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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 Sumilla: “(...para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito.” Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10131/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDWIN SANTIAGO IVANCOVICH GAMERO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Servicio N° 1531-2022 del 23 de agosto de 2022 emitida por la UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACION DE MATERIALES EDUCATIVOS, para la contratación del “Servicio de Coordinador de la UAD para el cierre de la brecha digital para la ejecución de las actividades de la IOARR con CUI 2512530 y la IOARR con CUI 2488226 de la Unidad Ejecutora N° 120 – Programa Nacional de Dota...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 Sumilla: “(...para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito.” Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10131/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDWIN SANTIAGO IVANCOVICH GAMERO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Servicio N° 1531-2022 del 23 de agosto de 2022 emitida por la UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACION DE MATERIALES EDUCATIVOS, para la contratación del “Servicio de Coordinador de la UAD para el cierre de la brecha digital para la ejecución de las actividades de la IOARR con CUI 2512530 y la IOARR con CUI 2488226 de la Unidad Ejecutora N° 120 – Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos – Elaboración de Informes Finales”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2022, la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1531-2022 a favor del señor Edwin Santiago Ivancovich Gamero, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de Coordinador de la UAD para el cierre de la brecha digital para la ejecución de las actividades de la IOARR con CUI 2512530 y la IOARR con CUI 2488226 de la Unidad Ejecutora N° 120 – Programa NacionaldeDotacióndeMaterialesEducativos –ElaboracióndeInformesFinales”, por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad” y Oficio N° 2 00066-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE ambos del 12 de octubre de 2023, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado(ahora,TribunaldeContratacionesPúblicas),enlosucesivo elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe N° 077-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE-SCEC del 12 de octubre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Con Informe N° 438-2022-MINEDU/VMGP/DIGERE/UPPM-IOARR 2512530- 2488226-AJSL del 12 de diciembre de 2022, del Coordinador General de la IOARR 2512530 y 2488226, se informó que el Contratista realizó la entrega de su único entregable con información inconsistente, en mérito de lo cual solicitóserequieraal locadorelcumplimientodelasprestaciones asucargo, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio. Mediante Carta N° 00482-2022-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE de fecha 27 4 de diciembre de 2022, se requirió al Contratista que en el plazo de dos (02) díascumpla con lasprestaciones a su cargo,bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio. Con Memorándum N° 00022-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 6 de 5 enero de 2023, el Jefe encargado de la Unidad de Adquisición de Recursos Educativos de la Entidad informó al Jefe de la Unidad de Presupuesto, Programación y Monitoreo de la Entidad, que el 27 de diciembre de 2022 remitióalContratistalaCartaN°00482-2022-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE, requiriéndole el cumplimiento de las prestaciones, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio, adjuntando captura del envío mediante correo electrónico. Mediante Informe N° 019-2023-MINEDU/VMGP/DIGERE/UPPMIORR251253 0-2488226-AJSL del 17 de enero de 2023, el Coordinador General de la 1Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 5 al 13 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 1018 a 1019 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 1017 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 1209 a 1213 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 IOARR 2512530y 2488226 indicó que el Contratista remitió el 29 de diciembre de 2022 la Carta s/n en la que persistieron las observaciones y, por ende, el incumplimiento incurrido, concluyendo en que se debe proceder con la resolución de la Orden de Servicio, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, además del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la “Directiva para contrataciones por montos iguales o menores a ocho (08) unidades impositivas tributarias”. Por lo que, con Carta N° 00028-2023-MINEDU/VMGP/DIGERE-UARE de 7 fecha 23 de enero de 2023 se resolvió la Orden de Servicio por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, siendo dicha comunicación notificada por la vía notarial, al domicilio señalado por el Contratista en su propuesta técnica. Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, un informe técnico legal complementario detallando la procedencia de la infracción denunciada, así como la carta notarial del requerimiento del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden de servicio, donde se aprecie el diligenciamiento notarial al dorso e informar si la resolución ha sido sometida a medio de solución de controversias. 4. A través del Oficio N° 00096-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 22 de 9 septiembrede2025,presentadoaldíasiguienteantelaMesadePartesVirtualdel Tribunal, la Entidad remitió la información requerida, entre otros, proporcionó links para la descarga de los documentos requeridos. 5. Con Decreto 10 del 15 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, 8Obrante a folio 1204 a 1206 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 1191 al 1192 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 1274 al 1275 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, no habiendo cumplido el Contratista con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Alrespecto,elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] 11 Obrante a folio 1279 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N°30225disponequecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteperjudicada Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,peroenningúncasomayoralosquince(15)días,plazoquesíseotorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato conforme alasnormas citadasyaldebido procedimiento, laconductano será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 4. