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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Sumilla: "(...) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de ofertar el bien idóneo y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases) (...)". Lima, 17 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7427/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERU S.A.C., en el marco de la la Licitación Pública N° 13-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410L00131), convocada por el Seguro Social de Salud y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 13-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410L00131), para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de test de aliento – helicobacter pylori servicio de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Sumilla: "(...) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de ofertar el bien idóneo y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases) (...)". Lima, 17 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7427/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERU S.A.C., en el marco de la la Licitación Pública N° 13-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410L00131), convocada por el Seguro Social de Salud y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 13-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410L00131), para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de test de aliento – helicobacter pylori servicio de gastroenterología HNAAA, HII Heysen y H. Bicentenario Chota - RPL”; con un valor estimado ascendenteaS/1´008,000.00(unmillónochomilcon00/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 31 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor DIVCOM S.A.C., en adelante el Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 1´008,000.00 (un millón ocho mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE (S/) PRELACIÓN DIVCOMS.A.C. Admitido S/ 1,008,000.00 100 1 Calificado Adjudicatario SIMED PERU S.A.C. No admitido - - - - - PERULAB SA No admitido - - - - - 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 13 y 15 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SIMED PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen, no se admita la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 i. Refiere que, el comité no admitió su oferta bajo el sustento que no cumplió con la presentación de un certificado de análisis que contenga, como mínimo, lo solicitado en las especificaciones técnicas y resultados; y, además, por no cumplir con las especificaciones técnicas, dado que, en el registro sanitario se da cuenta de una tableta de urea, cuando se solicitó un (01) frasco en polvo, bolsa o cápsula que contenga urea marcada con carbono-13. Respecto al Certificado de Análisis ii. Señala que, según las bases, los certificados de análisis deben consignar cuanto menos la siguiente información: nombre de laboratorio que emite el protocolo de análisis, número de protocolo, nombre del producto, forma de presentación, metodología analítica o norma técnica a la que se acoge el fabricante, fecha de vencimiento, fecha de análisis, número de lote, firma del jefe de control de calidad y demás firmas autorizadas(Art. 29° del D.S. N°010- 97-SA). iii. Adiciona que, en la absolución de la consulta 7 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se precisaron los requisitos mínimos que debe cumplir el Certificado de Análisis (COA), los cuales fueron debidamente incorporados y reflejados en las bases integradas; lo cual no fue objeto de cuestionamiento en el Pronunciamiento N° 095-2025/OECE-DSAT, lo que confirma que no se introdujo modificación alguna en las bases integradas definitivas en relación con este aspecto. iv. Así, concluye que el certificado de análisis presentado a folios 165 de su oferta, cumple con el contenido mínimo requerido y, por ello, el comité ha incurrido en un análisis erróneo al declarar no admitida su oferta; más aún cuando de una simple verificación visual del certificado presentado habría bastado para constatar que se cumplía con lo requerido en las bases. v. Seguidamente, precisa que, por el mismo motivo, el segundo miembro titular del comité, la señora Griss Isabel Caballero Montenegro, emitió un voto en Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 disconformidad respecto de este punto, señalando expresamente que su oferta sí cumplía con lo exigido. Sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas vi. Por otro lado, expone que, en las bases se establece que el compuesto "Urea con Carbono 13" debe estar contenido en un (01) frasco en polvo o en una bolsa o en una cápsula, sin especificarse de manera taxativa si puede ser provista en cualquier presentación sólida, como, por ejemplo: polvo, polvo granulado, pastilla, tableta, gragea, entre otras o también en una solución. vii. Agrega que, al absolver la consulta 11 del Pliego de Consultas y Observaciones, el comité señaló que en la especificación técnica homologada por ESSALUD mediante el IETSI, no se indica que pueda o no ser comprimido, tableta o pastilla, por lo que no se modificaría finalmente las especificaciones técnicas, luego el OECE señaló que la Entidad se ratificó en que la respuesta brindada no generaba una modificación al pliego, toda vez que lo absuelto no constituye una nueva obligación ni condición, no acogiéndose la elevación presentada por el Adjudicatario. viii. Seguidamente, aduce que, la forma en que es provista la Urea con Carbono 13, no formaba parte de las especificaciones técnicas homologadas, pues lo que sí debía cumplirse es que este compuesto debía estar contenido en un frasco en polvo o en una bolsa o en una cápsula. Por tanto, según alega, lo que correspondía evaluar en el requerimiento por parte de los miembros del comité era si la Urea con Carbono 13 se provee en un frasco en polvo, en una bolsa o en una cápsula, dado que, ese es precisamente el requerimiento formulado,sinañadirniomitircondiciones;esdecir,lorelevanteenestecaso no es la forma de presentación del componente, sino que efectivamente se provea el componente solicitado. Cabe resaltar, además, que la forma de presentación del compuesto Urea con Carbono 13 (Urea 13C) no ha sido especificada en las especificaciones técnicas, por lo cual no puede ser objeto de observación o cuestionamiento por parte del comité. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 ix. Así,afirmaqueenelregistrosanitario,obranteafolios157y158desuoferta, se indica que la forma de presentación es de “100 bolsas de aluminio de polietileno de baja densidad conteniendo 1 tableta de Urea 13C, 75mg cada una”; por consiguiente, según precisa, queda claro que, la Urea con Carbono 13(Urea 13C) seencuentra contenida en una bolsa dealuminio depolietileno de baja densidad, cumpliendo con lo solicitado en el requerimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. x. Finalmente, refiere que, al igual que en el primer punto por el cual se declaró no admitida su oferta, nuevamente se evidencia un voto discrepante de la señora Griss Isabel Caballero Montenegro, quien expresó su disconformidad con la decisión adoptada por los demás integrantes del comité. Respecto a la oferta del Adjudicatario El producto ofertado no cumple con la presentación autorizada xi. Afirma que, en el Registro Sanitario N° DM-DIV2775-E del reactivo "13C Urea Breath Test for H. pylori", obrante a folios 16 y 17 de la oferta del Adjudicatario, se establece como forma de presentación la "Bolsa x 1 kit", cuando esta forma de presentación no se encuentra consignada en el inserto del producto ni debidamente respaldada por los documentos técnicos que forman parte del registro. Agregaque,afolio19delamismaoferta,seadjuntóunCertificadodeAnálisis emitido por el fabricante, en el cual se especifica que el producto se presenta en una "bolsa de polietileno”. xii. Así, afirma que, la discrepancia entre lo indicado en el registro sanitario y lo señalado en el Certificado de Análisis revela una inconsistencia relevante. Adiciona que, el consignar en el Certificado de Análisis que el empaque del kit es una "bolsa de polietileno", se introduce una especificación técnica no contemplada en el Registro Sanitario, lo que implica una modificación no autorizada en un componente del producto que forma parte de su Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 presentación final, contraviniendo los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. El producto ofertado presenta incongruencia entre el registro sanitario y el inserto xiii. Señala que, uno de los componentes del KIT que se encuentra en el Registro Sanitario es “Una (1) bolsa de polvo de 13C-Urea”, lo cual es concordante con el inserto del producto, que figura a folio 22 de su oferta; sin embargo, en el numeral 4.2 del mismo inserto, se indica que cada dosis de C-urea se suministra en una bolsa de aluminio revestida de polietileno. Por ello, según refiere, surge la duda si el componente 13C-Urea es suministrado en una “bolsa de polvo de 13C-urea”, como indica el registro sanitario, o en una “bolsa de aluminio revestida de polietileno”, como figura en el inserto. xiv. Adiciona que, si el producto se está comercializando con presentación de “bolsa de aluminio revestida de polietileno” esto implicaría una variación en el material de empaque respecto a lo autorizado en el Registro Sanitario, lo cual constituye un incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, cuando, los productos solo puedensercomercializadosbajolascaracterísticasautorizadasensuRegistro Sanitario. xv. Seguidamente, afirma que una discrepancia entre el tipo de bolsa declarado enelinsertoyelregistradoantelaautoridadsanitariaconfiguraunavariación no autorizada, que podría comprometer tanto la legalidad de su comercialización como la salubridad del producto; mientras que, en el supuesto que la urea se presente en una “bolsa de polvo de 13C-urea”, dicha descripción es imprecisa desde el punto de vista técnico, ya que no es posible que una bolsa esté compuesta de “polvo de urea”; más bien, la bolsa debe contener dicho polvo, pero estar fabricada con materiales específicos (aluminio, polietileno, etc.) que garanticen la estabilidad del componente. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Agrega que, en el Certificado de Análisis, adjunto a folio 19 de la oferta, se describe el empaque de la 13C-urea como una “bolsa plateada con base y cierre”, conteniendo urea granulada; por lo tanto, la Bolsa para la urea (entiéndase al componente farmacológico de diagnóstico del kit, 13C-urea) no está hecho de “polvo de 13C-urea”, sino que se trata de una “bolsa plateadaconBaseyCierre”,elcualcontienelaureagranulada.Enesesentido, según precisa, la descripción del inserto no se condice con lo autorizado en el registro sanitario, por lo que se estaría comercializando un producto con características distintas a lo autorizado. xvi. Finalmente, aduce que la contradicción existente entre el Inserto, el Certificado de Análisis y el contenido del Registro Sanitario, evidencia una falta de uniformidad en la documentación del producto, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 5° y 6° del D.S. N° 016-2011-SA. Además, precisa que, si bien los argumentos expuestos se sustentan en una interpretación estrictamente literal de la documentación presentada en la oferta, es precisamente bajo ese mismo criterio literal que la oferta de su representada fue declarada como no admitida, lo que evidencia que el comité, en su mayoría, no aplicó un criterio uniforme al momento de evaluar las ofertas, incurriendo así en un trato desigual entre postores. No existe precisión respecto al producto ofertado xvii. Alega que, no queda claro cuál es el equipo ofertado por el Adjudicatario; dado que, en los distintos documentos técnicos incluidos en su propuesta se hace referencia a equipos diferentes, pues, según precisa, a folio 22, se indica expresamente que debe emplearse el analizador UBT PyloriPlus, del folio 28 al 30, se consigna la Traducción del folleto del analizador, correspondiente al PyloPlus+Analyzer2yenelfolio31seobservaelManualdeInstruccionesde Uso Analizador PyloPlus UBT Hp Pro. xviii. Agrega que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el anexo de presentación del producto, obrante a folios 55, se señala que “03 EQUIPOS ANALIZADORDETESTDEALIENTOMARCA:PYLOPLUS+:PROCEDENCIA:USA”; Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 porloque,asuconsideración,noexisteclaridadtotalsobrecuálesrealmente el equipo ofertado, haciendo su oferta imprecisa y ambigua. xix. Tambiénmencionaque,dichaimprecisiónresultaaúnmáscontrovertidasise considera que, a folio 41 de la oferta, se indica que el Analizador PyloPlus UBT hp Pro sería un analizador de alcoholemia, por lo cual no se sabe si dicho equipo realmente puede evaluar la presencia de CO2 conforme a la metodología y descripción del producto ofertado y si es apto para ser empleado en la detección de Helicobacter pylori. Además, que, según se agrega, a folio 50 de la oferta, se menciona expresamente lo siguiente: “Evaluación: El analizador realizará la medición. Después de analizar ambas bolsas de alcoholemia, se mostrará automáticamente la pantalla de resultados”. El producto ofertado no cumple con el modo de operación xx. Señala que, en las bases se solicita que el equipo ofertado cumpla con un modo de operación de 220 v /60 Hz (con tolerancia según el Código Nacional de electricidad); no obstante, a folio 42 de la oferta del Adjudicatario, se observa que el analizador PyloPlus UBT hp Pro requiere una conexión a una toma de corriente de 110 V. Es decir, según precisa, el equipo deberá ser conectado a una fuente de corriente de 110 V y no a una de 220 V, tal cual es requerido en las especificaciones técnicas homologadas. xxi. Adiciona que, también a folio 54 de la oferta se indica que el voltaje de funcionamiento se encuentra dentro de un rango de 100 a 240V, mientras que, por otro lado, se indica que el equipo debe conectarse a una toma de corriente de 110V, pese a que, en el apartado correspondiente al modo de operación, se señala que la tensión requerida es de 220V y que la tolerancia debe ajustarse a lo establecido en el Código Nacional de Electricidad, el cual permite una caída de tensión máxima entre 2.5% y 4%; esto implica una tolerancia de ±8.8V, es decir, un rango aceptable de funcionamiento entre 211.2V y 228.8V. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Así, refiere que aquella condición no se cumple en el equipo ofertado, ya que, al declarar un rango de funcionamiento de 100 según el Inserto, no se garantiza que esté diseñado específicamente para operar dentro del margen de 220V ± 8.8V exigido por las especificaciones técnicas homologadas y la normativa aplicable. 3. Con Decreto del 19 de agosto de 2025, debidamente notificado el 20 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. MedianteEscritoN°01,presentadoel25deagostode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante Sobre el Certificado de análisis i. Sostiene que el Impugnante busca convalidar un documento denominado Certificado de Conformidad, el cual no es el requerido en las bases y no cumple con los requerimientos técnicos que debe tener un Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis, conforme lo requerido por DIGEMID (artículo 29 del D.S. N° 10-97-SA) y las bases integradas definitivas. Agrega que, el Impugnante solo consideró las bases integradas del 24 de abril de 2025 y no consideró que posterior al Pronunciamiento del OECE N° Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 095-2025-OECE-DSAT, se publicaron las bases integradas definitivas, en donde se consignó que en vez de las técnicas analíticas propias el fabricante que se encuentren autorizadas por DIGEMID en su registro sanitario, se aceptará la metodología analítica o norma técnica o técnicas analíticas propias del fabricante que se encuentren autorizadas como tal (artículo 29 del D.S. N° 10-97-SA y artículo 31 del D.S. N° 016-11-SA). También, explica que, el referido artículo 29 del D.S. N° 10-97-SA, establece que el protocolo de análisis debe consignar, entre otros, la metodología analítica o norma técnica a la que se acoge el fabricante, para los productos que no se encuentren comprendidos en farmacopeas y los análisis físico- químicos, microbiológicos, farmacológicos y/o biológicos realizados, señalandolasespecificaciones,límitesdeaceptaciónyresultadosobtenidos. ii. Expone que, el Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis es un documento técnico que cumple con la finalidad de garantizar que el producto, en especifico el lote liberado, cumpla con las pruebas analíticas y brinde el resultado de esas pruebas para que el producto final sea apto para la comercialización. Por lo tanto, el comité no puede transgredir una norma de la DIGEMID con el fin de favorecer al Impugnante, al convalidar un documento que no cumple. iii. Adiciona que, en la Declaración Jurada, obrante a folios 166 de la oferta del Impugnante, se indica que en caso se obtenga la buena pro del procedimiento de selección entregarían los lotes que cumplan con la vigencia mínima y los certificados de análisis; por lo tanto, con dicha declaración se ratifica que no cumplió con presentar el Certificado de Análisis dentro de la oferta y pretende convalidarlo de manera posterior. iv. En ese sentido, reitera que, el documento presentado por el Impugnante no califica para ser un Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis como lo establece las bases integradas definitivas, en consecuencia, su oferta debe mantenerse como no admitida. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas v. Señala que en la oferta del Impugnante se propuso lo siguiente: “01 frasco en polvo o bolsa o capsula que contiene Urea con Carbono 13”, cuando la presentación solicitada es en frasco, bolsa o cápsula y no tableta, dado que, este tiene otras propiedades físicas y químicas, y efectos de uso distinto a lo requerido. vi. Así, aduce que, la cápsula y la tableta no son similares, las cápsulas son formas farmacéuticas sólidas, de administración oral, en las que el medicamento está incluido en su envoltorio inerte, generalmente de gelatina, este envoltorio consta de dos partes encajadas el uno con el otro perfectamente. Mientras que, el contenido de las cápsulas va “suelto en su interior”, es decir, no va comprimido y su liberación en el tracto gastro- intestinal suele ser más rápida. vii. Agrega que, en el Pronunciamiento del OECE N° 095-2025-OECE-DSAT, se ratificóquenosepuedemodificarlasespecificacionestécnicas,porlotanto, no se podría aceptar otra forma de presentación o forma farmacéutica del producto, como pretende el Impugnante con su producto en tableta; y pretende confundir con su envase secundario de bolsa para convalidarlo. viii. Trae a colación, la Resolución N° 156-2020-TCE-S2, en la cual se hizo una fundamentación sobre la posibilidad de convalidar otra forma de presentación del producto siendo este en comprimido/tableta y no cápsula, por lo que bajo las opiniones técnicas de la DIGEMID, el área técnica de la Entidad se determinó y concluyó que no puede modificarse las especificaciones técnicas ya requeridas, en cuanto a la forma de presentación como parte de las especificaciones técnicas. Sobre el incumplimiento de otras especificaciones técnicas Respecto a la Especificación Técnica: Presentación Unitaria Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 ix. Señala que, se solicitó que el producto “Test de Aliento Helicobacter Pylori” sea de empaque individual; no obstante, a folios 155 a 158 de la oferta del Impugnante, se presentó el Registro Sanitario, donde se dio cuenta que el empaque es de presentación de cien (100) bolsas de aluminio de polietileno, incumpliendo con lo solicitado en las bases. x. Agrega que, al absolver la Consulta N° 06, respecto del empaque individual, el comité le indicó que no se puede modificar las especificaciones técnicas homologadas por el IETSI, donde se indica que, la presentación es empaque individual herméticamente sellado y de fácil transporte. Sobre la Experiencia del Postor en la Especialidad xi. Indica que, a folio 244 de la oferta del Impugnante, se presentó la Constancia de Fiel Cumplimiento de Prestación, cuya emisión fue el 17 de enero de 2018, por lo tanto, la contratación no se encuentra dentro de los ocho años requeridos en las bases para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a los cuestionamientos a su oferta Sobre la presentación autorizada xii. Señala que, el artículo 115 del D.S. N° 020-2001 SA, no considera que se consigne la forma de presentación en el inserto. Además, refiere que, durante el proceso de inscripción reinscripción en el sistema VUCE (Portal de DIGEMID), se declaró como forma de presentación, bolsa y como material de envase mediato, polietileno; dicha información fue respaldada con el Informe Técnico presentado, lo cual también consta enelCertificadodeOrigenAutorizado(COA),dondeseespecificaeluso de bolsa de polietileno como envase secundario del producto. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 xiii. Por ello, considera que el material del envase sí fue declarado correctamente en los campos respectivos del sistema VUCE y en los documentos técnicos del expediente; no existiendo ninguna omisión que afecte la integridad, seguridad o identidad del producto. xiv. Añade que, la denominación de la forma de presentación consignada como “bolsa x una unidad” en el formato DISMED obedeció a un uso estándardelformato,elcualnoimpidenicontradicequeelmaterialdel envase haya sido especificado correctamente en otros apartados del expediente técnico. Asimismo, el Certificado de Análisis garantiza la calidad del producto, y esta se encuentra debidamente evaluada y autorizada en el DIGEMID. xv. En base a lo expuesto, refiere que, no incumplió ninguna normativa sanitaria vigente; además, su representada viene comercializando el producto ofertado desde el 2005, cuyo registro sanitario no ha sido observado por las entidades y mucho menos por DIGEMID. Sobre la incongruencia entre el registro sanitario y el inserto xvi. Sostiene que, el equipo de material de empaque del envase inmediato que contiene el principio activo C-urea, según consigna en el numeral manualdeusoyelnumeral4.2delmismo,jamásfuecambiadoymucho menos no autorizado, conforme se puede verificar del VUCE. Por lo tanto, refiere que, si cumple con el artículo 6 del D.S. N° 016-2011-SA y se comercializa los productos con características aprobadas por la Entidad, según obra en el Dossier técnico. xvii. Reitera que, su producto ofertado cumple plenamente con las especificaciones técnicas exigidas en las bases y cuenta con registro sanitario válido, vigente y aprobado por la autoridad competente que respalda la presentación y el material del envase; por lo tanto, lo señalado por el Impugnante no corresponde a la verdad, debiendo confirmarse su no admisión. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Sobre la precisión del equipo ofertado xviii. Refiere que, resulta paradójico que se cuestionen los documentos técnicos que no forman parte de la evaluación. xix. Agrega que, tanto en el manual de instrucción para uso del analizador como en la placa de identificación en la parte posterior del analizador (en físico), se detalla lo siguiente: - Marca: PyloPlus+ - Modelo: PPUBTA-02-V2 - Tipo: PyloPlus+ UBT hp PRO (Nombre Comercial) xx. También, refiere que, del folio 29 al 32 y del 63 al 66 de su oferta, se aprecia que cumple con el equipo Analizador Dióxido de Carbono Test de Aliento solicitado en las bases, y la palabra “Alcoholemia” descrito en algunas páginas corresponde a un error en la traducción del idioma inglés al español, el cual fue corregido en una Carta Aclaratoria del fabricante que explica lo ocurrido. De igual manera, reitera que, esta documentación no forma parte de la evaluación, por lo cual lo señalado por el Impugnante no tiene asidero. a) Sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo ofertado xxi. Sostieneque,afolios34y54desuoferta,asícomo,lasespecificaciones delmismomanualseindicaqueelanalizadorpuedeoperarconvoltajes desde 100 a 240 V AC; además, se detalla los rangos de frecuencias que van de 47 a 63 Hz y potencia de 26 W a 75 W, debido a que, estos últimos dependen del voltaje de operación que se decida suministrar al equipo para que funcione el rango que está diseñado. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 xxii. A fin de sustentar ello, presenta una Carta Aclaratoria del fabricante donde se indica que la mención en esa parte el manual es porque el fabricantedistribuyeunsolomanualparatodoslospaísescomoEstados Unidos; en consecuencia, el equipo está diseñado para trabajar con suministro de voltaje de operaciones similares a países como Perú donde la red eléctrica es estandarizada por código nacional de electricidad en 220V/60Hz y al estar el voltaje de operación del equipo dentro del rango de 100 a 240 V AC para que funciones, es suficiente. xxiii. Finalmente, menciona que, mediante la Consulta N° 16 del Pliego de Consultas, se aceptó que el rango es de 100 a 240 V AC, lo cual es concordante con el folio 54 y 42 de su oferta, donde en este último se puedeleerqueelequipoofertadotieneunafuentedealimentacióncon entrada de amplio rango. 5. El 25 de agosto de 2025, el Adjudicatario presentó nuevamente el Escrito N° 01 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal. 6. El 25 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 000209—GCAJ-ESSALUD-2025 de la misma fecha, suscrito por el gerente central de Asesoría Jurídica, donde se indica lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante b) Respecto al cumplimiento del Certificado de Análisis i. Como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, los postores debían presentar el Certificado de Análisis dondeseseñaleelnombredelaboratorioqueemiteelprotocolodeanálisis, número de protocolo, nombre del producto, forma de presentación, metodología analítica o norma técnica, entre otros, del bien. ii. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que, a folios 165, obra el Certificado de Conformidad, sin embargo, Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 la Entidad requería la presentación de un “Certificado de análisis” o “protocolo de análisis”; incumpliendo con las exigencias técnicas y legales de las citadas bases. c) Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas iii. El Área Usuaria del citado procedimiento de selección, señala que el Impugnante ofertó un producto en forma de tableta el cual tiene propiedades físicas y químicas diferentes, lo cual no fue lo requerido por la Entidad; por lo que, se advierte que el producto ofertado por la referida empresa no se encontraría conforme a lo requerido en las bases integradas del mencionado procedimiento de selección Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario a) El producto ofertado no cumple con la presentación autorizada iv. El Adjudicatario presentó el registro sanitario,que lo habilita a comercializar el reactivo ofertado, el cual fue evaluado por DIGEMID que aprobó toda la información técnica. b) El producto ofertado presenta incongruencia entre el registro sanitario y el inserto v. El Adjudicatario presentó el registro sanitario, el cual fue evaluado, (incluido el inserto) por DIGEMID que aprobó toda la información técnica. c) No existe precisión respecto al producto ofertado xxiv. El equipo ofertado por el Adjudicatario es un analizador de aliento diseñado para la detección de Helicobacter pylori, por lo que, cumple con el objeto del citado procedimiento de selección. d) El producto ofertado no cumple con el modo de operación Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 xxv. SibienelAdjudicatario,afolio42desuoferta,indicaqueelequipoencesión en uso requiere una conexión de 110V, también indica que su fuente de alimentación es de amplio rango, y que su equipo opera de 100 a 240 v, lo cual incluye el rango de voltaje requerido por la Entidad. 7. Con Decreto de 27 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizada a la persona designada por el recurrente. 