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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la experiencia implica la participación en una actividad en particular, la cual genera destreza y valor agregado para su titular, con lo cual los documentos que se presenten para acreditar la experiencia de un profesional deben certificar el tiempo real de ejecución efectiva de determinada actividad.” Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 382/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por ITALTEL PERU S.A.C., en el marco de del Concurso Público de Servicios Nº CP-SER 0019-2025-BCRPLIM, convocado por el Banco Central de Reserva del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2025, el Banco Central de Reserva del Perú, en adelante la Entidad,convocóelConcursoPúblicodeServiciosNºCP-SER0019-2025-BCRPLIM, para la contratación de servicios en general “Contratación por tres años de la solución de protección AntiDDoS On Premise”, con una cuantía total estimada ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la experiencia implica la participación en una actividad en particular, la cual genera destreza y valor agregado para su titular, con lo cual los documentos que se presenten para acreditar la experiencia de un profesional deben certificar el tiempo real de ejecución efectiva de determinada actividad.” Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 382/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por ITALTEL PERU S.A.C., en el marco de del Concurso Público de Servicios Nº CP-SER 0019-2025-BCRPLIM, convocado por el Banco Central de Reserva del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2025, el Banco Central de Reserva del Perú, en adelante la Entidad,convocóelConcursoPúblicodeServiciosNºCP-SER0019-2025-BCRPLIM, para la contratación de servicios en general “Contratación por tres años de la solución de protección AntiDDoS On Premise”, con una cuantía total estimada de S/ 1´000,000.00 (un millón con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. El 31 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 8 deenerode2026,sepublicóenelSEACEelotorgamientodelabuenaproalpostor THINK NETWORKS PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR BPROA EVALUACIÓN Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 ORDEN DE ADMISIÓ CALIFICACITÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJ PRELACIÓ N ÓN E TOTAL N THINK Adjudicad NETWORKS Admitido Calificado 100 899,000.00 100 1 o PERU S.A.C. ITALTEL PERU Admitido Calificado 100 998,346.00 96.02 2 - S.A.C. 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 20 y 122 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ITALTEL PERU S.A.C., en adelante Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se le adjudique la misma a su representada, en base a los siguientes argumentos: • Cuestiona que la experiencia de los especialistas AntiDDos propuestos por el Impugnante como personal clave presentan “inconsistencias”. • Respecto a ello, precisa que, en las bases se requiere acreditar como experiencia del personal clave: 1) dos especialistas AntiDDos, con tres años deexperienciaenimplementaciónysoportetécnicoenlalíneaAntiDDosdel fabricantepropuestoy2)unjefedeproyectoconexperienciamínimadedos años en gestión de proyectos TI y/o seguridad informática. • En ese sentido, a fin de acreditar los dos especialistas AntiDDos el Impugnante habría presentado la experiencia del señor Roger Javier Espinoza Flores, para lo cual presentó una constancia emitida por la misma empresa en la que afirma que el mencionado señor tendría una experiencia superior a tres años, desde el 3 de enero de 2022, desempeñando el cargo de especialista en soluciones de AntiDDos; sin embargo, refiere que dicha información es inexacta o falsa, puesto que, existiría elementos de contraste (adjunta pantallazos de la red social “LinKedIn” y la consulta R.U.C.” que darían cuenta que el vínculo con la empresadata recién empezó en el año 2023. • Asimismo,cuestionala experienciadel señor Bruno Javier Cuadros Coyoche, en cuya constancia presentada se da cuenta que el referido señor habría Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 laborado para el Adjudicatario en el cargo de “Especialista en soluciones AntiDDoS”,desempeñandolaboresde“implementaciónysoportetécnicoen la línea de AntiDDoS del fabricante Netscount”, por el periodo de 3 años, contados desde el 25 de octubre de 2021; sin embargo, advierte divergencias, puesto que de la consulta RUC, advierte al mismo profesional vinculado a otra razón social. • Por último, cuestiona la experiencia de la señora Rosa María Torreblanca, propuesta como jefe de proyecto, pues alega que existen elementos de contraste que dan cuenta que el inicio laboral recién se había efectuado en el año 2020. • Porotrolado,tambiéncuestionapresuntosincumplimientosdelostérminos de referencia, toda vez que, el Adjudicatario habría presentado una declaración jurada, en la que precisa que su producto es de la marca Arbor, del fabricante NETSCOUT, y que la misma utiliza tecnología stateless y permite analizar al menos 1000 Mbps de tráfico, no obstante, sostiene que dicho modelono cumplecon lo requeridoen lasbases, por incompatibilidad con el modelo arquitectónico. 