Documento regulatorio

Resolución N.° 1582-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTEGE DEL SUR S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 4-2025-EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Entidad Pre...

Tipo
No clasificado
Fecha
15/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde señalar que las bases y/o su integración no pueden ser objeto de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Reglamento, el cual establece de manera expresa y taxativa que dichos actos carecen de naturaleza impugnable”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 631/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTEGE DEL SUR S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 4-2025-EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el5de diciembre de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 4-2025-EPS GRAUSA-GG-1(Primeraconvocatoria),paralacontratacióndese...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde señalar que las bases y/o su integración no pueden ser objeto de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Reglamento, el cual establece de manera expresa y taxativa que dichos actos carecen de naturaleza impugnable”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 631/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTEGE DEL SUR S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 4-2025-EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el5de diciembre de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 4-2025-EPS GRAUSA-GG-1(Primeraconvocatoria),paralacontratacióndeserviciosengeneral “Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de la EPS GRAU S.A.”, con una cuantía de S/ 1,315,997.22 (un millón trescientos quince mil novecientos noventa y siete con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 15 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 23 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MAC FORCE SECURITY PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MAFORSE PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,235,000.00 (un millón doscientos treinta y cinco mil con 00/100 soles), según los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 Evaluación Precio Postor Admisión Calif. ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) Técnica Econ. total prelación MAC FORCE Si Cumple 1,235,000.00 90.00 100-00 94.00 1 Adjudicatario SECURITY PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MAFORSE PERÚ S.A.C. SEGURIDAD VIP Si Cumple 963,421.56 50.00 - - - - ASPER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA PROTEGE DEL SUR Si No - - - - - Descalificado S.A.C. cumple EMPRESA SECURITY Si No - - - - - Descalificado AQUIANE SOCIEDAD cumple ANÓNIMA CERRADA SERVICIOS DE Si No - - - - - Descalificado VIGILANCIA EL cumple CONDOR S.R.L 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 30 de enero y el 2 de febrero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa PROTEGE DEL SUR S.A.C.,en losucesivoelImpugnante,interpusorecursode apelacióncontrael acta de evaluación de ofertas y solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, en razón de los argumentos siguientes: - Sostiene que, en el apartado C.2.1 (Formación académica) del literal C.2 (Calificaciones del personal clave) del numeral 3.5.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad exigió a los postores acreditar que el supervisor tenía estudios de secundaria completa (EBR o EBA); sin embargo, en el numeral 5.2.2(Requerimientodepersonal)delmismocapítuloseconsignóquedicho personal clave debía tener estudios de técnico y/o superior y/o miembro en situaciónde retirode las fuerzas armadas opoliciales. Segúnindica,lacitada incongruencia genera interpretaciones disímiles y afecta la elaboración de las ofertas económicas, toda vez que el costo laboral de un supervisor con secundaria completa es sustancialmente menor al de un supervisor con grado o título profesional. 5. Por decreto del 3 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 9 de febrero de 2026. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito s/n, recibido el 4 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante escrito s/n, recibido el 4 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó que se tenga por no presentado el escrito s/n con el cual designó a sus representantes para el uso de la palabra. 8. Con el Informe Técnico Legal N° 1-2026-CS/CP-4-2025, recibido el 4 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: - Indicaque, el cuestionamientodel Impugnante nose refiere aunaactuación material del comité al evaluar las ofertas, sino a la existencia de un presunto vicio en las bases integradas, aspecto que no resulta procedente. - Enrelaciónalaformaciónacadémicadelsupervisor,sostienequeelnumeral 5.2.2delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas requiere, como mínimo, estudios técnicos y/o superiores (universitarios) o condición de miembro en retiro, extremo que fue ratificado al absolver la consulta y/u observación N° 2. Asimismo, si bien el numeral C.2.1 (Formación académica) del numeral 3.5.2 (Requisitos de calificación facultativos) del mismo capítulo Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 exige un mínimo de estudios de secundaria completa, el mencionado perfil opera como un umbral general y no reemplaza el requisito establecido en el numeral 5.2.2 de las respectivas bases. 