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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten quela Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5525/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 7270 del 2 de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten quela Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 18 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5525/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 7270 del 2 de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 7270 para la contratación denominada “Servicio especializado en economía”, por el monto de S/ 2,400.00 (dosmilcuatrocientoscon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio,afavor de la señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO,en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Dictamen N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo 1 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen 2 N° 555-2023/DGR-SIRE del 27 de febrero de 2023, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Consejeros Regionales en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, conforme el inciso h) del referido artículo, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: - Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 2 Obrante a folios 2 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 - Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado(a) de un Consejero Regional ocupa el 2° grado de afinidad, con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Sobre el particular, de acuerdo a la normativa vigente, la señora Arrieta Guerrero Jessica Ivonne, al ser cuñada del señor Morey Requejo José Luis, se encuentraimpedidadeparticiparentodoprocesodecontrataciónenelámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo que este último ejerció el cargo de Consejero Regional, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Morey Requejo José Luis: - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 - De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Morey Requejo José Luis fue elegido como Consejero Regional de Piura, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - Por consiguiente, el señor Morey Requejo José Luis se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con la señora Arrieta Guerrero Jessica Ivonne: - De la información consignada por el señor Morey Requejo José Luis en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Arrieta Guerrero Jessica Ivonne, es su cuñada, según se visualiza a continuación: - Por consiguiente, la señora Arrieta Guerrero Jessica Ivonne al ser cuñada del señor Morey Requejo José Luis, se encuentra impedida de participar en todo procesodecontrataciónenelámbitodecompetenciaterritorialdesupariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Consejero Regional, hasta doce (12) meses después de concluido. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 De las contrataciones realizadas por la proveedora Arrieta Guerrero Jessica Ivonne: - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en el CONOSCE, y en la Ficha única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Morey Requejo José Luis ejerció el cargo de Consejero Regional de Piura, la proveedora Arrieta Guerrero Jessica Ivonne (cuñada), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: - Del cuadro precedente, se advierte que la proveedora Arrieta Guerrero Jessica Ivonne contrató con el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformeaLey,debiendoseñalardeformaclarayprecisaencuáldelos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. 3 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. Mediante Oficio N° 693-2025/GRP-480400 del 11 de junio de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 27 de mayo de 2025. 5. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Escrito S/N , presentado el 26 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que si contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio; asimismo, señalado que desde el año 2016 su hermana Rocío del Carmen Arrieta Guerrero, y el señor Morey Requejo José Luis se encuentranseparados,yaqueiniciaronunprocesojudicialporcausalde divorcio comprendido en el Expediente Judicial N° 6065-2016-0-2001- JR-FC-04, seguido en el Cuarto Juzgado de Familia de Piura. 4 5 Obrante a folio 45 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 19 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 6 Obrante a folio 50 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 • En atención a ello, refiere que en el año 2022 no tenía ningún impedimentonirelaciónfamiliarconelseñorMoreyRequejo,esporello que realizó los servicios como proveedora de la Entidad. • Por lo expuesto, solicita que la Entidad declare no ha lugar a la sanción a imponer en el procedimiento administrativo sancionador. 7. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 8. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 5 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio a la Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. 9. Mediante Oficio N° 1017-2025/GRP-480400 del 10 de septiembre de 2025, presentado en el mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó, entre otros, que no es posible remitir el Comprobante de Pargo de la Orden de Servicio debido a que la Dirección Regional de Producción, quien es el área usuaria que custodia dicha documentación, informó que no obran en sus archivos de su institución dichos documentos. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del 7 8 Obrante a folio 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 9. Enatenciónaello,serequirióalaEntidad,atravésdelDecretodel5deseptiembre de 2025, entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida ya que no obra en sus archivos el comprobante de pago derivado de dicha orden; por lo que, dicha situación deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 10. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 11. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 7270 del 2 de agosto de 2022; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ARRIETA GUERRERO JESSICA IVONNE (con R.U.C. N° 10028843335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 7270 del 2 de agosto de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6217-2025-TCP- S4 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12