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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 379/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO MC Y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MPZ-DEC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla - Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Zarumilla - Tumbes, en adelante la Entidad contratante, convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 379/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO MC Y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MPZ-DEC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla - Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Zarumilla - Tumbes, en adelante la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4- 2025-MPZ-DEC-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes comunes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentariaPCAPANTBCaño2026”,conunacuantíaascendenteaS/ 1’426,197.18 (unmillóncuatrocientosveintiséismilcientonoventaysietecon18/100soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de enero de 2026 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y el 8 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor INVERSIONES SOPHIA DEL MILAGRO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN O. P POSTOR ECONÓMICA O. P REQUISITOS DE REQUISITOS DE FINAL BUENA PRO (LANCES) ADMISIÓN HABILITACIÓN CARBAJAL TIBURCIO JUDITH MARIBEL 829,000.00 1 CUMPLE NO CUMPLE - - REPRESENTACIONES SAN 845,000.00 CUMPLE NO CUMPLE - - BORJA S.A.C. 2 GRUPO MCYGH S.A.C. 955,636.13 3 CUMPLE NO CUMPLE - - PROBISAP S.R.L. 958,693.07 4 CUMPLE NO CUMPLE - - CONSORCIO DE ALIMENTOS NORTEÑO SOCIEDAD 1’098,526.05 5 CUMPLE NO CUMPLE - SÍ ANONIMA CERRADA COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS GENERALES EL 1’100,000.00 6 CUMPLE NO CUMPLE - - PILAN JMN E.I.R.L. INDUSTRIAS E INVERSIONES 1’200,000.00 7 CUMPLE NO CUMPLE - - LA AURORA S.A.C. INVERSIONES SOPHIA DEL MILAGRO S.A.C. 1’415,103.25 8 CUMPLE CUMPLE 1 - J & JD COMPANY E.I.R.L. 1’417,100.00 9 CUMPLE CUMPLE 2 - Según el “Acta de verificación de documentos obligatorios para la admisión, habilitación yotorgamiento de la buena pro”, registrada enel SEACEel 8de enero de2026,eloficialdecompradescalificólaofertadelpostorGRUPOMCYGHS.A.C, por los motivos que se exponen: Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 20 de enero de 2026, subsanado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, enadelante elTribunal, el postorGRUPOMC YGH S.A.C., enadelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatarioy se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Arroz pilado superior • Señala que en su oferta se encuentra el registro sanitario del arroz pilado superior, el cual acredita que el envase primario de dicho producto corresponde a “saco” de polipropileno con polietileno, conforme a lo requerido en las bases. Hojuelas de avena precocida • Asimismo, refiere que en su oferta obra el registro sanitario de las hojuelas de avena precocida, el cual acredita que el envase primario de dicho producto corresponde a “bolsa” de polietileno con polipropileno y el envase secundario a “saco” de polietileno con polipropileno, conforme a lo requerido en las bases. Azúcar rubia doméstica • Finalmente, manifiesta que en su oferta obra el registro sanitario del azúcar rubia doméstica, el cual acredita que el envase primario y secundario de dicho producto corresponde a “bolsa” de polietileno con polipropileno y “bolsa” de polietileno, conforme a lo requerido en las bases. • Solicitó el uso de la palabra. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 3. Por medio del Decreto del 23 de enero de 2026, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2026, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 23 de enero de 2026. 4. PormediodelEscritoN° 1presentadoel 28deenerode 2026enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Arroz pilado superior • Señala que en ningún extremo del Registro Sanitario presentado por el Impugnanteseverificalaexistenciadelmaterial“Polipropilenolaminadocon polietileno de baja densidad"; por lo tanto, concluye que dicho postor no cumple con acreditar el envase requerido. Hojuelas de avena precocida • Asimismo, indica que el Impugnante pretende acreditar el envase primario mediantesuRegistroSanitario,elcualindica"bolsabilaminadadepolietileno de baja densidad con polipropileno biorientado"; no obstante, precisa que Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 ellonoseencuentraconformealorequeridoenlasespecificacionestécnicas. Azúcar rubia doméstica • Finalmente, refiere que el Registro Sanitario presentado para acreditar el envase primario del producto azúcar rubia solo consigna "saco de polipropileno" y "bolsa de polietileno de baja densidad", mas no precisa el material polietileno con polipropileno bilaminado; lo que no cumple con las especificaciones técnicas contenidas en las bases. 5. El 28 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico N° 01 -2026/MPZ-GM-GADM-SGABAST, mediante el cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Arroz pilado superior • Ratificó la decisión del oficial de compra, al considerar que el Registro Sanitario presentado no acredita el envase primario requerido para el producto arroz pilado superior Hojuelas de avena precocida • Asimismo, precisóque el RegistroSanitariopresentadonoacredita el envase primario y secundario de las hojuelas de avena precocida requerida en las bases. Azúcar rubia doméstica • Finalmente, señaló que el Registro Sanitario presentado tampoco acredita que el producto azúcar rubia cumpla con las especificaciones del envase primario y secundario exigidas en las bases. 