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. En ese sentido,a fin de determinar sidicha decisión fue consentida o se encuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 5. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la relación contractual perfeccionada a través de la Orden de Servicio, en tanto que su cumplimiento Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos, la Carta N° 00482-2022- MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 27 de diciembre de 2022, a través de la cual Entidad requirió al Contratista cumpla con las prestaciones a su cargo, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio; sin embargo, de la revisión del mencionado documento se advierte que no cuenta con la constancia del diligenciamiento notarial respectiva que acredite el cumplimiento del procedimiento de resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones establecidoenelReglamento.Porlotanto,noresultasuficienteparaacreditaruno delosrequisitosdelprocedimientoderesolucióncontractual,conformeseaprecia del siguiente detalle: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 8. Al respecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento, señala que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarialque ejecute en una plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 9. En línea de lo expuesto, el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, “Decreto Legislativo del Notariado”, establece que “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. 10. En el caso particular, si bien la Entidad a través de la Carta N° 00482-2022- MINEDU/VMGP-DIGERE-UAREdel27dediciembre de2022,requirióal Contratista cumplir con sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el Contrato por la mencionada caudal, en ella no se aprecia un sello de recibido por el Notario y que esta haya sido notificada mediante conducto notarial al domicilio contractual declarado por el Contratista, por lo que se advierte que no se ha cumplido con el debido procedimiento de resolución de contrato, toda vez que, dicha diligencia notarial debe estar certificada por notario público dejando constancia de su entrega, el cual no se aprecia en dicha carta. 11. Enestepunto,esimportanteseñalarque,mediante Decretodel9dejuliode2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la citada carta notarial del requerimiento del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato u orden de compra/servicio, donde se aprecie el diligenciamiento notarial. Ante ello, la Entidad remitió el Oficio N° 00096-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE- UARE del 22 de setiembre de 2025, a través del cual remitió, entre otros, el link de descarga de la “2. Carta notarial del requerimiento del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato u orden de compra/servicio, de corresponder, donde se aprecie el diligenciamiento notarial al dorso.”, como se aprecia a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 12. ElprimerlinkremitidoporlaEntidadenelnumeral2,derivaalareproducidaCarta N° 00482-2022-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 27 de diciembre de 2022, en la cual,comosehaseñalado,noseapreciaquehayasidodiligenciadanotarialmente. Por otro lado del segundo link, se reproduce el Memorándum N° 00022-2023- MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 6 de enero de 2023, mediante el cual el Jefe encargado de la Unidad de Adquisición de Recursos Educativos de la Entidad informó al Jefe de la Unidad de Presupuesto, Programación y Monitoreo de la Entidad, que el 27 de diciembre de 2022 remitió al Contratista la Carta N° 00482- 2022-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE requiriéndole el cumplimiento de las prestaciones, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio, adjuntando captura del envío mediante correo electrónico. Sin embargo, ello tampoco resulta suficiente para acreditar el debido procedimiento, conforme a los términos expuestos. Para mejor ilustración, se reproduce el citado memorándum: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 Estando a lo señalado, se aprecia que la Entidad no remitió la documentación solicitada, toda vez que, como se ha señalado aquella no cumplió con requerir el Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 cumplimiento de las obligaciones mediante carta notarial, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento, por lo que corresponde que el hecho advertido sea puesto en conocimiento a la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar. 13. En este punto cabe reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad. 14. En razón de lo expuesto, se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución del Contrato, por cuanto no ha acreditado haber notificado válidamente por conducto notarial el requerimiento del cumplimiento de obligaciones, toda vez que, conforme consta en autos, no se aprecia tal diligenciamiento; no habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 165 del Reglamento,locualconstituyeunelementofundamentalparaevaluarlaexistencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia disponer o no, la imposición de sanción administrativa de inhabilitación temporal. 15. En consecuencia, dadas las circunstancias y según lo analizado, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista en la infracción imputada, que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que se debe declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01587-2026-TCP- S2 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor EDWIN SANTIAGO IVANCOVICH GAMERO (con RUC N° 10101015021) por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACION DE MATERIALES EDUCATIVOSresuelvalaOrdendeServicioN°1531-2022del23deagostode2022 para la contratación del “Servicio de Coordinador de la UAD para el cierre de la brecha digital para la ejecución de las actividades de la IOARR con CUI 2512530 y la IOARR con CUI 2488226 de la Unidad Ejecutora N° 120 – Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos – Elaboración de Informes Finales”; infracción queestuvotipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento dela Entidad,asícomo a su Órgano de Control Institucional, a fin que en el marco de sus competencias adopten las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 12. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16