Documento regulatorio

Resolución N.° 6211-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio N&R, integrado por las empresas N & RConstructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de l...

Tipo
Resolución
Fecha
16/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Sumill“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad o adulteración. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta...” Lima, 17 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7686/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio N&R, integrado por las empresas N & R Constructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MPDAC- YHCA - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión - Yanahuanca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Sumill“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad o adulteración. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta...” Lima, 17 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7686/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio N&R, integrado por las empresas N & R Constructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MPDAC- YHCA - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión - Yanahuanca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión - Yanahuanca, en adelantelaEntidadcontratante,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 01-2025-MPDAC-YHCA - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas y veredas en el barrio Virgen de Fátima del centro poblado de Yanacocha, distrito de Yanahuanca, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco” con CUI 2285186”, con una cuantía ascendente a S/ 2’307,983.39 (dos millones trescientos siete mil novecientos ochenta y tres con 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Virgen de Fátima, integrado por las empresas Construcciones EQQUS S.A. y Constructora Grupo Villanueva´s S.A.C., en adelante Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2’307,983.39 (dos millones trescientos siete mil novecientos ochenta y tres con 39/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO S/ CONSORCIO VIRGEN ADMITIDO S/ 2’307,983.39 CALIFICADO 95 95 95 1 ADJUDICATARIO DE FÁTIMA CONSORCIO N&R ADMITIDO S/ 2’192,584.23 CALIFICADO 85 100 91 2 - 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio N&R, integrado por las empresas N & R Constructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: sostiene que el Anexo N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene modificaciones, incumpliendolodispuestoenelliteralb)delnumeral69.1delartículo69del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar.” Al respecto, trae a colación un extracto del contenido principal del Anexo N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 ii. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: señala que el precio de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario es incomprensible e incoherente, dado que existen dos montos distintos (número y letras). Así, señala que de ello no se puede entender el monto exacto al cual el postor hace referencia, más aún, no corresponde al comité asumir o presumir cuál es el monto real ofertado. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Respecto de la experiencia del personal clave (residente de obra): preliminarmente, sostiene que, en el Capítulo III de las bases integradas se dispone que la experiencia del personal clave debe ser acreditada con los siguientes documentos: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o, ii) constancias o, iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Asimismo, cita la Opinión N° D000005-2025-OECE-DTN del 14 de mayo de 2025, “la experiencia del personal clave podía acreditarse a través de la presentacióndelossiguientesdocumentos:(i)copiasimpledecontratosysu respectiva conformidad o (ii) constancias o (ii) certificados o (iv) cualquier otradocumentaciónque,demanerafehacientedemuestrelaexperienciadel personal propuesto; así mismo el contenido de dicha documentación debía incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisiónylosnombresyapellidosdequiensuscribeeldocumento,apartirde lo cual se debía permitir conocer la experiencia (ejecución efectiva de determinada actividad) adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado, de ahí que como nota importante en las bases estándar se había previsto para la calificación de la experiencia del personal clave, se debía valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia.” En ese contexto, señala que, de la revisión de los folios 92 al 137 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se puede apreciar que de las ocho experiencias quepresentarespectoalpersonalclave(ingenierocivil–residentedeobra), sólo uno cumple la experiencia (Residente en la obra “Construcción de calzada, vereda, berma y rampa; además de otros activos en el (la) Jr. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Cajamarca Cuadra 6, Jr. San Carlos Cuadra 6, y Pasaje Andalucía (pista y vereda) y Jr. Pucallpa Cuadra 1 (vereda) del sector Hospital Minsa, de la ciudad de Moyobamba, distrito y provincia de Moyobamba San Martín”, y en el cual sólo acredita tres meses. 