6. El 29 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante . 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Miguel Martín Medianero Arquínigo y; en representación del Adjudicatario el abogado Julio Alonso Lozano Hernández Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 7. Mediante el Decreto del 29 de enero de 2026, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA-DIGESA. 1. Sírvaseseñalar,encalidaddeautoridadcompetente,silaempresaCompañíaAgroindustrial Santa Ana S.A.C. cuenta con autorización en el Registro Sanitario E1516216N/MCCMAR relativoalproducto arrozpilado superior, enenvaseprimario“saco”, elaboradodematerial polipropilenolaminadoconpolietileno debajadensidad,conunacapacidadde 50kilosy15 kilos. De ser el caso, sírvase remitir copia del registro sanitario correspondiente. 2. Asimismo, sírvase precisar si la empresa Molinera los Ángeles S.A. cuenta con autorización en el Registro Sanitario E5626110N/NAMLLS respecto a hojuelas de avena precocida, conforme al siguientedetalle: ➢ Envaseprimario:“bolsa”elaboradoconpolietileno ypolipropilenobilaminado, conuna capacidad de cuatro (4) kilos. ➢ Envase secundario: “saco” elaborado con polipropileno laminado y polietileno de baja densidad, con una capacidadde cuarenta (40) kilos. De ser el caso, sírvase remitir copia del registro sanitario correspondiente. 3. Del mismo modo, sírvase indicar si la empresa Agroindustrial Paramonga S.A. cuenta con autorización en el Registro Sanitario F1000410N/NBARID respecto del azúcar rubia doméstica, conforme al siguiente detalle: ➢ Envaseprimario:“bolsa”elaboradoconpolietileno ypolipropilenobilaminado, conuna capacidad de cinco (5) kilos ➢ Envase secundario: “saco” elaborado con polipropileno laminado y polietileno de baja densidad, con una capacidadde cincuenta (50) kilos De ser el caso, sírvase remitir copia del registro sanitario correspondiente. (…)”. 8. A través del Decreto del 9 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante el Decreto del 10 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 10. Con Escrito N° 2 presentado el 10 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 11. Pormediodelescritos/npresentadoel13defebrerode2026enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciende a S/ 1’426,197.18 (un millón cuatrocientos veintiséis mil ciento noventa y siete con 18/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, así como la buena pro otorgada a su favor, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 8 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontaba conunplazode ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. 4De acuerdo con el artículo 304 del Reglamento, el plazo para la interposición del recurso de apelación en una subasta inversa electrónicaesdecinco(5) díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientobuenapro;salvo quesu cuantíacorresponda encasosedeclaredesiertodelprocedimientodeselección,resultanaplicableslos mismos plazos. Entalsentido, teniendo encuentaa precisa que Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 20deenero de 2026, debidamente subsanadoel 22 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Imanol Joseph Castro Huete. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. que la cuantía de la presente subasta inversa electrónica corresponde al de un concurso público, se debe aplicar este último plazo (8 días). Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la descalificación de su oferta y (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecidoenla Ley, el Reglamentoy las bases;portanto, cuenta conlegitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 23 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 28 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquel cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podidoformularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario. 20. Según el “Acta de verificación de documentos obligatorios para la admisión, habilitación yotorgamiento de la buena pro”, registrada enel SEACE el 8 de enero de 2026, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, argumentando quenoacreditóelcumplimientodelasespecificacionestécnicascorrespondientes al (i) arroz pilado superior, (ii) hojuelas de avena precocida y (iii) azúcar rubia doméstica. Respecto del azúcar rubia 21. El Impugnante señaló que el Registro Sanitario presentado acredita que el envase primario del arroz pilado superior corresponde a saco de polipropileno con polietileno, conforme a lo exigido en las especificaciones técnicas de las bases. 22. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que en ningún extremo del Registro Sanitario presentado por el Impugnante se verifica la existencia del material “Polipropileno laminado con polietileno de baja densidad", por lo que no cumple con acreditar el envase requerido. 23. A su turno, la Entidad contratante ratificó la decisión del oficial de compra, al considerar que el Registro Sanitario presentado no acredita el envase primario exigido en las bases. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 24. Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores (eneste caso, el oficial de compra) al momentode evaluarlas ofertas y conducir el procedimiento. Así, de la revisión del numeral 1.3 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad contratante requirió, entre otros, el arroz pilado superior, tal como puede observarse a continuación: Asimismo, la Entidad contratante incorporó la ficha técnica vigente del arroz piladosuperiorenelfolio24delasbases,segúnsemuestraenlasiguienteimagen: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Conforme se observa, entre otras disposiciones, la ficha técnica del arroz pilado superiordispusoenla“precisión 2” quelaEntidad contratantedebe indicarenlas Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 bases el peso neto del producto por envase, además, puede indicar el tipo y material del envase, los que deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado. 25. Bajodicho contexto, enel numeral 3.5 del capítuloIII de las bases, se establecióel tipo, material y capacidad del arroz pilado superior que los postores debían acreditar, conforme se aprecia de la imagenque se reproduce para mayor detalle: Nótese que, las bases del procedimiento de selección establecieron que, para el producto "arroz pilado superior", el tipo y material del envase primario debía consistirensacodepolipropilenolaminadoconpolietilenodebajadensidad (con una capacidad de 50 kilos – PCA y 15 kilos – PANTBC). 26. En ese contexto, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se exigió la presentación de los requisitos de calificación, tal como se aprecia a continuación: En tal sentido, como parte de los requisitos de calificación, se estableció que los postores debían presentar, entre otros, para el producto arroz pilado superior, lo Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 siguiente: Nótese que, entre otros documentos, los postores debían presentar copia simple del Registro Sanitario vigente del producto, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 27. Ahora bien, a efectos de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia, el Impugnante adjuntó en su oferta el correspondiente Registro Sanitario E1516216N/MCCMAR del producto arroz pilado superior, expedido por la DirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidadAlimentaria(DIGESA)afavorde la empresa Compañía Agroindustrial Santa Ana S.A.C. - Comagrosa, cuyo contenido se reproduce para mayor detalle: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 Nótese que el citadoRegistroSanitario, consigna las siguientes presentaciones del envase primario: ➢ Bolsa: polietileno (pe), polipropileno biorientado (BOPP), polipropileno biorientado(BOPP)bilaminado,polipropilenobiorientado(BOPP)trilaminado de 10 kg hasta 100 kg. ➢ Saco: polipropileno de 10 g hasta 100 kg. ➢ Bolsa papel: polipropileno (PP) de 10 g hasta 100 kg. Noobstante,delarevisiónintegraldedichodocumentoseadviertequenodetalla demaneraexpresa queelenvaseprimario delarroz pilado superior corresponda a un saco de polipropileno laminado con polietileno debaja densidad, conforme aloexigidoenlasbases,limitándoseúnicamenteaseñalar“sacodepolipropileno” sin mayor precisión sobre su condición de laminado ni sobre la incorporación de polietileno de baja densidad. Eneste punto, es precisoindicarque, aun cuandola DIGESA noha dado respuesta alrequerimientodeinformaciónefectuadoporesteTribunal,ellonoimpideemitir el presente pronunciamiento, pues, sobre la base de la documentación obrante en la oferta del Impugnante y de lo establecido en las bases se ha determinado el incumplimiento de la especificación técnica objeto de análisis, conforme a lo expuesto anteriormente. 28. En ese sentido, este Tribunal advierte que el Registro Sanitario presentado no acredita el cumplimiento del requisito relativo al tipo de material del envase primario del arroz pilado superior, conforme a lo establecido en las bases. En consecuencia, dicho documento carece de idoneidad para acreditar el cumplimiento del tipo de envase requerido, siendo responsabilidad exclusiva del Impugnante, en el marco de su deber de diligencia, cumplir con lo requerido en las bases. 29. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin de que los evaluadores puedan apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad contratante. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de los evaluadores o del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 30. Por los argumentos expuestos y considerando que el Registro Sanitario presentado por el Impugnante no cumple con acreditar el tipo de material del envase primario, corresponde confirmar la descalificación de su oferta. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los otros motivos de descalificación de la oferta de Impugnante; toda vez que el análisis de los mismos no variará la condición de descalificada de aquel. 31. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 32. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, carece de objeto continuar con el análisis del segundo punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante), toda vez que tal análisis no revertirá el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En consecuencia, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 33. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 34. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 35. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO MC Y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MPZ-DEC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla – Tumbes, para la contratación de bienes comunes: “Adquisición de alimentospara el programa de complementación alimentaria PCA PANTBC año 2026, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMARladescalificacióndelaofertadelpostorGRUPOMCYGHS.A.C. en la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MPZ-DEC-1 – Primera Convocatoria. 1.1 CONFIRMAR la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MPZ- DEC-1– Primera Convocatoria otorgada al postorINVERSIONES SOPHIADEL MILAGRO S.A.C. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor GRUPO MC Y GH S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1584-2026-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25