Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Sumilla“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que lasbases constituylas reglasdefinitidel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 467/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multiservicios Mapesa S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 004- 2025-HNSLMP CS -Segunda Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra Señora de las Mercedes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 dediciembrede2025,elGobiernoRegionaldePiura-HospitaldeApoyoINuestra SeñoradelasMercedes,enadelantelaEntidadcontratante,convocóelConcurso Público Abrevia...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Sumilla“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que lasbases constituylas reglasdefinitidel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 467/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multiservicios Mapesa S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 004- 2025-HNSLMP CS -Segunda Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra Señora de las Mercedes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 dediciembrede2025,elGobiernoRegionaldePiura-HospitaldeApoyoINuestra SeñoradelasMercedes,enadelantelaEntidadcontratante,convocóelConcurso Público Abreviado N° 004- 2025-HNSLMP CS - Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de empresa operadora de residuos sólidos (EO-RS) para la recolección, transporte y disposición final de residuos hospitalarios de las instalaciones del hospital de apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 370,433.34 (trescientos setenta milcuatrocientostreintaytrescon34/100soles);enlosucesivoelprocedimiento de selección. La segunda convocatoria de dicho procedimiento de selección fue realizada bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Ecotersa Ambiental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - ECOTERSA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 oferta ascendente a S/ 226,800.00 (doscientos veintiséis mil ochocientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO POSTOR EVTÉCNICAN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. OFERTADO OTORGADO S/ ECOTERSA S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 100 226,800.00 100 100 1 ADJUDICATARIO MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L. ADMITIDO DESCALIFICADO COSEDA LC S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO PROYECTOS ECOLÓGICOS E ADMITIDO DESCALIFICADO INDUSTRIALES DAHEMO S.A.C. De acuerdo con el “Acta de apertura y revisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, publicada el 15 de enero de 2026 en el SEACE, el comité descalificó la oferta del postor Multiservicios Mapesa S.R.L., por el siguiente motivo: “La oferta del postor MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L., se declara DESCALIFICADA, por lo siguiente: C.1 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE 1) Requisitos: El personal clave: RESPONSABLE DEL SERVICIO debe acreditar como mínimo DOS (02) años en GESTIÓN Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS y/o MEDIO AMBIENTE Y RESIDUOS SÓLIDOS y/o GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. En el CERTIFICADO DE TRABAJO de la foja 157, que obra en la oferta se advierte lo siguiente: Que la Ingeniera JESSICA ELENA RIVAS GIL; identificada con DNI N° 06802711, labora en nuestra Empresa, desempeñándose en el cargo de INGENIERO SANITARIO GESTIÓN Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y/O MEDIO AMBIENTE Y RESIDUOS SÓLIDOS. Desde el 15 de mayo de 2012 hasta la actualidad. Consigna la experiencia del personal clave no siendo concluyente en dicho aspecto, en el sentido que establece “y/o”, cuando debía establecer en dicho certificado de forma idónea la experiencia del personal clave solicitada. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 2) Que, siendo las bases integradas las reglas definitivas del procedimiento de selección, mismas que solicitan: “Contar con un mínimo de cincuenta (50) horas académicas y/o lectivas, en Gestión Integral de Residuos Sólidos Hospitalarios del personal clave requerido como RESPONSABLE DEL SERVICIO.” Sin embargo, el postor adjunta un diploma de la Universidad La Salle, donde indica lo siguiente: Por lo que se puede apreciar que no indica que dicho diplomado haya sido realizado con temas hospitalarios. 2. Mediante escrito s/n del 22 de enero de 2026 [con registro N° 03239], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Multiservicios Mapesa S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproafavordeesteúltimo,solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Respectodelaexperienciadelpersonalclavepropuestocomoresponsable del servicio: según su postura, la acreditación de la experiencia del personal clave constituye un requisito de calificación de carácter facultativo, es decir, no obligatorio; por lo que, a su criterio, su ausencia no resulta pasible de descalificación. En esa línea, agrega que el Capítulo IV de las bases integradas clasifica la experiencia del personal clave como un factor de evaluación de carácter facultativo, con una puntuación máxima de cincuenta (50) puntos; en Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 consecuencia, reitera que, al no tratarse de un requisito obligatorio, su incumplimiento no puede ser considerado causal de descalificación. Sin perjuicio de ello, indica que no existe razonabilidad en el sustento de la descalificación en este extremo, toda vez que el motivo invocado no ha sido debidamente fundamentado, máxime cuando su representada ha acreditado el cumplimiento del requisito exigido. ii. Respecto de la capacitación del personal clave propuesto como responsable del servicio: indica que en el folio 171 de su oferta cumple con acreditar que su personal clave propuesto cuenta una capacitación en manejo de residuos sólidos hospitalarios de 130 horas académicas. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario iii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”: preliminarmente, indica que el objeto de la convocatoria consiste en la recolección, transporte y destino final de residuos biocontaminados en una cantidad aproximada de 3000.00 kilos y residuos especiales de 150.00 kg. • Respecto del registro como empresa operadora de residuos sólidos otorgado por autoridad rectora competente – MINAM: indica que el Adjudicatario no se encuentra autorizado para el recojo de residuos especiales, conforme se aprecia en el folio 33 de su oferta. • Respecto del contrato vigente con un relleno de seguridad autorizado por la autoridad competente: sostiene que el Adjudicatario presentó un contrato de prestación de servicios de disposición final de residuos biocontaminados que únicamente comprende el destino final de dichos residuos, omitiendo los residuos especiales. • Respecto de la Resolución Directoral donde se aprueba el Plan de Contingencia aprobado por el MTC aprobando las rutas para el transporte de materiales y residuos peligrosos: indica que el Adjudicatario presentó un Plan de Contingencia incompleto (páginas Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 en blanco), conforme se aprecia en los folios 283, 284 y 323 de su oferta. • Respecto de la licencia de funcionamiento de operador de residuos sólidos o acuerdo a los giros establecidos en la normativa vigente al momento de registrarse como empresa operadora ante el MINAM: al respecto, sostiene que del folio 549 de la oferta del Adjudicatario se advierte que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 5 de diciembre de 2025, por lo que este no contaría con un local de funcionamiento, situación que equivale a no contar con licencia de funcionamiento. iv. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: indica que en las bases integradas se requirió contar con un mínimo de dos (2) unidades vehiculares con capacidad mínima de 4 toneladas y una antigüedad no mayor a 15 años a la etapa de presentación de ofertas, así como contar con copia de la certificación técnica complementariaparaelserviciodetransportedematerialyresiduossólidos peligrosos otorgados por los Certificados de Inspección Técnica Vehicular (CITV) autorizados. Al respecto, sostiene que de una consulta a la página web https://rec.mtc.gob.pe/Citv/ArConsultaCitv, el CITV N° 2025-255-395- 004751 presentado en el folio 724 de la oferta del Adjudicatario, se encuentra vencido, por lo que no cumplió con presentar el CITV vigente. Asimismo, sostiene que el vehículo de placa P3K863 presentado por el Adjudicatario cuenta con una capacidad mínima de 3.2 toneladas, incumpliendo lo requerido en las bases (4 toneladas). v. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: sostiene que en el folio 673 de la oferta del Adjudicatario obra una factura N° E001-1464 por la suma de S/ 136,398.80 con fecha de emisión 18 de diciembre de 2024 y fecha de vencimiento 18 de diciembre de 2025, y que la misma se encuentra “parchada”. En esa línea, señala que en el folio 678 de la oferta del Adjudicatario se consigna un reconocimiento de deuda por la suma de S/ 136,398.80 con la finalidad de acreditar su cancelación; sin embargo, de la simple revisión de Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 la resolución correspondiente se advierte que dicha deuda deriva de un servicio prestado en el año 2022; advirtiéndose información inexacta. Además, señala que en el Anexo N° 11 presentado por el Adjudicatario se detallan siete (7) servicios en establecimientos hospitalarios con la finalidad de acreditar experiencia, consignándose un total de diecisiete (17) facturas; no obstante, únicamente cuatro (4) de ellas coinciden con la información declarada en dicho anexo, toda vez que las demás facturas presentadas en la oferta difieren de las allí consignadas, particularmente en cuanto al número de factura, fechas y montos; advirtiéndose información inexacta. 3. Por Decreto del 23 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 29 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con escrito s/n del 26 de enero de 2026 [con registro N° 03712], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 03826], presentado el 27 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con Escrito N° 2 del 28 de enero de 2026 [con registro N° 04134], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que sedeclareinfundadoyseconfirmelabuenaprootorgadaasufavor,sobrelabase de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”: preliminarmente, sostiene que el Impugnante realiza una interpretación de las bases integradas. • Respecto del registro como empresa operadora de residuos sólidos otorgado por autoridad rectora competente – MINAM: sostiene que puntualmente se solicita: i) Copia simple del Registro como Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) con mención en recolección, transporte de residuos sólidos de origen de establecimientos de Salud otorgadoporautoridadrectoracompetente,vigentealapresentación de propuestas y, ii) Copia simple de la Autorización de autoridad rectora competente, como Operador de transporte de residuos sólidos de los establecimientos de atención de salud peligrosos, vigente de cada una de las unidades vehiculares presentadas para la prestación del servicio. Al respecto, indica que en los folios 22 al 28 de su oferta obra copia de lo solicitado. Cuestiona en qué extremo de las bases integradas, respecto de este requisito de habilitación, se establece que el Registro como Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) deba indicar de manera expresa que comprende el recojo de residuos especiales, cuando únicamenteseexigelapresentacióndecopiasimpledelRegistrocomo Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS), con mención en recolección y transporte de residuos sólidos de