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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), el Certificado de conformidad se encuentra suscrito por el Residente de Obra y el Inspector de Obra; no obstante, falta la firma de la Gerencia de Infraestructura, por lo que no reúne las condiciones previstas en la misma contratación y en el artículo 168 del Reglamento de la Ley N° 30225 aplicable a dicha contratación (…)”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 16 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 537/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EYT METAL, integrado por las empresas E Y T METAL S.A.C. y FABRICACION METALICAS INSTALACION Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L - FAMICON E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 41-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, para la “Contratación del servicio de fabricación e instalación de cobertura metálica para el polideportivo a todo costo para el proyecto: Mejoramiento y ampliación de la infraestruc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), el Certificado de conformidad se encuentra suscrito por el Residente de Obra y el Inspector de Obra; no obstante, falta la firma de la Gerencia de Infraestructura, por lo que no reúne las condiciones previstas en la misma contratación y en el artículo 168 del Reglamento de la Ley N° 30225 aplicable a dicha contratación (…)”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 16 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 537/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EYT METAL, integrado por las empresas E Y T METAL S.A.C. y FABRICACION METALICAS INSTALACION Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L - FAMICON E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 41-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, para la “Contratación del servicio de fabricación e instalación de cobertura metálica para el polideportivo a todo costo para el proyecto: Mejoramiento y ampliación de la infraestructura del estadio Ciudad de Las Américas Zona I, distrito de San Juan Bautista - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 41-2025-GRA- SEDECENTRAL-1 para la “Contratación del servicio de fabricación e instalación de cobertura metálica para el polideportivo a todo costo para el proyecto: Mejoramiento y ampliación de la infraestructura del estadio Ciudad de Las Américas Zona I, distrito de San Juan Bautista - provincia de Huamanga - departamentodeAyacucho”,conunacuantíaascendenteaS/4´800,00.00(cuatro millones ochocientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 El 29 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y 15 de enero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO AMERICAS, conformado por las empresas ESMERALDA CONSTRUCTION COMPANY S.A.C., MULTISERVICIOS JE E.I.R.L., CORPORACION COVER SERVICES S.A.C. e ICONSVAR S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Etapas Postor Ev. RESULTADOS Admisibilidad CalificaciónTécnic Precio Ev. Puntaje Orden de a Ofertado (S/)Económica Total prelación CONSORCIO AMERICAS Admitida Calificada 100 3´997,987.00 100 100.00 1 Adjudicatario CONSORCIO ESTRUCTUR Admitida Descalificada - - - - - Descalificada AS AYACUCHO CONSORCIO EYT METAL Admitida Descalificada - - - - - Descalificada CONSORCIO No Admitida No Admitida PRODIMIT Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escritos s/n, subsanado con carta N° 77-2026-EYT, presentados el 27 y 29 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO EYT METAL, integrado por las empresas E Y T METAL S.A.C. y FABRICACION METALICAS INSTALACION Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L - FAMICON E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque y/o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas al haberse incurrido en una valoración desigual y contraria a ley; en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 09-2021-MPCT-3. • “(…), se advierte que, el Comité de Selección solo efectuó el análisis del primer párrafo de la Cláusula Undécima del Contrato N° 09-2021-MPCT-3 y no un análisis integral de este, del cual claramente se concluye que no podríamos haber obtenido un Certificado de Conformidad si es que se hubiera realizado observaciones en la entrega de la obra o si no hubiéramos cumplido con Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 nuestra oferta de manera cabal; es más, nos exige que dicho certificado consigne de manera expresa el monto cuando ello no se señala en dicha cláusula, exigiendo a mi representada datos adicionales sobre un certificado que es emitido por la propia entidad.” • El artículo 168 del Reglamento regula el procedimiento para la emisión del certificado de conformidad, pero no su contenido, por lo que el comité exige un requisito que no se encuentra en dicha norma. • “(…) si bien el certificado de conformidad presentado por nuestra parte cuenta con la firma del Inspector y Residente de Obra, y el Comité de Selección da a entender que faltaría una firma, que presumimos sería de la Gerencia de Infraestructura (…)”, dicha falta obedece a un defecto formal no atribuible a su representada, asimismo, se cuestiona la validez de un acto que no ha sido declarado nulo conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 27444. • Laomisiónadvertidaenlaconstanciadeconformidadessubsanableconforme a lo señalado en el artículo 78 del Reglamento, dado que ello no altera el contenido esencial de nuestra oferta. