Documento regulatorio

Resolución N.° 1583-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ASOCIACION PILLCAS SOLOCO (RUC 20539023676) y COMPANY WRG E.I.R.L. (RUC 20611243350), integrantes del CONSORCIO MITO, por su...

Tipo
No clasificado
Fecha
15/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe mencionar que el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de la Ley General, señala que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato (…)”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3401/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ASOCIACION PILLCAS SOLOCO (RUC 20539023676) y COMPANY WRG E.I.R.L. (RUC 20611243350), integrantes del CONSORCIO MITO, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2023-MTC/20-UZAMA Primera convocatoria, convocado por el MTC - Proye...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe mencionar que el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de la Ley General, señala que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato (…)”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3401/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ASOCIACION PILLCAS SOLOCO (RUC 20539023676) y COMPANY WRG E.I.R.L. (RUC 20611243350), integrantes del CONSORCIO MITO, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2023-MTC/20-UZAMA Primera convocatoria, convocado por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores Asociación Pillcas Soloco (RUC 20539023676) y Company Wrg E.I.R.L. (con RUC 20611243350), integrantes del Consorcio Mito, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 2-2023-MTC/20-UZAMA, convocado para la contratación del “Servicio de mano de obra, equipos y herramientas, para diversas actividades de mantenimiento rutinario de la carretera balsas - Dv. Chachapoyas - Chachapoyas y Dv. Chachapoyas - Pedro Ruiz Ítem 2”, en adelante el procedimiento de selección. Los documentos con supuesta información inexacta son los siguientes: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 • Certificado de trabajo del 4 de enero de 2021, emitido por la Asociación Pillcas SolocoafavordelseñorSilvioSantillánPérez,porhaberlaboradosupuestamente como capataz en el servicio de mantenimiento rutinario en el camino vecinal: EMP AM-680-MOJON, del 23 de junio al 31 de diciembre de 2020. 2 • Certificado de trabajo del 4 de enero de 2020, emitido por la Asociación Pillcas SolocoafavordelseñorSilvioSantillánPérez,porhaberlaboradosupuestamente como capataz en el servicio de mantenimiento rutinario en el camino vecinal: EMP AM-680-MOJON, del 4 de marzo al 31 de diciembre de 2019. La infracción imputada se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivasmodificatorias,enadelanteelReglamento;normasvigentesalmomento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal,valoróloseñaladoenlaResoluciónN°00947-2024-TCE-S5 del18demarzo de 2024, emitida en el Expediente N° 1692-2024.TCE (recurso de apelación 4 interpuesto por el Consorcio); y el Oficio N° 035-2025-MTC/20.14.3-UZAMA presentado por la Entidad al Tribunal el 9 de octubre de 2025, al cual adjuntó el Informe Técnico N° 0019-2025-MTC/20.14.3-ARGS del 7 del mismo mes y año; documentos en los que se sustenta la presunta comisión de la infracción imputada por parte de los integrantes del Consorcio, en los siguientes términos: - El 3 de enero de 2024 serealizó la presentaciónde ofertasdel procedimiento de selección de manera electrónica, y el 1 de febrero del mismo año se publicó en 1 Obrante a folio 103 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 105 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 51 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 154 al 158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 elSEACEelotorgamientodelabuenaproalaempresaIngenieríayConstrucción Amazonas S.A. - Mediante Escrito N° 1 del 13 de febrero de 2024, el Consorcio interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. En tal contexto, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2024 al Tribunal, la empresa Ingeniería y Construcción Amazonas S.A. (adjudicataria de la buena pro) indicó que los certificados de trabajo cuestionados del 4 de enero de 2021 y 4 de enero de 2020, emitidos aparentemente por la Asociación Pillcas Soloco (integrante del consorcio denunciado) a favor del señor Silvio Santillan Pérez, contendrían información inexacta. - Ante tal cuestionamiento, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por la presentación de información inexacta como parte de su oferta durante el procedimiento de selección. - Por su parte, mediante Informe Técnico N° 0019-2025-MTC/20.14.3-ARGS del 7 de octubre de 2025, la Entidad comunicó al Tribunal los resultados de la fiscalización posterior practicada a los certificados cuestionados, señalando que estos contienen información inexacta, conforme a lo detallado en el Anexo 01 6 que acompaña a su informe. En el referido Anexo 01 se indica que, como resultado de la fiscalización posterior, si bien la Asociación Pillcas Soloco informó que sí emitió los certificados en cuestión a favor del señor Silvio Santillán Pérez, este ha indicado mediante una declaración jurada presentada al Tribunal por la empresa Ingeniería y Construcción Amazonas S.A., en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, que no ha laborado en los periodos que se señalan en los certificadosdetrabajo cuestionadosyquedesconocedichosdocumentos. 