origen en establecimientos de salud, otorgado por la autoridad rectora competente y vigente a la presentación de propuestas. En tal sentido, Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 sostiene que su representada ha cumplido con presentar dicho documento conforme a lo previsto en las bases. • Respecto del contrato vigente con un relleno de seguridad autorizado por la autoridad competente: señala que en los folios 57 al 60 de su oferta obra el contrato requerido, y en los folios 61 al 80 obran los documentos que acreditan que la empresa Are Yaku Pacha S.A.C. cuenta con todas las autorizaciones por la autoridad competente para la utilización del relleno de seguridad. Así, cuestiona en qué extremo de las bases integradas, respecto de este requisito de habilitación, se establece que el contrato deba indicardemaneraexpresaqueelrellenodeseguridadespararesiduos especiales, cuando únicamente se exige la presentación de un contrato que acredite contar con un relleno de seguridad. En tal sentido, sostiene que su representada ha cumplido con presentar dicho contrato conforme a lo previsto en las bases, quedando plenamente acreditado que ha cumplido con presentar el documento exigido. • Respecto de la Resolución Directoral donde se aprueba el Plan de Contingencia aprobado por el MTC aprobando las rutas para el transporte de materiales y residuos peligrosos: señala que se solicita la “Resolución Directoral” donde aprueba el Plan de Contingencia aprobado por el MTC aprobando las rutas para el transporte de Materiales y residuos Peligrosos, más no se solicita el “Plan de Contingencia”, toda vez que la validez de dicho plan, solo le corresponde observarlo o validarlo, al MTC. En folios 98 al 106 de su oferta obra la Resolución Directoral N° 1554- 2023-MTC/16 del 22 de noviembre de 2023, en el que se aprueba el Plan de Contingencia. • Respecto de la licencia de funcionamiento de operador de residuos sólidos o acuerdo a los giros establecidos en la normativa vigente al momento de registrarse como empresa operadora ante el MINAM: indica que en las bases integradas puntualmente se solicita la copia de la Licencia de Funcionamiento de Operador de Residuos Sólidos Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 expedido por la Municipalidad de la jurisdicción, y en ninguno de sus extremossesolicitaelcontratodearrendamientodellocal.Siendoasí, señala que en los folios 547 y 548 de su oferta obra la licencia de funcionamiento con una vigencia indeterminada. ii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: indica que el certificado de inspección técnica vehicular N° C- 2025-255-395-004751 efectivamente se encuentra vencido, toda vez que, por error involuntario, no presentó el último certificado de inspección técnica vehicular N° C-2025-409-616-001252 que si se encuentra vigente; por tal motivo, solicita la subsanación de su oferta. Por otro lado, señala que en los folios 716 y 717 de su oferta obra copia de la tarjeta de propiedad del camión furgón en el que se indica “versión 4 TON”, lo que significa que el camión está autorizado para cargar hasta 4 toneladas. iii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: indica que la factura no presenta parchaduras, contrario a lo manifestado por el Impugnante. Asimismo, al tratarse de una experiencia correspondiente al periodo 2022, no existe razón para considerarla inválida, dado que dicho periodo se encuentra dentro de los rangos establecidos en las bases estandarizadas e integradas. Señala que el Impugnante no puede afirmar la existencia de incongruencia o información inexacta en el Anexo 11 ni en los documentos presentados para acreditar la experiencia, toda vez que dichos documentos existen y demuestran de manera fehaciente la ejecución del servicio de recojo, transporteyrecolecciónderesiduossólidoshospitalariosduranteelperiodo 2022, en el contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia. Asimismo, señala que de la revisión de los documentos presentados en su oferta, se advierte que el servicio fue efectivamente ejecutado en su oportunidad; sin embargo, no fue cancelado por la entidad contratante en ese momento por diversos motivos, sino recién en el periodo 2025, lo cual puede verificarse y corroborarse en el estado de cuenta del postor ganador. Asimismo, sostiene que el Anexo N° 11 constituye el formato en el que los postoresdetallanloscontratosquepresentanparaacreditarsuexperiencia, noobstante,elcomiténorealizalaverificaciónúnicamentesobrelabasede Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 la información consignada en dicho anexo, sino que revisa de manera individual cada uno de los contratos y documentos sustentatorios presentados en la oferta, a fin de corroborar que el postor cumple efectivamente con la experiencia exigida en las bases. En ese sentido, indica que los documentos que prevalecen y otorgan fehaciencia al cumplimiento del requisito de calificación son las contrataciones propiamente dichas, esto es, los contratos y demás documentación sustentatoria adjunta a la oferta. Sin perjuicio de lo expuesto, solicita la subsanación de su oferta (Anexo N° 11). 7. Medianteescritos/n(sinfecha)[conregistroN°04316],presentadoel29deenero de2026atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadcontratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 29 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública pro1ramada con la 2 participación del representante designado del Impugnante , del Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 9. A través del Decreto del 29 de enero de 2026, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - HOSPITAL DE APOYO I NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES [ENTIDAD CONTRATANTE]: MedianteDecretodel23deenerode2026,esteTribunalcorriótrasladodelreferidorecurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal enelquedebíadesarrollarsuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecursointerpuesto; sin embargo, se aprecia que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello. 1. En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de cada uno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L.” 1 En representación del Impugnante, el señor Yssac Medina Del Carpio tuvo a cargo el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Luis Alberto Sánchez Maldonado expuso el informe legal, y la señora Paola Lucia Paucar Ruffran el informe de hechos. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 10. Mediante escrito s/n del 29 de enero de 2026 [con registro N° 04412], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante emitió pronunciamiento respecto de lo manifestado en la audiencia pública realizada, en los siguientes términos: i. Solicita que se haga efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en atención a que la Entidad contratante no presentó el informe técnico legal dentro del plazo establecido ii. Indica que, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, en su recurso de apelación se puede verificar que sí cumplió con cuestionar y desvirtuar la descalificación de su oferta. iii. Puso de relieve que el Adjudicatario reconoció haber presentado, por error involuntario, el Certificado de Inspección Técnica Vehicular N° C-2025-255- 395-004751 vencido, solicitando la subsanación de su oferta; lo mismo respectodelAnexoN°11.Entalsentido,señalaqueelloevidenciaquedicho postor ha admitido no haber cumplido con lo establecido en las bases integradas. 11. Con Escrito N° 3 del 30 de enero de 2026 [con registro N° 04563], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario presentó mayores argumentos para complementar su posición en la absolución del recurso, para lo cual señaló lo siguiente: i. Indica que el Impugnante presentó en su oferta una capacitación en manejo deresiduossólidoshospitalariospor130horasacadémicas;noobstante,las bases integradas del procedimiento de selección exigen una capacitación en gestión integral de residuos sólidos hospitalarios del personal clave, lo cual no resulta equivalente. Precisa que el manejo de residuos sólidos hospitalarios se circunscribe principalmente a las operaciones prácticas realizadas con los residuos, tanto dentro como fuera del establecimiento de salud; mientras que la gestión integral constituye un concepto más amplio. En ese sentido, señala que el manejo se circunscribe a la parte operativa y técnica, mientras que la gestión integral supone un enfoque más amplio y completo. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Por consiguiente, sostiene que el Impugnante no acredita la capacitación solicitada. ii. Señala que, de la revisión de los folios 187 al 191 de la oferta del Impugnante, se advierte que el vehículo de placa BXZ-775 cuenta con una carga útil de 3,300 kg, incumpliendo así el mínimo de cuatro (4) toneladas exigido en las bases integradas. En consecuencia, sostiene que el Impugnante cuestiona la capacidad de la unidad vehicular ofertada por su representada, cuando en su propia oferta acredita un segundo vehículo con características similares, lo que, a su criterio, desvirtúa sus aseveraciones. 12. Mediante escrito s/n del 30 de enero de 2026 [con registro N° 04626], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo manifestado por el Adjudicatario en el Escrito N° 3, en los siguientes términos: Sobre la descalificación de su oferta i. Reitera que en la página 171 de su oferta cumple con acreditar más de las cincuenta horas académicas en manejo de residuos sólidos hospitalarios (130 horas académicas). Sobre el nuevo cuestionamiento a su oferta ii. Rechaza de manera categórica lo manifestado por el Adjudicatario, toda vez que en su oferta no se ha presentado ningún vehículo de placa BXZ-775. Precisa que su equipamiento estratégico está conformado por los vehículos de placa M7T-836, con carga útil de 5,000 kg, y M5T-944, con carga útil de 6,500 kg. En tal sentido, sostiene que el Adjudicatario estaría proporcionando información falsa al Tribunal. 13. A través del Oficio N° 001-2026-GRP/HNSL del 6 de febrero de 2026 [con registro N° 05633], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe Técnico Legal N° 09-2026- Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 HNSLMP-43002014263/SG-LOG-AL de la misma fecha, a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. Respectodelaexperienciadelpersonalclavepropuestocomoresponsable delservicio:delarevisióndelcertificadoqueobraenelfolio157delaoferta del Impugnante, se advierte que la empresa aparentemente elaboró dicho documento únicamente para dar cumplimiento a lo requerido en las bases integradas, ya que reproduce literalmente lo indicado en estas, incluyendo el término “y/o”, utilizado para determinar la inclusión o exclusión de la actividad realizada. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal” • Respecto del registro como empresa operadora de residuos sólidos otorgado por autoridad rectora competente – MINAM: en los folios 21 al 55 de la oferta del Adjudicatario obra la resolución y el registro vigente emitido por el MINAM, cumpliendo lo requerido en las bases. • Respecto del contrato vigente con un relleno de seguridad autorizado por la autoridad competente: en los folios 57 al 60 de la oferta del Adjudicatario obra el contrato vigente suscrito con la empresa Are Yaku Pacha S.A.C., operadora de relleno sanitario, la cual cuenta con las autorizaciones de ley; cumpliendo así lo requerido en las bases integradas. • Respecto de la Resolución Directoral donde se aprueba el Plan de Contingencia aprobado por el MTC aprobando las rutas para el transportedematerialesyresiduospeligrosos:enningunasecciónde las bases integradas del procedimiento de selección se requirió la presentación del Plan de Contingencia en su totalidad. • Respecto de la licencia de funcionamiento de operador de residuos