3. Con Escrito N° 3 del 26 de agosto de 2025 [con registro N° 30149], presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: i. Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado emitido presuntamente por el Capítulo Peruano del Instituto Americano del Concreto a favor del señor Percy Antonio Soto Prentice, por supuestamente haber participado el 22 de marzo de 2021 en calidad de ponente del tema “Pavimentos rígidos: resilientes y económicamenteeficientes”enelmarcodelcursodeactualización“Avances ytendenciasendiseño,construcciónymantenimientodepavimentosypisos de concreto”. Al respecto, señala que, tras la revisión de la información del curso en mención publicada en la página de Facebook del Capítulo Peruano del InstitutoAmericanodelConcreto,asícomodelacomunicaciónsostenidavía correo electrónico con dicha institución, advierte que el referido ingeniero no participó como ponente, siendo el expositor el señor Carlos Ovidio Márquez Herrero. Ponederelievequelapartesuperiorderechadelcertificadocuestionadoha sido recortada intencionalmente, con el aparente propósito de ocultar el númerodecertificado,asícomolafaltadecontinuidadenlamarcadeagua. Agrega que, en el brochure del evento, el ingeniero Percy Antonio Soto Prentice no figura como ponente. 4. Por Decreto del 28 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 3 de setiembre del referido año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 5. El 2 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 001-2025- OPC-MPDAC/YHCA que adjunta el Informe N° 000094-2025-MPDAC/OL-OP, a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. El Impugnante no cita expresamente que norma de la contratación pública sehavulnerado,asícomotampocoquénormaprohíbequeelusuariopueda hacer requerimientos de acuerdo a sus necesidades. ii. Las bases integradas son consideradas las reglas definitivas del procedimiento de selección, incluso si no se han formulado consultas u observaciones. Ello se fundamenta en diversas opiniones del OECE y resoluciones del Tribunal. iii. Concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la validez del acta y de todos los actos que se deriven de esta. 6. Con Escrito N° 1 del 2 de setiembre de 2025 [con registro N° 30752], presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitandoquesedeclareinfundado,seratifiquelabuenaprootorgadaasufavor, y se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante por haber presentado Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 supuesto documento adulterado como parte de su oferta; para dichos efectos, manifestó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la admisión de su oferta i. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: señala que el formato fue presentado en consorcio, y no de manera individual, como equivocadamente sostiene el Consorcio Impugnante. ii. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: sostiene que la oferta económica en números es correcta, y la inclusión de la palabra “de” en la descripción en letras no varía o modifica la oferta presentada. Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta iii. Respecto de la experiencia del personal clave (residente de obra): sostiene que la experiencia del residente de obra propuesto cumple con la cantidad de tiempo solicitado en las bases integradas. Presunta documentación adulterada iv. Señala que el Consorcio Impugnante “para acreditar la habilidad del Ingeniero Residente de Obra presenta un certificado de habilidad expedido por el Colegio de Ingenieros Departamental de Junín, sin embargo, de la simple vista del documento se nota su adulteración. La duda se exterioriza en razón de que, de la consulta en la web del Colegio de Ingenieros, este profesional no se encontraba hábil. Además, la fecha de habilidad y fecha de expediciónseveclaramentesusupuestaadulteración.Porlotanto,sabiendo queestepostorhavulneradoelprincipiodepresuncióndeveracidad,sedebe descalificar la oferta del postor Impugnante.” (Sic) 7. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 1 El señor Marcelino Gutiérrez Valenzuela tuvo a cargo el informe de hechos. 2 El abogado Orlando La Torre Zegarra expuso el informe legal. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 8. El 3 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal la presentación de sus diapositivas PowerPoint, expuestos en la audiencia pública realizada en la misma fecha. 9. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ: Sírvase indicar si la información contenida en el Certificado de Habilidad con fecha de emisión 5 de abril de 2025 se ajusta a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]. Caso contrario, señale si el mencionado certificado de habilidad presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original]. Asimismo,sesolicitaprecisarsi,alafechadeemisióndelmencionadocertificado,elprofesional Andrei Alfredo Montano Zambrano se encontraba habilitado.” 10. Por Decreto del 5 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 3 (con registro N° 30149). 11. Con Decreto del 11 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 12. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2’307,983.39 (dos millones trescientos siete mil novecientosochentaytrescon39/100soles),resultaquedichomontoessuperior 4 a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de éste último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 19 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 27 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Nolyn Carlesi Milla Chamorro, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, le causa agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 deapelaciónel28deagostode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de setiembre del mismo año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos para rebatir los cuestionamientos dirigidos contra su oferta, así como efectuó observaciones respecto de la oferta del Consorcio Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° N° 2 presentó alegatos adicionales, en el cual amplió su petitorio y expuso nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, dado que estos fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto a que el Anexo N° 2 – Pacto de integridad presenta modificaciones y no se ajusta al formato aprobado en las bases estándar. - Respecto a que el precio de la oferta económica consignado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta resulta incomprensible e incoherente. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 ii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. iii. DeterminarsielConsorcioImpugnantepresentódocumentaciónadulterada en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. Medianteel recursodeapelaciónpresentado,el ConsorcioImpugnantecuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: - Respecto a que el Anexo N° 2 – Pacto de integridad presenta modificaciones y no se ajusta al formato aprobado en las bases estándar. - Respecto a que el precio de la oferta económica consignado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta resulta incomprensible e incoherente. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Respecto al primer cuestionamiento: Respecto a que el Anexo N° 2 – Pacto de integridad presenta modificaciones y no se ajusta al formato aprobado en las bases estándar. 20. En este punto, el Consorcio Impugnante indicó que el Anexo N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene modificaciones, e incumple lo dispuesto en el literal b) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar.” Al respecto, trajo a colación un extracto del contenido principal del anexo N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario señaló que el formato del Anexo N° 2 fue presentado en consorcio, y no de manera individual, como equivocadamente sostiene el Consorcio Impugnante. 22. Por su parte, la Entidad contratante no se pronunció sobre este extremo. 23. En este punto, atendiendo a la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los postores al momento de formular sus ofertas, así como el comité al momento de efectuar su análisis correspondiente y conducir el procedimiento. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Al respecto, en el literal b) del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, lo siguiente: *Extraído de la pág. 19 de las bases integradas. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, se debía adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, cuyo formato, obrante en las mismas bases integradas, se reproduce a continuación: Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Nóteseque,segúnelcitadodocumento,debíasersuscritoporelpostoro,encaso de tratarse de una persona jurídica, por su representante legal; debiendo consignar la identificación correspondiente (tipo de documento y número), y en caso de ser persona jurídica, se debía consignar, además, el poder inscrito, su localidad, número de ficha y asiento. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Asimismo, cabe precisar que el formato graficado se encuentra en concordancia con lo estipulado en las bases estándar . 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, concretamente lo observado por el Consorcio Impugnante, se advierte que a folios 8 y 9 obra el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, el cual se reproduce para mayor detalle (para el presente análisis solo se muestra el extremo cuestionado): *Extraído del folio 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el Anexo N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario, se encuentra suscrito por el representante común del consorcio, no advirtiéndose que dicha modalidad esté contemplada en el formato establecido en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar. Así,encasoelpostorhubiesesidounapersonanatural,resultabaválidamenteque consigne únicamente el tipo y número del documento de identidad; no obstante, el anexo fue suscrito por el representante común del consorcio, omitiéndose, por consiguiente, datos requeridos en el formato establecido en las bases expuestos de manera precedente [en caso sea persona natural -mas no representante común del consorcio- su identificación correspondiente (tipo de documento y número), y en caso de ser persona jurídica, se debía consignar, además, el poder inscrito, su localidad, número de ficha y asiento]. Precisamente,lanaturalezadelPactodeIntegridadradicaenquecadapostorque