4. A través del Decreto del 23 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2026. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 5. El 26 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°00013-2026-JUR-N, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Respecto a los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave, sostiene que, en la etapa de evaluación, el comité se rige exclusivamente a la información y documentación presentada y que estas cumplan con lo requerido en las bases. • En relación a las especificaciones técnicas, alega que, de acuerdo a las bases, la documentación de sustento de las especificaciones técnicas será presentada para el perfeccionamiento del contrato. 6. Con Carta N° 0007-2026-ADM120-N, presentada el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante escrito s/n, presentada el 2 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatario seapersonó yacreditóasusrepresentantesparaejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n, presentada el 28 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante escrito N°1 presentado el 28 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Respectodeloscuestionamientosformuladosalaexperienciadelpersonal clave, señala que el Impugnante sostiene sus alegaciones en información obtenida enunared social LinKedIyen cuadrosque muestran información del número RUC y otros, de los cuales no se especifica de donde fueron obtenidos, por lo que no se puede corroborar o identificar al emisor de los mismos. En consecuencia, los medios probatorios presentados para cuestionar la experiencia no son formales ni oficiales, o pudiendo ser valorados. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 • Aunado a ello, sostiene que en virtud del principio de presunción de veracidadlosdocumentospresentadosporlosadministradossepresumen verdaderos, salvo prueba en contrario, precisando que la prueba debe ser idónea y válida, lo cual no se acreditaría en el presente caso. • Respecto a los supuestos incumplimientos de los términos de referencia, resalta que el tema técnico no puede sustentarse en inferencias externas y menos en documentación ajena a la oferta. • Sostiene que cumple con lo requerido en los términos de referencia, y prueba de ello adjunta la última versión disponible de la “User Guide del fabricante”. 10. Mediante escrito s/n presentado el 29 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito s/n presentado el 29 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del escrito N°3 presentado el 29 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Sostiene que, sin perjuicio de las contradicciones ya expuestas en el recurso de apelación, pone en conocimiento del Tribunal mayores medios probatorios que dan cuenta de las inconsistencias advertidas en la experiencia del personal clave ofertado por el Adjudicatario. • Así, precisaque dichopostor presentó enel CP SER-SM-23-2025-BCRPLIM- 1,constanciasdetrabajoemitidasalosmismosprofesionales(RogerJavier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche), indicando que aquellos habrían ocupado cargos diferentes, durante el mismo periodo de tiempo, a los cargos señalados en las constancias presentadas en el presente procedimiento de selección. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 • De ese modo, alega que lo advertido, confirmaría las inconsistencias advertidas en la experiencia ofertada por el Adjudicatario, lo que compromete además la veracidad, y confiabilidad de la experiencia acreditada, así como el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos en las bases Integradas, elemento determinante para la obtención de la buena pro. • Solicita que se requiera información al Ministerio de Trabajo y al propio Adjudicatario, a fin de determinar los periodos laborales, cargos y funciones efectivos. 