sólidos o acuerdo a los giros establecidos en la normativa vigente al momento de registrarse como empresa operadora ante el MINAM: Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 en losfolios547y548delaofertadelAdjudicatarioobranlaslicencias emitidas por la autoridad municipal, las cuales consignan expresamente una vigencia indefinida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. ii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: de la revisión técnica en el portal web del MTC, el CITV N° 2025-255-395-004751 se encuentra vigente. Asimismo, la tarjeta de propiedad del vehículo con placa P3K863 indica “versión: 4TON”, lo que permite entender que cumple con las 4 toneladas exigidas en las bases. iii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: se ha verificado el contenido y alcance de los comprobantes de pago presentados en la oferta del Adjudicatario; no obstante, ante cualquier duda razonable sobre la información contenida en dichos documentos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, el cual permite la subsanación de ofertas. 14. ConDecretodel9defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 15. Medianteescritos/ndel9defebrerode2026[conregistroN°05818],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió sus alegatos finales. 16. Con Decreto del 10 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante con escrito s/n (con registro N° 4412). 17. Por Decreto del 11 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario con Escrito N° 3 (con registro N° 04563). Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 18. Con Decreto del 16 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante con escrito s/n (con registro N° 05818). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 370,433.34 (trescientos setenta mil cuatrocientostreintaytrescon34/100soles);resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprootorgadaafavordel Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 22 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Guissetty Maribel Medina Del Carpio, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Enestepunto,cabeindicarque,enelmarcodelaaudienciapúblicallevadaacabo, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante no presentó argumentos respecto de la descalificación de su oferta, por lo que, a su criterio, el recurso debe ser declarado improcedente. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del escrito de apelación, se advierte que el Impugnante sí cuestiona la descalificación de su oferta y, por ende, el otorgamientodelabuenaproenelprocedimientodeselección.Porconsiguiente, contrariamentealoseñaladoporelAdjudicatario,elrecursointerpuestocontiene alegaciones concretas respecto de la decisión impugnada, esto es, la descalificación de la oferta del recurrente. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la descalificación de su oferta. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 9. En tal sentido, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y v) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso. • Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 23 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 2 presentado el 28 de enero de 2026; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 En este punto, cabe indicar que mediante Escrito N° 3 presentado el 30 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores argumentos para complementar su posición en la absolución del recurso, cuestionando la oferta del Impugnante; no obstante, tales cuestionamientos no fueron expuestos en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento. Enesesentido,únicamentesetomaráencuentaloscuestionamientosplanteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificadalamisma;y,porsuefecto,revocarlabuenaprodelprocedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto a que no acredita el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. - Respectoaquenoacreditaelrequisitodecalificación“Capacidadlegal”. - Respecto a que no acredita el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 20. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura y revisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, publicado el 15 de enero de 2026 en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité descalificó la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: (i) No acredita la experiencia del personal clave. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 (ii) No acredita la capacitación del personal clave. Considerando que son dos observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto de la primera observación: sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. 21. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: “C.1 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE 1) Requisitos: El personal clave: RESPONSABLE DEL SERVICIO debe acreditar como mínimo DOS (02) años en GESTIÓN Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS y/o MEDIO AMBIENTE Y RESIDUOS SÓLIDOS y/o GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. En el CERTIFICADO DE TRABAJO de la foja 157, que obra en la oferta se advierte lo siguiente: Que la Ingeniera JESSICA ELENA RIVAS GIL; identificada con DNI N° 06802711, labora en nuestra Empresa, desempeñándose en el cargo de INGENIERO SANITARIO GESTIÓN Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y/O MEDIO AMBIENTE Y RESIDUOS SÓLIDOS. Desde el 15 de mayo de 2012 hasta la actualidad. Consigna la experiencia del personal clave no siendo concluyente en dicho aspecto, en el sentido que establece “y/o”, cuando debía establecer en dicho certificado de forma idónea la experiencia del personal clave solicitada.” 