Documento regulatorio

Resolución N.° 6222-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto el CONSORCIO CANAL MORA, conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-...

Tipo
Resolución
Fecha
17/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención Lima, 18 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8255/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto el CONSORCIO CANAL MORA, conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025-MPT-CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Tumbes, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención Lima, 18 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8255/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto el CONSORCIO CANAL MORA, conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025-MPT-CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Tumbes, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. SegúnobraenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado -SEACE,el1deagosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MPT-CS-Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular en la calle IncaYupanqui,calleManuelIzquierdo,PasajeMuñizyPasajeFranciscoCisnerosdelBarrio Buenos Aires, sector San Nicolas, distrito de Tumbes, Provincia de Tumbes – Tumbes - I Etapa CUI N° 2335401”, con una cuantía ascendente a S/ 625,977.49 (seiscientos veinticinco mil novecientos setenta y siete con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 1 de setiembre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 Consorcio Yupanqui, integrado por las empresas J & J Aleman Constructores S.R.L. e Inversiones y Proyectos Crisalon S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 625,977.49 (seiscientos veinticinco mil novecientos setenta y siete con 49/100 soles); conforme al siguiente detalle: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO Consorcio Si 625,977.49 100.00 1 Cumple YUPANQUI Adjudicatario CONSTRUCCIONES GENERALES DCCJ Si 625,977.49 60.00 ---- Descalificado ---- SOCIEDAD CONSORCIO CANAL MORA Si 625,977.49 0.0 ----- Descalificado ---- 2. Mediante escrito s/n,presentadoel8desetiembrede2025 atravésdelaMesa dePartes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elConsorcioCanalMora, integrado por las empresas Tavi E.I.R.L. y Lokebaxt Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, de corresponder, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: - Refierequeel1desetiembrede2025sellevóacaboelacto deadmisión,calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, donde el Comité de Selección descalificó su oferta, debido a que las experiencias N° 3 y 4° del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad presentaría incongruencias. - Agrega que como experiencia del postor en la especialidad consignó cinco (5) contrataciones o experiencias por un monto facturado acumulado de S/ 3,812.674.99; no obstante, si en caso las experiencias N° 3 y N° 4, son descalificadas, supera el monto de experiencia solicitado en las bases del procedimiento de selección. - Refiereque lafinalidad delAnexo N° 11es facilitaral comité de selección losdatos de cada contratación presentada por el postor, la cual debe ser corroborada, necesariamente, con la documentación que las bases han considerado como idónea para dicho fin, esto es contratos, actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación,etc.(similarcriterioenelfundamento26delaResoluciónN°02570-2024- TCE-S2 antes anexo N° 10 ahora anexo N° 11). Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 Experiencia N° 3 - Indicaque,segúnactadeotorgamientodelabuenapro,elComitédeSelecciónindicó que la experiencia N° 3, no es una obra similar requerida acorde a las bases del procedimiento de selección. - Sobre ello indica que, para acreditar la Experiencia N° 3, presentó i) el Contrato de obra N° 006-2023/MPZ-GM del 1 de diciembre de 2023 (folios 84 al 92 de su oferta), suscrito entre la Municipalidad Provincial de Zarumilla y el Consorcio Lomasa, integradoporlasempresasTaviE.I.R.L.(integrantedelConsorcioImpugnante)yPafra Constructores E.I.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los caminos vecinales hacia los centros de producción agrícola en la localidad de Loma Saavedra del distrito de Aguas Verdes – Provincia de Zarumilla – departamento de Tumbes”, porelmontocontractualdeS/1,077,859.58,ii)lapromesaformaldeconsorcio(folios 93 al 94 de la oferta) donde se identifica el 81 % participación de la empresa Tavi E.I.R.L. en la ejecución de la obra, por ultimo iii) presentó la Resolución de Gerencia Municipal N° 156-2024-MPZ-GM del 29 de abril de 2024 (folio 95 al 99 de la oferta) donde se resolvió aprobar la liquidación final de contrato por el monto total de S/ 1,078,937.44. - Indica que la calificación de la oferta se debe realizar efectuando un análisis integral de la documentación presentada, pues más allá de la denominación de la obra, aquel presentó el contrato de obra, promesa de consorcio y, liquidación de contrato de obra, donde se puede advertir que se realizó el contrato de obra destinado a mejorar los caminos vecinales hacia los centros de producción agrícola acorde a lo requerido a las bases integradas. - Señala que según Opinión N° 056-2017/DTN, la denominación de un contrato no resulta ser concluyente para determinar el objeto de una contratación, pues corresponde observar la naturaleza de las prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato. Asimismo, menciona la Resoluciones N° 3173-2019-TCE-S4 y N° 213- 2020-TCE-S4 donde refieren criterios similares. - Indica que el contrato de obra N° 006-2023/MPZ-GM del 1 de diciembre de 2023, es una obra de experiencia similar, pues se trata de una obra vial. - Resalta que el mejoramiento de un camino vecinal por su naturaleza busca mejorar su funcionalidad y seguridad, es decir no es simplemente una reparación, sino una intervención planificada para elevar el estándar de vía, lo que califica como una obra de infraestructura vial. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 Experiencia N° 4 - Señala que el Comité de selección descalificó la experiencia N° 4, porque tendría incongruencia en el monto consignando en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad. - MencionaqueparaacreditarlaexperienciaN°4,presentólossiguientesdocumentos: • Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2023-MPZ (folio 100 de su oferta) suscrito el 24 de marzo de 2023 por la Municipalidad Provincial de Zarumilla y el Consorcio Vial Tavi & Angel, integrado por las empresas Tavi E.I.R.L. con una participación del 51% (ahora integrante del Consorcio Impugnante) y otros consorciados, para la ejecución de la obra "Reconstrucción del Tramo 1-50, Calle Tarapaca desde la cuadra 1 hasta 4 Intercepción con Av. 28 de Julio, distrito y provincia de Zarumilla del Departamento De Tumbes", cuyo monto contractual fue de S/ 1,925,975.58. • Contrato de Consorcio (Folio 108 al 114 de la oferta), donde se indica el 51% de participación de la empresa Tavi E.I.R.L. en la ejecución de la obra. • Resolución de Gerencia Municipal N° 169-2024-MPZ-GM del 8 de mayo de 2024, a través de la cual seresuelve aprobar la Liquidación Final del Contrato de Obra N° 004-2023-MPZ, por un monto total de obra de S/ 2,041,726.32 (folios 115 al 119 de su oferta). Memoria descriptiva orientada acreditar las principales características del proyecto (folios 120 al 133 de su oferta). - Indica que, en la mencionada resolución de gerencia municipal se muestra que el monto total de la obra es de S/ 2,041,726.32, y al haber participado la empresa Tavi E.I.R.L. con el 50% de la ejecución de la obra, le corresponde el monto consignado en el anexo N° 11 (S/ 1,041,280.42). - señala que contrario a lo indicado por la Entidad, se ha verificado que existe coherencia en la documentación adjunta, pues, de la liquidación de la obra se desprende que los documentos corresponden al contrato bajo análisis; no advirtiéndoseinconsistenciaalgunaqueimpidadeterminarelmontototalcontratado y finalmente su liquidación. - Por último, reitera que, en caso las experiencias N° 3 y N° 4 sean descalificadas, aquella no sería suficiente para descalificar su oferta porque con las experiencias N° 1, N°2yN°5,superaelmonto solicitado enlasbasesdel procedimiento de selección. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 3. Por Decreto del 11 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,encaso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael15desetiembrede2025,precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Mediante Informe N° 001-2025/MPT/CS registrado en el SEACE el 12 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - SeñalaquedelascincoexperienciaspresentadasporelConsorcioImpugnante,sehan validado tres, esto es la experiencia N° 1, N° 2 y N° 5, obteniendo como resultado el monto factura acumulado total de S/ 2 718,402.79; sin embargo, no guarda concordancia con el monto falturado total establecido en el Anexo N° 11 Experiencia del Postor en la especialidad, puesto que debió restarse el monto de la experiencia N°3yN°4,lo cualno permiteconocercualeselrealalcancedelmontoofertadopara acreditar la experiencia. - La información presentada por el Consorcio Impugnante deviene en incongruente e imprecisa, por lo que amparar lo expuesto por el Comité de Selección y como consecuencia de ello, tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugante. - Agrega que la formulación y presentación de la oferta es de entera responsabilidad del postor, demaneraquelas consecuenciasdecualquier deficienciaso defecto essu elaboración deben ser asumidas por aquel. 5. El 15 de seitembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la aprticipación del representante del Consorico Impugnante y de la Entidad. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 6. Con Decreto del 16 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida y descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Público Abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 625,977.49 (seiscientos veinticinco mil novecientos setenta y siete con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 1 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurco público abreviado,elConsorcio Impugnantecontabacon elplazo de cinco (5)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 8 desetiembrede2025atravésdelaMesadePartesdelTribunal,elConsorcioImpugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Kevin David Caballero Talledo, cuya promesa de consorcio se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Delarevisióndelescrito delrecurso deapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, el Consorcio Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, también cuestiona la descalificación de su oferta referencia a la experiencia del postor en la especialidad, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que esta cuestionado la descalificación de su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su ofertayelotorgamiento dela buena pro alConsorcio Adjudicatario delprocedimiento de selección,solicitandoqueserevoquendichosactos,ydeserelcasoseleotorguelabuena pro. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 13. DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnanteconsideró las siguientes pretensiones válidas: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificación la oferta del Consorcio Impugnantey,sedisponga laevaluacióntécnica y evaluacióneconómica de la misma y el otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 de setiembre de 2025. Conforme a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatarionoseapersonóalpresenteprocedimientoniabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de selección de descalificar laofertadel Consorcio Impugnante y,sedisponga laevaluación técnica yevaluacióneconómicadelamismayelotorgamientodelabuenaproalConsorcio Impugnante, de ser el caso. iv. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicataria. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, se disponga la evaluación técnica y evaluación económica de la misma y el otorgamiento de labuena pro, de ser el caso. 20. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MPT-CS-1” del 1 de setiembre de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, por incumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad (requisito de calificación), por lo siguiente: (…) (…) Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 (…) Como se observa, el comité de selección desestimó las experiencias N° 3 y N° 4, presentadas por el Consorcio Impugnante, pues considera que la Experiencia N° 3 no corresponde a una experiencia similar conforme lo requerido en las bases integradas y la Experiencia N° 4 presenta incongruencia, debido que al contrastar la documentación anexada para la mencionada experiencia advierte unmonto distinto al consignando en el Anexo N° 11 Experiencia del Postor en la Especialidad, asimismo refiere que al haberse restado las experiencias N° 3, por el monto de S/ 873,939.33 y la experiencia N° 4 , por el monto S/ 1’041,280.42, el monto total debió ser S/ 2’718,402.79 y no el monto de 3 812.647.99quefiguraenelAnexo N°11; porloexpuesto,indicaquealcontenerlaoferta montos facturados totales distintos, no permite conocer el real alcance del monto ofertado por el Consorcio Impugnante. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 21. Frente a dicha decisión, elConsorcio Impugnante indicó que como experiencia del postor en la especialidad consignó cinco (5) contrataciones o experiencias por un monto facturado acumulado de S/ 3’812.674.99; no obstante, si en caso las experiencias N° 3 y N° 4, son descalificadas, superará el monto de experiencia solicitado en las bases del procedimiento de selección. Cabeprecisarque,elConsorcioImpugnanteigualmentepresentó argumentosparatratar de desvirtuar el análisis de descalificación de las experiencias N° 3 y N° 4 obrantes en su oferta. 22. A su turno, la Entidad através del InformeN° 001-2025/MPT/CS registrado en el SEACE el 12 de setiembre de 2025, señaló que de las cinco experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante, se han validado tres, esto es la experiencia N° 1, N° 2 y N° 5, obteniendo como resultado el monto facturado acumulado total de S/ 2’718,402.79; sin embargo,dichomonto no guardaconcordanciaconelmonto falturadototaldelAnexo N° 11 Experiencia del Postor en la especialidad, pues conforme lo indicado por el Comité de selección considera que debió restarse el monto de la Experiencia N° 3 y N° 4, porque no permite conocer cual es el real alcance del monto ofertado para acreditar la referida experiencia. Agrega que la información presentada por el Consorcio Impugnante deviene en incongrente e imprecisa, por lo que considera amparar lo expuesto por el Comité de Selección y como consecuencia de ello, tener por descalificada la oferta del Impugante. 23. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literalA.delnumeral3.4.1.delCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasBasesIntegradas, con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 24. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturadoacumuladoequivalenteaS/625,997.49(seiscientosveinticincomilnovecientos noventa y siete con 49/100 soles), en la ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. 25. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 44,obra el Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el Consorcio Impugnante declaró una experiencia adquirida por un monto facturado acumulado de S/ 3’812,674.99, para mayor evidencia, se muestra a continuación dicho documento: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 26. Cabe recordar que de acuerdo al “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento delabuenapro delaLicitaciónPúblicaAbreviada N°1-2025-MPT-CS-1” del 1 de setiembre de 202, que obra registrada en el SEACE, así como del Informe N° 001- 2025/MPT/CS registrado en el SEACE el 12 de setiembre de 2025, el comité de selección validólasexperienciasN°1porelmontoS/614,818.31,N°2porelmontoS/1’282,636.93 y N° 5 por el monto S/ 820,947.55, correspondiente al monto total de S/ 2’718,402.79 detalladas en el Anexo N° 11, pero la oferta del Consorcio del Impugnante fue descalificada porque el Comité considera que la experiencias N° 3, no corresponde a la obra similar y la experiencia N° 4, así como el Anexo N° 11, contienen incongruencias respecto a la consignación de los montos facturados acumulados. Para mayor detalle se muestra extractos donde el Comité de Selección valida las experiencias N° 1, N° 2 y N° 5: ➢ Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 ➢ Extracto del Informe de la Entidad publicado en el SEACE Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 27. Por lo tanto, esta Sala concluye que las experiencias N° 1, N° 2 y N° 5 presentadas por el Consorcio Impugnante cumplen con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Por lo que, al verificarse del acta de evaluación que el comité de selección validó las experiencias N° 1, N°2yN°5,enconsecuencia,seevidenciaqueelConsorcioImpugnanteacreditaunmonto facturado de S/ 2’718,402.79, por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presenteconvocatoria,superando lomínimo solicitado enlasbasesdelprocedimiento de selección. 28. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificadala oferta delConsorcio Impugnante; en ese contexto, alno haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Consorcio Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta calificada y válida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario 29. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primerPunto Controvertido y,porsuefecto, revocarla decisióndelcomitéde selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se tiene por calificada. 30. Sin perjuicio de lo antes expuestos, se verifica que en el acta de calificación el Comité de Selección hace una comparación respecto de la posible inexactitud e incongruencia obrante en el Anexo N° 11 – Experiencia del Postor en la especialidad del Consorcio Impugnante; sobre ello se indica que aquel anexo no puede ser calificado como inexacto niincongruente,puestoquesetratadeunadeclaraciónqueefectúaelConsorciorespecto del monto de su experiencia, monto que es verificado y corroborado por el Comité con toda la documentación anexada en la oferta para cada experiencia ofertada, pudiendo incluso el proveedor cometer errores tipográficos al momento de consignar los montos facturados, lo que ocasionará de ser el caso restar o sumar o rechazar la experiencia, según cada caso concreto. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 31. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicita que se evalúe la oferta técnica y la oferta económica, y de ser el caso se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, por cuanto, según alegó, cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas, la Ley y el Reglamento. 32. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocarelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,lo cierto es que,deconformidadcon elactacorrespondiente, su ofertaseencuentrapendiente de evaluación técnica y económica. 33. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 34. En ese sent4do, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité , corresponde que éste realice la evaluación de la oferta técnica y la oferta económica del Consorcio Impugnante, debiendo determinar otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación; razón por la cual, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 36. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, al resultar fundada su pretensión consistente en que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 4 Designado mediante Resolución Gerencial N.° 396-2025-MPT-G-ADM del 11 de julio de 2025. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 38. Finalmente,caberecordarque,aldíasiguientedepublicadalaresolución,laEntidaddebe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE- CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CANAL MORA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MPT-CS- Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular en la calle Inca Yupanqui, calle Manuel Izquierdo,PasajeMuñiz y Pasaje Francisco Cisneros del Barrio Buenos Aires, sector San Nicolas, distrito de Tumbes, Provincia de Tumbes – Tumbes” – I Etapa CUI N° 2335401”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del CONSORCIO CANAL MORA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C.,enelmarco delaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°01-2025-MPT-CS- Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por calificada y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al ConsorcioYupanqui, integrado porlasempresasJ&JAlemanConstructoresS.R.L. e Inversiones y Proyectos Crisalon S.R.L. 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6222-2025-TCP-S4 1.2. Disponer que el comité a cargo de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025-MPT-CS-PrimeraConvocatoria,prosigaconlaevaluacióntécnicayeconómica de la oferta del CONSORCIO CANAL MORA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C., debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSORCIO CANAL MORA conformado por lasempresas TAVI E.I.R.L. yLOKEBAXTINGENIEROSS.A.C, para lainterposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Mer.no Página 23 de 23