Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio impugnante actuócon ladiligencia razonable, según las reglas establecidas en las bases integradas, para presentar la documentación necesaria para la firma del contrato, así como para salvaguardar su interés en presentar oportunamente dicha documentación, y proceder a su suscripción con la Entidad”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 418/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Visual Contact SAC – Mar Publicidad SAC, conformado por las empresas Visual Contact S.A.C. y Mar Publicidad S.A.C., contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 18-2025-MPCH/OC – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 18-2...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio impugnante actuócon ladiligencia razonable, según las reglas establecidas en las bases integradas, para presentar la documentación necesaria para la firma del contrato, así como para salvaguardar su interés en presentar oportunamente dicha documentación, y proceder a su suscripción con la Entidad”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 418/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Visual Contact SAC – Mar Publicidad SAC, conformado por las empresas Visual Contact S.A.C. y Mar Publicidad S.A.C., contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 18-2025-MPCH/OC – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 18-2025-MPCH/OC – Segunda Convocatoria, para la “Contratación del servicio de publicidad indoor y outdoor en Lima, Arequipa, Cusco, Tarapoto y Cajamarca para impulsar la promoción de la ruta turística Caminos del Papa León XIV”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 480 000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 5 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Consorcio Visual Contact Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 SAC – Mar Publicidad SAC, conformado por los proveedores Visual Contact S.A.C. y Mar Publicidad S.A.C., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 478 735.97 (cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos treinta y cinco con 97/100 soles) , obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación Postor Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido Consorcio Visual Contact SAC – Mar Publicidad Admitido S/ 478 735.97 105.00 Calificado SAC (Adjudicatario) El 10dediciembrede2025,laEntidadprocedió con elregistrodel consentimiento de la buena pro; no obstante, el 14 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP del 12 del mismo mes y año, a través del cual, declaró la pérdida de la buena pro a favor del postor Consorcio Visual Contact SAC – Mar Publicidad SAC, conformado por los proveedores Visual Contact S.A.C. y Mar Publicidad S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el mencionado postor, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad mediante el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP, solicitando que se revoque dicho acto, se declare que ha cumplido con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y se prosiga con la suscripción del contrato. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, las bases integradas del procedimiento de selección consignaron 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2025, registrado en el SEACE el mismo día. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 la dirección electrónica logistica@munichiclayo.gob.pe como único canal de comunicación con la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), omitiendo establecer una vía alternativa o específica para las etapas siguientes. • Precisaque,antedichasituación,surepresentadaremitiódiversassolicitudes de aclaración a la Entidad, el 15, 16 y 17 de diciembre de 2025, con el objeto de que precise el conducto formal e idóneo para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Anota que, pese a lo anterior, la Entidad incurrió en silencio administrativo al no emitir pronunciamiento alguno; por lo que, en salvaguarda de su derecho y a fin de evitar la preclusión, el 16 de diciembre de 2025 a las 21:17 horas remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato, a través de la dirección electrónica logistica@munichiclayo.gob.pe, la cual a su entender constituía el único canal de contacto directo habilitado por la Entidad. • Agrega que, el 5 de enero de 2026, ante la falta de respuesta por parte de la Entidad, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, ante la Mesa de Partes Virtual. • Indica que, la Entidad emitió el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP del 12 de enero de 2026, mediante el cual declaró la pérdida de la buena pro, alegando que la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato fue realizada el 5 del mismo mes y año. 3. Por decreto del 26 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica 2 del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 2 de febrero de 2026. 4. El 30 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que efectuará el uso de la palabra en la audiencia programada. 5. Con el decreto del 30 de enero de 2026, se dispuso reprogramar la audiencia para el 9 de febrero del mismo año. 6. A través del decreto del 2 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que: i) remita copia legible y completa de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, donde se aprecie la constancia de su recepción [y fecha] por parte de la Entidad; y a la cual se hace mención en el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLPC del 12 de enero de 2026; ii) informe si a través del correo electrónico del 16 de diciembre de 2025 a las 21:17 horas, el Consorcio Impugnante remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato, debiendo adjuntar el sustento respectivo; e iii) indique las razones por las cuales la Entidad no habría considerado como válida dicha comunicación, ya que la misma no se menciona en el referido informe. 7. Con la Carta N° 6-2025-MPCH/ SGLCP-RMVApresentada endos (2)oportunidades el 5defebrerode2026,la Entidadremitió lainformación requerida con eldecreto del 2 del mismo mes y año. 8. El 5 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que efectuará el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. A través del decreto del 2 de febrero de 2026, el Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con registrar en el SEACE el informe técnico legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 10. El 9 de febrero de 2026,se llevó a cabo la audiencia programada conparticipación de los representantes de la Entidad y del Consorcio Impugnante. 