participe en un procedimiento de selección, ya sea persona natural, persona jurídica o en consorcio [en cuyo caso cada integrante debe presentar el anexo correspondiente], asuma su compromiso formal con el fin de prevenir y combatir 6 Bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 la corrupción en la administración pública, contribuyendo al fortalecimiento de la cultura deintegridad conformea las disposiciones normativas aplicables (heahí la precisión contenida en el formato establecido en las bases estándar, esto es, suscrito por el postor -entiéndase persona natural- o, en caso de tratarse de una persona jurídica, por su representante legal). En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el Anexo N° 2 fue presentado en calidad de consorcio y no de manera individual. Al respecto,esprecisoindicarqueúnicamenterespectodelAnexoN°3–Declaración Jurada, las bases estándar permiten que, tratándose de consorcios, cada integrante presente dicha declaración por separado, salvo que esta sea presentada por el representante común del consorcio. Esta posibilidad, sin embargo, no ha sido prevista en relación con el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad. Por consiguiente, se advierte que el Consorcio Adjudicatario efectivamente no cumplió con presentar el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad conforme a lo establecido en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario analizar si esta situación constituye onounaomisiónsubsanabledeconformidadconloestablecidoenelReglamento. Para ello, corresponde citar las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidosconanterioridadalafechaestablecidaparalapresentacióndeofertas,talescomo autorizaciones,permisos,títulos,constancias,certificacionesy/odocumentosqueacrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuandoseadviertaerroresaritméticos,correspondesucorrecciónalosevaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” 26. Siendo así, aun cuando el Consorcio Adjudicatario omitió presentar en su oferta el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad suscrito por cada una de las personas jurídicas que lo integran, se advierte que dicha omisión es subsanable, en tanto se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 27. Por consiguiente, corresponde acoger en parte el cuestionamiento efectuado en este extremo. Respecto al segundo cuestionamiento: Respecto a que el precio de la oferta económica consignado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta resulta incomprensible e incoherente. 28. Enestepunto,elConsorcioImpugnantealegóqueelpreciodelaofertaeconómica del Consorcio Adjudicatario resulta incomprensible e incoherente, dado que existendosmontosdistintos(númeroyletras).Así,señalaquedeellonosepuede entender el monto exacto al cual el postor hace referencia, más aún, no corresponde al comité asumir o presumir cuál es el monto real ofertado. 29. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que su oferta económica en números es correcta, y que la inclusión de la palabra “de” en la descripción en letras no varía o modifica la oferta presentada. 30. Por su parte, la Entidad contratante no se pronunció sobre este extremo. 31. Ahora bien, para el análisis del presente punto de la controversia, corresponde traer a la vista el requisito de admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, citado a continuación: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 *Extraído de la pág. 20 de las bases integradas. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, la oferta económica(AnexoN°6),yenelcasodeobrasejecutadasbajoelsistemadediseño y construcción, el anexo de la estructura de costos del diseño. 32. Dicho lo anterior, atendiendo a lo cuestionado por el Consorcio Impugnante en el presente caso, cabe traer a colación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta obrante a folios 35 al 37 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuyo extremo observado se reproduce a con nuación: *Extraído del folio 37 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se consignó como monto ofertado la suma de S/ 2’307,983.39 en números, y en letras “dos millones de Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 trescientos siete mil novecientos ochenta y tres con 39/100 soles”. No obstante, si bien se incluye la palabra “de” entre los términos “millones” y “trescientos”, dicha expresión, a criterio de esta Sala, no modifica ni afecta la claridad ni la determinación del monto ofertado. 33. Enesecontexto,estaSalaconsideraque,enelcasoconcreto,resultaevidenteque se trata de un error material en la consignación del monto ofertado en letras por parte del Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, dicho error no resulta de tal trascendencia como para justificar la no admisión de la oferta de dicho postor, tal como lo sostiene el Consorcio Impugnante. 34. Bajotalcontexto,cabetraeracolaciónelprincipiodeeficaciayeficiencia,previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. 