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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraque,entodosloscasos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditadoelperfeccionamientodeuncontrato,nise haevidenciadootrosmediosdepruebaquepermitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente Nos 08455-2024-TCP; 09009-2023-TCP; 06231- 2024-TCP; 00317-2024-TCP y 00648-2024-TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores Jenny Cecilia Zapata Murayari; Importadora Segmil S.A.C.; Jorge Luis Huayllani Taype; Luis Enrique CeledonioGargateyJuliaPaulaQuispeConde,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado encontrandose impedidos para ello conforme a Ley, en el marco de las contrataciones efectuadas por las entidades públicas Gobierno R...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraque,entodosloscasos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditadoelperfeccionamientodeuncontrato,nise haevidenciadootrosmediosdepruebaquepermitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente Nos 08455-2024-TCP; 09009-2023-TCP; 06231- 2024-TCP; 00317-2024-TCP y 00648-2024-TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores Jenny Cecilia Zapata Murayari; Importadora Segmil S.A.C.; Jorge Luis Huayllani Taype; Luis Enrique CeledonioGargateyJuliaPaulaQuispeConde,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado encontrandose impedidos para ello conforme a Ley, en el marco de las contrataciones efectuadas por las entidades públicas Gobierno Regional de Ucayali- Raymondi; Gobierno Regional de Arequipa – Instituto; Regional de Enfermedades Neoplasicas del Sur; Municipalidad Distrital de San Pedro de Coris; Municipalidad Distrital de Huantar y Municipalidad Distrital de Ite; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores en relación a la infracción consistente en contratar estando impedido conforma a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 Cuadro N.º 1 Expediente N.º Entidad emisoras Administrado Orden de Servicio / Orden Decreto de Vocal Ponente de Compra Inicio GOBIERNO REGIONAL Orden de Servicio 08455-2024-TCP DE UCAYALI- JENNY CECILIA N.º 73-2024-UNIDAD DE # 0671065 STEVEN ANÍBAL RAYMONDI ZAPATA MURAYARI ABASTECIMIENTO (28.10.2025) FLORES OLIVERA GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - Orden de Compra IMPORTADORA # 0669517 STEVEN ANÍBAL 09009-2023-TCP INSTITUTO REGIONAL SEGMIL S.A.C. N.º 120-2023- OFICINA DE (14.10.2025) FLORES OLIVERA DE ENFERMEDADES ADMINISTRACIÓN NEOPLÁSICAS DEL SUR MUNICIPALIDAD JORGE LUIS Orden de Servicio # 0675361 STEVEN ANÍBAL 06231-2024-TCP DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CORIS HUAYLLANI TAYPE N.º 68-2023 29.10.2025) FLORES OLIVERA MUNICIPALIDAD LUIS ENRIQUE 00317-2024-TCP DISTRITAL DE CELEDONIO Orden de Servicio # 0672919 STEVEN ANÍBAL HUANTAR GARGATE N.º 000216 (23.10.2025) FLORES OLIVERA Orden de Servicio 00648-2024-TCP MUNICIPALIDAD JULIA PAULA QUISPE N.º 443-2023-UNIDAD DE # 0672750 STEVEN ANÍBAL DISTRITAL DE ITE CONDE ABASTECIMIENTOS Y (23.10.2025) FLORES OLIVERA SERVICIOS AUXILIARES Dichas contrataciones, si bien son supuestos excluidos del ámbito de aplicación de lanormativadecontratacionesdelEstadoporser,cadauno,montosmenoresalas ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal, requirió a las entidades para que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cualesdelossupuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N.º 30225 estaría inmerso. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 3. EnrelaciónalosExpedientesNos08455-2024-TCP;09009-2023-TCP;00317-2024- TCP; 00648-2024-TCP, se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Por su parte, el señor Jorge Luis Huayllani Taype [Expediente N.º 06231-2024.TCP] se apersonó y presentó sus descargos a través de los Escritos Nos 03 presentados ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • Señala quelos impedimentos para contratarcon el Estado,han sido aplicados sin considerar los criterios de equidad, justicia y razonabilidad, vulnerando el derecho fundamental al trabajo. • Indica que se ha desempeñado aproximadamente veinte (20) años como asesor contable en gobierno locales, dentro de los cuales se encuentra la Entidad. • Alude a la sentencia recaída en el Exp. 0315-2017-PAC/TC, precisando que si bien su hermano ejerce el cargo de Gobernador Regional de Huancavelica, lo cierto es que la contratación se efectuó con la Municipalidad Distrital de San Pedro de Coris, entidad que no se encuentran bajo el ámbito de competencia del Gobierno Regional de Huancavelica. • Añade que, según la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades son órganos con autonomía política, económica y administrativa en los asuntosdesucompetencia,porlocuallaMunicipalidadDistritaldeSanPedro de Coris no tuvo influencia, ni estuvo bajo el poder formal del Gobierno Regional de Huancavelica. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 • Invoca los principios de licitud y retroactividad benigna. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción a su nombre. 5. Posteriormente, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los proveedores en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 estaría inmerso. • Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor de los proveedores,asícomodelarecepcióndelamisma,dondeseaprecieque fue debidamente recibida. • Copia legible del expediente de contratación. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades requeridas no han cumplido con remitir dicha información ni documentación. 6. Conposterioridad,sedispusoremitirlosexpedientesadministrativosalaSegunda Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 2 Expediente Fecha de pase Decreto de pase a Sala a Sala 08455-2024-TCE 14.11.2025 # 0680713 (13.11.2025) 19.11.2025 # 0682785 (18.11.2025) 09009-2023-TCE 06231-2024-TCE 20.11.2026 # 0683186 (19.11.2025) 25.11.2026 # 0684554 (24.11.2025) 00317-2024-TCE 00648-2024-TCE 27.11.2026 # 0685435 (26.11.2025) Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N.º 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y queestánsiendomateriadeanálisisenlapresenteResolución,sehaniniciadopor la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materiadelpresenteanálisis,haadvertidoquecontienenidénticasmaterias,tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (sic) (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento delprincipiodeceleridad(enelmarcodeunprocedimientoadministrativo),elcual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 5.Cuandoseaidénticalamotivacióndevariasresoluciones,sepodránusarmedios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (sic) (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,yqueincorporaelmecanismodemotivaciónenseriepara resolver múltiples expedientes. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sinotambiénenelámbitodel procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (sic) [El resaltado y subrayado es agregado] Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándoseimpedidosparaello,alencontrarseinmersosenunoovariosdelos supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción 12. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque,porlasfuncionesolaboresquecumplenocumplieron,opor los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N.º 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelnumeral11.1delartículo11delareferidanorma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 proveedores denunciados estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N.º 30225 y el Reglamento respecto del procedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 16. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. Nº08455-2024-TCP. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 EXP. Nº09009-2023-TCP. EXP. Nº06231-2024-TCP. EXP. Nº00648-2024-TCP. EXP. Nº00317-2024.TCP. Noobstante,caberesaltarque,delarevisióndelosExpedientesNos08455-2024- TCP;09009-2023-TCP;06231-2024-TCP;00648-2024-TCP,seadviertequeenestos no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. Deotrolado,enelExpedienteN.º00317-2024.TCPsibienobralaordendeservicio emitida a favor del señor Luis Enrique Celedonio Gargate; no obstante, no se tiene constancia de recepción por parte del citado señor. Por lo que, tal situación no permite acreditar la efectiva notificación de la orden de servicio. 17. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas, así como documento de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios,documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque intervienenenelciclodelgastopúblicodelasentidadesemisoras,entreotros,que acrediten la ejecución de las órdenes de compra y/o de servicio. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados. 18. Enesecontexto,corresponderecordarloestablecidoporelTribunalenelAcuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 19. Respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirióalasentidades emisoras, en reiteradas ocasiones, cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivosproveedoresdenunciados,conformepuedeadvertirseacontinuación: Cuadro N.º 3 Expediente Requerimiento previo al Requerimientos efectuados inicio del PAS (Decreto) por la Sala (Decreto) 08455-2024-TCE # 0595031 (29.01.2025) # 0704671 (30.01.2026) 09009-2023-TCE # 0658696 (05.09.2025) # 0705132 (02.02.2026) 06231-2024-TCE # 0663186 (23.09.2025) # 0705138 (02.02.2026) 00317-2024-TCE # 0660753 (12.09.2025) # 0705065 (02.02.2026) 00648-2024-TCE # 0658463 (05.09.2024) # 0705378 (3.02.2026) Sin embargo, en todos los casos, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 20. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 21. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLeyN.º27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 22. Sobredichopunto,cabeprecisarque,delarevisióndelosrespectivosexpedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación aello,el numeral 4del artículo248del TextoÚnicoOrdenadodelaLey Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionablesnopuedenadmitirinterpretaciónextensivaoanalógica,asimismo,el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 23. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las en dades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 efectos de iden ficar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respec vas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las en dades no han cumplido con remi r la documentación requerida. 24. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las en dades públicas, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de las En dades emisoras y a sus Órganos de Control Ins tucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten per nentes. 25. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 26. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. 27. CabeindicarquesibienelseñorJorgeLuisHuayllaniTaype[ExpedienteN.º06231- 2024.TCP] presentó sus descargos, carece de objeto avocarse a su análisis debido a que no se ha logrado configurar la infracción imputada en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Cuadro N.º 4 Entidad emisoras Orden de Servicio / Orden Fecha de Administrado R.U.C. N.º Expediente de Compra Emisión GOBIERNO Orden de Servicio JENNY CECILIA REGIONAL DE N.º 73-2024-UNIDAD DE 20.02.2024 ZAPATA 10448260238 08455-2024-TCP UCAYALI-RAYMONDI ABASTECIMIENTO MURAYARI GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - Orden de Compra INSTITUTO N.º 120-2023- OFICINA DE 14.04.2023 IMPORTADORA 20455456283 09009-2023-TCP REGIONAL DE ADMINISTRACIÓN SEGMIL S.A.C. ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS DEL SUR MUNICIPALIDAD JORGE LUIS DISTRITAL DE SAN Orden de Servicio 08.02.2023 HUAYLLANI 10405919376 06231-2024-TCP PEDRO DE CORIS N.º 68-2023 TAYPE MUNICIPALIDAD LUIS ENRIQUE Orden de Servicio DISTRITAL DE N.º 000216 11.05.2023 CELEDONIO 10475429775 00317-2024-TCP HUANTAR GARGATE Orden de Servicio MUNICIPALIDAD N.º 443-2023-UNIDAD DE JULIA PAULA DISTRITAL DE ITE ABASTECIMIENTOS Y 04.04.2023 QUISPE CONDE 10404872619 00648-2024-TCP SERVICIOS AUXILIARES Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1581 -2026-TCP- S2 2. Comunicar la presente resolución a las Entidades y a sus Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 24, de las siguientes entidades públicas: Cuadro N.º 5 Entidad emisoras Expediente GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI-RAYMONDI 08455-2024-TCP GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - INSTITUTO REGIONAL 09009-2023-TCP DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS DEL SUR MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CORIS 06231-2024-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANTAR 00317-2024-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE 00648-2024-TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 17 de 17