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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 11460/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor INVERSIONES FERRETERAS INDUSTRIALES ELÉCTRICAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 025- 2025-GRM-2, para la contratación de bienes: “Adquisición de radiobaliza, radio transceptor base portátil HF y sintonizador para el plan de negocio “Ampliación de la capacidad de producción pesquera del recurso jurel por la Asociación de Armadores y Pescadores Artesanales de cerco del puerto Ilo, distrito de Ilo, provincia de Ilo, región Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 11460/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor INVERSIONES FERRETERAS INDUSTRIALES ELÉCTRICAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 025- 2025-GRM-2, para la contratación de bienes: “Adquisición de radiobaliza, radio transceptor base portátil HF y sintonizador para el plan de negocio “Ampliación de la capacidad de producción pesquera del recurso jurel por la Asociación de Armadores y Pescadores Artesanales de cerco del puerto Ilo, distrito de Ilo, provincia de Ilo, región Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 025- 2025-GRM-2, para la contratación de bienes: “Adquisición de radiobaliza, radio transceptor base portátil HF y sintonizador para el plan de negocio “Ampliación de la capacidad de producción pesquera del recurso jurel por la Asociación de Armadores y Pescadores Artesanales de cerco del puerto Ilo, distrito de Ilo, provincia de Ilo, región Moquegua”, con una cuantía de S/ 278,032.38 (doscientos setenta y ocho mil treinta y dos con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 El 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 24 de ese mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa RADIO COMUNICACIONES DIGITALES Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 255,000.00 (doscientos cincuenta y cinco mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado RADIO COMUNICACIONES DIGITALES Y SEGURIDAD S/ 255,000.00 95.75 1 Adjudicado ELECTRONICA S.A.C. INVERSIONES FERRETERAS INDUSTRIALES ELECTRICAS S/ 255,000.00 94.50 2 Calificado E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 31 de diciembre de 2025 subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES FERRETERAS INDUSTRIALES ELECTRICAS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión y/o calificación del Adjudicatario, y, ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario: 2.1 Señaló que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, pues, de los documentosquepresentó,seadviertequeadjuntó:i)laordendecompra N° 17-2025 y ii) el Informe de Conformidad N° 025-2025-JAF-SGSCS- MDSS, referido al Contrato N° 109-2024-MDSS-GM-GA-SGA-PS; sin embargo, no se advierte que haya adjuntado el referido contrato. 2.2 Menciona que la orden de compra señalada en el punto anterior fue emitida “para trámite de pago”, lo que significa que dicho documento no constituye la fuente de las obligaciones; por ello, debió adjuntar la documentación necesaria para la correcta acreditación del requisito de calificación antes mencionado. 2.3 Asimismo, señala que dicho documento bajo el título de “orden de compra” no podría considerarse como tal, ya que el perfeccionamiento Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 del contrato no se realizó notificando la orden de compra, sino bajo la suscripción del contrato N° 109-2024-MDSS-GM-GA-SGA-PS. 2.4 En consecuencia, al no haberse acreditado dicho requisito, se debió descalificar su oferta. Sobre la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario Sobre el factor capacitación al personal de la entidad contratante: 2.5 Las bases integradas precisaron que se otorgarían hasta 20 puntos por ofrecer más de seis horas de capacitación al personal de la Entidad, considerando de manera clara que la capacitación debía ejecutarse bajo las siguientes condiciones: i) dirigida a 25 personas, ii) debía ser en uso, mantenimiento y sistema de instalación de los bienes ofertados, iii) capacitación presencial en almacén del AEO, iv) cumplir el perfil del capacitador. 2.6 De la declaración jurada presentada por el Adjudicatario, se aprecia que ofreció seis horas de capacitación, señalando que ésta se realizaría en temas de uso adecuado, programación e instalación de los equipos de radio, así como en la compresión de los principios básicos de funcionamiento de los sistemas de comunicación; sin embargo, dicha declaración no incluyó el mantenimiento de los equipos ofertados, por lo cual no debió obtener el puntaje de 15 puntos. Sobre el factor garantía comercial: 2.7 Conformealasbasesintegradas,seestableciólagarantíacomercialcomo factor de evaluación el cual otorgaría un puntaje de 30 puntos si se acreditaban más de 24 meses de garantía. 2.8 Indicó que el Adjudicatario presentó una “Declaración Jurada de Carta de Garantía”, en la que precisó que otorgaba tres años de garantía; además, señaló que los bienes gozarían de dicha garantía siempre que fueran utilizadosdemaneraadecuadayconformealasindicacionesestablecidas en el manual de usuario. 