8. Con Decreto del 27 de agosto de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 28 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 03, presentado el 2 de setiembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnantepresentóalegatosadicionales,indicando lo siguiente: i. Sostiene que, a folio 20 de las bases integradas definitivas, específicamente en el apartado de documentos de presentación obligatoria, Capítulo 2, numeral 2.2.1, se establece lo siguiente: “Certificado de Análisis los materiales, reactivos e insumos de laboratorio (Protocolo de Análisis), según lo establecido en el numeral 4.4”. En Dicho numeral 4.4 del requerimiento de especificaciones técnicas, indica que, para los productos extranjeros se aceptará copia del protocolo y/o certificado de análisis y/o certificado de conformidad emitido por el fabricante (extranjero) con la información que estos declaren en el mismo y en sus propios formatos pudiendo ser emitidos de manera electrónica o con firmas electrónicas. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Por lo tanto, en el apartado de las Especificaciones Técnicas de las bases integradasdefinitivas,seestablecedemaneraliteralquelasbasespermitían la presentación del Certificado de Conformidad; en consecuencia, no existe motivoalgunoparacuestionarsuoferta,másaún,cuandodichodocumento tiene la misma finalidad, y su emisión responde a las cualidades técnicas resultados de los análisis realizados al producto, el nombre con el que se emita documento no desvirtúa su contenido. ii. Añade que, si bien el contenido resaltado en letras rojas difiere del señalado en letras azules de las Especificaciones Técnicas, lo cual podría inducir a error; ello fue resuelto tanto en las consultas N° 7 y N° 8 del Pliego Absolutorio, así como en el Pronunciamiento N° 095-2025/OECE-DSAТ. Es decir que, se suprimió lo indicado en letras rojas de las bases integradas definitiva, quedando de la siguiente manera: “Los certificados de análisis deben consignar cuanto menos la siguiente información: nombre de laboratorio que emite el protocolo de análisis, número de protocolo, nombre del producto, forma de presentación, metodología analítica o norma técnica a la que se acoge el fabricante, fecha de vencimiento, fecha de análisis, número de lote, firma del jefe de control de calidad y demás firmas autorizadas (Art. 29° del D.S. N°010-97-SA)”. En ese sentido, el Certificado de Conformidad presentado por su representada, el cual obra a folio 165 de su oferta, cumple con los requisitos mínimos exigidos, más aún cuando las propias bases solo establecían expresamente que dicho documento sería aceptado con la información que el fabricante declare en el mismo. iii. Por otro lado, refiere que el Adjudicatario ha cuestionado que su representada entregaría el Certificado de Análisis únicamente al momento de la entrega de los productos, en caso de obtener la buena pro; sin embargo, omite considerar lo expresamente señalado en la absolución a la ConsultaN°9,lacualrespondedeformadirectaalaobservaciónpresentada Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 indicando que se puede Presentar Protocolo de Análisis del mismo lote a entregar al igual que cualquier lote diferente. Como se desprende del contenido citado, la declaración jurada presentada por su representada hace referencia expresa a que, en caso de obtener la buena pro, se entregará el Certificado de Análisis correspondiente al lote efectivamente entregado. Por tanto, el Certificado de Análisis o Certificado de Conformidad presentado en la oferta corresponde a un lote previamente importado, y tiene carácter referencial, tal como lo permite el marco normativo aplicable. iv. Indica que, de la lectura del requerimiento contenido en las bases, se desprende que el componente farmacológico Urea con Carbono 13 debe estar contenido en un frasco, bolsa o cápsula, en calidad de envase inmediato. En ese sentido, la exigencia gira únicamente en torno a que el compuesto se encuentre debidamente contenido en alguno de estos recipientes. Asimismo, en el caso específico del frasco, se establece que la forma de presentación del producto debe ser en polvo; sin embargo, tratándose de la bolsa o cápsula, lo que se exige es que el compuesto esté contenido en dichos envases, sin que se establezca una limitación respecto a su forma física (ya sea en pastilla o tableta), siempre que se cumplan las condiciones previstas en el requerimiento. Por lo tanto, la pretensión del Adjudicatario es llevar el tema al mecanismo de cómo sería administrado o tomado o ingerido por el paciente, situación que no es mencionada en las especificaciones técnicas; sin perjuicio de ello, y con el propósito de concluir este punto, precisa que, el componente farmacológico Urea con Carbono 13, ya sea suministrado en forma de polvo o de tableta, debe ser disuelto en agua antes de su administración por vía oral. También menciona que, el comité absolvió su consulta y señaló que las especificaciones técnicas no señalan expresamente que otro compuesto Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 pueda o no ser comprimido, tableta o pastilla, y que por dicha razón no se modificaría lo señalado en la ficha técnica homologada por EsSalud, a través del IETSI. Ante esta absolución, el Adjudicatario en su momento cuestionó malintencionadamente lo resuelto y elevó el Pliego Absolutorio con la finalidad de que se deje sin efecto la respuesta otorgada a la Consulta N° 11, con el fin de restringir la participación de los demás postores y, en consecuencia, cerrar el requerimiento. No obstante, dicha pretensión fue debidamente desestimada y no fue acogida por el OECE. A pesar de ello, resulta llamativo que dos de los miembros del comité hayan considerado que su oferta no cumplía con los requisitos, argumentando que presentaron la Urea con Carbono 13 en forma de tableta; dicha conclusión contradice directamente lo absuelto en la Consulta N° 11, dado que, no se ha producido modificación alguna al respecto. Por tanto, dicha absolución debió ser debidamente considerada al momento de evaluar la admisión de su propuesta. Por tanto, señala que, tanto en el Pliego de Consultas como a través del Pronunciamiento correspondiente, se ha establecido que no se ha producido modificación alguna del requerimiento ni de la ficha técnica homologada por el IETSI, al permitirse que el componente UREA 13 sea presentado en forma de pastilla o tableta, las cuales pueden ser contenidas en una bolsa, tal como finalmente fue presentado por su representada. Finalmente, precisa que, el hecho de que dichas presentaciones no se encuentren detalladas de manera específica en las bases no implica que estén prohibidas, ni puede interpretarse como una modificación del requerimiento; no obstante, esta disposición no fue debidamente considerada por la mayoría de los miembros del comité, lo cual derivó en una evaluación incorrecta e injustificada de su oferta, concluyendo en la no admisión en el presente procedimiento de selección. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 v. De la revisión de las bases, en ningún extremo se hace referencia al término “unidad”, lo que sí se requiere de manera expresa es que la forma de presentación del reactivo sea en empaque individual. Esta es la especificación realmente exigida, sin añadidos ni interpretaciones adicionales como lo hace el Adjudicatario. Por tanto, lo ofertado por su representada consiste en un kit en empaque individual, el cual, según lo señalado en el registro sanitario, se trata de una caja de cartón, que tiene un conjunto de componentes que forman parte de unúnicokit,cumpliendoconlorequeridoenlasbases.Precisaque,dichokit contiene todos los elementos necesarios para la realización de la prueba. vi. La fecha de conformidad se determina a partir del documento que la acredita, siendo esta la fecha en que dicho documento es emitido; por lo tanto, al haber sido emitido en el 17 de enero del 2019, se encuentra dentro del periodo exigido respecto a los años requeridos para acreditar la Experiencia del Postor en la Especialidad. Asimismo, la conformidad debe tomarse desde la fecha de suscripción del documento, ya que es precisamente en ese momento cuando se reconoce formalmentelarealizacióndelservicio;másaún,considerandoquelasbases permitían acreditar la experiencia del postor mediante constancias de conformidad de la prestación. En consecuencia, el fundamento expresado por el Adjudicatario carece de sustento. 10. Mediante Escrito N° 02 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, advirtió que el Impugnante presentó el Escrito N° 3 donde señaló que se ha programado audiencia pública el 5 de setiembre del 2025, sin embargo, su representadanohasidonotificadasobretal;porlotanto,con el fin deprevenir cualquier irregularidad en el presente procedimiento, hace de conocimiento para los fines administrativos pertinentes. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 11. Con Decreto del 2 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 8 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el cual absuelva lo siguiente: § Se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el postor DIVCOM S.A.C, contra la oferta del postor SIMED PERU S.A.C, al absolver el traslado del recurso de apelación. § Informe expresamente, previo informe del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación - IETSI (cuya copia también deberá remitir), cual es la forma en la que tiene que estar la Urea con Carbono 13 en la presentación de “bolsa”, para cumplir con la regla de las especificaciones técnicas. 13. El 10 de setiembre de 2025, la Entidad presentó el Informe Legal N° 000228— GCAJ-ESSALUD-2025, en atención al requerimiento de información, señaló que se encuentra a la espera del pronunciamiento técnico del área usuaria. 14. El 11 de setiembre de 2025, la Entidad presentó el Escrito N° 2 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento de información, adjuntándose el Informe N° 000405-SDEDMYEB-DETS-IETSI-ESSALUD-2025, en el cual se informó lo siguiente: i. El dispositivo médico “Test de aliento-Helicobacter pylori” con código SAP 30107242 contenido en una ficha técnica vigente desde el 21 de diciembre del2018,aprobadaconResoluciónN°129-IETSI-ESSALUD-2018deacuerdo a la Directiva N° 01-IETSI-ESSALUD-2018 “Directiva que Regula los PetitoriosdeDispositivosMédicos,EquiposBiomédicosyotrasTecnologías relacionadas de EsSalud”. ii. Según la ficha técnica la forma de presentación del Test de aliento- HelicobacterpyloriconcódigoSAP30107242es“01frascoenpolvoóbolsa Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 ó capsula que contienen Urea con Carboпо 13; 02 reservorios para la recolección de CO2, con dispositivo de seguridad, que evite la salida de aire, en empaque individual herméticamente sellado y fácil transporte. Tiempo de expiración no menor de 1 año a partir de la fecha de entrega”. iii. La forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 es en polvo, el mismo que puede estar contenido en las presentaciones; frasco, bolsa y capsula. Entendiéndose por capsula a: envoltura de gelatina u otro material soluble que contiene un medicamento para su consumo oral, para el caso contienen Urea con Carboпо 13 en polvo iv. La forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 contenida en la presentación “bolsa” es en polvo. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 11 de setiembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioreiterólosargumentosexpuestosenel escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 16. Con Decreto del 11 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 4, presentado el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en los escritos ingresados precedentemente, precisando que, de no revocarse la no admisión de su oferta, correspondería declararse la nulidad del procedimiento de selección, pues, según expone, se ha necesitado la interpretación del IETSI para definir el alcance del requerimiento referido al empaque en bolsa. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene las decisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeunalicitaciónpúblicaconvocadaparalaadquisiciónde bienes,cuyovalorestimadototalasciendealmontodeS/1´008,000.00(unmillón ocho mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, a propósito del alegato formulado por el Impugnante (mediante Escrito N° 4), se debe anotar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. Ahora bien, de la revisión del mencionado escrito N° 4 del Impugnante, se aprecia que en éste se cuestiona la claridad de una especificación técnica contemplada en 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 las bases integradas, es decir, el Impugnante discute el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, cuando dicha situación configura una causal de improcedencia recogida en el literal a) del artículo 123 del Reglamento enconcordanciaconelliteralc)delartículo118dedichocuerponormativo,según los cuales, el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tales como los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. Por tanto, este extremo del recurso de apelación deviene en improcedente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselecciónsenotificóenelSEACEel31dejuliodelmismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 13 y 15 de agosto de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Abelardo Jesús Cruces Márquez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delar culo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admi da o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cues onar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya rever do su condición de no admi do o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legí mo como postor de par cipar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legi midad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admi do, de conformidad con el numeral 123.2 del ar culo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,noincurriéndose,portanto,enlapresentecausaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se declara la no admisión y/o descalificación de la oferta del Impugnante. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicaciónenelSEACE,aefectosqueestosloabsuelvanenunplazonomayorde tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 20 de agosto de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 25 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta presentada por el Impugnante. iv. Determinarsi correspondedeclarardescalificadalaofertapresentadaporel Impugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Nótese que el comité de selección sustentó su decisión en dos observaciones realizadas a la oferta. Respecto a la especificación técnica: Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 9. Alrespecto,elImpugnanteindicóque,enlasbasesseestablecequeelcompuesto "Urea con Carbono 13" debe estar contenido en un (01) frasco en polvo o en una bolsa o en una cápsula, sin especificarse de manera taxativa si puede ser provista en cualquier presentación sólida, como, por ejemplo: polvo, polvo granulado, pastilla, tableta, gragea, entre otras o también en una solución. En esa línea, agregó que, al absolver la consulta 11 del Pliego de Consultas y Observaciones, el comité ha señalado que en la especificación técnica homologada por ESSALUD mediante el IETSI, no se indica que pueda o no ser comprimido, tableta o pastilla, por lo que no se modificaría finalmente las especificaciones técnicas, luego la OECE señaló que la Entidad se ratificó en que la respuesta brindada no generaba una modificación al pliego, toda vez que lo absuelto no constituye una nueva obligación ni condición, no acogiéndose la elevación presentada por el Adjudicatario. Seguidamente, expuso que, la forma en que es provista la Urea con Carbono 13, no formaba parte de las especificaciones técnicas homologadas, pues lo que sí debía cumplirse es que este compuesto debía estar contenido en un frasco en polvooenunabolsaoenunacápsula.Portanto,segúnalegó,loquecorrespondía evaluar en el requerimiento por parte de los miembros del comité era si la Urea con Carbono 13 se provee en un frasco en polvo, en una bolsa o en una cápsula, dado que, ese es precisamente el requerimiento formulado, sin añadir ni omitir condiciones; es decir, lo relevante en este caso no es la forma de presentación del componente, sino que efectivamente se provea el componente solicitado. Así, alegó que en el registro sanitario, obrante a folios 157 y 158 de su oferta, se indica que la forma de presentación es de “100 bolsas de aluminio de polietileno de baja densidad conteniendo 1 tableta de Urea 13C, 75mg cada una”; por consiguiente, según precisó, queda claro que, la Urea con Carbono 13 (Urea 13C) se encuentra contenida en una bolsa de aluminio de polietileno de baja densidad, cumpliendo con lo solicitado en el requerimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 10. Por su parte, la Entidad informó que, el Impugnante ofertó un producto en forma de tableta el cual tiene propiedades físicas y químicas diferentes al requerido por la Entidad; por lo que, el producto ofertado no se encontraría conforme a lo requerido en las bases integradas. 11. A su turno, el Adjudicatario señaló que en la oferta del Impugnante se propuso lo siguiente: “01 frasco en polvo o bolsa o capsula que contiene Urea con Carbono 13”, cuando la presentación solicitada es en frasco, bolsa o cápsula y no tableta, dadoque,estetieneotraspropiedadesfísicasyquímicas,yefectosdeusodistinto a lo requerido. Así, expuso que, la cápsula y la tableta no son similares, las cápsulas son formas farmacéuticas sólidas, de administración oral, en las que el medicamento está incluido en su envoltorio inerte, generalmente de gelatina, este envoltorio consta de dos partes encajadas el uno con el otro perfectamente. Mientras que, el contenido de las cápsulas va “suelto en su interior”, es decir, no va comprimido y su liberación en el tracto gastro-intestinal suele ser más rápida. Finalmente, alegó que, en el Pronunciamiento del OECE N° 095-2025-OECE-DSAT, se ratificó que no se puede modificar las especificaciones técnicas, por lo tanto, no se podría aceptar otra forma de presentación o forma farmacéutica del producto, como pretende el Impugnante con su producto en tableta; y pretende confundir con su envase secundario de bolsa para convalidarlo. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal e) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, se regula, como requisito para la admisión de ofertas, el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente del reactivo. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 Por otro lado, en el Capítulo III. Sección Específica de las mismas bases, se regulan las especificaciones técnicas del “test de aliento - helicobacter pylori”, según se muestra a continuación: 13. En relación a la forma de presentación citada precedentemente, es necesario anotar que, según la información del Pliego del Absolución de Consultas y Observaciones, mediante la consulta 11, el participante Simed Perú S.A.C (el Impugnante) propuso una interpretación compuesta por tres supuestos (1. La Urea con Carbono 13 se encuentra en forma de polvo y está contenida en un frasco. 2. La Urea con Carbono 13 se encuentra contenida en bolsa, sin embargo, no se indica la forma en que se presenta el compuesto, por lo que, puede estar en forma de polvo, comprimido, tableta, pastilla u otra forma que el fabricante haya considerado. 3. La Urea con Carbono 13 se encuentra en forma de polvo o granulado y está contenida en una cápsula.). En resumen, sobre el particular, el Impugnante señaló que sobre la presentación en bolsa no se ha establecido la forma del compuesto y, en esa línea, propuso que el compuesto puede estar en forma de polvo, comprimido, tableta, pastilla u otra Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 forma que el fabricante haya considerado; finalmente, solicitó que se indique si la interpretación es correcta sin que ello se pueda interpretar o inferir como una modificación a las especificaciones técnicas homologadas. Seguidamente, al absolver aquella consulta, el comité de selección reiteró la especificacióntécnicasegúnconstaenlafichahomologada,agregándoseque,“En dicha especificación técnica no indica que otro compuesto pueda o no ser comprimido, tableta o pastilla por lo que no modificaría lo señalado en la ficha técnica homologada por EsSalud a través de IETSI”, según se muestra a continuación: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 También, es necesario atender que, el participante Divcom S.A.C. (el Adjudicatario) cuestionó la absolución de la consulta 11, indicando que se modificó y alteró la ficha homologada del bien materia de contratación, dado que se incluyó otras presentaciones de los compuestos tales como, “comprimido, tableta o pastilla”. Y, en mérito a ello, mediante el Pronunciamiento N° 095-2025/OECE-DSAT, se mencionó que, el área usuaria de la Entidad manifestó que la absolución de la Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 consulta 11 no representa una nueva obligación, ratificando que la especificación técnica “presentación” del