11. A través del decreto del 9 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 480 000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto que declara la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque 2 El procedimiento de selección fue convocado el 25 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 dicho acto, se declare que ha cumplido con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y se prosiga con la suscripción del contrato; por consiguiente, se aprecia que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en los citados dispositivos, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado,elConsorcioImpugnante contaba conunplazode cinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de enero de 2026, considerando que la pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Al respecto, del expediente fluye que el 21 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Madeleine Felice Hernández,quien es representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro; por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro comunicada mediante el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP del 12 de enero de 2026, se declare que ha cumplido con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y se prosiga con la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 suscribircontratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprohabríasido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro, comunicada por la Entidad a través del Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP del 12 de enero de 2026. • Se prosiga con el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de enero de 2026, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro notificada a través del SEACE al Consorcio Impugnante mediante el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP. ➢ Determinar si corresponde proseguir con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro notificada a través del SEACE al Consorcio Impugnante mediante el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP. 10. Como pretensión de su recurso, el Consorcio Impugnante solicita que se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través del Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP, emitido por el Subgerente de Logística y Control Patrimonial. En atención a la naturaleza de la controversia, conviene remitirnos al contenido del referido documento, en el cual se expusieron las razones que justificaron la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 De su contenido se advierte que la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro en el hecho de que el Consorcio Impugnante presentó los documentos para perfeccionar el contrato fuera del plazo legal establecido (5 de enero de 2026). 11. Sobre dicho aspecto, el Consorcio Impugnante señala que en las bases integradas del procedimiento de selección se consignó la dirección electrónica logistica@munichiclayo.gob.pe como único canal de comunicación con la DependenciaEncargadadelasContrataciones(DEC),omitiendoestablecerunavía alternativa o específica para las etapas siguientes. Asimismo, precisa que, ante dicha situación, su representada remitió diversas solicitudes de aclaración a la Entidad, esto es, el 15, 16 y 17 de diciembre de 2025, con el objeto de que precise el conducto formal e idóneo para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Adicionalmente, anota que, pese a lo anterior, la Entidad incurrió en silencio administrativoalnoemitirpronunciamientoalguno;porloque,ensalvaguardade su derecho y a fin de evitar la preclusión, el 16 de diciembre de 2025 a las 21:17 horas remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato, a través de la dirección electrónica logistica@munichiclayo.gob.pe, la cual a su entender constituía el único canal de contacto directo habilitado por la DEC. Así también, agregó que, el 5 de enero de 2026, ante la falta de respuesta por parte de la Entidad, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, ante la Mesa de Partes Virtual. De igual forma, indica que, a pesar de lo anterior, la Entidad emitió el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP del 12 de enero de 2026, mediante el cual declaró la pérdida de la buena pro, alegando que la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato fue realizada el 5 del mismo mes y año. 12. CabeindicarquelaEntidadnocumplióconregistrarenelSEACEelinformetécnico legal, mediante el cual, debía absolver el traslado del recurso impugnativo. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 13. A efectos de delimitar la controversia planteada, corresponde verificar si se observaron las disposiciones previstas en el artículo 90 del Reglamento, que establece el procedimiento que deben seguir tanto el ganador de la buena pro como la Entidad para la suscripción del contrato. En el citado artículo se dispone lo siguiente: Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3.En un plazono mayora tresdíashábilescontabilizadosdesdeeldía siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. (…)”. [Resaltado agregado]. Nóteseque,lanormaenreferenciaestableceelprocedimientoyplazosporelcual los postores y la Entidad se deben regir para el perfeccionamiento del contrato, siendo su inobservancia causal de eventuales responsabilidades en caso no se llegara a suscribir el contrato. 14. De la revisión a la ficha SEACE, se aprecia que el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección fue registrado en el SEACE el 10 de diciembre de 2025; tal como se observa a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 15. Asimismo, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, referido a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se aprecia que no se requirió la presentación de la garantía de fiel cumplimiento: 16. En ese sentido, atendiendo a lo señalado en el numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 hábiles siguientes al registro del consentimiento de la buena pro para presentar los documentosrequeridos paraelperfeccionamiento del contrato, esdecir, tenía como máximo hasta el 17 de diciembre de 2025. 17. Sobre ello, cabe indicar que, el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: Comoseobserva,lasbasesintegradasnocontemplanindicación expresarespecto del canal o vía que los postores debían considerar para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, como podría ser, por ejemplo, la mesa de partes digital o física de la entidad contratante, precisando la dirección electrónica y/o física, respectivamente. 