13. El 29 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 14. Con decreto del 29 de enero de 2026, se requirió información al Adjudicatario lo siguiente: Informar si los cargos consignados en los certificados materia de cuestionamiento (presentados en el marco del presente procedimiento de selección a fojas 26, 29 y 30 de su oferta), corresponden a la realidad, en el periodo que se indican en cada uno de ellos. De ser afirmativa su respuesta, remitirmedios probatorios que sustentan la misma, como contratos, boletasde pago, planillas, etc. PrecisarlarazónporlacualsurepresentadapresentóenelCPSER-SM-23-2025- BCRPLIM-1, constancias de trabajo emitidas a los mismos profesionales (Roger Javier Espinoza Floresy Bruno Javier Cuadros Coyoche), indicando que aquellos habríanocupadocargosdiferentes,duranteelmismoperiododetiempo,alos cargosseñaladosenlasconstanciaspresentadasenelpresenteprocedimiento de selección. Precisar cuál es el cargo real que habrían ocupado los referidos señores Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche, en su empresa o si los mismos ocuparon dos cargos distintos en durante el mismo periodo. De ser afirmativa su respuesta,remitir la documentación que sustente la misma, como contratos, boletas de pago, planillas, etc. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 15. Con decreto del 2 de febrero de 2026 de 2026 dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 16. Mediante escrito N° 4, presentado el 4 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, conforme a lo siguiente: • Señala que es indispensable que se efectué un contraste de información de lo informado por el Adjudicatario con los registros oficiales y confiables del Estado. • De ese modo, solicita que se requiera información a SUNAT y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 17. A través del decreto del 3 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante escrito N° 3, presentado el 5 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: • Precisa que, durante la audiencia, el Impugnante presentó documentación adicional que no forma parte de su escrito impugnatorio. • Sinperjuiciodeello,sostienequeloscargosconsignadosenloscertificados materia de cuestionamiento corresponden a la realidad. • De manera literal resalta lo siguiente: “los señores Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche, efectivamente han ocupado diversos cargos durante el periodo de tiempo que vienen trabajando con nosotros debido a la alta carga laboral, así como por la capacidad que han venido demostrando en el ejercicio de sus funciones”. • Remite contratos de trabajo y adendas de los trabajadores cuya experiencia se cuestiona. 19. Con decreto del 9 de febrero de 2026 se dejó el expediente listo para resolver. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 20. A través del decreto del 10 de febrero de 2026 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 21. Mediante decreto del 10 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 22. Con escrito s/n presentado el 12 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Solicita que se tenga por no absuelto, o en todo caso, insuficientemente absuelto, el requerimiento de información formulado al Adjudicatario, en tantonoharemitidolosmediosprobatoriosidóneosyobjetivossolicitados por el Tribunal para sustentar la realidad de los cargos consignados en las constancias cuestionadas. • En ese sentido, Disponer la actuación de medios probatorios objetivos (y no meramente declarativos), ordenando la remisión y/o verificación de: (i) planillas y/o información PLAME, (ii) T-Registro y/o alta de trabajadores, (iii) boletas de pago, (iv) constancias de aportes y/o reportes de SUNAT/MTPE, y (v) cualquier documento de control laboral que permita corroborar el cargo y demás información. • Concluye que se tenga en cuenta las incongruencias graves advertidas en la documentación del Adjudicatario, toda vez que se evidencia cargos múltiples, simultáneos y especialidades incompatibles. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor ITALTELPERUS.A.C.,contralacalificacióndelAdjudicatarioy,consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y se le adjudique a su representada. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 1´000,000.00 (un millón con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En 2 consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la calificación del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y se le adjudique a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso Público de Servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue publicado el 8 de enero de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de enero de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 20 de enero de 2026 y subsanado el 22 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la Ricaldi Palomino Doris Silvia, Apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la calificación del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y se le adjudique a su representada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la calificación del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y se le adjudique a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación del Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la calificación del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario, y consecuentemente, se revoque la buena pro a dicho postor. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 23 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de enero de 2026. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 28 de enero de 2026, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 apelación; sin embargo, no efectuó cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante. 8. Asimismo, de manera precia a la determinación de los puntos controvertidos es preciso atender lo señalado por el Adjudicatario en su escrito del 5 de febrero de 2026, el cual precisa que, durante la audiencia, el Impugnante presentó documentación adicional que no forma parte de su escrito impugnatorio. 9. En atención a ello, es preciso aclarar que los cuestionamientos nuevos o adicionales efectuados con posterioridad al recurso de apelación o absolución,no serán tomados en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos, en virtud de lo señalado en literal e) del artículo 310 del Reglamento, según el cual, laspartesformulansuspretensionesyofrecenlosmediosprobatoriosenelescrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuestoporlas partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento, presentados dentro del plazo legal. 10. Enesecontexto,nodelospuntoscuestionamientosplanteadosporelImpugnante en su escrito impugnatorio son las presuntas inconsistencias y/o información inexacta obrante en las constancias de trabajo presentadas por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave, en base a lo cual, es que, de manera adicional en su escrito del 28 de enero del 2026 el Impugnante remite mayores medios probatorios que sustentarían los cuestionamientos primigenios, los cuales no constituyen cuestionamientos nuevos. 11. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por presentar documentos inconsistentes y/o inexactos para acreditar la experiencia del personal clave. ii. Determinarsicorresponderevocar lacalificacióndelAdjudicatarioporno cumplir con acreditar las especificaciones técnicas de los términos de referencia. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por presentar documentos inconsistentes y/o inexactos para acreditar la experiencia del personal clave. 13. El Impugnante cuestiona la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario: Roger Javier Espinoza Flores, Bruno Javier Cuadros Coyoche y Rosa María Torreblanca Contreras, la cual sería inconsistente e inexacta. 14. Alrespectoaello,laEntidadprecisaque,enelmarcodesusfacultades,enlaetapa de evaluación de ofertas verifica la experiencia en base a la documentación presentada para tal efecto. 15. Por su parte, el Adjudicatario, sostiene que los medios probatorios presentados porelImpugnantesoninsuficienteseinformales,porloquenodebensertomados en cuenta. Asimismo, afirma que la información consignada en las constancias cuestionadas es acorde con la realidad. 16. En ese contexto, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, en tanto estas constituyen reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad, durante la conducción del proceso y la evaluación de las ofertas. Así, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Contratación por tres años de la solución de protección AntiDDoS On Premise. En el literal B- Capacidad técnica y profesional, del numeral 3.5 – Requisitos de calificación, de la Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 sección específica de las bases, se requirió como requisito de calificación, la acreditación de la siguiente experiencia del personal clave: 17. Conforme se aprecia, se requiere al menos dos especialistas AntiDDoS, con una experiencia mínima de tres (03) años, en la implementación y soporte técnico en la línea de soluciones AntiDDoS del fabricante de la solución propuesta. Asimismo, se requiere un jefe de proyecto, con una experiencia mínima de dos (02) años en la gestión de proyectos de Tecnologías de Información y/o proyectos de seguridad informática. 