9. A través de la Carta N° 23-2026-GG-MAFORSEPERU-PIU, recibida el 6 de febrero de2026enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimiento y designó a su representante para el uso de la palabra. 10. El 9 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. Con el escrito s/n, recibido el 10 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró que la oferta del Impugnante fue descalificada por no acreditar la formación académica del supervisor. 12. Por decreto del 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 13. Conel decretodel 13de febrerode 2026,se tuvoporapersonadoal Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por acreditado el representante designado. 14. Mediante decreto del 13 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por la Entidad el 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el Concurso Público de servicios N° 4- 2025-EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 1,315,997.22 (un millón trescientos quince mil novecientos noventa y siete con 22/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. Enelpresentecaso,seadviertequeelImpugnanteseñala,enlasumilladelrecurso de apelación, que dicho recurso se dirige contra el acta de evaluación de ofertas y solicita la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Asimismo, en el petitorio reitera su solicitud de que se declare la nulidad del procedimiento y se retrotraiga hasta el momento de la integración de bases, alegando la existencia de unviciotrascendente.Aellose sumaquelosfundamentosexpuestosse sustentan en cuestionamientos dirigidos a las bases integradas, particularmente en lo referido al requisito de calificación sobre la formación académica del personal clave, conforme puede verificarse en los extractos pertinentes que se muestran a continuación: 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 (…) Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 (…) (…) Extraídos del escrito del recurso de apelación. 9. Al respecto, si bien el Impugnante señala en la sumilla que su recurso se interpone contra el acta de evaluación de ofertas, del análisis de los fundamentos expuestos se advierte que sus cuestionamientos se dirigen, en realidad, contra las bases integradas del procedimiento de selección, en particular contra el requisito de calificación referido a la formación académica del personal clave. 10. Cabe precisar que, según el acta publicada el 23 de enero de 2026 en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; sin embargo, este no desarrolla en su recurso impugnativo argumentos orientados a controvertir algún aspecto propio de dichadescalificación.Porel contrario, sus alegaciones se limitanasostener que el requisito de calificación referido a la formación académica del personal clave contendríaunviciooriginadoenlaetapadeintegracióndebases,locualevidencia que sus cuestionamientos no guardan relación con el acto de calificación. 11. En esa línea, corresponde señalar que las bases y/o su integración no pueden ser objeto de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Reglamento, el cual establece de manera expresa y taxativa que dichos actos carecen de naturaleza impugnable. Esta delimitación normativa responde a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad del procedimiento de selección, evitando que etapas ya precluidas –como la integración de bases– sean reabiertas mediante recursos impugnativos que exceden el ámbito de control previsto por el ordenamiento. En consecuencia, al sustentarse el presente recurso de apelación Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 en cuestionamientos dirigidos exclusivamente a las bases integradas, resulta jurídicamente inviable considerarlo procedente, toda vez que recae sobre actos que la normativa vigente no reconoce como susceptibles de impugnación. 12. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del literal b) del artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado improcedente, por cuanto ha sido dirigido contra un acto que no constituye materia impugnable –como es la integración de bases– conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes. 13. Asimismo, aun cuando este Colegiado haya determinado la improcedencia del recurso de apelación presentado por el Impugnante, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que tome conocimiento del cuestionamiento formulado respecto de las bases integradas y, en elejerciciodesusfunciones ycompetencias, evalúe laadopcióndelas acciones que estime pertinentes, de ser el caso. 14. Finalmente, corresponde disponer la ejecución del cincuenta por ciento (50%) de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación,segúnlodispuestoenelnumeral315.2delartículo315delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTEGEDELSURS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeserviciosN°4-2025- EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., para la contratación de servicios en general Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1582-2026-TCP-S4 “Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de la EPS GRAU S.A.”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por la empresa PROTEGE DEL SUR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., conforme a lo dispuesto en el fundamento 13. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10