Documento regulatorio

Resolución N.° 1588-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Elmer Salazar Espinoza (RUC N° 10199636664), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios ...

Tipo
No clasificado
Fecha
15/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1588-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativavigentelainfracciónqueestuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a loshechosdenunciadosporlaEntidad,nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado.”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4759/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Elmer Salazar Espinoza (RUC N° 10199636664), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Contrato N° 064-2021-ADINELSA del30 de agosto de2021, derivado de la Licitación PúblicaN° 4-2021- ADINELSA-1 Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento adm...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1588-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativavigentelainfracciónqueestuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a loshechosdenunciadosporlaEntidad,nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado.”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4759/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Elmer Salazar Espinoza (RUC N° 10199636664), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Contrato N° 064-2021-ADINELSA del30 de agosto de2021, derivado de la Licitación PúblicaN° 4-2021- ADINELSA-1 Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Elmer Salazar Espinoza (RUC N° 10199636664), en adelante el señor Salazar, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Contrato N°064-2021-ADINELSAdel30deagostode2021,suscritoentrelaEmpresadeAdministración de Infraestructura Eléctrica S.A., en adelante la Entidad, y la empresa USA Contratistas Generales S.R.L., derivado de la Licitación Pública N° 4-2021-ADINELSA-1 Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema eléctrico rural Coracora en 22,9 KV”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al señor Salazar para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Página 1 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1588-2026-TCP-S5 SecretaríadelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,valoróloseñalado en la denuncia realizada por la Entidad, mediante el formulario de aplicación de sanción - Entidad , presentada el 7 de mayo de 2024, al cual adjuntó el Informe de acción de oficio 2 posterior N° 006-2024-OCI/4835-AOP del 27 de marzo de 2024 , en el cual sustentó que el señor Salazar habría incurrido en la infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al prestar servicios como residente de obra en más de una obra a la vez, señalando principalmente lo siguiente: - En el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2022 al 2 de febrero de 2023, según cuaderno de obra, el señor Salazar ha desempeñado labores de residente en la obra “Creación del servicio de energía eléctrica mediante sistema convencional en las localidades y/o sectores de las provincias de Mariscal Cáceres, Huallaga y Bellavista, Departamento de San Martín”, de la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas. - Asimismo, desde el 4 de enero de 2023 hasta el 15 de junio de 2023, el citado ingeniero registra labores como residente de la obra “Mejoramiento del Sistema Eléctrico Rural Coracoraen22.9KV”acargodelaEmpresadeAdministracióndeInfraestructuraEléctrica S.A. 2. Con decreto de 20 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el señor Salazar no presentó descargosenelplazo otorgado,pesehabersido notificadovíacasillaelectrónica del OECE el 30 de octubre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el señor Salazar habría incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residentedeobra;infraccióntipificadaenelliterale)delnumeral50.1 delartículo50delTUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública,esnecesarioevaluarsi,enelpresentecaso,esdeaplicaciónlaretroactividadbenigna 1 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 31 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1588-2026-TCP-S5 que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisisquedebeefectuarse inclusiveaun cuando elproveedorimputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al señor Salazar, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: Página 3 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1588-2026-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. 8. Ahora bien,es importante resaltar que en elnumeral 87.1 delartículo 87 deLey General, que contiene el listado de infracciones pasibles de sanción, no se ha previsto la tipificación de la conducta infractora descrita en los acápites precedentes, imputada en el presente caso al señorSalazar;esdecir,enlaactualidadelincumplimientodelaobligacióndeprestarservicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, no se considera una conducta que constituya infracción administrativa. 9. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO laLey, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 10. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, de acuerdoconlaLeyGeneral,loshechosporloscualesseinicióelprocedimientoadministrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde, en aplicación retroactiva de dicha norma, eximir de responsabilidad administrativa al señor Salazar por la infracción que se le imputa, y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavisydelVocal RoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasen losartículos16y87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 4 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1588-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Elmer Salazar Espinoza (RUC N° 10199636664), por su presunta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco del Contrato N° 064-2021-ADINELSAdel30dediciembrede2021,derivado delaLicitaciónPúblicaN°4-2021- ADINELSA-1 Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema eléctrico rural Coracora en 22,9 KV”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 5 de 5