2.9 Señaló que el Adjudicatario, al haber incluido condiciones que no fueron establecidas por las bases integradas, podría generar controversias durante la etapa de ejecución contractual; por lo tanto, no debió Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 otorgársele 30 puntos respecto a dicho factor de evaluación y, como consecuencia de ello, no debió admitirse su oferta. Sobre la declaración jurada de desafectación: 2.10 Conforme a las bases integradas, se estableció como requisito de admisibilidad la presentación de documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso de haberse presentado la declaración jurada de desafectación del impedimento. 2.11 De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó la referida declaración jurada; sin embargo, en ella no se aprecian los documentos que acrediten la desafectación del impedimento, razón por la cual debió declararse no admitida. Sobre la incongruencia del modelo ofertado en el ítem “Sintonizador”: 2.12 Indicó que las bases integradas precisaron los ítems que se pretenden adquirir, siendo uno de ellos el ítem denominado “Sintonizador” el cual debe contar con ciertas características. 2.13 De la revisión del anexo 6 (precio de la oferta), se advierte que el Adjudicatarioseñaló,respectodel ítem antes mencionado,elmodelo AT- 40. Por otra parte, del detalle de precios obrante en la oferta se advierte que, respecto de dicho ítem, se señala como modelo AT-30. De igual forma,delarevisióndelmanualde instruccionesdelbien sevisualizaque éste corresponde a los modelos AT-130 y AT 130E. Por ello, no resulta posible conocer con certeza cuál es el modelo ofertado por el Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 6 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael13deenerodelmismoaño a las 09:00 horas. 4. Con escrito S/N de fecha 9 de enero de 2026,presentado en la mesa de partes del Tribunal el mismo día, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en los siguientes términos: 4.1 Solicitó se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 4.2 Respecto a la experiencia cuestionada, señaló que las bases integradas establecen que la acreditación dela experienciapuederealizarse através de la copia simple de contratos u órdenes de compra, debiendo entendersequeel“u”esunavariantedelaconjuncióndisyuntiva“o”que se utiliza para presentar una opción o alternativa. Así, adicional a los documentos señalados, debía presentarse la respectiva conformidad o constancia de prestación o en su defecto el comprobante de pago. 4.3 Indicó que, para acreditar su experiencia, presentó la Orden de compra N° 0017 y el Informe de Conformidad N° 025-2025-JAF-SGSCS-MDSS, en virtud de lo señalado en las bases integradas. 4.4 Indicó que, conforme al Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial,enatenciónaelloseñalóquelaordendecomprapresentada materializa el acuerdo, por lo que resulta erróneo señalar que dicho documento es de mero trámite. 5. Con fecha 9 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 051- 2026-GRM/ORA-OLSG, en el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación interpuesto, precisando lo siguiente: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 5.1 Señaló que la orden de compra N° 17 presentada por el Adjudicatario paraacreditarexperiencia, alremitirsealcontratoN°109-2024-MDSS,no es inválida, por el contrario, le otorga mayor trazabilidad y sustento al estar vinculada a un proceso formal. 5.2 Respecto al factor de evaluación referido a la capacitación del personal de la Entidad, indicó que el Adjudicatario cumplió con acreditar dicho factor de evaluación a través de la Declaración Jurada de Capacitación de Radios HF, en el cual detalló un programa curricular dividido en horas lectivas y sesiones prácticas equivalente a las actividades de mantenimiento, instalación y operación de los bienes. 5.3 Asimismo, señaló que, de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que no acreditó el factor de evaluación, pues no presentó la documentación que permita verificar el perfil de profesional capacitador requisito establecido en las bases integradas como parte de las condiciones mínimas para la capacitación. 5.4 Señaló que la garantía comercial ofrecida por el Adjudicatario se encuentra contemplada en las bases integradas como una condición destinada a asegurar la calidad, operatividad y correcto funcionamiento de los bienes ofertados. 5.5 Agregó quela “Declaración Jurada–CartadeGarantía”presentadapor el Adjudicatario, se encuentra alineada a las bases integradas. 5.6 Respecto a la Declaración Jurada de Desafectación de Impedimento, precisó que, al no haberse declarado vínculo alguno, concluye que no existe afectación por parentesco, resultando dicha declaración válida y conforme a lo exigido por las bases integradas. 5.7 Respecto, a las inconsistencias en la consignación del modelo del bien ofertado, señaló que estos constituyen errores materiales, que no afectan la esencia de la oferta ni el resultado del procedimiento, habiéndose verificado, a través de fichas técnicas el cumplimiento de las especificaciones exigidas. 6. Mediante Carta N° 10-2026-GRM/ORA-OLSG presentada el día 12 de enero de 2026,antelamesadepartesdelTribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantes para la audiencia pública programada por el Tribunal. 7. Mediante escrito S/N, presentado el día 12 de enero de 2026, ante la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, señalando lo siguiente: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 7.1 Sobre la garantía comercial, señaló que su representada cumplió con acreditar dicho factor de evaluación a través de la declaración jurada, la cual consigna un tiempo de garantía por tres años, tiempo que resulta superior al previsto en las bases integradas. 