Documento regulatorio

Resolución N.° 6202-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-DSRTC-CH - Primera Convocatoria, convocado por laDirecci...

Tipo
Resolución
Fecha
16/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7655/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-DSRTC-CH - Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka - Andahuaylas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de junio de 2025, la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka - Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-DSRTC-CH - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios:“Serviciodealquilerdemaquinariapesada(maq.seca),para...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7655/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-DSRTC-CH - Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka - Andahuaylas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de junio de 2025, la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka - Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-DSRTC-CH - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios:“Serviciodealquilerdemaquinariapesada(maq.seca),paraelproyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en tramo Champaccocha - Ccoripaccha (ruta AP 583) y la intersección Argaña baja (DV. pacucha) - Manzanapata (ruta AP 584) distrito de Pacucha de la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac”, con una cuantía total de S/6´742,240.00 (seis millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 13 de agosto de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor E ORVEL INGENIERIA GROUP PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 1 de agosto de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO N DE PRELA CIÓN E.J.C. SERVICIOS NO - - - - - - GENERALES ADMITIDO E.I.R.L. ORVEL INGENIERIA s/5´551,232 1 GROUP PERU ADMITIDO SI 100 .00 99.58 - S.A.C. SOING 2 INGENIERIA Y ADMITIDO SI 75 S/5,496,224 84.97 - CONSTRUCCIÓ .00 N S.A.C. 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 25 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: • De acuerdo al comité existiría incongruencias en el Anexo N° 11, puesto que la experiencia declarada no se condice con la documentación adjunta; sin embargo, alega que presentó la documentación que se requiere en las basesparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad.Asimismo, precisa que, si bien en el Contrato de Adquisición N° 018-2023-GR- APU/DSRTC-CH/U.E N° 201/ADM lo suscribió en consorcio, este cumplió con presentar el Contrato Asociativo del Consorcio Vial del Perú, Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 cumpliendo con lo requerido en las bases, debiendo considerarse el porcentaje de la experiencia que le corresponde. • Por lo tanto, alega que su representada cumple con acreditar el monto requerido para la experiencia del postor en la especialidad; y que, si bien podría existir información errada en el Anexo N°11, ello no invalida la experiencia válidamente acreditada. • Por otro lado, respecto a los cuestionamientos efectuados a las calificaciones del personal clave, alega que el certificado de capacitación emitido a nombre del señor Vivanco Durand Juan de Dios, refiere que cumple con presentar la documentación que se requiere en las bases, por lo cual se cumple con acreditar dicho extremo, encontrándose el documento presumido de veracidad, no pudiendo la Entidad cuestionar el mismo basado en conjeturas. • Por último, respecto a los cuestionamientos efectuados por el comité a la acreditación del equipamiento estratégico, resalta que cumple con presentar los documentos que se requieren en las bases, para tal fin; sin embargo, el comité manifiesta que habría incongruencia entre la carta de compromiso de alquiler de la maquinaria con la consulta vehicular realizada por el comité, en la página de la SUNARP. • Pese a ello, precisa que su representada cumple con acreditar la disponibilidad del bien, para lo cual no necesariamente se requiere acreditar la propiedad, no habiéndose requerido en las bases documentos adicionales como tarjeta de propiedad o consultas vehiculares. • Sin perjuicio de ello, precisa que a la fecha de presentación de las ofertas (21 de julio de 2025), este vehículo cuestionado, si estaba a nombre de la empresaquefirmólacartadecompromiso,conformesepuedecorroborar en SUNARP. Cuestiona la oferta del Adjudicatario • Precisa que la oferta del Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, precisando que, en caso se pretenda acreditar experiencia Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 entre privados, no es posible acreditar la misma únicamente con la presentación de constancias de prestación y conformidad. • En ese contexto, refiere que el Adjudicatario no cumple con acreditar el monto facturado, de manera fehaciente. • Cuestiona las experiencias 1, 2, 3 y 4, las cuales no estarían debidamente acreditadas. 4. ConDecretodel28deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 3 de septiembre de 2025. 5. Con escrito N° 3, presentado el 1 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Oficio N° 10-2025-GR.APU-DSRTC-CH/ABAST/JCF presentado el 2 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del escrito s/n, presentado el 2 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el adjudicatario se apersonó y acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 8. El3deseptiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. MedianteDecretodel3deseptiembredel2025,alhaberseadvertidolaexistencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, consistentes en: 1) se habría publicada dos actas distintas en el SEACE y 2) no se habría seguido el procedimiento señalado en el Reglamento, habiendo efectuado la Entidad la revisión de los requisitos de calificación, en la etapa de admisión de ofertas; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 10. A través de escrito N° 4 presentado el 8 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal el Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que el emisor del certificado cuestionado ha emitido pronunciamiento, confirmando la emisión del mismo. • Indica