7 3. El 28 de octubre de 2025, se notificó mediante casilla electrónica del OECE a los integrantes del Consorcio el decreto del 17 de octubre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7 Obrante a folios 154 al 158 del expediente administrativo en formato PDF. Ver Toma Razón del Expediente N° 3401-2024. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 4. Condecretodel13denoviembrede2025,habiéndoseverificadoquelosintegrantes del Consorcio no presentaron sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 30 de enero de 2026, se comunicó a las partes de la presente causa, que ante la abstención formulada por el vocal Dr. Christian César Chocano Davis, y de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y al Rol de Turnos de Vocales vigentes, se designó al vocal Steven Aníbal Flores Olivera para que integre la Quinta Sala del Tribunal, a fin de completar el quórum y resolver el presente procedimiento sancionador. 6. Mediante decretodel13de febrero de 2026,secomunicó a laspartesde lapresente causa,queantelaabstenciónformuladaporelvocalDr.StevenAníbalFloresOlivera, y de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y al Rol de Turnos de Vocales vigentes, se designó al vocal Marlon Luis Arana Orellana para que integre la Quinta Sala del Tribunal, a fin de completar el quórum y resolver el presente procedimiento sancionador. 7. Con decreto del 13 de febrero de 2026 se incorporó al expediente el escrito del 26 de febrero de 2024 de la empresa Ingeniería y Construcción Amazonas S.A. con su anexo la Declaración Jurada del señor Silvio Santillan Pérez, asimismo el decreto N° 539418 del 1 de marzo de 2024, y la Carta s/n del 18 de marzo de 2024 del señor Silvio Santillan Perez consu adjunto la Declaración Jurada del citado señor,extraídas del Expediente N° 1692-2024-TCP (Recurso de Apelación), para un mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. 2. Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientode selección o en la ejecución contractual. (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresuntoinfractoro al infractor, tantoenloreferidoa tipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Alrespecto,enelpresentecasoseimputaalosintegrantesdelConsorcio lacomisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que, sobre la tipificación de la conducta infractora imputada a los integrantesdelConsorcio,encomparaciónaloquetipificabaelTUOdelaLey,señala lo siguiente: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal i) del TUO dartículo 87, numeral 87.1, literal l) Ley N° 30225 “Artículo 87. Infracciones administrativas a “Artículo 50. Infracciones y sanciones participantes, postores, proveedores y administrativas: subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) 87.1 Son infracciones administrativas postores, (…) incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5 de la prespostores, proveedores y subcontratistas las Ley, cuando incurran en las siguientes siguientes: infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que Entidades (…), siempre que esté relacionada estén relacionadas con el cumplimiento de con el cumplimiento de un requerimiento, un requerimiento, factor de evaluación o factor de evaluación o requisitos que le requisitos y que incidan necesaria y represente una ventaja o beneficio en el directamenteenlaobtencióndeunaventaja procedimiento de selección o en la ejecución o beneficio concreto en el procedimiento de contractual.” selección o en la ejecución contractual (…).” (…).” (…).” (El subrayado y el énfasis son agregados). 8. Como se aprecia, la infracción por presentar información inexacta a las entidades contratantesqueregulaelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, elemento que no formaba parte del tipo infractor del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable a los integrantes del Consorcio, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 10. De acuerdo con lo indicado de manera precedente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (por supuestamente contener información inexacta) fueron efectivamente presentados a la Entidad. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta del documentopresentado,enestecaso,alaentidadcontratante,independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a consignar información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 14. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7del artículo IV del título preliminardel TUOde la LPAG. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 16. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 17. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. Como se ha indicado en el presente procedimiento, se atribuye a los integrantes del Consorcio haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, contenida en los siguientes documentos: • Certificado de trabajo del 4 de enero de 2021 , emitido por la Asociación Pillcas Soloco (integrante del consorcio denunciado) a favor del señor Silvio Santillán Pérez,en el que se indica que laboró supuestamente como capataz en el servicio de mantenimiento rutinario en el camino vecinal: EMP AM-680-MOJON, del 23 de junio al 31 de diciembre de 2020. 8 Obrante a folio 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 • Certificado de trabajo del 4 de enero de 2020 , emitido por la Asociación Pillcas Soloco (integrante del consorcio denunciado) a favor del señor Silvio Santillán Pérez,en el que se indica que laboró supuestamente como capataz en el servicio de mantenimiento rutinario en el camino vecinal: EMP AM-680-MOJON, del 4 de marzo al 31 de diciembre de 2019. 20. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva de los citados documentos a la Entidad, considerando que la conducta sancionable requiere, en primer término, de la “presentación” de la información inexacta a la Entidad. 21. Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, específicamente la Resolución N° 00947-2024-TCE-S5 10 del 18 de marzo de 2024, emitida en el Expediente N° 1692-2024.TCE (correspondiente al procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio), y de la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se aprecia que el Consorcio presentó de manera electrónica su oferta a la Entidad el 3 de enero de 2024, y como parte de esta, los documentos materia de cuestionamiento. La presentación electrónica de la oferta por parte del Consorcio, que incluía la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados para su evaluación y calificación conjuntamente con la demás documentación requerida en lasbasesadministrativasdelprocedimientodeselección,sevisualizaacontinuación: 9 10 Obrante a folio 105 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 4 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 22. Sobrelapresentacióndelosdocumentoscuestionados,losintegrantesdelConsorcio nosehanapersonadoalprocedimientosancionadornihanformuladosusdescargos, así como tampoco obra en el expediente elementos probatorios que desvirtúen dicho extremo; por lo que está debidamente acreditada la presentación a la Entidad de los documentos en cuestión. 23. Ahora bien, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementosde juicio ymedios probatoriosque permitan generar certezarespectodel quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a dichos documentos, esto es, si contienen información inexacta. 24. A continuación, se reproducen los documentos cuestionados: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 - Certif11ado de Trabajo emitido por la Asociación Pillcas Soloco el 4 de enero de 2021 : 11 Obrante a folio 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 - Certificado de Trabajo emitido por la Asociación Pillcas Soloco el 4 de enero de 2020 : Nótese en los citados documentos que la Asociación Pillcas Soloco certificó que el señor Silvio Santillán Pérez laboró para ella como capataz, en el servicio de mantenimiento rutinario en el camino vecinal EMP. AM 680- Mojón, durante los periodos del 23 de junio al 31 de diciembre de 2020, y del 4 de marzo al 31 de 12 Obrante a folio 105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 diciembre de 2019. 25. Al respecto, la empresa Ingeniería y Construcción Amazonas S.A., adjudicataria de la buenaprodelprocedimientodeseleccióncuestionóloscertificadosdetrabajoantes señalados al absolverel recurso de apelacióndelConsorcioel 26 de febrerode2024, indicandoquelosreferidos documentos contienen información inexacta, por cuanto el señor Silvio Santillán Pérez negó haber trabajado como capataz para la Asociación Pillcas Soloco durante los periodos mencionados, y adjuntó como evidencia de su afirmación la declaración jurada del citado señor certificada por el Juez de Paz de Leymebamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, la cual se reproduce a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 26. En tal contexto, con Carta N° 029-2024-MTC/20.14.3-OEC del 6 de marzo de 2024, la Entidad solicitó a la Asociación Pillcas Soloco que confirme la veracidad de los certificados en cuestión. 27. En mérito de dicho requerimiento, mediante escrito s/n del 8 de marzo de 2024, la Asociación PillcasSolocomanifestóque “(…)los certificados emitidos alapersona de Silvio Santillan Perez, sí fueron emitidos por mi representada. Los mismos que fueron emitidos debido a que el mencionado trabajador ha laborado, en el mantenimiento rutinario en el camino vecinal: EMP. AM-680-Mojon (…). Por ello me causa extrañeza que el señor Silvio Santillán Pérez haya mencionado que él no laboró en mi representada (…) durante las fechas 04 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2019 y del 23 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020 (…)”; documento que se reproduce a continuación: 13 Obrante a folios 211 al 213 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 28. marzo de 2024, solicitó al señor Silvio Santillán Pérez, que aparece como el de Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 favorecido con la emisión de los documentos materia de análisis, a fin que se pronuncie sobre la veracidad de los certificados de trabajo cuestionados. 