22. Sobre dicha observación, el Impugnante sostuvo que la acreditación de la experiencia del personal clave constituye un requisito de calificación de carácter facultativo,esdecir,noobligatorio;porloque,asucriterio,suausencianoresulta pasible de descalificación. En esa línea, agregó que el Capítulo IV de las bases integradas clasifica la experiencia del personal clave como un factor de evaluación de carácter facultativo, con una puntuación máxima de cincuenta (50) puntos; en consecuencia, reitera que, al no tratarse de un requisito obligatorio, su incumplimiento no puede ser considerado causal de descalificación. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Sin perjuicio de ello, indicó que no existe razonabilidad en el sustento de la descalificación en este extremo, toda vez que el motivo invocado por el comité no ha sido debidamente fundamentado, máxime cuando su representada ha acreditado el cumplimiento del requisito exigido. 23. Por su parte, la Entidad contratante indicó que, de la revisión del certificado que obra en el folio 157 de la oferta del Impugnante, advierte que la empresa aparentementeelaboródichodocumentoúnicamenteparadarcumplimientoalo requerido en las bases integradas, toda vez que se reproduce literalmente lo indicado en estas, incluyendo el término “y/o”, utilizado para determinar la inclusión o exclusión de la actividad realizada. 24. A fin de esclarecer la controversia del primer cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, el personal clave propuesto como responsable del servicio debía acreditar una experiencia mínima de dos (02) años, en gestión y manejo de residuos sólidos y/o medio ambiente y residuos sólidos y/o gestión integral de residuos sólidos. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 25. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante, incidiendo el análisis, en función a la observación realizada por el comité en el acta. Así, concretamente a lo cuestionado, se aprecia que en el folio 157 de la oferta presentada por el Impugnante obra el Certificado de trabajo del 8 de enero de 2026, emitido a favor de la Ing. Jessica Elena Rivas Gil, por haber laborado en el cargo de Ingeniero Sanitario en gestión y manejo de residuos sólidos y/o medio ambiente y residuos sólidos del 15 de mayo de 2012 hasta dicha fecha. Al respecto, corresponde reproducir en su integridad el referido documento: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Conforme se advierte, lo presentado por el Impugnante cumple con lo requerido en las bases integradas, dado que la experiencia del personal clave propuesto acredita una experiencia mayor del mínimo exigido [dos (02) años] en gestión y manejo de residuos sólidos y/o medio ambiente y residuos sólidos, lo que se condice con lo requerido en las bases integradas. 26. Respecto a lo señalado por la Entidad contratante, corresponde precisar que el hecho de que el certificado reproduzca términos similares a los utilizados en las bases integradas, incluyendo la expresión “y/o”, no implica per se que haya sido elaborado de manera artificiosa o únicamente para cumplir con los requisitos de las bases. En consecuencia, no existe fundamento para presumir que el documento haya sido elaborado para dar cumplimiento a lo requerido, al menos, no ha sido debidamente sustentado por la Entidad contratante. 27. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión del comité respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto de la segunda observación: sobre la acreditación de la capacitación del personal clave. 28. Al respecto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: “(...) 2) Que, siendo las bases integradas las reglas definitivas del procedimiento de selección, mismas que solicitan: “Contar con un mínimo de cincuenta (50) horas académicas y/o lectivas, en Gestión Integral de Residuos Sólidos Hospitalarios del personal clave requerido como RESPONSABLE DEL SERVICIO.” Sin embargo, el postor adjunta un diploma de la Universidad La Salle, donde indica lo siguiente: Por lo que se puede apreciar que no indica que dicho diplomado haya sido realizado con temas hospitalarios.” Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 29. Sobre dicha observación, el Impugnante indicó que en el folio 171 de su oferta cumple con acreditar que su personal clave propuesto cuenta una capacitación en manejo de residuos sólidos hospitalarios de 130 horas académicas. 30. Sobre este extremo del recurso, la Entidad contratante no emitió pronunciamiento. 31. A fin de esclarecer la controversia del segundo cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal C.2.2. “Capacitación del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: De la disposición citada, el personal clave designado como Responsable del Servicio debe contar con un mínimo de cincuenta (50) horas académicas y/o lectivasenGestiónIntegraldeResiduosSólidosHospitalarios,acreditándosedicha capacitación mediante copia simple del curso, certificado o diploma correspondiente. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 32. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la capacitación del personal clave, el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Certificado de Gestión Integral de Residuos Sólidos , otorgado por CFC Group a favor de la señora Jessica Elena Rivas Gil, por haber aprobado el curso de capacitación de “Gestión Integral de residuos sólidos”, desarrollado del 1 de junio al 16 de julio de 2025, con una duración de 120 horas académicas. ® Certificado de Manejo de Residuos Sólidos Hospitalarios , otorgado por CFC Group a favor de la señora Jessica Elena Rivas Gil, por haber aprobado el curso de capacitación de “Manejo de Residuos Sólidos Hospitalarios”, desarrollado del 7 al 27 de enero de 2025, con una duración de 130 horas académicas. ® Diplomado en Gestión y Manejo de Residuos Sólidos , emitido por la Universidad La Salle a favor de la señora Jessica Elena Rivas Gil, por haber aprobadoyconcluidolosestudioscorrespondientes,elcualsedesarrollódel 23 de septiembre de 2023 al 13 de abril de 2024, con un total de 505 horas académicas, equivalente a 24 créditos. ® Certificado del Curso de Bioseguridad , otorgado por CFC Group a favor de laseñoraJessicaElenaRivasGil,porhaberaprobadoelcursodecapacitación de “Curso de Bioseguridad”, desarrollado del 28 de enero al 15 de febrero de 2025, con una duración de 130 horas académicas. 