que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, pues si bien se han publicado dos actas en el SEACE de la PLADICOP, lo cierto es que en la audiencia pública ha quedado claro cuál sería el Acta oficial, y por la cual se declaró la no admisión o calificación de su oferta. • Asimismo, precisa que el resultado sería el mismo, pues en su recurso cuestiona los resultados del Acta oficial, debiendo conservarse el acto. 11. Con Oficio N° 11-2025-DSRT-CH/GRAP, presentado el 9 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite su pronunciamiento respecto a los presuntos vicios advertidos, señalando principalmente lo siguiente: • Señala que error registró en el SEACE el proyecto de acta de otorgamiento de la buena pro en estado de “borrador”, sin embargo, el 4 de agosto de 2025 solicitó al SEACE la corrección de dichos datos. • Sin embargo, de la revisión del SEACE, advierte que la corrección fue realizada a nivel intermedio, corrigiendo correctamente solamente en la fase de “Registro de otorgamiento de la Buena Pro”, quedando pendiente Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 con el error o la incongruencia en las demás etapas donde estaba subido el acta errónea, gestionando la corrección mediante llamada telefónica. • Ante ello, se ha presentado un nuevo trámite a fin de que el SEACE corrija de manera general el error incurrido, el cual se encuentra pendiente. • Sin perjuicio de ello, precisa que la diferencia entre las dos actas registradas es notoria, pues el proyecto no se encuentra debidamente suscrito la cual ha sido reconocida por las partes. 12. Mediante la escrito N°2, presentado el 10 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso y señaló lo siguiente: • Refiere que, si bien se publicaron dos actas, existe una clara diferencia, pues solo una de ellas se encuentra suscrita; asimismo, aclara que ello no ha limitado el derecho de defensa del Impugnante, el cual ha interpuesto su recurso de apelación correctamente. Por lo tanto, no se ha vulnerado el principio de transparencia. • Por otro lado, respecto al procedimiento, sostiene que el comité tomo la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante al no cumplir su oferta con las exigencias establecidas en las bases, por lo que considera quelaofertadelImpugnanteno cumpleconlosrequisitosdepresentación obligatoria exigido en las bases, más aún cuando existe contradicciones e incongruencias en su oferta respecto a su experiencia, como presentación de información inexacta, situación que debe originar el inicio de un proceso administrativo sancionador. • Señalaque,sehaseguidoelprocedimiento,noadvirtiendoviviódenulidad en dicho extremo. • Afirma que el Impugnante no ha revertido su condición deno admitido, no contando con legitimidad para cuestionar su oferta. 13. Con decreto del 11 de septiembre de 2025 se dejó consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 14. Mediantedecretodel11deseptiembrede2025sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/6´742,240.00 (seis millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro Adjudicatario, solicitando, que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público de servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 13 de agosto de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 25 de agosto de 2025 y subsanado Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 con escrito N°2 el 27 de agosto de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Eder Fernando Julián Condezo, gerente y representante legal del Impugnante e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentren legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En este extremo, se debe traer a colación lo expuesto por la Entidad, pues ha solicitado que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, sea declaradoimprocedenteporno haberimpugnado lanoadmisióndesuoferta. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante han cuestionado la no admisión de su oferta y, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. Asimismo,en caso de revertir tal situación, cuestacon legitimidadpara cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario iii. Se admita, califique y evalué la oferta del Impugnante y se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel28deagostode2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 2 de septiembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 2 de septiembre de 2025 el Adjudicatario se apersonó, mas no absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde admitir, calificar y evaluar la oferta del Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 Impugnante y otorgar la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no admitirla oferta del Impugnante y, consecuentemente,revocar la buena pro al Adjudicatario. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, se ha cuestionado la decisión del comité evaluador de no admitir la oferta del Impugnante, en ese contexto, este Colegiado procedió a revisar el Acta publicada en el SEACE, advirtiendo dos situaciones que podrían configurar vicios de nulidad. 12. Así, de la revisión del SEACE, se advierte que el 13 de agosto de 2025 la Entidad publicó dos (2) “Actas de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, ambas del 1 de agosto de 2025. La primera publicada en los “Documentos de calificación y evaluación” y la segunda publicada en los “Documentos de otorgamiento de la buena pro”. Asimismo, el Colegiado advirtió que en ambas Actas publicadas en el SEACE se efectúo una incorrecto de análisis de los requisitos de admisión de la oferta del impugnante,puesnosigueelprocedimientoseñaladoenelReglamento,habiendo efectuado la Entidad la revisión de los requisitos de calificación, en la etapa de admisión de ofertas. 