bien test de aliento helicobacter pylori siga siendo “01 frasco en polvo ó bolsa ó cápsula”, según lo establecido en la ficha técnica IETSI para el referido bien. Asimismo, en el mencionado pronunciamiento, se decidió no acoger el cuestionamiento, dado que la pretensión del recurrente se encontraba orientada aquesedejesinefectolaabsolucióndelaconsulta11;yentantolaEntidadseñaló que la especificación técnica “presentación” del bien Test de aliento Helicobacter Pylori se mantiene según lo establecido en la respectiva ficha técnica, según se muestra en los siguientes extractos pertinentes del mencionado pronunciamiento: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 14. De lo expuesto, se colige que, en principio, la absolución de la consulta 11 no ofrece una respuesta clara a la propuesta del Impugnante; por lo que, no quedaba claro si, para la presentación en bolsa, se había descartado o permitido la posibilidadqueelcompuestoestéenformadepolvo,comprimido,tableta,pastilla u otra forma que el fabricante haya considerado. Sin embargo, de la información del Pronunciamiento N° 095-2025/OECE-DSAT, sí queda claro que, ante el cuestionamiento de haberse permitido la posibilidad que el compuesto esté en forma de polvo, comprimido o tableta, se aclaró expresamentequelaespecificacióntécnica“presentación”delbientestdealiento helicobacter pylori debe seguir siendo “01 frasco en polvo ó bolsa ó cápsula”, es decir, las posibilidades de presentación deben agotarse en solo la información de la especificación técnica. Por ello, si bien no se realizó una clara absolución de la consulta 11, de la información del pronunciamiento citado y el análisis conjunto de ambos instrumentos, se entiende claramente que no se permite una forma del compuestoquenoestécontempladaenlaespecificacióntécnica,estoes,laforma en polvo, incluso para la presentación en bolsa. Cabe precisar que esto último ha sido confirmado, en esta instancia, con la información brindada por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI), en cuyo Informe N° 000405-SDEDMYEB-DETS-IETSI- ESSALUD-2025, se menciona, expresamente, que, la forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 contenida en la presentación “bolsa” es en polvo. 15. Teniendo claro el requerimiento de las bases integradas definitivas, resta revisar sienlaofertadelImpugnanteseofertóel“testdealiento-helicobacterpylori”en una presentación conforme a la establecida en las bases, en función a la observación realizada por el comité de selección en su oportunidad: Así, a folios 157 y 158 se encontró la copia de la Resolución Directoral N° 1069- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, la cual autorizó el cambio en el registro Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 sanitario del kit ofertado por el Impugnante, sobre la forma de presentación, según se muestra en el siguiente extracto pertinente: De la citada imagen se advierte que el producto ofertado por el Impugnante tiene una presentación en bolsas que contienen “1 tableta de urea”, cuando en la especificación técnica se requiere que el compuesto, en cualquiera de las tres presentaciones, esté en forma de polvo. 16. En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Impugnante, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentesycompletas,asegurándosedeofertarelbienidóneoypertinente(en función a lo estrictamente establecido en las bases), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente. 17. Por otro lado, en esta etapa de la fundamentación, también es pertinente mencionarquelosargumentosdedefensaexpuestosporelImpugnante,referidos a la idoneidad de la regla establecida en las bases, no resultan amparables al tratarse de un supuesto de improcedencia del recurso de apelación. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 18. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que el bien ofertado por el Impugnante no cumple con lo establecido en la especificación técnica referida a la forma de presentación, según la información contenida en la resolución del registro sanitario obrante en la oferta del Impugnante. En ese sentido, se tiene que en dicha oferta no se acreditó debidamente el requisito para la admisión de ofertas consistente en el registro sanitario, al haberse presentado una resolución que da cuenta que el producto ofertado no cumple con la especificación técnica referida a la presentación, además que, resulta incongruente con la declaración contenida en el Anexo N° 3, sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 19. Porlasconsideracionesexpuestas,seconcluyequecorresponde confirmarelacto contenido en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, sobre la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. 20. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar la otra observación realizada a la oferta del Impugnante y los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario (objeto del tercer y cuarto punto controvertido), toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, no admitida. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclarardescalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. 21. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 22. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 24. En torno a lo expresado, es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. 25. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión, la cual, al comprometer el normal abastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 26. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, elrecursodeapelaciónesdeclaradoimprocedenteporfaltadeinterésparaobrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 27. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, se evidencia la falta de interés para obrar y legitimidad procesal del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. 28. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 29. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el comité de selección, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 30. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 31. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERU S.A.C., en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta e Improcedente en el extremo que cuestiona la buena pro al postor DIVCOM S.A.C y las bases, en el marco de la Licitación Pública N° 13-2024-ESSALUD/RPL-1 Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6203 -2025-TCP- S2 (2410L00131), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de test de aliento – helicobacter pylori servicio de gastroenterología HNAAA, HII Heysen y H. Bicentenario Chota - RPL”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 13-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410L00131). 1.2 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública N° 13-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410L00131), al postor DIVCOM S.A.C. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor SIMED PERU S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 44 de 44