35. En virtud de lo expuesto, si bien en este caso se ha advertido la existencia de un error material en la consignación del monto ofertado en letras en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, lo cierto es que, a consideración de esta Sala, dicho error no resulta de tal trascendencia que amerite someterlo al procedimiento de subsanación previsto en el artículo 78 del Reglamento, debido a que de la sola lectura integral de la oferta, y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, es posible superar aquello. 36. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado en este extremo. 37. Estando a lo expuesto, no corresponde que este Tribunal desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, sin embargo, corresponde revocar la buena pro del procedimientodeseleccióndeconformidadconloanalizadoprecedentementeen el primer cuestionamiento (Fundamento 26). Por tanto, este extremo del recurso es fundado en parte. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta delConsorcioAdjudicatario,enloquerespectaalrequisitodecalificación“Experiencia del personal clave”. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 38. Al respecto, el Consorcio Impugnante alegó que, de la revisión de los folios 92 al 137 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se puede apreciar que de las ocho experiencias que presenta respecto al personal clave (ingeniero civil – residente de obra), sólo una cumple la experiencia (Residente en la obra “Construcción de calzada, vereda, berma y rampa; además de otros activos en el (la) Jr. Cajamarca Cuadra 6, Jr. San Carlos Cuadra 6, y Pasaje Andalucía (pista y vereda) y Jr. Pucallpa Cuadra 1 (vereda) del sector Hospital Minsa, de la ciudad de Moyobamba, distrito y provincia de Moyobamba San Martín”, y en la cual sólo acredita tres meses. Citó lo dispuesto en las bases integradas respecto de la acreditación del personal clave, así como lo señalado en la Opinión N° D000005-2025-OECE-DTN del 14 de mayo de 2025, “la experiencia del personal clave podía acreditarse a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (ii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; así mismo el contenido de dicha documentación debía incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento, a partir de lo cual se debía permitir conocerlaexperiencia(ejecuciónefectivadedeterminadaactividad)adquiridapor una persona en un periodo de tiempo determinado, de ahí que como nota importante en las bases estándar se había previsto para la calificación de la experienciadelpersonalclave,sedebíavalorardemaneraintegrallosdocumentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia.” 39. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la experiencia del residente de obra propuesto cumple con la cantidad de tiempo solicitada en las bases integradas. 40. Cabe reiterar que, la Entidad contratante no se pronunció sobre este extremo del recurso. 41. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 42. En este punto, cabe señalar que, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció como factor de evaluación, entre otros, la formación adicional del personal clave. En tal sentido, resultaba exigible presentar la documentación para acreditar el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” en la fase de “Revisión de los requisitos de calificación”. 43. Ahora bien, atendiendo a que el Consorcio Impugnante cuestiona la acreditación de la experiencia del personal clave (residente de obra), resulta pertinente remitirnos al literal II. “Experiencia del personal clave” del numeral 30.1 “Requisitos de calificación obligatorios” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En el citado numeral se exige como requisitos y acreditación de la experiencia del residente de obra, lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, el personal clave propuesto como residente de obra debía acreditar una experiencia mínima de 24 meses (computado desde la fecha de la colegiatura), en el cargo desempeñado como residente y/o jefe y/o inspector y/o supervisor y/o jefe de supervisión y/o Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal y/o gerente de obra y/o proyecto. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. 44. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar establecieron cuatro modalidades de acreditación de la experiencia del personal clave. 45. Ahora bien, en el folio 93 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que en el documento denominado “Experiencia en pavimentación”, correspondiente al ingeniero civil Luis Antonio Cristóbal Gonzales, personal propuesto como residente de obra, se consignaron ocho (8) experiencias profesionales en calidad de supervisor y residente, acumulando un total de más de cuatro años de experiencia (4.42); tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 46. Asimismo, cabe anotar que, a efectos de acreditar las ocho experiencias del personal clave propuesto como residente de obra por un total de más de cuatro años, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos que se detallan a continuación: [Cuadro N° 1] Experiencia del personal clave propuesto Nombre del proyecto Documentos presentados para su Folios como residente acreditación de obra N°: Supervisión de la obra “Pavimentación del - Actafinaldeentregayrecepcióndeobra 94-97 1 Cubillas veredas de