13. En consecuencia, considerando que dichas situaciones vulnerarían principio de trasparencia y los artículos 70 y 71 y 72 del Reglamento, referidos a la etapa de 3 “Artículo 71. Admisión de las ofertas 69”.dmisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 4 Artículo 72. Requisitos de calificación Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 admisión y calificación.; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 3 de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 14. En atención a ello, el Impugnante sostiene que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, pues si bien se han publicado dos actas en el SEACE delaPLADICOP,lociertoesqueenlaaudienciapúblicahaquedadoclarocuálsería el Acta oficial, y por la cual se declaró la no admisión o calificación de su oferta. 15. A su turno, la Entidad confirma que por error registró en el SEACE el proyecto de acta de otorgamiento de la buena pro en estado de “borrador”, sin embargo, el 4 de agosto de 2025 solicitó al SEACE la corrección de dichos datos, sin embargo, ello no ha sido corregido en su totalidad. Sin perjuicio de ello, precisa que precisa que la diferencia entre las dos actas registradas es notoria, pues el proyecto no se encuentra debidamente suscrito la cual ha sido reconocida por las partes. 16. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que, si bien se publicaron dos actas, existe una clara diferencia, pues solo una de ellas se encuentra suscrita; asimismo, aclara que ello no ha limitado elderecho de defensadel Impugnante, el cual ha interpuesto su recurso de apelación correctamente. Por lo tanto, no se ha vulnerado el principio de transparencia. Asimismo, alega que si se ha seguido el procedimiento, pues el comité tomo la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante al no cumplir su oferta con las exigencias establecidas en las bases, por lo que considera que la oferta del Impugnante no cumple con los requisitos de presentación obligatoria exigido en las bases, más aún cuando existe contradicciones e incongruencias en su oferta respecto a su experiencia, como presentación de información inexacta, situación que debe originar el inicio de un proceso administrativo sancionador. 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 5 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo vicios máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 Respecto al primer vicio advertido: 17. Es preciso señalar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deberdefundamentaromotivarexigeque cuando menos se expresen lasrazones concretasque conllevaron a adoptardicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. En esa misma líneade análisis, de conformidad con el artículo 257del Reglamento “los actos y procedimientos de los contratos menores y aquellos correspondientes a las tres fases del proceso de contratación dentro del ámbito de la aplicación de la Ley y el Reglamento, se llevan a cabo a través de la Pladicop y tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizados por medios físicos tradicionales, sustituyéndolos para todos los efectos legales”. (resaltado agregado) 18. Bajo dicho contexto, el comité evaluador tiene la obligación de sustentar sus decisiones de manera clara en el Acta, la cual debe ser debidamente publicada en la Pladicop, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance. A ello, se precisa que todos los actos que se publican en la Pladicop tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizados por medios físicos tradicionales, sustituyéndolos para todos los efectos legales. De ese modo, es de entera responsabilidad de la Entidad, la información que publica en la Pladicop,pues la misma debe estar en concordancia con principio de transparencia, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, según la cual el procesodecontratacióndebeestarbasadoenreglasycriteriosclarosyaccesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. 19. No obstante, en el presente caso, la Entidad ha publicado en la Pladicop (SEACE) dos (2) “Actas de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, ambas del 1 de agosto de 2025; la primera publicada en los “Documentos de calificación y evaluación” y la segunda publicada en los “Documentos de otorgamiento de la buena pro”. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 20. A ello, se tiene que, con motivo del traslado del recurso de apelación, la Entidad reconoce que ha publicado dos actas, una suscrita que sería la oficial y otra no suscrita que corresponde al proyecto. Respecto a ello, si bien la Entidad precisa que ello se debió a un error, habiendo solicitado al SEACE la corrección del mismo, lo cierto es que, a la fecha de la presentación del recurso, ambas actas obran publicadas en el SEACE, por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 257 del Reglamento, se presume la validez y eficacia de ambas actas, no pudiendo este Colegiado descartar alguna de aquellas. 21. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamentevinculado,conelpuntocontrovertidopuestoenconocimiento;esto es, la no admisión de la oferta del Impugnante, toda vez que, si bien en ambas Actassedeclaralano admisiónde la ofertadel Impugnante, en laprimeraademás de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante en relación a los requisitos de calificación, se consignó que la oferta “no cumple” con el Anexo N°7 – oferta económica sin motivación alguna. 22. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 23. Por lo tanto, la publicación de dos Actas de análisis de ofertas y otorgamiento de la buena pro, por parte de la Entidad, transgrede el principio de transparencia y, consecuentemente, constituye un vicio de nulidad. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 Respecto al segundo vicio de nulidad advertido: 24. Respecto a la razón de fondo, de la decisión del Comité para no admitir la oferta del Impugnante, este Colegiado evidencia que en ambas Actas publicadas en el SEACE se efectúo un incorrecto de análisis de los requisitos de admisión de la oferta del impugnante. 25. De ese modo, es preciso traer a colación lo señalado en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1.Laevaluación deofertas puedesersin precalificación o con precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…) Artículo 71. Admisión de las ofertas La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2.Losevaluadoresrevisanlosrequisitosdecalificacióndelasofertasqueseanadmitidas. 