Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 Sumilla: Al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputaalaProveedora,esteColegiadoconcluyequenoesposibleverificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7989/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguido a la señoraAurora Del Carmen RamosFlores,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada ante la Entidad,enelmarcodelaOrdendeServiciosN° 0003157del6dejuniode2019,emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 Sumilla: Al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputaalaProveedora,esteColegiadoconcluyequenoesposibleverificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7989/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguido a la señoraAurora Del Carmen RamosFlores,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada ante la Entidad,enelmarcodelaOrdendeServiciosN° 0003157del6dejuniode2019,emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2019, el Gobierno Regional de Tacna, en lo sucesivo la Entidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 00003157 a favor de la señora Aurora Del Carmen Ramos Flores, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de asistenteadministrativo”,porelimportedeS/2000.00(dosmilcon00/100soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante la Carta N° 288-2021-GRA/GOB.REG.TACNA del 4 de noviembre de 2021 y el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , 3 presentados el 29 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en 1 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. Asimismo, adjuntó el Informe N° 1421-2021-OELySA/GOB.REG.TACNA del 23 de julio de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por la Proveedora en su cotización, mediante la Carta N°329- 5 2021-ELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 10 de mayo de 2021 , solicitó a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote confirmar la veracidad y/o exactitud de la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamenteemitida porlaUniversidadCatólicaLosÁngelesdeChimbote del Centro Académico Tacna, a favor de la Proveedora, en el cual señala que ha concluido sus estudios en el Escuela Académica Profesional de Derecho y 6 Ciencias Políticas . ii. Al respecto, a través del Oficio N° 0164-2021-SG-ULADECH del 28 de junio de 2021 , la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote remitió el Informe N° 042-2021-DIRA-ULADECH Católica , en el cual la División de Registros Académicos informó que la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presentada por la Proveedora ante la Entidad, no habría sido conferida por dicha institución. Asimismo, precisó que la dependencia encargada de expedir y suscribir constancias es la División de Registros Académicos, por lo que el referido documento no habría sido emitido por aquella casa de estudios. iii. Por lo expuesto, la Entidad mediante Carta N° 488-2021-OELySA- ORA/GOB.REG.TACNA del 12 de julio de 2021, solicitó a la Proveedora presentarsusdescargosrespectode lo sostenidoporla Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. iv. Así, con Carta N°001/ARFT TACNA del 15 de julio de 2021, la Proveedora indicó que la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presentada a 4 Obrante a folios 21 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 704 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a f705del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 la Entidad, como parte de su cotización,en el marco de la Orden de Servicio, habríasidoemitidaporelcoordinadordelaUniversidadCatólicaLosÁngeles de Chimbote, precisando que dicha emisión fue por la casa de estudios de la Sede Tacna. v. En ese sentido, advierte indicios en la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley. 3. Por decreto del 8 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, el documento medianteelcuallaProveedorapresentósucotización,enelcualsepuedaadvertir el sello de recepción de la Entidad, así como la cotización presentada por aquella. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 17 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i. Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamente emitida por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora Aurora Del Carmen Ramos Flores, en el cual señala que ha concluido sus estudios en el Escuela Académica Profesional 9 de Derecho y Ciencias Políticas . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó 9 Obrante a f70del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 28 de octubre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 6. Por decreto del 9 de febrero de 2026, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) a fin de tener certeza sobre los hechos al momento de resolver, requiere lo siguiente: • Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la documentación presentada ante la Entidad, como parte de la cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3157 del 6 de junio de 2019, donde se aprecie el documento presuntamente falso o adulterado. • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que la Proveedora presentó ante la Entidad, el documento cuestionado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3157 del 6 de junio de 2019. • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la cotización presentada por la Proveedora, donde se incluya el documento antes indicado. En caso de que la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, además de los respectivos correos electrónicos de la Proveedora y de su representada [la Entidad]” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Proveedora por haber presentado a la Entidad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del proceso de contratación de la Orden de Servicio N° 0003157 del 6 de junio de 2019; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedorahaberpresentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: i. Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamente emitida por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote – Centro Académico de Tacna, a favor de la señora Aurora Del Carmen Ramos Flores, en el cual señala que ha concluido sus estudios en el Escuela Académica Profesional 10 de Derecho y Ciencias Políticas . 10 Obrante a fo705del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 11. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidapor laEntidadatravés laCartaN°288-2021-GRA/GOB.REG.TACNAdel4denoviembrede2021 ,setiene 11 quela Constanciadeestudios del7defebrerode2011 habríasidopresentadapor la Proveedora como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación efectiva ante la Entidad, de la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamente emitida por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna. Así, cabe precisar que, no se aprecia que la referida constancia haya sido presentada como parte de la cotización de la Proveedora, habida cuenta de que la Entidad ha remitido los documentos de veinte (20) órdenes de servicios generadas a favor de aquella, sin identificarse (según correlativodefolios)quela citadaconstanciahayasidopresentada comopartede los documentos (cotización) que generaron la emisión de la orden de servicio del presente expediente. 12. En ese sentido, debe tenerse presente que mediante el decreto del 9 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, en la que se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. No obstante, pese a haber sido debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Asimismo, cabe acotar que dicha documentación requerida por esta Sala fue solicitada de manera previa a la Entidad al inicio del procedimiento administrativo 11 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 sancionador, mediante el decreto del 8 de setiembre de 2025; no obstante, no se remitió lo solicitado. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento lo expuesto a la Entidad y a su Órgano de Control, Institucional, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 13. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 14. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado en el Informe N° 042-2021- 12 DIRA-ULADECH CATÓLICA del 15 de junio de 2021 , adjunto al Oficio N° 0164- 2021-SG-ULADECH , emitido por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, a través del cual señaló lo siguiente: 12 13 Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, de acuerdo con la información remitida la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, corresponde que la Entidad, de ser el caso, inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1590-2026-TCP-S6 González y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Jefferson AugustoBocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000090-2025-OECE-PRE del 16 dediciembrede 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES (con RUC N° 10419158955), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003157 del 6 de junio de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11