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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7370/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N°01-2025-DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de julio de 2025, la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°01- 2025-DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria, para “Contratación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del pabellón de condominios de dormitorios de los estudiantes de la EESTP PNP Puente Piedra”, con una cuant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7370/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N°01-2025-DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de julio de 2025, la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°01- 2025-DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria, para “Contratación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del pabellón de condominios de dormitorios de los estudiantes de la EESTP PNP Puente Piedra”, con una cuantía ascendente a S/ 390,000.00 (trescientos noventa mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de agosto del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro en favor del postor INVERSIONES GULIS´S S.A.C., en base a los siguientes resultados del Acta de admisión, calificación, evaluación, y otorgamiento de la buena pro del 4 de agosto de 2025, en adelante el Acta: POSTOR ETAPAS Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 EVALUACIÓN CALIFICACIÓN ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN BUEN DE A PRO PRELACI ÓN BUSSINES CORPORATION ADMITIDO NO CALIFICA - - - - - NORTH S.A.C. INVERSIONES ADMITIDO CALIFICA 100 349,500 105 GULIS S.A.C. 3. MedianteEscritosN°1yN°2,presentadosel11y13deagostode2025, enlaMesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se califique, evalúe y otorgue la buena pro a su representada y se descalifique la oferta del Adjudicatario; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta • Sostiene que, de acuerdo a las bases, como requisito de calificación, se requiere un técnico en gasfitería bajo los siguientes términos “Técnico en gasfitería,encargadode los trabajosde gasfiteríay/oinstalacióndequipos sanitarios”. • Así, en su oferta presentó como personal clave al señor Dante Grimaldo Paladines Palacios, con certificado emitido por SENCICO como “Instalador sanitario”; sin embargo, el comité de selección, decidió descalificar su oferta, argumentando que no se cumple con la formación académica del personal clave requerido como “Técnico en gasfitería”. • Alega que más allá de la literalidad de los documentos, aunque no se mencione la palabra “gasfitero” no quiere decir que su oferta no cumpla con lo requerido en las bases, pues las propias bases contemplan la posibilidad de acreditar una persona especializada en “instalación de quipos sanitarios”, cuyo trabajo es similar o igual al de un “técnico en gasfitería” y comprenden el mismo campo de acción. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario • Manifiesta que el Adjudicatario ha presentado a fojas 36 de su oferta, el Certificado del 15 de enero de 2018, emitido por la empresa Constructora e Inmobiliaria Romario, en el cual se da cuenta que el señor Alfredo Cotarme Alanya se habría desempeñado como maestro de obras desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017; sin embargo, dicho periodo de experiencia sería inexacto, toda vez que la empresa se constituyó legalmente el 19 de septiembre de 2013. • Solicita que se descuente al Adjudicatario los 40 puntos otorgados por el factor de evaluación “garantía”, pues en la declaración jurada presentada para acreditar dicho factor, hace referencia al ítem N°5, que no corresponde al presente procedimiento de selección. • Solicita que se descalifique y se retire puntaje al Adjudicatario en la experiencia del personal clave “responsable técnico”, pues las bases requieren experiencia en supervisor y residente de servicios; sin embargo, el certificado de trabajo del 12 de enero de 2016, presentado por el Adjudicatario,hacereferenciaa“ejecutorenserviciosdemantenimiento”. • Asimismo,cuestionaelcertificadodetrabajoobranteafojas31delaoferta del Adjudicatario, pues sería ilegible y no se verifica los nombres y datos de la persona que suscribe el mismo. • Cuestiona la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, no existiría coincidencia entre el monto de la factura presentada y el monto señalado en el documento “extracto de cuenta de ahorro”. 4. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. 5. Mediante escritoN°1presentadoel18de agostode2025enlaMesadePartesdel Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Sostiene que no procede la solicitud de nulidad invocada por el Impugnante, por no encontrase en los supuestos de nulidad que prescribe la norma. • Respecto a la descalificación de su oferta, alega que el certificado presentado cumple con lo solicitado en los términos de referencia de las bases del procedimiento de selección, y su veracidad lo determinará la Entidad en base a una fiscalización posterior, no siendo suficiente lo mencionado por el Impugnante para desvirtuar la misma. • Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, alega que un “instalador sanitario” no es lo mismo que un “técnico en gasfitería”; toda vez que,sibien,enel lenguaje coloquial lostérminos "instalador sanitario" y"gasfitero"suelenusarsedeformaindistinta,existeunadiferenciacrucial en el ámbito de las certificaciones, la especialización y la seguridad. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 • De ese modo, precisa que un gasfitero es un profesional con experiencia práctica en la instalación, reparación y mantenimiento de sistemas de tuberías en general. • Por lo tanto, se entiende que el requerimiento de la entidad, corroborado por el oficial de compra, corresponde más a un operador que a un diseñador con respecto a las instalaciones de agua y desagüe, necesario para el “SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LAS INSTALACIONES DEL PABELLÓN DE CONDOMINIOS DE DORMITORIOS DE LOS ESTUDIANTES DE LA EESTP PNP PUENTE PIEDRA”. 6. A través del Oficio N°096-2025-DIREDDOC-PNP/DIVADEM-UNILOG-PROC presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Con decreto del 20 de agosto de 2025 se requirió a la Entidad, al Ministerio de Educación y al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción SENSICO información relevante para resolver. 9. Mediante Oficio N°01-2025-OC-CPA1-DIREDDOC-PNP-1 presentado el 28 e agosto de 2025,en la Mesade Partes del Tribunal,la Entidad atendió el requerimientode información, manifestando que: “durante la etapa de indagación de mercado realizado, no hubo consultas ni observaciones por parte de los proveedores que realizaron las cotizaciones respecto a este requisito de calificación (Personal clave requeridocomo“técnicoengasfitería”),porloqueseentendióquelosproveedores cuentanconpersonalque cumple coneste requisito,nohabiendosido necesariola corroboración sobre la existencia de dicha carrera técnica durante esta etapa”. 10. A través del decreto del 29 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con escrito N°3 presentado el 1 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 • Alega que, de acuerdo a lo manifestado por la propia Entidad, no efectuaron el estudio de mercado, no habiendo corroborado previamente la existencia de la carrera técnica de gasfitero o técnico en gasfitería. • En consecuencia, la Entidad no cuenta con sustento técnico para afirmar que existe diferencia entre gasfitero y un instalador sanitario. • Contrariamente a ello, su representada ha sustentado que un técnico en gasfitería es igual a un instalador sanitario, debiendo declararse fundado su recurso. 12. Mediante decreto del 3 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 13. A través del decreto del 4 de septiembre de 2025, se incorporó al presente expediente el correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2025 (y anexos) mediante el cual el Ministerio de Educación remitió la información solicitada por la Sala mediante Decreto N° 653895 de fecha 20 de agosto de 2025. 14. Con decreto del 4 de septiembre de 2025, advertido la existencia de posible vicio denulidadenelprocedimiento de selección,sedispusodejarsinefectoeldecreto de listo para resolver y correr traslado a las partes para que emitan pronunciamiento en el que precisen si el hecho de que la Entidad al momento de la indagación del mercado no haya corroborado la existencia de la carrera técnica de “técnico en gasfitería”, y que, de acuerdo a lo informado por el MINEDU, dicha carrera solo es ofertada por un solo centro educativo privado a nivel nacional, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. Mediante escrito N°4, presentado el 11 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante atendió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Alegaquenoexisteviciodenulidad,puestoque,deacuerdoaloinformado por el MINEDU, demuestra que el titulo como instalador sanitario presentado por su representada es válido. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 • Reiteraque,másalládelaliteralidaddequelapalabratécnicoengasfitería e instalador sanitario no coincidan literalmente, las propias bases contemplan la posibilidad de acreditar a un instalador de equipos sanitarios. • De ese modo, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, aunque la denominación del título no sea idéntica, este está contribuyendo a la eficacia del procedimiento de selección. • Asimismo, refiere que debe respetarse el principio de libre concurrencia y competencia, no pudiendo limitarse a la acreditación de un técnico en gasfitería (únicamente con esa terminología). 16. A través del Oficio N°02-2025-OC-CPA-1DIREDDOC-PNP-1 presentado el 11 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Instituciones de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística, del Ministerio de educación remitió el Informe N°124-2024-MINEDU/VMGP- DIGESUTPA-DIGEST-BVNQ, en el cual manifestó lo siguiente: “El CETPRO Privado “INGER”, registrado con código modular N° 1334093, es la única entidad que oferta la Especialidad de “Gasfitería” del nivel Técnico (Ciclo medio), autorizada mediante Resolución Directoral N° 07825, de fecha 27 de setiembre de 2016, siendo así, puede otorgar los títulos de “Técnico en Gasfitería”. 