterior a la detección de la irregularidad no anula la configuración de la infracción. En consecuencia, únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones pertinentes con anterioridad a la presentación del documento falso, adulterado y/o con información inexacta podrá configurarse el supuesto de la debida diligencia, que permitavalorarlaimposicióndeunasanciónpordebajodelmínimolegalprevisto. 14. Sobre el particular, el Impugnante señaló en su recurso presentado que la debida diligencia se encuentra sustentado con el “medio probatorio 4”, sin embargo, de su revisión, se advierte que aquel versa sobre la denuncia penal presentada en contrade la señora MarielysJosefina MarcanodeQuito, lo cualnodemuestra una debida diligencia. Noobstanteello,seprocedióalarevisiónintegraldelrecursopresentado,delcual no se advierte que existan medios de prueba que demuestren que el Impugnante haya actuado con la debida diligencia previamente a la presentación del documento, lo cual es condición necesaria para sustentar la imposición de la sanción por debajo del mínimo previsto; por lo tanto, no se encuentra acreditado el supuesto requerido en el literal b) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069. 15. Es preciso señalar que, de la revisión de los medios probatorios ofrecidos por el Impugnante,seapreciaqueladenunciapenalserealizóeldía5deagostode2025, es decir, con posterioridad a la emisión de la resolución recurrida [25 de julio de 2025];noexistiendo—porende—ningunadenunciaqueformalicelaacciónpenal por parte del Ministerio Público. 16. En ese orden de ideas, atendiendo a lo expuesto, se concluye que los medios probatorios presentados por el Impugnante para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, el cual prescribe la posibilidad de establecer la sanción por debajo del límite previsto, no acredita el cumplimiento de las exigencias señaladas para su aplicación. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 Asimismo, cabe precisar que lo señalado en el numeral 92.4 del mismo cuerpo normativo, respecto al reconocimiento expreso de la infracción por parte del administrado, es considerado para la graduación de la sanción, sin que ello signifique que su imposición sea por debajo del mínimo previsto. Estando a ello, se verifica que en la resolución recurrida la sanción impuesta fue de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, la cual es la sanción mínima prevista por la Ley N° 32069, respecto a la imputación consistente en presentar documentación falsa, por tanto, resulta inoficioso realizar la evaluación de los criterios de gradualidad de la sanción. 17. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración, el Impugnante no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la sanción por debajo del límite previsto, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 5120-2025-TCE-S2 del 24 de julio de 2025; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición de los respectivos recursos de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. (con R.U.C. Nº 20521180260), contra lo dispuesto en la Resolución N° 5120-2025-TCE-S2 del 24 de julio de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06226-2025-TCP- S2 2. EJECUTAR la a garantía presentada por la empresa OLIMPEX PERU S.A.C. (con R.U.C. Nº 20521180260), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 15 de 15