7.2 Indicó que resulta incongruente que el Impugnante cuestione las condiciones adicionales señaladas en su declaración jurada de garantía, pues este también consignó condiciones distintas a las señaladas en las bases integradas. 7.3 Agregó que, respecto a la capacitación del personal de la Entidad, su representada ha cumplido con acreditar dicho factor de evaluación pues ha consignado brindar una capacitación integral de seis horas lectivas y prácticas. Agregó que las bases integradas no exigían una mención literal de cada componente de la capacitación. 7.4 Asimismo, indicó que el impugnante no acreditó en su oferta que el profesional encargado de su capacitación cumple con el perfil requerido en las bases integradas. 7.5 Precisó que, respecto a la declaración jurada de desafectación, su representada no ha señalado ningún pariente con impedimento porque no los tiene, por lo que no existe desafectación que acreditar. 7.6 Indicó que, respecto al cuestionamiento del modelo de sintonizador ofertado, precisó que en su oferta existió un error material de digitalización, el cual es subsanable al no afectar el contenido sustancial. Señaló además que su representada adjuntó el manual de instrucciones del modelo AT-130, documentación que debe prevalecer para identificar el bien ofertado. 7.7 Agregó que el Impugnante, en su Anexo N° 1, declaró tener la condición de MYPE, sin embargo, no adjuntó la constancia que acredite ello, pues únicamente adjuntó la solicitud de dicho trámite. Asimismo, señaló que no habría cumplido con presentar la acreditación de los ISOS. 8. Con fecha 13 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública convocada, con la presencia del impugnante y del adjudicatario. 9. Mediante Decreto de fecha 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 3rocedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía es de S/ 278,032.38 (doscientos setenta y ocho mil treinta y dos con 38/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la admisión y/o calificación del Adjudicatario y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada, y se le adjudique la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 24 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 06 de enero de 2026. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, que el Impugnante presentó el 31 de diciembre de 2025, subsanado mediante el Escrito N° 2 presentado el 5 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la Titular Gerente del Impugnante; esto es, por la señora Trinidad Juana Castro Girón, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A travésdesu recursodeapelación,elImpugnante ha solicitado quesedeclare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 24 de diciembre de 2025, el oficial de compra evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ● Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque el otorgamiento de la buena pro. ● Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel6deenerode2026atravésdelSEACE,razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de enero de 2026 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante escrito S/N presentado el 9 de enero de 2026, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, formulando cuestionamientos al recurso impugnatorio, asimismo se advierte que a través del escrito S/N presentado el 12 de enero de 2026 el Adjudicatario presenta un escrito complementario de absolución del recurso de apelación interpuesto; sin embargo, este último escrito fue presentado fuera del plazo para la absolución del recurso. Por lo tanto, solo serán materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidosplanteadosporelImpugnanteyelAdjudicatarioatravésdelescrito presentado con fecha 9 de enero de 2026. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ● Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor. ● Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor. ● Determinar si corresponde mantener el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación de garantía comercial y de capacitación al personal de la entidad contratante y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor. ● Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor 23. En este punto, corresponde analizar, si la oferta presentada por el Adjudicatario debió ser admitida por el Oficial de Compra, conforme a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación. 24. En este contexto, el Impugnante menciona que, respecto de uno de los productos ofertados por el Adjudicatario referido al “Sintonizador”, no sería posible determinar con certeza cuál es el modelo ofertado, conforme a los argumentos que obran en el sub numeral 2.10 al 2.12 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Por su parte, el Adjudicatario señaló que, respecto a este cuestionamiento, en su ofertaexistióunerrormaterialdedigitalización,elcualessubsanablealnoafectar el contenido sustancial. Agregó que su representada adjuntó el manual de Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 instrucciones correspondiente al modelo AT-130, debiendo de prevalecer dicho documento para la identificación del bien ofertado. 26. Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento formulado por el Impugnante, conforme a los argumentos expuestos en el sub numeral 5.7 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. A efectos de esclarecer este punto, es necesario remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se advierte que dicha especificación se encuentra establecida en el numeral 7 de las especificaciones técnicas del Capítulo III – Requerimiento, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 29. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario obrante a folios 19, se advierte que éste, en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, señaló que el bien ofertado “Sintonizador” correspondería al modelo AT-40, conforme se aprecia a continuación: 30. Asimismo, del detalle de precios de la oferta presentada por el Adjudicatario, obrante a folios 20 de su oferta, se advierte que respecto al “Sintonizador”, este señaló como modelo ofertado el AT-30, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 31. Por otro lado, a folios 34 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el manual de instrucciones del referido bien, en el que se advierte que corresponde al modelo AT-130 / AT-130E, conforme se aprecia a continuación: 32. Conforme se advierte, la oferta del Adjudicatario no acredita lo requerido en las Bases Integradas del procedimiento, por cuanto existen incongruencias, respecto Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 al modelo ofertado, entre el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta (folio 19), el Detalle de precios de la oferta presentada por el Adjudicatario (folio 20) y el Manual de instrucciones del bien bajo cuestionamiento (folio 34). 33. Al respecto, el Adjudicatario, como se ha señalado previamente indicó que esta incongruencia se debe a un error material. Asimismo, lo reafirmó durante el desarrollodelaaudienciaconvocadaporesteTribunal,enlacualsurepresentante señaló que la incongruencia del bien ofertado “Sintonizador” se debe a un error material. 34. En este punto, cabe precisar que el error material es subsanable, siempre que no altere el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, en el presente caso, la diferente información del modelo que se apreciaenlosdocumentoscitados,nopermiteconocerelbienrealmenteofertado por el Adjudicatario, lo que impide catalogar la situación expuesta como un error material que no incida en el modelo del bien ofertado. 35. Sobre el particular, cabe tener presente que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y debe encontrarse conforme a lo requeridoenlasbasesintegradas,afindequeelOficialdeComprapuedaapreciar su real alcance y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del Oficial de Compra interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en función de lo exigido en las bases, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 36. En consecuencia, al haberse advertido que la oferta del Adjudicatario es incongruente al haber ofertado distintos modelos correspondientes al “Sintonizador” (que incluso, no han sido solicitados en las bases), lo cual contraviene lo dispuesto en las especificaciones técnicas de las bases, esta debió ser no admitida, situación que debe ser corregida en esta instancia. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 37. En base a lo señalado, al haberse concluido que la oferta del Adjudicatario presentó incongruencias, corresponde a este Tribunal revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario; por tanto, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante. 38. Asimismo, carece de objeto evaluar el Segundo y Tercer punto controvertido contra la oferta del Adjudicatario, pues no afectará la decisión de tenerla por no admitida. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 39. En este punto, debemos señalar que el Impugnante solicitó en su recurso de apelación, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Adjudicatario no debó ser admitida y, como consecuencia de ello, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 41. Por tanto, considerando que el Impugnante, ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, declarándose fundado el recurso de apelación en este extremo. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES FERRETERAS INDUSTRIALES ELÉCTRICAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada parabienes Nº025-2025-GRM-2, para la contratación de bienes: “Adquisición de radiobaliza, radio transceptor base portátil HF y sintonizador para el plan de negocio “Ampliación de la capacidad de producción pesquera del recurso jurel por la Asociación de Armadores y Pescadores Artesanales de cerco del puerto Ilo, distrito de Ilo, provincia de Ilo, región Moquegua”; conforme a los fundamentos expuestos, en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Oficial de Compra de otorgar la buena pro de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 025-2025-GRM-2, a la empresa RADIO COMUNICACIONES DIGITALES Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. 1.2 Revocar la decisión del Oficial de Compra de tener por admitida la oferta de la empresa RADIO COMUNICACIONES DIGITALES Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C, debiendo tenerla por no admitida. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 025- 2025-GRM-2, a la empresa INVERSIONES FERRETERAS INDUSTRIALES ELÉCTRICAS E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES FERRETERAS INDUSTRIALES ELÉCTRICAS E.I.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 639-2026-TCP-S1 VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22