18. A fin de acreditar la referida experiencia requerida en las bases, el Adjudicatario presentó a fojas 23, 24 y 26 (replicadas a fojas 29 y 30 para acreditar el factor de evaluación,experiencia del personal clave) de su oferta, lassiguientes constancias de trabajo: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 Nótese que, de acuerdo a las constancias de trabajo emitidas por el propio Adjudicatario y presentadas en el marco del presente procedimiento de selección losseñoresRogerJavierEspinozaFlores,BrunoJavierCuadrosCoyocheylaseñora Rosa María Torreblanca Contreras habrían ocupado los siguientes cargos (desempleando labores relacionadas la cargo): 1) Constancia de Trabajo del 31 de diciembre de 2025, emitida por su representada a favor del señor Roger Javier Espinoza Flores, por haber laborado en el cargo de “Especialista en soluciones AntiDDoS”, desempeñando labores de “implementación y soporte técnico en la línea de AntiDDoS del fabricante Netscount”, por el periodo de 3 años, constados desde el 3 de enero de 2022. 2) Constancia de Trabajo del 31 de diciembre de 2025, emitida por su representada a favor del señor Bruno Javier Cuadros Coyoche, por haber laborado en el cargo de “Especialista en soluciones AntiDDoS”, Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 desempeñando labores de “implementación y soporte técnico en la línea de AntiDDoS del fabricante Netscount”, por el periodo de 3 años, contados desde el 25 de octubre de 2021. 3) Constancia de Trabajo del 31 de diciembre de 2025, emitida por su representada a favor de la señora Rosa María Torreblanca Contreras, por haber laborado en el cargo de “Jefe de proyectos”, por el periodo superior a 6 años, contados desde el 1 de enero de 2019. 19. Sin embargo, el Impugnante cuestiona, entre otros, que dichos profesionales habrían sido propuestos por el Adjudicatario en otro procedimiento de selección, CP SER-SM-23-2025-BCRPLIM-1, en los cuales se presentaron constancias de trabajo emitidas nuevamente por el propio Adjudicatario, dando cuenta que los mismos profesionales habrían ocupado cargos diferentes, durante el mismo periodo de tiempo, a los cargos señalados en las constancias presentadas en el presente procedimiento de selección. 20. En virtud de ello, se procedió a revisar la oferta del Adjudicatario presentada en el marco del CP SER-SM-23-2025-BCRPLIM-1, advirtiendo que a fojas 106 y 105 de la misma, presentó las siguientes constancias de trabajo: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 21. Nótese que, en el caso de la señora Rosa María Torreblanca Contreras, si bien se indicandistintasactividades alasconsignadasinicialmenteenla Constancia del31 de diciembre de 2025, presentada en el marco del presente procedimiento de selección, el cargo declarado “Jefe de proyecto” se mantiene. Sin embargo, en el caso de los profesionales (Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche, en el marco del CP SER-SM-23-2025-BCRPLIM-1, el Adjudicatario presentó constancias de trabajo indicando que aquellos habrían ocupado cargos diferentes, durante el mismo periodo de tiempo, a los cargos señalados en las constancias presentadas en el presente procedimiento de selección. Cabe agregar que las actividades también son distintas. A mayor detalle se muestra el siguiente cuadro comparativo: Procedimiento CP-SER 0019-2025- CP SER-SM-23-2025- BCRPLIM BCRPLIM-1 Documentos Constancia de Trabajo Constancia de Trabajo cuestionados del 31 de diciembre de del 22deenero de 2026, 2025,emitidaafavordel emitidaafavordelseñor señor Roger Javier Roger Javier Espinoza Espinoza Flores Flores Cargo “Especialista en “Especialista en soluciones AntiDDoS” soluciones WAF Actividades “implementación y “implementación y soporte técnico en la soporte técnico en la línea de AntiDDoS del línea de WAF y fabricante Netscount” CloudWaf del fabricante imperva by thales Periodo de tiempo porelperiodode3 años, 4 años, contados desde constados desde el 3 de el 3 de enero de 2022 enero de 2022. Procedimiento CP-SER 0019-2025- CP SER-SM-23-2025- BCRPLIM BCRPLIM-1 Documentos Constancia de Trabajo Constancia de Trabajo cuestionados del 31 de diciembre de del 22deenero de 2026, 2025, emitida por su emitidaafavordelseñor representada a favor del Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 señor Bruno Javier Bruno Javier Cuadros Cuadros Coyoche Coyoche Cargo Especialista en Especialista en soluciones AntiDDoS” soluciones WAF Actividades implementación y implementación y soporte técnico en la soporte técnico en la línea de AntiDDoS del línea de WAF y fabricante Netscount CloudWaf del fabricante imperva by thales Periodo de tiempo porelperiodode3 años, 4 años, contados desde contados desde el 25 de el 25 de octubre de octubre de 2021 2021. 