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF: • “(…) de la revisión del documento PDF que contiene nuestra oferta, se aprecia claramente que los estados de cuenta están contenidos en las páginas 110 a 113, con orientación horizontal, lo que significa que, para realizar una revisión adecuadadeldocumentosolodebecambiarselaorientaciónavertical,estoes, girar el PDF y ampliar el documento, dado que se trata de ofertas presentadas demaneravirtual,luegodelocualsepuedeadvertirclaramentecuálesmonto que contiene dicho reporte y que es de interés para acreditar la experiencia (…)”. • “(…)realizándoselaindicaciónquehemosprecisado,sepuedeadvertirque,los montos resaltados corresponden al día 20 de enero, siendo 04 abonos por la sumade146,000.00,266,000.00,310,000.00,310,000.00.Consecuentemente, los estados de cuenta que hemos presentado no son ilegibles y realizando la gestión adecuada podrían haber sido verificados plenamente por el Comité de Selección, máxime que tenían el contrato con que verificar dichos montos, a efectos de cotejar la experiencia que mencionamos”. Cuestionamientos contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Información inexacta entre los anexos y poderes de representación. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 • “(…)Delarevisión delAnexo N°2 denominadoPacto de Integridad, seadvierte que se ha consignado que GUISELA AYVAR CERVAN es representante legal de ESMERALDA CONSTRUCTION COMPANY S.A.C., con poder inscrito en la Sede Registral de Ayacucho en la Ficha N° 11163553 Asiento N° C00001; sin embardo, dicho asiento registral no ha sido incorporado como anexo, sino el Asiento N° A0001, lo cual no fue observado por el Comité de Selección.” Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • Respecto del Anexo N° 4: “(…) De la revisión de este anexo denominado “Promesa de Consorcio”, se aprecia que en el punto 4 se indica que la empresa ESMERALDA CONSTRUCTION COMPANY S.A.C. será responsable de aportar el 30%delaexperienciadelpostorenlaespecialidadparalaoferta;sinembargo, cuando uno revisa de manera íntegra dicha oferta, y en específico la experiencia delpostor quees requerida paraeste concurso público, seadvierte que, la experiencia que aporta dicha empresa no equivale al 30% que se comprometeensu oferta,lo cual constituye nuevamente información inexacta que no fue observada.” • Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 31-2025-GRA-SEDECENTRAL- OAPF.:“(…)EnlacláusulaterceradelContratoN°31-2025-GRA-SEDECENTRAL- OAPF, se establece que el contrato asciende a S/. 2´550,000.00 (…).” • “Sin embargo, llama la atención que, dicho postor al declarar su experiencia, con dicho Contrato pretende acreditar la suma de S/. 2’040,000.00; suma completamente distinta a la del contrato, (…).” • “(…)ademásdeindicarunmontodistintoalconsignadoenelcontrato,afinde acreditar la experiencia solo adjunta estados de cuenta que tampoco hacen la sumadeS/.2’040,000.00,pretendiendoacreditarS/.102,000.00solesconuna Declaración Jurada de Aplicación de Penalidad que en este caso el Comité si por válido, pero no un Certificado de Conformidad emitido por funcionarios competentes.” • “(…),sianalizamoslacláusulacuartadelContratomateriadeanálisis,sepuede advertir claramente que son 3 pagos a realizarse, dos equivalentes al 40% y uno del 20%, habiendo mostrado el postor solo dos facturas de S/. 1´020,000.00 que justamente corresponden al 40% respectivamente, pero no existeningunaexplicaciónrespectoaltercerpagodel20%ytampocoelComité se lo cuestiona, tratándose de una obra que por los plazos ya está culminada y quesegúnelpropiopostorrecibióunapenalidad,loquedemuestraclaramente quesehabrindadoinformacióninexactayqueapesardetodohasidovalidada (…).” Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 • Facturas electrónicas con montos distintos a los declarados: “(…) El postor refiere que con la Factura N° E001-1416 se acredita la experiencia de S/. 249,334.00 soles; sin embargo, el estado de cuenta que acompaña dicha factura a efectos de acreditar su pago, solo acredita un ingreso de S/. 209,440.88 soles, incurriéndose nuevamente en información inexacta, (…).” • Facturas electrónicas cuyo fondo de garantía no se acredita: “(…) El postor pretender acreditarexperiencia con las Facturas N°001-1417, N°001-1480, N° 001-1436, N° 001-1437; sin embargo, el fondo de garantía al que se hace referencia en dichas facturas no se encuentra debidamente acreditado, por lo cual no está comprobada la cancelación total de las facturas.” Sobre la acreditación del equipamiento estratégico. • “(…) El contrato de compra venta privado que acredita la máquina de soldar y el corte plasma NO está notariado ni bancarizado. No está dentro de las formalidades que conllevan a su titularidad y sustento tributario de la efectividad de la operación comercial, máxime si conforme al ordenamiento jurídico las operaciones deben ser bancarizadas a partir de la suma de S/. 2,000.00 soles.” Información inexacta en la Constancia de Trabajo de Melissa Gesabell Del Villar Zagastizabal. • “(…) De la revisión de la citada constancia se advierte que se señala que dicha ingeniera trabajó para la empresa ERRES GROUP desempeñando el cargo de SSOMA en la obra: “Fabricación e instalación de infraestructura metálica para cobertura tensionada obra: Recuperación del servicio deportivo de competencia en el estadio Félix Castillo Tardío – Distrito de Pueblo Nuevo – provincia de China- departamento de Ica”, desde el05de agosto de 2021 al 18 de octubre de 2023, (…)”. • “Sin embargo, hemos tomado conocimiento del Contrato de Consultoría de ObraN°004-2021-GORE-ICA–ConcursoPúblicoN°003-2021-CSGORE.ICA,(…) fue suscrito con fecha 03 de noviembre de 2021”. • “(…) la información contenida en la Constancia de Trabajo de Melissa Gesabell Del Villar Zagastizabal esinexacta, pues noresultafactible que dichaingeniera haya laborado en laobraque semenciona en laconstancia por todoel período comprendido entre el 05 de agosto de 2021 al 18 de octubre de 2023, cuando recién con fecha 03 de noviembre de 2021 se suscribió el contrato para la elaboración del expediente técnico “Recuperación del Servicio Deportivo de Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Competencia en el estadio Félix Castillo Tardío, distrito de Pueblo Nuevo, provinciadeChincha,departamentodeIca”,elcualinclusoteníaunperíodode ejecución de 120 días calendario, pues recién culminada la elaboración del expediente técnico podría haber realizado el procedimiento de selección para dicha obra”. 