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) Capacidad legal: encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional esverificada por laDEC para la suscripcióndel contrato deacuerdo al literal g)del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. Las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. En elcaso deconsorcios,solo seconsideralaexperiencia de aquellosintegrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. d) Condiciones de participación en consorcio: númeromáximo deconsorciados enfunción a la naturaleza de la prestación, porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y/o que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. e) Capacidad económica: condición obtenida a partir de la evaluación de los antecedentes financieros que demuestre que se encuentra posibilitado para cumplir con las obligaciones contractuales. Solo se aplica en procedimientos de selección con etapa de precalificación. Se sustenta con el volumen de ventas, estados financieros auditados u otros que establezcan las bases estándar. 72.4. Las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección”. (resaltado agregado) 26. Conforme se puede apreciar, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa,laadmisióndelasofertasconsisteenlaverificacióndelosdocumentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. De ese modo, los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 27. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. 28. En esa misma línea, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1.1 – Documentospara la admisión de la oferta,del Capítulo II –de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad requiere, para la admisión de las ofertas, entre otros, lo siguiente: Nótese que para la admisión de la oferta no se requiere la acreditación de la Experiencia del postor en la especialidad, del Anexo N°11 y tampoco la acreditación de la calificación del personal clave ni mucho menos la acreditación del equipamiento estratégico, los cuales han sido previstos en el extremo correspondiente a la calificación de las ofertas. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 29. En ese contexto, cabe resaltar que las bases constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento, el mismo que debe seguir lo señalado en el Reglamento, respetando las etapas previstas para el análisis de las ofertas. 30. Sin embargo, conforme a las dos Actas publicadas en el SEACE, el comité de selección ha sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante, en observaciones, referidas a: 1) presunta incongruencia en el Anexo N°11 y la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, 2) presunta incongruencia en la información consignada en el certificado de capacitación otorgado al señor Vivanco Durand Juan de Dios, presentado para acreditar la calificación del personal clave y 3) que no se cumple con la cantidad mínima de volquetes reunidos, esto es, no cumpliría con el equipamiento estratégico. Amayordetallesereproducedichoextremoobservadoporelcomitédeselección: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 31. En este extremo, resultapertinente reiterar elprincipiode transparencia,previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 32. En ese contexto, resulta evidente que el comité evaluador no siguió el 6 7 procedimiento previsto en los artículos 70 y 71 y 72 del Reglamento, referidos a la etapa de admisión y calificación, pues, para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, efectuó observaciones a los documentos presentados para acreditar la calificación de las mismas, lo cual, no solo afecta el procedimiento dispuesto en los artículos reseñados, sino que vulnera directamente el principio de transparencia. 33. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente reiterar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por 6 “Artículo 71. Admisión de las ofertas 69”.dmisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 7 Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 36. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 8 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 37. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la admisión, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió en los vicios advertidos. 39. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, sin perjuicio de ello, se le precisa a la Entidad que el análisis de las ofertas que debe realizar debe estar orientado al estricto respeto de la legalidad, y las bases, debiendo tener en cuenta lo siguiente: 1) La experiencia del postor en la especialidad, debe ser evaluada en virtud de la documentación que se presente para tal fin, la cual debe cumplir con lo requerido en lasbases. De ese modo, aun cuando el anexo N° 11 incurra en errores de cálculo u otros no esenciales, ello no invalidaría la experiencia debidamente acreditada con la documentación pertinente. 2) Si bien la presunción de veracidad de los documentos admite prueba en contrario, dicha prueba no puede sustentarse en conjeturas, sino que deben obrar elementos probatorios suficientes que desvirtúen presunción de la veracidad que lo protege. 3) Para la acreditación del equipamiento estratégico, debe ceñirse a lo solicitado en las bases. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 4) La evaluación que efectué el comité debe darse en función de la información que obra en la oferta, no pudiendo interpretar la misma ni incluir información y/o documentación que no obra en la misma. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelConcursoPúblicodeServiciosNº02-2025-DSRTC- CH - Primera Convocatoria convocado el 19 de junio de 2025 por la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka – Andahuaylas, para la contratación de servicios: “Servicio de alquiler de maquinaria pesada (maq. seca), para el proyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en tramo Champaccocha - Ccoripaccha (ruta AP 583) y la intersección Argaña baja (DV. pacucha) - Manzanapata (ruta AP 584) distrito de Pacucha de la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada el postor E.J.C. SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6202-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26