22. En ese sentido, mediante decreto del 29 de enero de 2026 se requirió al Adjudicatario, precisar la razón por la cual su representada presentó en el CP SER- SM-23-2025-BCRPLIM-1, constancias de trabajo emitidas a los mismos profesionales (Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche), indicando que aquellos habrían ocupado cargos diferentes y actividades diferentes, durante el mismo periodo de tiempo, a los cargos y actividades señaladas en las constancias presentadas en el presente procedimiento de selección. Asimismo, se le requirió precisar cuál es el cargo real que habrían ocupado los referidos señores Roger Javier Espinoza Floresy Bruno JavierCuadros Coyoche, en su empresao si los mismos ocuparon dos cargos distintos en durante el mismo periodo. 23. En atención a ello, el Adjudicatario sostiene que los cargos consignados en los certificados materia de cuestionamiento corresponden a la realidad. Asimismo, se manera literal señala que, “los señores Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche, efectivamente han ocupado diversos cargos durante el periodo de tiempo que vienen trabajando con nosotros debido a la alta carga laboral, así como por la capacidad que han venido demostrando en el ejercicio de sus funciones”. Respecto a la absolución del Adjudicatario, se aprecia que este no niega que los profesionales materia de análisis hayan ocupado los cargos y actividades que se señalan en las constancias de trabajo del 31 de diciembre de 2025, presentadas en el marco del presente procedimiento de selección y tampoco niega las actividades y los cargos que se señalan en las constancias de trabajo del 22 de Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 enero de 2026, presentadas en el marco del CP SER-SM-23-2025-BCRPLIM-1, por el contrario, dicho postor, confirma que los señores Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche, efectivamente han ocupado diversos cargos durante el periodo de tiempo que vienen trabajando en su empresa y consecuentemente, durante el periodo de tiempo que señala en los certificados de trabajo, entendiéndose también distintas actividades. 24. En ese contexto, es preciso resaltar que, de acuerdo a reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, la "experiencia" es considerada como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 25. Asimismo, es importante agregar que mediante la Opinión N° 012-2018/DTN, el Organismo Técnico Especializado del OECE indicó lo siguiente: “(…) No obstante, considerando la definición contemplada en diversas opiniones emitidas por este Organismo Técnico Especializado, la experiencia implica la participación en una actividad en particular, la cual genera destreza y valor agregado para su titular, con lo cual los documentos que se presenten para acreditar la experiencia de un profesional deben certificar el tiempo real de ejecución efectiva de determinada actividad, de producirse, por ejemplo, una renuncia del profesional su tiempo de experienciase debecontabilizarúnicamente hastalafechaque dejóde realizarlas labores para las que fue contratado. (…)”. 26. En ese contexto, en el marco de las contrataciones públicas, esta Sala concuerda que con la experiencia del personal clave requerida por una Entidad, se busca la acreditacióndeltiemporealdeejecuciónefectivadedeterminadaactividad,mas no, la acreditación del tiempo del vínculo laboral de un trabajador con su empleador. Así pues, si un trabajador, en el marco de la relación laboral con su empleador, ha efectuado distintas actividades y cargos durante un periodo de tiempo, a fin que se consideren las distintas experiencias resulta necesario que cada una de ellas se encuentren claramente identificadas, para que se tenga certeza del tiempo real de ejecución efectiva de las actividades que se desea acreditar. En tal sentido, en el marco de las contrataciones públicas, existe criterio claro en que, para acreditar experiencia del personal clave, solo se tendrá en cuenta Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 tiemporealdeejecuciónefectivadedeterminadaactividad,nosiendoposibleque se considere actividades laborales simultaneas. 