3. Con decreto del 30 de enero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 6 de febrero de 2026; de igual forma, el 30 de enero de 2026 se remitió el expediente a Sala. 4. El 4 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE la Opinión Legal N° 1-2026- GRA/GG-ORAJ-DAP y el Informe N° 83-2026-GRA/GG-ORADM OAP, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo. Así, mediante el Informe N° 83-2026-GRA/GG-ORADM OAP, la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 09-2021-MPCT-3. • El certificado de conformidad no indica el monto ejecutado, si incurrió o no en penalidad,incumpliendo conlosrequisitosmínimosestablecidosenelartículo 124 del Reglamento, asimismo, dicho certificado no cuenta con la firma de residente del proyecto, supervisor y gerencia de infraestructura, conforme a lo señalado en el contrato. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL- OAPF. • Los montos consignados en el estado de cuenta son ilegibles. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al Anexo 2 “Pacto de Integridad”. • “(…), es importante señalar que la observación señalada no hace variar en sentido de la oferta en ningún extremo toda vez que además aporta el CERTIFICADO DE VIGENCIA DE PODER, en el cual se señala esos datos.” Respecto al Anexo 04 “Promesa de Consorcio”. • “El postor apelante cuestiona que conforme al Anexo 04 “Promesa de Consorcio”, que el consorciado EMPRESA CONSTRUCTION COMPANY SAC, que tiene por obligación del (30%), sin embargo, cabe señalar que conforme al Anexo04,PromesadeConsorcioelreferidoconsorciadotienecomoporcentaje de obligación del (30%) lo que no obliga aportar experiencia en el porcentaje señalado toda vez que no hay marco normativo que señale lo contrario”. Respecto al Contrato N°31-2025-GRA-SEDECENTRAL-OAPF. • “En el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados”. Respecto al Contrato de compraventa de maquinaria sin formalidad (no notariado ni bancarizado). • “Lo señalado por el apelante no tienen ningún sustento legal conforme a la normativa de contrataciones, es más el comité no se encuentra facultado para requerir documentación adicional más que lo solicitado por las bases integradas o bases estándar, (…).” Respecto a la Constancia de Trabajo de Melissa Gesabell Del Villar Zagastizabal. • “Con respecto a este cuestionamiento, el comité de selección bases sus actuaciones conforme a Principio de Presunción de veracidad, en el marco señalado por la Ley N°32069 Ley General de Contrataciones Públicas, (…)”. Sobre la procedencia del recurso • “Al respecto es una condición conforme al Reglamento que el impugnante reviertasucondicióndenodescalificado:Elproveedorimpugnelaadjudicación Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento”. • “De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnantecuestionaladescalificacióndesuoferta,asícomoelotorgamiento de la buena pro, sin embargo, no logra revertirla toda vez que los argumentos señaladoscarecendefundamentotécniconormativo,esdecirqueloplanteado por el apelante solo buscaría frustrar el proceso de contratación.” 5. A través de escrito N° 1 presentado 4 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. Experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 09-2021-MPCT-3. • El certificado de conformidad no cuenta con la firma de la Gerencia de Infraestructura, conforme a lo indicado en la cláusula undécima del citado contrato. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL- OAPF. • Los estados de cuenta con ilegibles. • Se debe considerar lo señalado en el fundamento 17 de la Resolución N° 00174-2026-TCP-S5, respeto a la legibilidad de los documentos. Sobre la improcedencia del recurso. • El recurso de apelación no cumple con el requisito deprocedenciaestablecido en el literal g) del artículo 308. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto al Anexo 2. • “Este es un error meramente formal que no incide en elcontenido sustancial ni en la evaluación de la propuesta, razón por la cual no corresponde que dicho Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 aspecto determine la no admisión de la oferta, debiendo mantenerse su condición de admitida.” Respecto al Anexo N° 04. • “(…), debe precisarse que la normativa de contrataciones no establece obligación alguna de vincular el porcentaje de participación previsto en la promesa de consorcio con la experiencia acreditada individualmente por cada consorciado”. Respecto al Contrato N° 31-2025-GRA-SEDECENTRAL-OAPF. • “(…), se verifica que el monto acreditado se sustenta en los depósitos efectivamente realizados, los cuales han sido debidamente documentados y presentados como parte de la oferta. (…)”. Respecto a las facturas electrónicas. • “(…), la factura E001-1416, por un monto de S/ 249,334.38, se acredita mediante la suma de la detracción, el depósito bancario y las retenciones correspondientes al fondo de garantía y al fiel cumplimiento. Mismo método se aplica a la factura E001-1417, por S/ 218,167.78, y a la factura E001-1436, por S/ 289,246.97, cuyos montos se corroboran a partir de la documentación financiera presentada, sin que exista contradicción real”. Equipamiento Estratégico • “Al respecto, el requisito es muy claro al señalar que para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”. “Esterequisitohasido cumplido plenamenteporelAdjudicatario, porlocual el argumento del Apelante debe ser desestimado.” Acreditación del personal clave. • El certificado de trabajo presentado, emitido a favor de Melisa Gesabell del Villar Zagastizabal, contiene el periodo laborado, las funciones y el cargo desempeñado, y se encuentra debidamente suscrito por el representante de la Entidad. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 • “(…),debeprecisarsequeenestetipodeproyectoslaparticipacióndelpersonal clavenosecircunscribeúnicamentealaejecuciónmaterialdelaobra,sinoque comprende también las actividades de planificación, preparación técnica, coordinación, formulación de documentos y demás labores previas y posteriores necesarias para la correcta ejecución del servicio. En ese contexto, resulta plenamente razonable y coherente que el personal clave haya sido contratado con anterioridad a la formalización del contrato, así como que continúe prestando servicios durante y después de la ejecución contractual, en función de las necesidades técnicas del proyecto”. “En ese sentido, el hecho de que el contrato del Concurso Público N° 003-2021- CS-GORE ICA haya sido formalizado con posterioridad no desvirtúa ni invalida la experiencia acreditada, pues lo relevante es la efectiva prestación de los serviciosyla correspondencia funcional entrelasactividades desarrolladasy el objeto del proyecto, aspectos que seencuentran debidamente acreditados con la constancia presentada”. 6. Mediante escrito N° 4 presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con decreto del5 de febrero de2026,setuvo porapersonado alConsorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto. 8. A través de decreto del 5 de febrero de 2026, se incorporó al expediente la Opinión Legal N° 1-2026-GRA/GG-ORAJ-DAP y el Informe N° 83-2026-GRA/GG-ORADM OAP, publicados el 4 de febrero de 2026 por la Entidad en el SEACE. 9. El 6 de febrero de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. 10. Por decreto del 9 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 41-2025-GRA- SEDECENTRAL-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° (artículo 308 del Para verificar (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es compete1te Concurso Público de Servicios con Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 4´800,00.00. El recurso se dirige contraContra la buena pro otorgada a 2 Acto impugnable un acto expresamente favor del Consorcio Adjudicatario.Sí (Literal b) 2 impugnable. 1 respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100mento, soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 La notificación del acto impugnado fue el 15 de enero El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 27 de enero de 2026. El 3 interposición Sí (Literal c) legal de cin3o (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó días hábiles. el 27 de enero de 2026, subsanado el 29 de enero de 2026, dentro del plazo legal. Redy Ferro Anampa, en calidad de El recurso es suscrito por el Identificación y representante del representante común del 4 representación Impugnante, con poder Consorcio Impugnante conforme Sí (Literal d) a la promesa de consorcio, anexa suficiente. al recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Solicita la nulidadde la buenapro, Condición procesal buena pro sin cuestionar su dado que su oferta no fue 6 en la controversia Sí (Literal g) propia no debidamenteevaluada,porloque admisión/descalificación. fue descalificada. Si bien el Consorcio Impugnante impugna la buena pro del procedimiento de selección, en el desarrollo de esta señala los Legitimidad fundamentos por los cuales la El recurso no es interpuesto 7 procesal (no por el postor ganador de la descalificación de su oferta debe Sí ganador) buena pro. ser revertida; en ese sentido, cabe (Literal h) precisar que, los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran condicionados a que se revierta la descalificación de su oferta. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar la buena pro. Sí legitimidad procesal. En este punto, corresponde señalar que la Entidad y el Consorcio Adjudicatario solicitaron que se declare improcedente el recurso de apelación, debido a que el Consorcio Impugnante no cumple con el requisito de procedencia establecido en el literal g) del artículo 308. Sobre el particular, cabe precisar que, el literal g) del artículo 308 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el Tribunal de Contrataciones Públicas es declarado improcedente cuando el proveedorimpugne la adjudicacióndelabuenapro, sincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Como se puede apreciar, la citada norma establece que los postores cuya oferta haya sido declarada no admitida o descalificada,mediante el recurso de apelación puedan solicitar que se revierta dicha condición, situación que ocurre en el presente caso, pues, si bien el recurso tiene como petitorio que se revoque y/o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas al haberse incurrido en una valoración desigual y contraria a ley, lo cierto es que en el desarrollo del mismo,elConsorcio Adjudicatarioexpone lasrazones por lascuales la cuales su oferta fue indebidamente evaluada, solicitando que el procedimiento de selección se retrotraiga hasta la etapa de calificación, a fin que se valide la experiencia de su representada la cual, según indicó, ha sido debidamente acreditada. Así, respecto de la nulidad solicitada, alude a que la calificación de su oferta fue indebida, señalando que: “(…) no existió una correcta evaluación por parte del Comité de Selección, que ha vulnerado el ordenamiento jurídico al cuestionar incluso actos administrativos que no han sido declarados nulos, cuando ello solo puede realizarse en procedimientos específicos, por lo cual corresponde declarar nulo el otorgamiento de la buena pro y retrotraer a la etapa de calificación, a fin de que se valide la experiencia de mi representada la cual ha sido debidamente acreditada”. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Ahora bien, cuando la norma dice que “o, aun cuestionándola, no logra revertir de formapreviasucondiciónde no admitido odescalificadodel procedimiento”, hace referencia al pronunciamiento que emitirá el Tribunal una vez que se avoque a analizar los argumentos presentados, en este caso, por el Consorcio Impugnante para revertir su descalificación; por lo que, si el Tribunal ratifica la condición de descalificado del Consorcio Impugnante, es recién en ese momento que se declarará improcedente los cuestionamientos planteados contra la buena pro. En ese sentido, no corresponde amparar la solicitud de improcedencia formulada. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se “(…) revoque y/o se declare nulo el acto de otorgamiento de buena pro a favor de Consorcio Americas emitido en el CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 041-2025-GRA SEDECENTRAL/CS; solicitando la nulidad del otorgamiento y la retroacción del procedimientoa la etapa de evaluación de ofertas por parte del Comité de Selección, al haberse incurrido en una valoración desigual y contraria a la ley”. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel30deenerode2026 atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de febrero de 2026. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 4 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 9 de febrero de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 11. Sobre el particular, según el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 15 de enero de 2026 en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Se grafica el extremo correspondiente: “(…) (…)”. 12. Como se puede apreciar,el comitédescalificó la ofertadel Consorcio Impugnante, debido a que no validó las experiencias derivadas del Contrato N° 09-2021-MPCT- 3 y del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF: ✓ Con respecto del Contrato N° 09-2021-MPCT-3: el certificado de conformidad presentado no detalla el monto ejecutado ni la indicación de Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 si incurrió o no en penalidad, asimismo, no cuenta con la firma del residente del proyecto, supervisor y la gerencia de infraestructura conforme a lo señalado en el citado contrato. ✓ Con respecto del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF: el reporte del estado de cuenta es ilegible. 13. En ese sentido, este Colegiado procederá a verificar los argumentos expuestos en el recurso respecto a los cuestionamientos realizados a las citadas experiencias. 14. Al respecto, con motivo de la presentación del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 09-2021-MPCT-3. • “(…), se advierte que, el Comité de Selección solo efectuó el análisis del primer párrafo de la Cláusula Undécima del Contrato N° 09-2021-MPCT-3 y no un análisis integral de este, del cual claramente se concluye que no podríamos haber obtenido un Certificado de Conformidad si es que se hubiera realizado observaciones en la entrega de la obra o si no hubiéramos cumplido con nuestra oferta de manera cabal; es más, nos exige que dicho certificado consigne de manera expresa el monto cuando ello no se señala en dicha cláusula, exigiendo a mi representada datos adicionales sobre un certificado que es emitido por la propia entidad.” • El artículo 168 del Reglamento regula el procedimiento para la emisión del certificado de conformidad, pero no su contenido, por lo que el comité exige un requisito que no se encuentra en dicha norma. • “(…) si bien el certificado de conformidad presentado por nuestra parte cuenta con la firma del Inspector y Residente de Obra, y el Comité de Selección da a entender que faltaría una firma, que presumimos sería de la Gerencia de Infraestructura (…)”, dicha falta obedece a un defecto formal no atribuible a su representada, asimismo, se cuestiona la validez de un acto que no ha sido declarado nulo conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 27444. • Laomisiónadvertidaenlaconstanciadeconformidadessubsanableconforme a lo señalado en el artículo 78 del Reglamento, dado que ello no altera el contenido esencial de nuestra oferta. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 • “(…) de la revisión del documento PDF que contiene nuestra oferta, se aprecia claramente que los estados de cuenta están contenidos en las páginas 110 a 113, con orientación horizontal, lo que significa que, para realizar una revisión adecuadadeldocumentosolodebecambiarselaorientaciónavertical,estoes, girar el PDF y ampliar el documento, dado que se trata de ofertas presentadas demaneravirtual,luegodelocualsepuedeadvertirclaramentecuálesmonto que contiene dicho reporte y que es de interés para acreditar la experiencia (…)”. • “(…)realizándoselaindicaciónquehemosprecisado,sepuedeadvertirque,los montos resaltados corresponden al día 20 de enero, siendo 04 abonos por la sumade146,000.00,266,000.00,310,000.00,310,000.00.Consecuentemente, los estados de cuenta que hemos presentado no son ilegibles y realizando la gestión adecuada podrían haber sido verificados plenamente por el Comité de Selección, máxime que tenían el contrato con que verificar dichos montos, a efectos de cotejar la experiencia que mencionamos”. 15. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado del recurso, la Entidad manifestó que, el certificado de conformidad presentado para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 09-2021-MPCT-3 no indica el monto ejecutado, si incurrió o no en penalidad, incumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 124 del Reglamento; asimismo, dicho certificado no cuenta con la firma de residente del proyecto, supervisor y gerencia de infraestructura, conforme a lo señalado en el contrato. Los montos consignados en el estado de cuenta presentado para acreditar la experiencia que deriva del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF son ilegibles. 