17. Con decreto del 12 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se califique, evalúe y otorgue la buena pro a su representada y se descalifique la oferta del Adjudicatario, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/390,000.00 2 (trescientos noventa mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y, consecuentemente, se califique, evalúe y otorgue la buena pro a su marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 representada y se descalifique la oferta del Adjudicatario; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 4 de agosto de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contabanconunplazode cinco (5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 11 de agosto de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 13 de agosto de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Cinthia Yaneth Rodríguez Julián, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante fue descalificada, encontrándosecomoproveedorhabilitadoparacuestionar ladescalificacióndesu oferta y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se apreciade loreseñado,el Impugnantehan cuestionado ladescalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se califique, evalúe y otorgue la buena pro a su representada y se descalifique la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. Asimismo,en caso de revertir tal situación,cuestacon legitimidadpara cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 iii. Se califique y evalué la oferta del Impugnante y se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel14deagostode2025 atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de agosto de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 18 de agosto de 2025 el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, se ha cuestionado la decisión del comité evaluador descalificar la oferta del Impugnante. 12. Así, en principio corresponde remitirnos a lo expuesto en el Acta por el oficial de compra, para sustentar la descalificación del Impugnante,por lo que se reproduce los extractos pertinentes: Conforme se puede apreciar, el Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante, por no cumplir con acreditar la formación académica del personal clave requerido como “técnico en gasfitería”, pues presentó un certificado de “instalador sanitario”. 13. Respecto a ello, el Impugnante alega que, de acuerdo a las bases, como requisito de calificación, se requiere un técnico en gasfitería bajo los siguientes términos “Técnico en gasfitería, encargado de los trabajos de gasfitería y/o instalación de quipos sanitarios”. Así, precisa que más allá de la literalidad de los documentos, aunque no se mencione la palabra “gasfitero” no quiere decir que su oferta no cumpla con lo requerido en las bases, pues las propias bases contemplan la posibilidad de acreditar una persona especializada en “instalación de quipos sanitarios”, cuyo trabajo es similar o igual al de un “técnico en gasfitería” y comprenden el mismo campo de acción. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 14. A su turno el Adjudicatario, señala que un “instalador sanitario” no es lo mismo que un “técnico en gasfitería”; toda vez que, si bien, en el lenguaje coloquial los términos "instalador sanitario" y "gasfitero" suelen usarse de forma indistinta, existe una diferencia crucial en el ámbito de las certificaciones, la especialización y la seguridad. 15. Por su parte, la Entidad alega que el título de “técnico en gasfitería” es otorgado a la finalización completade laformación (nivel avanzado), siendo su campo laboral más amplio, mientras que la certificación de instalador sanitario corresponde a una formación y/o capacitación básica (nivel básico). 16. Teniendo en cuenta ello,a fin de dilucidar la controversia, corresponde remitirnos a las bases del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Así, de la revisión del numeral C.2 – Calificaciones del personal clave, del Capítulo III–delasecciónespecíficadelasbasesdelprocedimientodeselección,seaprecia que la Entidad requiere lo siguiente: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia, según las bases, se requiere personal clave con “formación académica” como “técnico en gasfitería”, lo cual sería acreditado con un “título” verificado en SUNEDU o MINEDU, según corresponda, o con “copia del diploma”. 18. En ese contexto, mediante decreto del 20 de agosto de 2025 se requirió a la Entidad precisar si efectuó su estudio de mercado y corroboró si existe la carrera técnicade“técnicoengasfitería”.Asimismo,serequirióalMinisteriodeEducación informar si existe la carrera técnica de “técnico en gasfitería” y precisar cuáles serían los institutos o entidades educativas, brindan esta carrera y emiten títulos como “técnico en gasfitería”. En el mismo decreto, se requirió al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción SENCICO informar de manera clara y precisa si el Certificadodel22dediciembrede1999,emitidoafavordelseñorDanteGrimaldo Paladines Palacios como “Instalador sanitario” es equiparable a uno de “Técnico en gasfitería”. 