Documento regulatorio

Resolución N.° 01585-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Inversionista Boyer S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Espe...

Tipo
No clasificado
Fecha
15/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho (…)” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14221/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Inversionista Boyer S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado-ProviasDescentralizado,comopartedesuofertaenelmarcode la contratación perfeccionada con la Contratación Directa N° 99-2023-MTC/21 - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Inversionista...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho (…)” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14221/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Inversionista Boyer S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado-ProviasDescentralizado,comopartedesuofertaenelmarcode la contratación perfeccionada con la Contratación Directa N° 99-2023-MTC/21 - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Inversionista Boyer S.R.L. (RUC N° 20602643931), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la contratación perfeccionada con la Contratación Directa N° 99-2023-MTC/21 - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Losdocumentoscuestionadosporsupuestamentecontenerinformacióninexacta, son los siguientes: i) Carta de compromiso de alquiler del 25 de noviembre 2022, con la cual el señor Manuel Agustín Boye Ruiz, en calidad de propietario del vehículo con placa P4P862, confirma el alquiler de su unidad, para el servicio de Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 recuperación de la transitabilidad en el camino vecinal a los centros de producción agrícola sector la capitana distrito de San Jacinto, provincia de Tumbes, departamento de Tumbes. ii) Certificado de trabajo del 18 de octubre de 2010, presuntamente emitido por el Consorcio La Islilla a favor del señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa, por haber desempeñado el cargode ingeniero residente en la obra “Mejoramientode la carretera vecinal 533 Emp 534 la Islilla – Paita”, desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 14 de octubre 2010; obra contratada por el Gobierno Regional de Piura. iii) Carta de compromiso del personal clave del 14 de diciembre de 2023, en la cual se consigna como parte de la experiencia del señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa, la obtenida con el Consorcio la Islilla. En ese sentido,se dispusonotificar alPostor para que,en elplazode diez(10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad el 27 de diciembre de 2024 mediante Oficio N° 709-2024-MTC/21.OA , al cual adjuntó el Informe N° 1044- 2 2024-MTC/21.OAJ del 25 de noviembre de 2024, en el que expuso que el Postor habríapresentadocomopartedesuofertadocumentosconinformacióninexacta, de acuerdo a lo siguiente: - Señala que, de la búsqueda realizada en el sistema “Consulta Vehicular” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se advirtió que la propiedad del vehículo ofertado corresponde a la empresa Libra International Perú E.I.R.L., y no al señor Manuel Agustín Boye Ruiz. - Asimismo, se indica que, conforme a la Resolución Gerencial Regional N.° 314- 2010/GOB-REG-PIURA-GGR del 15 de setiembre de 2010, al 24 de agosto de 2010,laobradenominada“Mejoramientodelacarreteravecinal533Emp.534 La Islilla – Paita” se encontraba sin residente de obra; en consecuencia, el certificado emitido a favor del señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa contendría información discrepante con la realidad. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 2. Con decretodel 20 de noviembre de2025,habiéndose verificadoque el Postor no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre del mismo año. 3. Mediante decreto del 8 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) De conformidad con lo establecido en el cronograma del procedimiento de selección Contratación Directa N° 15-2022-MTC/10 - Primera Convocatoria, se estableció que la presentación de ofertas, se efectuaría de manera presencial, a través de del correo electrónico; servabast_24@proviasdes.gob.pe y procesos@pvd.gob.pe, o mediante la mesa de partes virtual o presencial de su Entidad, en tal sentido se requiere: - Sírvase remitir el documento a través del cual la empresa Grupo Inversionista Boyer S.R.L. (RUC N° 20602643931), presentó su oferta al procedimiento de selección, en el cual se aprecie la recepción efectuada por la Entidad. En caso la oferta hayasido presentadaa travésdelcorreo electrónico u otro medio virtual, sírvase remitir la documentación que acredite la presentación en la cual se aprecie la fecha exacta en la cual fue remitida por la referida empresa a la Entidad. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentes almomentodeincurrireladministradoenlaconductaasancionar,salvoque las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, en el literal l) del artículo 87 de la Ley General se establece que constituye infracción presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexactaesté relacionadacon el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 5. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción. 6. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 8. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 10. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 12. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 13. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 15. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, contenida en los siguientes documentos: i) Carta de compromiso de alquiler del 25 de noviembre 2022, con la cual el señor Manuel Agustín Boye Ruiz, en calidad de propietario del vehículo con placa P4P862, confirma el alquiler de su unidad, para el servicio de recuperación de la transitabilidad en el camino vecinal a los centros de producción agrícola sector la capitana distrito de San Jacinto, provincia de Tumbes, departamento de Tumbes. ii) Certificado de trabajo del 18 de octubre de 2010, presuntamente emitido por el Consorcio La Islilla a favor del señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa, por haber desempeñado el cargode ingeniero residente en la obra “Mejoramientode la carretera vecinal 533 Emp 534 la Islilla – Paita”, desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 14 de octubre 2010; obra contratada por el Gobierno Regional de Piura. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 iii) Carta de compromiso del personal clave del 14 de diciembre de 2023, en la cual se consigna como parte de la experiencia del señor Pedro Carlos Aldazabal Sosa, la obtenida con el Consorcio la Islilla. 17. Sobre el particular, respecto de la verificación de la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad, cabe señalar que, conforme a lo establecidoenlasbasesdelprocedimientodeselecciónyenlarespectivafichadel procedimiento, las ofertas debían presentarse a través a través de los correos electrónicos servabast_24@proviasdes.gob.pe y procesos@pvd.gob.pe, o mediante la mesa de partes virtual o presencial de la Entidad. En tal sentido, si bien en el expediente administrativo obran copias de los documentos materia de cuestionamiento, lo cierto es que no se evidencia a través de qué documento fueronpresentadosalaEntidad;esdecir,apartirdelosdocumentospresentados con la denuncia por parte de la Entidad, no es posible afirmar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Postor a la Entidad. 18. En ese sentido, en aplicación del principio de verdad material y a efectos de corroborarsinlugaradudalaconfiguracióndelaconductainfractora,condecreto del 8 de enero de 2026, esta Sala requirió a la Entidad el documento a través del cual el Postor presentó a la Entidad su oferta correspondiente al procedimiento de selección, en el cual se pueda apreciar la recepción efectuada por la Entidad, o en su defecto la fecha exacta en la que fue remitida por la empresa a la Entidad. 19. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 20. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de este, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación a la Entidad en la fecha indicada. 21. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. De esa manera, no basta un examen de acreditación de la vulneración a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva del documento a la Entidad por parte del presunto infractor. 22. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputaresponsabilidadhayapresentadoalaEntidad,ladocumentaciónquese ha cuestionado. 23. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados objeto de análisis hayan sido presentados por el Postor a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. 24. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad al Postor, pues no se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad; razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación 3 Diccionario de la Real Academia Española. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Grupo Inversionista Boyer S.R.L. (RUC N° 20602643931), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, como parte de su oferta en el marco de la Contratación Directa N°99-2023-MTC/21-PrimeraConvocatoria;infraccióntipificadaenelliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01585-2026-TCP-S5 SS. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 11 de 11