16. De otro lado, al absolver el traslado del recurso, el Consorcio Adjudicatario manifestóque,elcertificadodeconformidadnocuentaconlafirmadelaGerencia de Infraestructura, conforme a lo indicado en la cláusula undécima del citado contrato; asimismo, los estados de cuenta con ilegibles. Agregó que, se debe considerar lo señalado en el fundamento 17 de la Resolución N° 00174-2026-TCP-S5, respecto a la legibilidad de los documentos. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 18. Al respecto, el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: “(…) (…)”. 19. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 fehaciente, haber facturado el monto de S/ 5´000,000.00 (cinco millones con 00/100). A efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar, alternativamente, los siguientes documentos: i. Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Asimismo, no contar con una antigüedad mayor a quince (15) años anteriores a la fechadepresentacióndeofertas(29dediciembrede2025),porloque,bajodicha regla, solo serían consideradas aquellas experiencias del 29 de diciembre de 2010 en adelante. 20. Es oportuno mencionarque elanálisisaefectuarpor estaSala se circunscribe a las experiencias controvertidas derivadas del Contrato N° 09-2021-MPCT-3 y del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF, no correspondiendo analizar o emitir opinión sobre otros extremos que no forman de los cuestionamientos derivados del recurso. 21. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de Anexo N° 11 – Experiencia del Postor en la Especialidad, obrante a folios 44 y 45 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a efectos de acreditar la experiencia solicitada, el Impugnante presentó nueve (9) experiencias por el monto total de S/ 6´303,368.11, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Con respecto a la experiencia derivada del Contrato N° 09-2021-MPCT-3. 22. Para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 09-2021-MPCT-3 por el monto de S/ 218,700.00, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS ContratoN°09-2021-MPCT-3 del8dejuliode2021,suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cotabambas y el Consorcio Riversa & Famicon, conformado por las empresas 71 al 74 del pdf de la oferta FAMICON E.I.R.L. y Rivera Ingenieros S.A.C., para la contratación del “Servicio de fabricación, premontaje, arenado, pintado y transporte y lanzamiento de estructura metálica para puente”, por el monto total de S/ 729,000.00. Contrato de consorcio del 30 de junio de 2024, suscrito entre las empresas FAMICON E.I.R.L. y Rivera Ingenieros S.A.C., mediante la cual precisan que sumieron el 30% y 7075 al 78 del pdf de la oferta de obligaciones, respectivamente. La Resolución de Gerencia Municipal N° 491-2021-GM- MPCTdel78deoctubrede2021ylaResolucióndeGerencia Municipal N° 555-2021-GM-MPCT del 18 de noviembre de 79 al 84 del pdf de la oferta 2021, emitidas por la Municipalidad Provincial de Cotabambas para la ampliación de plazo. Constancia de conformidad de marzo de 2022, emitido por 85 del pdf de la oferta la Municipalidad Provincial de Cotabambas. Sobre el particular, se precisa que, con la citada documentación, el Consorcio Impugnante (según su Anexo N° 11) acreditaba una experiencia por el monto de S/ 218,700.00 soles, ello debido a que el consorciado FAMICON E.I.R.L. tuvo una participación del 30% en el Consorcio Riversa & Famicon. 23. No obstante, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el comité no validó el certificado de conformidad, debido a que no detalla el monto ejecutado ni la referencia a penalidades aplicadas; asimismo, por no contar con la firma del residente del proyecto, supervisor y la gerencia de infraestructura conforme a lo señalado en el citado contrato. 24. A efectos de verificar si lo señalado por el comité es correcto, se grafica el certificado de conformidad cuestionado: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 25. Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido por el artículo numeral 168.1 del artículo 168 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, norma vigente al momento de la convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020-MPCT-3, procedimiento de selección del cual deriva el Contrato N° 09-2021-MPCT-3. “Artículo 168. Recepción y conformidad 168.1.La recepción y conformidad es responsabilidaddeláreausuaria.En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección. (…)”. 26. Como se puede apreciar, la citada norma establece que la recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. 27. Ahora bien, en el presente caso, la cláusula undécima del Contrato N° 09-2021- MPCT-3 establece que la conformidad esta a caro del “Residente del proyecto, Supervisor y la Gerencia de Infraestructura”, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. 28. Sin embargo,el Certificado de conformidadse encuentra suscrito por elResidente de Obra y el Inspector de Obra; no obstante, falta la firma de la Gerencia de Infraestructura, por lo que no reúne las condiciones previstas en la misma contratación y en el artículo 168 del Reglamento de la Ley N° 30225 aplicable a dicha contratación. 29. Ahora bien, el Consorcio Impugnante señaló que, “(…), se advierte que, el Comité de Selecciónsoloefectuóel análisis del primerpárrafode laCláusulaUndécimadel Contrato N° 09-2021-MPCT-3 y no un análisis integral de este, del cual claramente se concluye que no podríamos haber obtenido un Certificado de Conformidad si es quesehubierarealizadoobservacionesenlaentregadelaobraosinohubiéramos Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 cumplido con nuestra oferta de manera cabal; es más, nos exige que dicho certificadoconsignedemaneraexpresaelmontocuandoellonoseseñalaendicha cláusula, exigiendo a mi representada datos adicionales sobre un certificado que es emitido por la propia entidad”. Agregó que, el artículo 168 del Reglamento de la Ley N° 30225 regula el procedimiento para la emisión del certificado de conformidad, pero no su contenido, por lo que el comité exige un requisito que no se encuentra en dicha norma. 