Documento regulatorio

Resolución N.° 6216-2025-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. (con RUC N° 20604202842), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la eje...

Tipo
Resolución
Fecha
17/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 Sumilla: “Entre los anexos remitidos, se incluye un documentofechadoel27dejuliode2022.Sin embargo,delexamendelreferidodocumento no se aprecia que contenga sello, constancia uotraevidenciaquepermitaverificarlafecha y hora de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad. En consecuencia, no es posible acreditar de manera objetiva la efectiva presentacióndelcertificadoalaEntidad(…)”. Lima, 18 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9609-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. (con RUC N° 20604202842), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual del Contrato N° 04-2022-MTC/20- UZLAM del 4 de julio de 2022, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2022-MTC/20-UZLAM-1 PrimeraConvocatoria,efectuadaporelPROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 Sumilla: “Entre los anexos remitidos, se incluye un documentofechadoel27dejuliode2022.Sin embargo,delexamendelreferidodocumento no se aprecia que contenga sello, constancia uotraevidenciaquepermitaverificarlafecha y hora de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad. En consecuencia, no es posible acreditar de manera objetiva la efectiva presentacióndelcertificadoalaEntidad(…)”. Lima, 18 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9609-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. (con RUC N° 20604202842), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual del Contrato N° 04-2022-MTC/20- UZLAM del 4 de julio de 2022, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2022-MTC/20-UZLAM-1 PrimeraConvocatoria,efectuadaporelPROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURADE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 30 de mayo de 2022, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2022-MTC/20-UZLAM-1 Primera Convocatoria para la “Adquisición de emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta grado CSS-1H para el mantenimiento rutinario de la carretera pavimentada PE1NJ: Mocce- Olmos: PE 1NJ: EMP PE-1N (DV. Mochumi)-DV. Olmos (PE-4B)”, por un valor estimado de S/ 237,900.00 (doscientos treinta y siete mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 169 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE , se aprecia que del 31 de mayo del 2022 al 7 de junio del 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y el 10 de junio del 2022 se otorgó la buena pro a favor de la empresa Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842), porla suma de S/ 203,830.00. (doscientos tres mil ochocientos treinta con 00/100 soles). 2. El 4de julio del 2022, la Entidad y la empresa Agregados Construcciones yAsfaltos Danton S.R.L. (con R.U.C. N° 20604202842), en adelante la Contratista, 3 suscribieron el Contrato N° 004-2022-MTC/20UZLAM , en adelante el Contrato. 4 3. A través del Oficio N° 1122-2022-MTC/20.2 del 7 de diciembre de 2022 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta durante la ejecución contractual; infracciones previstas en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe 5 N° 023-2022-MTC/20.24.2-ABAST/SRH del 7 de septiembre de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: - El 4 de julio de 2022, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato N° 004-2022-MTC/20UZLAM , por el monto de S/ 203,830.00 (doscientos tres mil ochocientos treinta con 00/100 soles). - En el marco del referido Contrato, el 22 de julio del 2022, la Entidad notificó al Contratista la Orden de Compra N° 00027-2022 para la atención de doce mil galones de emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta grado CSS-1H. 2Obrante a folios 169 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 59 al 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 9 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 59 al 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 - El 27 de julio de 2022, dentro del plazo contractual, el Contratista entregó realizó una entrega parcial de 7,700 galones de emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta grado CSS-1H. Asimismo, en misma fecha, entre otros documentos, entregó el certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, presuntamente emitido por la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A. - ICCGSA. - A través de la Carta N° 018-2022-MTC/20.24-UZLAM/OEC del 5 de agosto del 2022 , la Entidad solicitó a la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A. - ICCGSA verifique la veracidad y autenticidad del certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, emitido a favor de la Contratista. - En respuesta a lo solicitado por la Entidad, mediante la Carta N° 020-2022- GCO/LIC del 17 de agosto del 2022 , el representante legal de la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A. – ICCGSA, entre otros aspectos, informó que su representada no ha emitido dicho certificado. 4. Con el Decreto del 23 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad alhaberpresentado,enlaejecucióncontractual,documentosfalsosoadulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunto documento falso o adulterado y/o información inexacta: ● Certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, según especificación NTP 321.059 del 23 de julio de 2022 , supuestamente emitido por la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A. ICCGSA, a favor de la empresa Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. Asimismo, en el citado certificado, se adjuntó: - Ficha técnica, emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta CSS-1H, 10 según especificación NTP 321.059 . 7Obrante a folio 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 - Hoja de seguridad del producto, emulsión asfáltica catiónica de rotura lenta CSS-1H . 11 De igual modo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto de 19 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 27 de mayo del 2025, se dispuso hacer efectivo al apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, asímismo,se remitióelexpedienteadministrativoalaCuartaSala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante del Decreto del 28 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, solicitó lo siguiente: “AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL: Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, según especificación NTP 321.059 del 23 de julio de 2022, supuestamente emitido por la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A.