la Av. Marañón en el del 6 de abril de 2008. anexo de Champamarca, distrito de Simón Bolivar, provincia de Pasco – Pasco”. Supervisión de la obra “Pavimentación de 98-103 - ContratoN°183-2008-MDSB/Adel25de 2 pasajes 1 y 2, Jr. 1,2,3,4 Quiulacocha, distrmarzo de 2008. deSimónBolívar,provinciadePasco–Pasco”. Supervisión de la obra “Construcción y - Actafinaldeentregayrecepcióndeobra 104-105 3 pavimentación de calles Av. La Minería, Jr. del 15 de abril de 2009. Daniel A. Carrión, Jr. Teófilo Huamán, Calle Velasco Alvarado en San Antonio de Rancas, Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 distrito de Simón Bolívar – Pasco – Pasco – I Componente Avenida La Minería”. Supervisión de la obra “Construcción de - Actafinaldeentregayrecepcióndeobra 106-109 4 cunetas y veredas en la Comunidad del 26 de junio de 2009. Campesina de San Pedro de Racco, distrito de Simón Bolívar, provincia de Pasco – Pasco”. Embellecimiento y pavimentación calles y - Acta de recepción de obra del 13 de 110-115 5 veredas de Pallanchacra, distrito de noviembre de 2010. Pallanchacra, provincia de Pasco – Pasco. Supervisor de la obra “Construcción de pistas 116-118 - Contrato de servicio de supervisor para 6 y veredas en las calles de Santa Rosa, distrila obra “Construcción depistas y veredas de Pozuzo provincia de Oxapampa – Pasco”. en las calles de Santa Rosa, distrito de PozuzoprovinciadeOxapampa–Pasco”. Residente de la obra “Construcción de pist- Acta de recepción de obra del 22 de 119-129 veredas y graderías en las calles Ancash, Juamarzo de 2016. 7 Orihuela, Huancavelica, La Cultura, Los Libertadores del Asentamiento Humano Columna Pasco, distrito de Yanacancha – Pasco – Pasco”. Residente de la obra “Construcción de la 130 - Constancia de servicios profesionales Calzada, vereda berma y rampa; además de emitido por el representante común del 131-134 otros activos en el (la) Jr. Cajamarca, CuadrConsorcio Vías MINSA a favor del 8 6, Jr. San Carlos, Cuadra 6, y Pasaje Andalucingeniero Luis Antonio Cristóbal (pista y vereda) y Jr. Pucallpa Cuadra 1 Gonzales, por haber prestado sus (vereda) del Sector Hospital MINSA, de la ciudad de Moyobamba, distrito y provincia de servicios como residente de obra. Moyobamba San Martín”. - Contrato N° 03-2021-CONSORCIO VIAS MINSA/GTV del 4 de enero de 2021. 47. Al respecto, cabe recalcar que, tal como se encuentra redactado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” (tanto en las bases integradas, como en las respectivas bases estándar), en caso el postor sustente la experiencia del personal clave propuesto, para acreditarla debe presentar: i) contratos y su respectiva conformidad, ii) constancias, iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. En ese sentido, tras una revisión integral de la oferta del Consorcio Adjudicatario, según se expuso en el cuadro N° 1, se constata que, en las experiencias N 2 y 3 os. presentó únicamente los contratos, sin adjuntar las respectivas conformidades, conforme a lo requerido en las bases integradas. Deigualmanera,cabeseñalarque,sibienlasbasesintegradasylasbasesestándar permiten la presentación de cualquier documentación que acredite Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 fehacientemente la experiencia del personal clave propuesto, de la revisión de las actas finales de entrega y recepción de obra adjuntas en las experiencias N 1, 4, 5, 6 y 7, se evidencia que dichos documentos se refieren principalmente a la ejecución y entrega de las obras en sí, sin aportar información específica sobre la participación o desempeño del residente de obra, es decir, sobre su experiencia. Por tanto, a juicio de esta Sala, tales documentos no resultan suficientes para acreditar la experiencia requerida del personal propuesto, de conformidad con lo establecido en las bases. De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó en las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, tanto actas de recepción de obra como dos contratos, sin acompañar en cada caso documentación adicional que acredite de manera integral la experiencia del residente de obra propuesto. 48. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó experiencias del personal clave que no acredita, de manera fehaciente, la experiencia del residente de obra, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por consiguiente, se determina que las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 no son validadas. 49. En este punto, cabe recordar que, de conformidad con las bases integradas, para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se exigía que los postores acrediten para el personal clave propuesto como residente de obra una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario declaró en el documento denominado “Experiencia en pavimentación” un total acumulado de más de cuatro años de experiencia (4.42); sin embargo, al descontar las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se verifica que dicho postor no cumple con el referido requisito, por cuanto, solo acredita tres meses de experiencia. 50. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo que, corresponde descalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 51. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante presentó documentación adulterada en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 52. Sobre el particular, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectuó cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, concretamente, respecto de la presunta presentación de documentación adulterada como parte de su oferta. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que “el postor Impugnante para acreditar la habilidad del Ingeniero Residente de Obra presenta un certificado de habilidad expedido por el Colegio de Ingenieros Departamental de Junín, sin embargo, de la simple vista del documento se nota su adulteración. La duda se exteriorizaenrazóndeque,delaconsultaenlawebdelColegiodeIngenieros,este profesional no se encontraba hábil. Además, la fecha de habilidad y fecha de expedición se ve claramente su supuesta adulteración. Por lo tanto, sabiendo que este postor ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, se debe descalificar la oferta del postor Impugnante.” (Sic) 53. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad contratante y el Consorcio Impugnante no se pronunciaron al respecto. 54. En este punto, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Además,esteTribunalhaestablecidoqueesrelevantecontarconlamanifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad o adulteración. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 55. En este punto, el Consorcio Adjudicatario ha indicado, como único sustento, que el documento cuestionado resultaría adulterado, en tanto, según lo verificado en laplataformawebdelColegiodeIngenierosdelPerú,elprofesionalAndreiAlfredo Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Montano Zambrano no se encuentra habilitado. Asimismo, señaló que, “la habilidad y fecha de expedición se ve claramente su supuesta adulteración”; no obstante, no adjuntó medio probatorio alguno que respalde tal afirmación ni desarrolló el fundamento en el que se basa dicha conclusión. Cabeseñalarque,alafecha,elmencionadoprofesionalseencuentraencondición de habilitado, conforme a la información consignada en la plataforma web del Colegio de Ingenieros del Perú. 56. En ese contexto, a través del decreto del 3 de setiembre de 2025, se requirió al Colegio de Ingenieros del Perú precisar si la información contenida en el Certificado de Habilidad con fecha de emisión 5 de abril de 2025, se ajusta a la realidad de los hechos en todos sus extremos. En caso contrario, se solicitó precisar si dicho certificado presenta alguna modificación o adulteración. Asimismo, se requirió indicar si, a la fecha de emisión del referido documento, el profesional Andrei Alfredo Montano Zambrano se encontraba habilitado. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 57. Ahorabien,enelpresenteexpedientenoexistedocumentoeinformaciónalguna, por el cual se pueda acreditar de manera fehaciente que el Certificado de Habilidad con fecha de emisión 5 de abril de 2025, presentado por el Consorcio Impugnante sea adulterado. 58. Estando a lo expuesto, se aprecia que, los elementos propuestos por el Consorcio Adjudicatario como sustento de su denuncia de presentación de documento adulterado por parte del postor Consorcio Impugnante, no son suficientes para afirmar que el Certificado de Habilidad con fecha de emisión 5 de abril de 2025 no es auténtico; por tanto, el argumento del Consorcio Adjudicatario no resulta amparable en este extremo. 59. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización del Certificado de Habilidad con fecha de emisión 5 de abril de 2025, presentado por el Consorcio Impugnante a folio 237 de su oferta, con la finalidad de verificar su autenticidad, debiendo informar los resultados de la verificación a este Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Sobre la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario (Consorcio Virgen de Fátima) 60. Cabe indicar que, si bien en el presente caso los nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario se efectuaron de forma extemporánea y, por tanto, no fueron tomados en consideración para la fijación de los puntos controvertidos, cabe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. Así, el Consorcio Impugnante manifestó que el Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado emitido presuntamente por el Capítulo PeruanodelInstitutoAmericanodelConcretoafavordelseñorPercyAntonioSoto Prentice, por supuestamente haber participado el 22 de marzo de 2021 en calidad de ponente del tema “Pavimentos rígidos: resilientes y económicamente eficientes”enelmarcodelcursodeactualización“Avancesytendenciasendiseño, construcción y mantenimiento de pavimentos y pisos de concreto”. Al respecto, señaló que, tras la revisión de la información del curso en mención publicada en la página de Facebook del Capítulo Peruano del Instituto Americano del Concreto, así como de la comunicación sostenida vía correo electrónico con dicha institución, advirtió que el referido ingeniero no participó como ponente, siendo el expositor el señor Carlos Ovidio Márquez Herrero. Puso de relieve que la parte superior derecha del certificado cuestionado ha sido recortada intencionalmente, con el aparente propósito de ocultar el número de certificado, así como la falta de continuidad en la marca de agua. Agregó que, en el brochure del evento, el ingeniero Percy Antonio Soto Prentice no figura como ponente. 61. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad contratante y el Consorcio Adjudicatario no se pronunciaron al respecto. 62. Ahorabien,cabeseñalarquenoresultóposiblecorroborarlosmediosprobatorios aportadosporelConsorcioImpugnante,locualimposibilitaconfirmarconcerteza que el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 veracidad; por consiguiente, atendiendo a que este Tribunal no ha podido realizar indagaciones para confirmar los medios probatorios traídos a colación por el Consorcio Impugnante, y considerando que resulta relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad o adulteración y/o inexactitud, lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan,enprincipio,losdocumentosconformantesdeunaoferta;laSalaconsidera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización del Certificado emitido presuntamente por el Capítulo Peruano del Instituto Americano del Concreto a favor del señor Percy Antonio Soto Prentice, por supuestamente haber participado el 22 de marzo de 2021 en calidad de ponente del tema “Pavimentos rígidos: resilientes y económicamente eficientes” en el marco del curso de actualización “Avances y tendencias en diseño, construcción y mantenimiento de pavimentos y pisos de concreto” (obrante a folio 176 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). Para dichos efectos, se le otorgará a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte(20)díashábilescontadosapartirdeldíasiguientedepublicadalapresente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 63. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 64. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primer punto contorvertido se ha determinado revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, en el análisis del segundo punto controvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. Finalmente, del análisis efectuado en el tercer punto controvertido, se aprecia que el cuestionamiento por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante no ha sido suficiente para declarar la no admisión o descalificación de la oferta de éste último. Cabe precisar que, si bien en el análisis del primer punto controvertido se determinó que la omisión de la presentación del Anexo N° 2 – Pacto de integridad Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 es pasible de subsanación, lo cierto es que, del análisis del segundo punto controvertido, al haberse determinado la descalificación del Consorcio Adjudicatario, resulta inoficioso que se proceda con la subsanación correspondiente, en tanto ello no variará su condición de descalificado. 65. En ese sentido, atendiendo a que la oferta del Consorcio Impugnante ostenta la condición de calificada, y su oferta ha sido evaluada tanto en lo técnico como en lo económico, y siendo que conforme al acta correspondiente ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 66. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 67. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado en parte, al resultar infundado su pretensión referida a desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y fundadas sus pretensiones referidas a descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, además que se le otorgue la buena pro en esta instancia; corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 68. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio N&R, integrado por las empresas N & R Constructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MPDAC-YHCA - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión – Yanahuanca, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación depistasyveredasenelbarrioVirgendeFátimadelcentropobladodeYanacocha, distrito de Yanahuanca, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco” con CUI 2285186”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Virgen de Fátima, integrado por las empresas Construcciones EQQUS S.A. y Constructora Grupo Villanueva´s S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MPDAC-YHCA - Primera Convocatoria. 1.2. Descalificar la oferta del Consorcio Virgen de Fátima, integrado por las empresas Construcciones EQQUS S.A. y Constructora Grupo Villanueva´s S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025- MPDAC-YHCA - Primera Convocatoria. 1.3. Confirmar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio N&R, integrado por las empresas N & R Constructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MPDAC- YHCA - Primera Convocatoria. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06211-2025-TCP-S2 1.4. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025-MPDAC-YHCA-PrimeraConvocatoriaalConsorcioN&R,integradopor las empresas N & R Constructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioN&R,integradoporlasempresas N & R Constructora S.A.C. y Consulting Center S & Q Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en los fundamentos 59 y 62, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 37 de 37