33. Ahora bien, conforme a lo señalado por el comité en el acta correspondiente, el Diploma en Gestión y Manejo de Residuos Sólidos presentado por el Impugnante no evidenciaría el desarrollo de contenidos vinculados específicamente a residuos hospitalarios, razón por la cual se procedió a descalificar su oferta. No obstante, en la oferta del Impugnante se advierte que, además del diploma observado por el comité, obran los certificados de Gestión Integral de Residuos 6 Folios 168 y 169 de la oferta del Impugnante. 7 Folios 171 y 172 de la oferta del Impugnante. 8 Folio 170 de la oferta del Impugnante. 9 Folios 173 y 174 de la oferta del Impugnante. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Sólidos y Manejo de Residuos Sólidos Hospitalarios, con una duración de ciento veinte (120) y ciento treinta (130) horas académicas, respectivamente. En tales certificados se aprecia el desarrollo de contenidos vinculados de gestión integral de residuos sólidos y residuos hospitalarios, precisamente este último aspecto cuestionado por el comité; a saber: 34. En ese sentido, aun cuando el Diploma en Gestión y Manejo de Residuos Sólidos presentadoporelImpugnantenoevidenciaeldesarrollodecontenidosvinculados específicamente a residuos hospitalarios conforme a lo requerido en las bases, lo cierto es que de la documentación que obra en su oferta se advierte que, para efectos de la acreditación de este requisito de calificación, se presentaron certificados que acreditan que el personal clave propuesto realizó capacitaciones engestiónintegralderesiduossólidoshospitalarios,cumpliendoasíconloexigido. 35. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta válida, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 36. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 37. Ahora bien, considerando que el Impugnante ha rever do su condición de descalificado, ha adquirido interés para obrar para cuestionar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual, corresponde analizar el segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 38. En este punto, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, en los siguientes términos: (i) Noacreditaelrequisitodecalificación“Equipamientoestratégico”,respecto a que: - Unadelasdosunidadesvehicularesnocuentaconcapacidadmínimade 4 toneladas. - El CITV presentado no se encuentra vigente. (ii) No acredita el requisito de calificación “Capacidad legal”, respecto de: - El registro como empresa operadora de residuos sólidos otorgado por autoridad rectora competente – MINAM. - El contrato vigente con un relleno de seguridad autorizado por la autoridad competente. - La Resolución Directoral donde se aprueba el Plan de Contingencia aprobado por el MTC aprobando las rutas para el transporte de materiales y residuos peligrosos. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 - Lalicenciadefuncionamientodeoperadorderesiduossólidosoacuerdo a los giros establecidos en la normativa vigente al momento de registrarse como empresa operadora ante el MINAM. (iii) No acredita el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Considerando que son tres cuestionamientos referidos a la calificación de la oferta, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Primer cuestionamiento: sobre el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Respecto a que una de las dos unidades vehiculares no cuenta con capacidad mínima de 4 toneladas. 39. El Impugnante sostuvo que el vehículo de placa P3K863 presentado por el Adjudicatario cuenta con una capacidad mínima de 3.2 toneladas, incumpliendo lo requerido en las bases (4 toneladas). 40. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que en los folios 716 y 717 de su oferta obra copia de la tarjeta de propiedad del camión furgón en el que se indica “versión 4 TON”, lo que significa que el camión está autorizado para cargar hasta 4 toneladas. 41. En esa misma línea, la Entidad contratante señaló que la tarjeta de propiedad del vehículo con placa P3K863 indica “versión: 4TON”, lo que permite entender que cumple con las 4 toneladas exigidas en las bases. 42. A efectos de esclarecer la controversia del presente cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Relacionado al caso en concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal C.3 “Equipamiento estratégico” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: De la disposición citada, se exigió contar con al menos dos unidades vehiculares con una capacidad mínima de 4 toneladas y una antigüedad no mayor a 15 años al momento de la presentación de ofertas. Además, se requirió la copia de la CertificaciónTécnicaComplementariaparaelserviciodetransportedemateriales y residuos sólidos peligrosos, emitida por los CITV autorizados. Lo expuesto debía ser acreditado con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico para la ejecución del contrato. 43. Respecto de la capacidad mínima de 4 toneladas requerida en las bases, corresponde traer a colación lo absuelto en la Observación Nº 13 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, en la cual el comité no acogió la observacióneindicóquelacapacidaddecargadelosvehículosesde4toneladas, a saber: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Por consiguiente, se concluye que la capacidad mínima de 4 toneladas exigida para las unidades vehiculares del equipamiento estratégico se refiere a su capacidad de carga. 44. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo cuestionado por el Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Adjudicatario, concretamente lo cuestionado. 