-ICCGSA, a favor de la empresa Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. Sobre el particular, con el Informe N° 2134-2022-MTC/20.3 del 24 de noviembre 2022, su representada señaló que, el 27 de julio de 2022 y 1 de agosto de 2022, la empresa Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. realizó la entrega de los bienes materia de contrato junto el certificado cuestionado; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información. 1. Sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación del certificado cuestionado (Certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, según especificación NTP 321.059 del 23 de julio de 2022) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. 11 Obrante a folio 17 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepciónporpartedesuMesadePartesdelaEntidad;odeserelcaso,deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado. 2. Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado (Certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, según especificación NTP 321.059 del 23 de julio de 2022) fue necesario para el cumplimiento de un requerimiento o requisito que le haya resultado en una ventaja o beneficio durante la ejecución contractual a la empresa Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. (Se adjunta documento en consulta). (...)” (El resaltado y subrayado es agregado). Cabe mencionar que el referido decreto fue notificado a la Entidad el 28 de agosto de 2025, tal como se muestra a continuación. 7. ConelOficioN°413-2025-MTC/20.14.2del15deseptiembrede2025,presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, entre otros, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 28 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en el Contratista por presuntamente haber presentado, durante la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Publicas 12 o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas 13 Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas 1Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 1Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la ejecución contractual, un documento falso o adulterado y/o información inexacta consistente en el siguiente documento: Presunto documento falso o adulterado y/o información inexacta: a) Certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, según especificación NTP 321.059 del 23 de julio de 2022 , 14 supuestamente emitido por la empresa Ingenieros Civiles y ContratistasGeneralesS.A.ICCGSA, a favor de la empresaAgregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Con relación al primer elemento, de los antecedentes del expediente administrativo sancionador se advierte el documento de fecha 27 de julio de 14 Obrante a folio 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 2022 , suscrito por la Contratista dirigido a la Entidad, con el asunto de remito documentación para el pago de los bienes suministrados, en el cual se adjuntó el documento cuestionado (certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica), tal como se muestra a continuación. De lo anterior, se aprecia que el documento,en elcual se adjuntó el certificado de calidad del producto (documento cuestionado), no cuenta con el sello de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad. 14. En atención a lo expuesto, mediante Decreto emitido el 28 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia del documento que acredite fehacientemente la presentación del certificado de calidad de emulsión asfáltica catiónica, conforme a la especificación técnica NTP 321.059 del 23 de julio de 2022. Asimismo, se le solicitó que precise el mecanismo a través del cual dicho documento fue presentado, adjuntando los medios probatorios que permitan verificar dicha actuación, incluyendo de manera expresa la constancia de fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes o, en su defecto, copia del correo electrónico mediante el cual la Contratista habría remitido el certificado observado—segúnloseñaladoenelantecedente6utsupra—.Estasolicitudtiene por finalidad establecer con claridad si el documento en cuestión fue efectivamente presentado. 1Obrante de folios 13 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 15. En respuesta, mediante Oficio N° 413-2025-MTC/20.14.2 de fecha 15 de septiembre de 2025, ingresado el mismo día a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, que adjuntaba el Informe N° 040-2025-MTC/20.14.2-DEC. Entre los anexos remitidos, se incluye un documento fechado el 27 de julio de 2022. Sin embargo, del examen del referido documento no se aprecia que contenga sello, constancia u otra evidencia que permita verificar la fecha y hora de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad. En consecuencia, no es posible acreditar de manera objetiva la efectiva presentación del certificado a la Entidad, ni se satisface lo requerido en el Decreto anteriormente citado, como se detalla a continuación: 16. De lo expuesto precedentemente, se constata que, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir el documento que permita acreditar de manera fehaciente la presentación del Certificado de calidad Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 de emulsión asfáltica catiónica, conforme a la especificación NTP 321.059 del 23 de julio de 2022, ni ha precisado el mecanismo o canal a través del cual se habría efectuado dicha presentación, omitiendo además acompañar evidencia que permita verificar tal actuación. En consecuencia, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su respectivo Órgano de Control Institucional el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG. Esta omisión afecta el adecuado esclarecimiento de los hechos materia del presente procedimiento sancionador. 17. En tal sentido, del análisis integral de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento observado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a las infracciones de presentar documento falso o adulterado y/o información inexacta con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma. 18. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6216-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresa AGREGADOSCONSTRUCCIONESYASFALTOSDANTON S.R.L. (con RUC N° 20604202842), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual del Contrato N° 04-2022-MTC/20-UZLAM del 4 de julio de 2022, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,derivadode laSubastaInversaElectrónicaN°01-2022-MTC/20-UZLAM- 1 Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 14 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GVOCALREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13