27. Enesecontexto,enelpresentecaso,lapropiaempresaemisoradelasconstancias materia de análisis, confirma que los profesionales cuya experiencia se cuestiona han efectuado distintas actividades durante el periodo de tiempo que vienen trabajando en su empresa, tal es así, que ha quedado en evidencia, la existencia de constancias de trabajo emitidas a nombre de los mismos profesionales (Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche) en el marco CP SER-SM- 23-2025-BCRPLIM-1, aseverando que aquellos tienen experiencia en distintas actividades (inclusive ocupando cargos diferentes), durante el mismo periodo de tiempo en el que habrían ejecutado las actividades declaradas en las constancias presentadas en el presente procedimiento de selección; por lo cual, para este Colegiado no es posible identificar el tiempo real de ejecución efectiva de la actividad requerida como experiencia en el presente caso, es decir en la actividad de “implementación y soporte técnico en la línea de soluciones AntiDDoS del fabricante de la solución propuesta”, dado que durante el mismo periodo los profesionales han realizado actividades correspondiente a otros cargos. 28. Téngase en cuenta que la documentación remitida por el Adjudicatario (con motivode laatencióndelrequerimiento de información del 29 de enerode 2026), como los contratos de trabajo de los señores Roger Javier Espinoza Flores y Bruno Javier Cuadros Coyoche,dan cuenta de la relación laboral con los trabajadores, en los puestos “puesto de confianza – Jefe de operaciones” y “analista de TI”, respectivamente, ejecutado distintas actividades, mas no es posible identificar cuál es tiempo real de ejecución efectiva de las actividades declaradas en las constancias de trabajo cuestionadas, esto es no es posible identificar el tiempo real de ejecución efectiva de la experiencia en la “implementación y soporte técnico en la línea de soluciones AntiDDoS del fabricante de la solución propuesta” al haberse realizado otras actividades en otros cargos durante el mismo periodo. 29. De ese modo, las constancias de trabajo del 31 de diciembre de 2025 presentadas por el Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “Especialistaensoluciones AntiDDoS”,nopuedeser consideradaporlaSala; puesto que, al existir Constancias de trabajo del 22 de enero de 2026, que dan cuenta que los mismos profesionales habrían ejecutado distintas actividades a las Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 requeridas en el presente caso (en el ejercicio, inclusive, de distintos cargos), en el mismo periodo de tiempo declarado, se desprende que las mismas han sido ejecutadas de manera simultánea, sin que se cuente con elementos que permitan identificar “tiempo real de ejecución efectiva de la actividad requerida”, por lo cual devienen en documentos no idóneos para acreditar la experiencia. 30. En tal sentido, el Adjudicatario no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal clave requerido como requisito de calificación, correspondiendo la automática descalificación de su oferta. 31. En consecuencia, se declara fundado el presente extremo del cuestionamiento, careciendo de objeto continuar con los demás cuestionamientos y, consecuentemente, el análisis del segundo punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 32. Considerando que, se ha determinado la descalificación de la oferta del Adjudicatario y que, el Impugnante ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, habiendo sido su oferta, calificada y evaluada por el comité, la cual se presume válida, en tanto no se ha cuestionado la misma en el presente recurso, corresponde otorgar a dicho postor la buena pro. 33. Por lo tanto, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. 34. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1586-2026-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ITALTEL PERU S.A.C., en el marco Concurso Público de Servicios Nº CP-SER 0019-2025- BCRPLIM, para la contratación de servicios en general “Contratación por tres años de la solución de protección AntiDDoS On Premise”, convocado por el Banco Central de Reserva del Perú. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de tener por calificada la oferta del postor THINK NETWORKS PERU S.A.C., y consecuentemente tener la misma como descalificada, correspondiendo que se revoque la buena pro otorgada a dicho postor, en el marco Concurso Público de Servicios Nº CP-SER 0019-2025- BCRPLIM. 1.2 Otorgar la buena pro al postor postor ITALTEL PERU S.A.C., en el marco Concurso Público de Servicios Nº CP-SER 0019-2025-BCRPLIM. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ITALTEL PERU S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27