29. En virtuddelcitado requerimiento,mediante carta s/npresentadael 18 demarzode 2024 al Tribunal, el señor Silvio Santillán Pérez manifestó ratificarse en su “(…) declaración jurada (…), la misma que ha elaborado en pleno uso de sus facultades mentales y sin coacción alguna. Asimismo, debo indicar que en mi declaración no estoy cuestionando la validez de los certificados sino la información que se indica en ello pues yo no he trabajado en esa asociación en los periodos antes mencionados (...)”; asimismo, adjuntó a dicha carta una declaración jurada del mismo día, mes y año, con firma certificada por notario público de Chachapoyas, reiterando los antes mencionado; documentos que se reproducen a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 30. De la información señalada, se advierte que los certificados de trabajo cuestionados, del4deenerode2021y4deenerode2020,emitidosporlaAsociaciónPillcasSoloco (integrante del consorcio denunciado) a favor del señor Silvio Santillán Pérez, en el que se indica haber laborado supuestamente como capataz en el servicio de mantenimiento rutinario en el camino vecinal EMP AM-680-MOJON, desde el 23 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, y 4 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2019, contienen información discordante y ajena a la realidad, conforme a lo señalado por su propio supuesto beneficiario, señor Silvio Santillán Pérez, en su declaraciónjurada del 26defebrerode 2024, confirma certificada por el Juez de Paz de Leymebamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, ratificada por declaración jurada del 18 de marzo de 2024, en las cuales indicó no haber laborado comocapatazparalaAsociaciónPillcasSolocodurantelosperiodosqueseconsignan en los certificados en cuestión; razón por la cual se concluye que los citados certificados contienen información inexacta. 31. Con relación a lo señalado, se reitera que los integrantes del Consorcio no se han apersonadoalprocedimientosancionador,nihanformuladosusdescargos,asícomo tampoco se han pronunciado sobre la información inexacta contenida en los certificados cuestionados. 32. Ahora bien, respecto a que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, cabe señalar que la oferta del Consorcio fue descalificada del procedimiento de selección. Ante dicha situación, si bien el Consorcio interpuso recurso de apelación (Expediente N° 1692/2024.TCE), mediante Resolución N° 00947-2024-TCE-S5 del 18 de marzo de 2024, la Quinta Sala del Tribunal resolvió declarar fundada respecto a revocar la descalificación de la oferta del Consorcio, e infundada en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro a su favor, disponiendo que se declare no admitida la oferta del Consorcio tras verificar que presentó información inexacta contenida en los documentos antes analizados, y la apertura del presente procedimiento administrativo sancionador, tal como se puede ver en los siguientes extractos de la mencionada resolución: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 33. Como se aprecia, antes de que este interponga el recurso de apelación ante el Tribunal, la oferta del Consorcio tenía la condición de descalificada, en tanto que, con posterioridad, la entonces Quinta Sala declaró no admitida su oferta precisamente tras detectar la presentación de la información inexacta que también ha sido analizada en la presente resolución. 34. En consecuencia, la información inexacta contenida en los certificados de trabajo cuestionados, presentados por el Consorcio en su oferta, no le generaron durante el procedimiento de selección, alguna ventaja o beneficio concreto, pues la condición final de su oferta (en sede administrativa), tras resolverse el recurso de apelación, fue la de no admitida. 35. Enestepunto,cabemencionarqueelnumeral356.2delartículo356delReglamento de la Ley General, señala que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato; situación que no se ha dado en el presente caso. 36. En tal sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a los documentos analizados, esta Sala concluye que la conducta de los integrantes del Consorcio no ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellan en reemplazo del Dr. Christian Cesar Chocano Davis según rol de turno de Vocales de Sala vigente, y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1583-2026-TCP-S5 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los proveedores ASOCIACION PILLCASSOLOCO(RUC20539023676)yCOMPANYWRGE.I.R.L.(RUC20611243350), integrantes del CONSORCIO MITO, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2023-MTC/20-UZAMA Primera convocatoria, convocado por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional);infracciónqueestuvotipificadaenel literal i)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 24 de 24