45. Así, de la revisión efectuada, se advierte que, con la finalidad de acreditar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, el Adjudicatario presentó, respecto del vehículo cuestionado, entre otros, lo siguiente: - Tarjeta de identificación vehicular (placa P3K863) [folios 716 y 717 de su oferta]. - Certificado Electrónico SOAT del vehículo con placa P3K863 [folio 718 de su oferta] - Tarjeta Única de Circulación N° 15M21040953E de la placa P3K863 [folio 722 de su oferta]. - CertificadodeHabilitaciónVehicularEspecialN°15MRP23003357E[folio 723 de su oferta]. 46. Al respecto, tanto el Adjudicatario como la Entidad contratante señalaron que en latarjetadeidentificaciónvehiculardelvehículoconplacaP3K863figura“Versión: 4 TON”, por lo que sostienen que cumpliría con la capacidad mínima de 4 toneladas exigida en las bases integradas; a saber: Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 No obstante, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, el cual, en el numeral 2 del punto 33 del Anexo II,establece que lacapacidad de carga (carga útil), es la carga máxima que puede transportar un vehículo (personas y/o mercancías) sin que exceda el peso bruto vehicular indicado por el fabricante. Siendo así, de la revisión de la Tarjeta Única de Circulación N° 15M21040953E y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial N° 15MRP23003357E, del vehículoconplacaP3K863,seapreciaquesucargaútil(kg)esde3,200;conforme se aprecia en el siguiente extracto: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 Asimismo,loadvertidoseevidenciaenlapropiatarjetadeidentificaciónvehicular, donde en el apartado correspondiente a “carga útil” se consigna un total de 3,200 kg. 47. Conforme a lo expuesto, se concluye que el vehículo de placa P3K863 presentado por el Adjudicatario, no cuenta con la capacidad mínima de 4 toneladas exigida en las bases integradas, toda vez que su carga útil es inferior a dicho requerimiento, configurándose así el incumplimiento de dicha exigencia. 48. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo que, corresponde descalificar su oferta. Cabe señalar que al haberse declarado descalificada la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso efectuar el análisis sobre los demás cuestionamientos hacia su oferta, toda vez que su condición de descalificado no podrá ser revertida. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 49. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 50. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 51. Al respecto, corresponde mencionar que, en el análisis efectuado en el primer punto controvertido el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, en el análisis del segundo punto controvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. Así, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN RESULTADO TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. OFERTADO OTORGADO S/ ECOTERSA S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 100 226,800.0 100 100 1 ADJUDICATARIO 0 DESCALIFICADO MULTISERVICIOS DESCALIFICADO MAPESA S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO Pendiente de evaluación DESCALIFICADO COSEDA LC S.A.C. ADMITIDO (CONSENTIDO) PROYECTOS ECOLÓGICOS E DESCALIFICADO INDUSTRIALES ADMITIDO (CONSENTIDO) DAHEMO S.A.C. 52. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el Oficial de Compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 53. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación técnica de su Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 propuesta, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica,deberáprocederalaevaluacióneconómica,yfinalmenteotorgarlabuena pro a su favor, de corresponder. 54. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante; toda vez que, su oferta se encuentra pendiente de ser evaluada, acto que, conforme al Reglamento, debe ser efectuado por el comité, en el caso concreto. 55. En consecuencia, la pretensión del Impugnante no resulta amparable; por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 56. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 57. Finalmente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante; corresponde devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 58. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 10 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 10 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa MultiserviciosMapesaS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°004- 2025-HNSLMP CS -Segunda Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra Señora de las Mercedes, para la contratación del“Serviciodeempresaoperadoraderesiduossólidos(EO-RS)paralarecolección, transporte y disposición final de residuos hospitalarios de las instalaciones del hospital de apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Multiservicios Mapesa S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N°004-2025-HNSLMPCS-SegundaConvocatoria;enconsecuencia,tenersu oferta por calificada y revocar el otorgamiento de la buena pro del postor Ecotersa Ambiental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - ECOTERSA S.R.L. 1.2. Revocar la calificación de la oferta del postor Ecotersa Ambiental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - ECOTERSA S.R.L. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 004- 2025-HNSLMP CS-Segunda Convocatoria; debiendo tenerla por descalificada. 1.3. Disponer que el comité a cargo del Concurso Público Abreviado N° 004- 2025-HNSLMP CS -Segunda Convocatoria prosiga con la evaluación técnica delaofertadelpostorMultiserviciosMapesaS.R.L.,y,deobtenerosuperar el puntaje mínimo requerido, proceder con la evaluación económica y otorgar la buena pro, según corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Multiservicios Mapesa S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01591-2026-TCP-S2 respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 41 de 41