18. En respuesta a ello, mediante Oficio N°01-2025-OC-CPA1-DIREDDOC-PNP-1 la Entidad señal lo siguiente: “(…) durante la etapa de indagación de mercado realizado, no hubo consultas ni observaciones por parte de los proveedores que realizaron las cotizaciones respecto a este requisito de calificación (Personal clave requerido como “técnico en gasfitería”), por lo que se entendió que los proveedores cuentan con personal que cumple coneste requisito, no habiendo sido necesario la corroboración sobre la existencia de dicha carrera técnica durante esta etapa”. Conforme se aprecia, la Entidad confirma que no corroboró la existencia de la carrera técnica de “técnico en gasfitería”. 19. Por otro lado, mediante Informe N°124-2024-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA- DIGEST-BVNQ, la Dirección de Gestión de Instituciones de Educación Técnico- Productiva y Superior Tecnológica y Artística, del Ministerio de educación informó lo siguiente: “El CETPRO Privado “INGER”, registrado con código modular N° 1334093, es la única entidad que oferta la Especialidad de “Gasfitería” del nivel Técnico (Ciclo Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 medio), autorizada mediante Resolución Directoral N° 07825, de fecha 27 de setiembrede 2016,siendoasí, puedeotorgarlos títulos de “TécnicoenGasfitería”. Por lo tanto, de acuerdo a lo informado por el ente rector, esto es, el Ministerio deEducación,elCETPROprivado“INGER”eselúnicoautorizadoparaemitirtítulos como “Técnico en gasfitería”. 20. Enesecontexto,considerandoquedichassituaciones vulneraríanlosprincipiosde libertad de concurrencia, competencia y transparencia previstos en el artículo 5 de la Ley, puesto que la Entidad al momento de la indagación del mercado no ha corroborado la existencia de la carrera técnica de “técnico en gasfitería” y que existapluralidadenelmercadodeinstitucionesquelabrinden,lacual,deacuerdo a lo informado por el MINEDU solo es ofertada por un centro educativo privado a nivel nacional y; teniendo en cuenta que el limitar la acreditación como personal claveaun“técnicoengasfitería”implicaríaquesolosepuedacontratarapersonal egresado de dicho centro, lo que afectaría la igualdad de trato y el derecho al trabajo inclusive, en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 4 de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 21. En atención a ello, el Impugnante sostiene que no existe vicio de nulidad, puesto que, de acuerdo a lo informado por el MINEDU, demuestra que el titulo como instalador sanitario presentado por su representada es válido. 22. Cabe precisar que ni la Entidad ni el Adjudicatario han cumplido con absolver el traslado de presuntos vicios, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto. 23. En este extremo, resulta pertinente a colación los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, previstos en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, los cuales se detallan a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia”. (resaltado y subrayado agregado). 24. En ese contexto, resulta evidente que la Entidad transgrede los principios antes reproducidos, puesto que la Entidad no solo no ha efectuado un correcto estudio de mercado, conforme ellos mismoslo han aceptado, nohabiendo corroborado la existencia de la carrera técnica de “técnico en gasfitería” antes de la elaboración de surequerimiento, sino que, haincluidounacalificación como personal clave de “técnico en gasfitería” que limita el acceso de los postores, pues de acuerdo con el MINEDU, dicha calificación solo puede ser otorgada por el CETPRO privado “INGER”. Deesemodo,laEntidadvulneralalibertaddeconcurrenciaycompetencia,ya que al limitar la acreditación del personal clave a la calificación de “técnico en gasfitería” limita también a que solo se pueda contratar a personal egresado del CETPRO INGER, lo que afectaría la igualdad de trato de los postores que pueden Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 prestar los mismos servicios pero con distinta calificación, y, consecuentemente, se afectaría el derecho al trabajo del personal clave que no ha sido egresado de dicho centro privado de estudio, inclusive. 25. A ello, cabe resaltar que el vicio advertido se encuentra estrictamente ligado al punto controvertido puesto en conocimiento, pues justamente lo que cuestiona el Impugnante es que un técnico en gasfitería es similar a un instalador sanitario, no debiendo la Entidad limitar la acreditación únicamente a la calificación de “técnico en gasfitería”. 26. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente señalar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 29. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases integradas, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad 32. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6219-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº01-2025- DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria convocado el 14 de julio de 2025 por la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú para “Contratación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del pabellóndecondominiosdedormitoriosdelosestudiantesdelaEESTPPNPPuente Piedra”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DevolverlagarantíapresentadaelpostorBUSINESSCORPORATIONNORTHS.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22