18. En este punto, cabe señalar que, las bases estándar aplicables al concurso público abreviado, en cuanto al perfeccionamiento del contrato, indican lo siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Conforme puede apreciarse, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección tampoco prevén que la Entidad debía consignar el lugar o vía de comunicación formal a través del cual los postores tenían que presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 19. Noobstanteello,espertinenteanotarque,comopartedesurecursodeapelación, el Consorcio Impugnante adjuntó -entre otros- el correo electrónico del 15 de diciembre de 2025, dirigido a la dirección electrónica de la Entidad [logistica@munichiclayo.gob.pe], a través del cual, comunicó que en las bases integradasno se indica elcorreo electrónico a donde debíaenviarlos documentos para el perfeccionamiento del contrato, solicitando pronunciamiento respectivo de la Entidad; conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 20. Seguidamente, por medio del correo electrónico del 16 de diciembre de 2025, dirigido a la dirección electrónica de la Entidad [logistica@munichiclayo.gob.pe], el cual fue remitido por la Entidad al Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, alegando la falta de respuesta por parte de la Entidad, frente a lo señalado en el correo electrónico anterior; tal como se observa: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 21. Posteriormente, mediante el correo electrónico del 17 de diciembre de 2025, dirigido a la dirección electrónica de la Entidad [logistica@munichiclayo.gob.pe]; el Consorcio Impugnante señaló que remite nuevamente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, atendiendo a que no recibió respuesta por parte de la Entidad; tal como se muestra a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 22. Luego de ello, mediante las Cartas N°s 01-2026-GG y 02-2026-GG presentadas el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, el Consorcio Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, así como la Carta N° 03-2026-GG del 8 de enero; conforme a lo siguiente: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 23. De los hechos expuestos, se advierte que, ante la falta de regulación específica en las bases integradas, respecto a la indicación expresa de cuál debía ser el lugar o canal que los postores debían considerar para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, se evidencia que el Consorcio Impugnante efectuó la consulta respectiva a la Entidad sobre la dirección electrónica a la cual debía remitir dicha documentación; no obstante, ante la falta de respuesta de aquella, por medio del correo electrónico del 16 de diciembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal establecido para ello, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. De esta forma, a consideración de este Colegiado, el Consorcio impugnante actuó con la diligencia razonable, según las reglas establecidas en las bases integradas, para presentar la documentación necesaria para la firma del contrato, así como para salvaguardar su interés en presentar oportunamente dicha documentación, y proceder a su suscripción con la Entidad. Así, ante la falta de una disposición en las Bases que permita identificar el lugar donde se presentaría los documentos para la firma del contrato, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante remitió aquellos a través del medio electrónico[logistica@munichiclayo.gob.pe]quela propiaEntidadconsignó enlas Bases para remitir el contrato firmado, el cual constituye, en el caso concreto, un canal institucional válido para la remisión de los documentos requeridos para el perfeccionamiento de aquel, máxime cuando en la presente contratación no se exigía la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. En este caso, es de especial relevancia tomar en cuenta que el Consorcio Impugnante, ante la falta de información sobre dónde debía remitir o presentar los documentos, remitió diversas comunicaciones a la Entidad, sin obtener respuesta de ello. 24. En atención a lo señalado, es posible colegir que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección del Consorcio Impugnante no se encuentra justificada; en tanto que, como ya se indicó, dicho postor actuó diligentemente y presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo legal establecido, evidenciándose -por el contrario- reglas no precisas y falta de respuestas Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 oportunas por parte de la Entidad a los requerimientos que, de forma oportuna, realizó el Consorcio impugnante. Por ello, considerando los elementos actuados, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la pérdida de la buena pro contenida en el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP del 12 de enero de 2026, teniéndose por presentada la documentación remitida por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido para ello. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde proseguir con el perfeccionamiento del contrato 25. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante solicitó que se prosiga con la suscripción del contrato. 26. En cuanto a dicho aspecto, de acuerdo al análisis efectuado, se ha determinado que corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buena pro contenida en el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP del 12 de enero de 2026, teniéndose por presentada dentro del plazo legal establecido para ello, la documentación remitida por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato. 27. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contabilizadosdesdeeldía siguientedelapresentación de losrequisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 28. Por ello, considerando que la documentación remitida por el Consorcio Impugnante no ha sido evaluada por la Entidad, corresponde que esta última revise dicha documentación y, de corresponder, perfeccione el contrato con su suscripción,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,onotifiquelaobservación Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. En consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado. 29. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y César Arturo Sánchez Caminiti, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000090-2025-OECE-PRE del 16dediciembrede 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Visual Contact SAC – Mar Publicidad SAC, conformado por los proveedores Visual Contact S.A.C. y Mar Publicidad S.A.C.., contra la declaratoria de pérdida de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 18-2025-MPCH/OC – Segunda Convocatoria, siendo fundado en el extremo referido a que se revoque la declaratoria de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, notificada a través del SEACE mediante el Informe N° 49-2026-MPCH/GAF-SGLCP; e infundado, en el extremo referido a que se proceda con la suscripción del contrato; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6 1.1. Dejar sin efecto la decisión contenida en el Informe N° 49-2026- MPCH/GAF-SGLCP del 12 de enero de 2026, registrado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, el cual comunica la pérdida de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 18-2025-MPCH/OC – Segunda Convocatoria. 1.2. Revocar la pérdida automática de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 18-2025-MPCH/OC – Segunda Convocatoria, dispuesta por la Entidad, confirmándose que el postor Consorcio Visual Contact SAC – MarPublicidadSAC,conformadoporlosproveedoresVisualContactS.A.C. yMar Publicidad S.A.C. mantiene su condición de ganador dela buenapro del procedimiento de selección. 1.3. Disponer que la Entidad revise la documentación presentada por el Consorcio Visual Contact SAC – Mar Publicidad SAC, conformado por los proveedores Visual Contact S.A.C. y Mar Publicidad S.A.C. y actúe conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio Visual Contact SAC – Mar Publicidad SAC, conformado por los proveedores Visual Contact S.A.C. y Mar Publicidad S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26