30. Al respecto, contrariamente a lo señalado, el citado artículo 168 establece, de forma expresa, quién está a cargo de la emisión de la conformidad, siendo el área usuaria, así,conforme a lo señalado en los numerales precedentes, en el presente caso, se evidenciaqueelCertificado de conformidad no cumple con loestablecido en la cláusula undécima del Contrato N° 09-2021-MPCT-3, incumpliendo lo indicado por el mismo contrato y lo señalado en el artículo 168 del Reglamento. 31. En este punto, cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en lapropuesta no induzca a error e incertidumbre,toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 32. En ese sentido, no corresponde estimar el argumento del Consorcio Impugnante relacionado a que, para validar la constancia de conformidad presentada, el comité o este Colegiado debe efectuar un análisis de la información presentada a fin de concluir cuál es el monto ejecutado, información que debe figurar de manera expresa en la constancia de conformidad. 33. En consecuencia, la constancia de conformidad presentada por el Consorcio Impugnante no acredita la experiencia y, por ende, no es válida. 34. Cabe precisar que, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo cuestionamiento formulado contra la constancia de conformidad, debido a que ello no revertirá la invalidez en la que incurre dicha constancia. 4 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 35. En ese sentido, la experiencia que deriva del Contrato N° 09-2021-MPCT-3 no es válida. Sobre la experiencia derivada del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF 36. Para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 233-2022-GRA EDECENTRAL-OAPF por el monto de S/ 1´200,000.00, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS Contrato N° 233-2022-GRA EDECENTRAL-OAPF del 8 de noviembre de 2022, suscrito entre el Gobierno Regional de Ayacucho y el CONSORCIO E Y T METAL, conformado por las 87 al 103 del pdf de la oferta empresas E Y T METAL S.A.C. y FABRICACION METALICAS INSTALACIONYCONSTRUCCIONESE.I.R.L -FAMICONE.I.R.L., por el monto total de S/ 1´200,000.00. Contrato de consorcio del 28 de octubre de 2022, suscrito entre las empresas E Y T METAL S.A.C. y FABRICACION METALICAS INSTALACION Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L - 104 al 107 del pdf de la oferta FAMICON E.I.R.L. Factura electrónica N° E001-11, por el monto de S/ 109 del pdf de la oferta 600,000.00 Constancia de depósito por el monto de S/ 24,000.00 110 del pdf de la oferta Estado de cuenta corriente del BCP. 110 al 113 del pdf de la oferta 37. No obstante, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, la citada experiencia no fue validada por el comité, debido a que el reporte del estado de cuenta es ilegible. 38. A efectos de determinar si lo señalado por el comité es correcto, se grafica el estado de cuenta presentado por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 39. Como se puede apreciar, el citado documento es ilegible, situación que persiste incluso con la ampliación del documento, pues lejos de aclararse la imagen, esta se distorsiona acentuando su ilegibilidad, conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 40. En este punto, el Consorcio Impugnante manifestó que al ampliar el documento se puedeapreciarque“(…)los montos resaltadoscorrespondenaldía20de enero, siendo04 abonos porlasumade 146,000.00,266,000.00,310,000.00,310,000.00. Consecuentemente, los estados de cuenta que hemos presentado no son ilegibles y realizando la gestión adecuada podrían haber sido verificados plenamente por el Comité de Selección, máxime que tenían el contrato con que verificar dichos montos, a efectos de cotejar la experiencia que mencionamos”. Sin embargo, como se ha indicado, la ampliación del documento distorsiona y acentúa la ilegibilidad del documento, haciendo aún más inviable la constatación de que los montos que allí se indicarían. 41. En este punto, cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. Asimismo, es oportuno mencionar que dicha deficiencia de la oferta no es susceptible de ser subsanada, dado que dicha correcciónalteraríaelcontenidoesencialdelaoferta,asícomoafectaríaelprincipi de igualdad de trato. 42. En ese sentido, considerando lo señalado en los numerales precedentes, no correspondevalidarlaexperienciaderivadadelContratoN°09-2021-MPCT-3ydel Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF, los cuales suman un total de S/ 1´418,700.00 por lo que la experiencia valida es por el monto de S/ 4´884,668.11 (derivado de las experiencias que no fueron cuestionadas). 5 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Cabe precisar que el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada el 15 de enero de 2026 en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. 43. En consecuencia, la Sala aprecia que el monto de experiencia acreditado por el Consorcio Impugnante es de S/ 4´884,668.11, monto que es inferior al monto mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección (S/ 5´000,000.00); por tanto, se concluye el Consorcio Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; en consecuencia, corresponde ratificar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 44. Por lotanto,de conformidad con lodispuestoen elliteral a)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 45. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 46. Enconsecuencia,dadoqueelConsorcioImpugnantenologrórevertirsucondición de descalificado, corresponde declarar improcedente los cuestionamientos presentados por el Consorcio Impugnante en contra del Consorcio Adjudicatario, ello en atención a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento establece, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientospresentadosporelConsorcioImpugnanteencontradelaoferta del Consorcio Adjudicatario. 47. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y la experiencia del personal clave. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y la experiencia del personal clave, corresponde disponer que la Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 Entidad efectúe la fiscalización posterior de dicha oferta, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EYT METAL,integradoporlasempresasEYTMETALS.A.C.yFABRICACION METALICAS INSTALACION Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L - FAMICON E.I.R.L., con respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, e, improcedente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 41-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, para la “Contratación del servicio de fabricación e instalación de cobertura metálica para el polideportivo a todo costo para el proyecto: Mejoramiento y ampliaciónde lainfraestructuradel estadioCiudad de Las AméricasZonaI,distrito de San Juan Bautista - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar la descalificación de la oferta del CONSORCIO EYT METAL, integrado por las empresas E Y T METAL S.A.C. y FABRICACION METALICAS INSTALACION Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L - FAMICON E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 41-2025-GRA-SEDECENTRAL-1. 1.2. Ejecutar la totalidad de la garantía presentada por el proveedor el CONSORCIO EYT METAL, integrado por las empresas E Y T METAL S.A.C. y FABRICACION METALICAS INSTALACION Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L - FAMICON E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO EYT METAL, integrado por las empresas CONSORCIO AMERICAS, conformado por las empresas ESMERALDA CONSTRUCTION COMPANY S.A.C., MULTISERVICIOS JE E.I.R.L., CORPORACION COVER SERVICES S.A.C. e ICONSVAR S.A.C., conforme a lo indicado en fundamento 47, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El suscritoadviertelaexistenciadeunviciodenulidadenelprocedimientode selección, por lo que discrepa del pronunciamiento efectuado en el voto en mayoría, según lo siguiente: 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitó que se “revoque y/o se declare nulo el acto de otorgamiento de buena pro afavordeCONSORCIOAMÉRICASemitidoenelCONCURSOPÚBLICODESERVICIOS Nº 041-2025-GRA SEDECENTRAL/CS; solicitando la nulidad del otorgamiento y la retroacción del procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas por parte del Comité de Selección, al haberse incurrido en una valoración desigual y contraria a la ley”. Asimismo, en el desarrollo de su recurso, cuestionó la decisión del comité de no validar las experiencias derivadas del Contrato N° 09-2021-MPCT-3 y del Contrato N° 233-2022-GRA SEDECENTRAL-OAPF. Cabe precisar que dicho postor presentó 10 experiencias en total. 2. Al revisar el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamientode la buena pro”, publicada el 15 de enero de 2026 en el SEACE, se aprecia que no se ha motivado o expresado el monto de la experiencia validada por el comité, lo que, a criterio del suscrito, imposibilita determinar, de manera fehaciente, la experiencia que habría acreditado el Consorcio Impugnante, toda vez que no es labor de este Tribunal determinar la experiencia total acreditada, aspecto que debió evidenciarse de manera expresa en el acta de evaluación. Tal omisión de parte del comité evaluador comprometería lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que exige la debida motivación como requisito de validez del acto administrativo, entendida como la exposición clara de los fundamentos que sustentan la decisión adoptada. 3. Al respecto, a consideración del suscrito, dicha omisión tiene relevancia respecto del recurso interpuesto, pues no permite conocer el monto que realmente fue validado por el comité, situación que no permite determinar si el monto validado supera o no el monto de la experiencia requerida por las bases integradas para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01595-2026-TCP- S3 4. Por lotanto, acriteriodelvocalque suscribeelpresente voto,enelpresente caso, correspondía que, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del Reglamento, la Sala corra traslado del vicio señalado anteriormente a la Entidad y alaspartesconlafinalidadquepuedanexpresarsuposiciónconrespectoalcitado hecho, de considerarlo pertinente, para luego evaluar la eventual declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, con la finalidad que el mismo se retrotraiga a hasta la etapa de calificación, a fin de que el comité efectúe la motivación debida sobre la experiencia final acreditada por el Consorcio Impugnante. CONCLUSIÓN: Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que: 1. Correspondía correr traslado del vicio de nulidad relativo a la ausencia de motivación en la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante en el Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 15 de enero de 2026 en el SEACE, respecto a que no se ha motivado o expresado el monto de la experiencia validada por el comité, por vulnerar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444; con la finalidad de que, previa evaluación de la Sala, se proceda a declarar la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a la oportunidad de la calificación de las ofertas, en atención a la facultad otorgada al Tribunal en el artículo 70 de la Ley, a fin de garantizarunprocedimientodeselecciónsujetoalalegalidadyalosprincipios que rigen la contratación pública. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Página 34 de 34